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CSJ - SP29442(29-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29442(29-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 4 2

LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278

Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FERNANDO

RAMOS SANTANDER.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, desde el 4 de mayo de 2005 venía ejecutando distintas conductas en contra de su esposa LILIANA CECILIA MEZA TORRES, al parecer con el propósito de impedir que ésta abandonara definitivamente el domicilio conyugal o formalizara una nueva relación. "La Fiscalía General de la Nación señaló como actos de constreñimiento, la realización de llamadas intimidatorias, escándalos frente a la casa de la víctima, injurias frente al empleador y clientes que provocaron el despido del trabajo, atropellamiento del vehículo del acusado en contra del de la afectada, CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 4 2 LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER maltrato físico y verbal, entre muchos otros comportamientos, que han impedido el libre desarrollo de aquélla". 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el

25 de julio de 2005 en el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación -por la conducta definida como constreñimiento ilegal de que trata el artículo 182 del Código Penal- (cuyos cargos no fueron aceptados), e imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que tratan los numerales 3, 4, y 7 del artículo 307 del Código de Procedimiento penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima y con determinadas personas y su familia, observar buen comportamiento familiar y social, y la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente'. 3.- Posteriormente, el 9 de agosto de 2005, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER la realización del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de constreñimiento ilegal de que trata el artículo 182 del Código Pena1 2. Días más tarde, el 20 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 325 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con la presencia de un Delegado del Ministerio Público, la Fiscalía y el imputado, asistido por su defensor de confianza, acordaron la suspensión del procedimiento a prueba "por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha" durante el 1 Fls. 12-23 2 Fls, 39-54 2

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER cual el imputado se comprometió a: (i) residir en un lugar determinado e informar al Fiscal de conocimiento cualquier cambio de residencia; (II) someterse a tratamiento médico o psicológico; (iii) la reparación integral a la víctima; (iv) la manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa; (y) la obligación de observar buena conducta individual, social o familiar y; (vi) presentarse cada quince días ante la Fiscalía3. Este acuerdo motivó que la Fiscalía pusiera a disposición del Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, la "copia del acta con fines de suspensión del procedimiento a prueba suscrito por el imputado, su defensor, la víctima y el agente del Ministerio Público, en virtud del cual se dispuso por parte de la Fiscalía la aprobación correspondiente al plan de reparación a cargo de aquél, una vez delimitadas las modificaciones y efectuadas las precisiones propias de las condiciones fijadas al respecto y aceptadas por los intervinientes". Anotó que "para los fines propios de ley, me permito informar al señor Juez que la suspensión del procedimiento a prueba fue determinada por el término único de seis meses contados a partir del día de ayer veinte de octubre de dos mil cinco". 5.- A solicitud de la Fiscalía3, presentada el 11 de abril de 2006, el día 20 siguiente el Juzgado Veintinueve Penal Municipal en Función de Control de Garantías, decidió "legalizar la suspensión del procedimiento a prueba, que mediante acta se realizó con la

intervención de la Fiscalía, la víctima y el señor imputado LUIS Fls. 61-64 3 FI. 68 4 FI. 78-81 5 3

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER FERNANDO RAMOS SANTANDER el día 20 de octubre del año 2005", y agregó que una vez verificado el cumplimiento de los compromisos adquiridos, será la Fiscalía la que procederá de conformidad6. 6.- Remitida la actuación al Juzgado 32 Penal del Circuito, "para que se continúe con el trámite respectivo", mediante orden proferida el 2 de mayo de 2006 dicha autoridad consideró que "en este proceso la Fiscalía General de la Nación no ha sometido a control de legalidad por un juez de control de garantías, el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión del procedimiento a prueba" y, en consecuencia, dispuso "la devolución del expediente a la Fiscalía 209 Seccional por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Palo quemao para lo pertinente"7. 7.- Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2006 la Fiscalía 209 Secciona!, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, solicitó al Juzgado 32 Penal del Circuito al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá "REANUDAR EL PROCEDIMIENTO' y, en consecuencia, "señalar fecha, hora y sala en que deba surtirse la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE

ACUSACIÓN, que a la fecha no ha sido materializada por el efecto de la plurimencionada suspensión a prueba". Informó al efecto que una vez efectuadas las correspondientes labores (cid:9) de (cid:9) verificación (cid:9) del (cid:9) cumplimiento (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) condiciones o El texto del acta levantada con ocasión de dicha audiencia, que corre a folio 87, difiere de lo que consta en el registro fílmico de la diligencia, y al cual la Corte hace expresa referencia, pues, al contrario de b consignado en la grabación videográfica, el documento escrito indica que el juez decidió "legalizar la aplicación del principio de oportunidad de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, por cuanto se han cumplido los requerimientos de los arts. 324, 325 y 326 del C.P.P.", tratándose, por tanto de aspectos sustancialmente distintos. 7 FI.90 4

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER impuestas al imputado durante el período de suspensión del procedimiento a prueba con fines de aplicación del principio de oportunidad, "logró establecerse que dicho cumplimiento fue desatendido por el mencionado, lo que en consecuencia significa el fracaso de la aproximación buscada por él mismo y su abogado defensor y la finalidad que pretendía la aplicación del principio de oportunidad"8. 8.- Ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el día 28 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido

concurso de delitos-. Señaló al efecto que "de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida, se puede deducir que el acusado se ha venido dedicando desde el día cuatro de mayo del cursante año (sic) en forma permanente a emplear amenazas y toda clase de acciones en contra de la víctima y de quienes la rodean, como mecanismo para constreñirla a que haga, tolere u omita lo que él quiere, conducta esta que atenta contra el bien jurídicamente tutelado de la libertad individuar. La defensa, por su parte, solicitó excluir de la acusación la relación de hechos acaecidos con posterioridad a la formulación de la imputación o que son materia de investigación a cargo de otra Fiscalía-. A esto se opuso la Fiscalía argumentando que se trata de hechos estrictamente relacionados con los que fueron materia de investigación, al punto que no hacen más sino corroborar que el acusado participó de manera reiterativa en actos de constreñimiento, 8 FI. 94 5

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER a través de persecución en un vehículo automotor causándole destrozos al vehículo de la empresa de la víctima, y propinándole golpizas las cuales no evidencian otra cosa que el constreñimiento a que la somete. El juez, acogiendo la petición de la Fiscalía, desestimó los argumentos de la defensa, tras considerar que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación el Fiscal oficiosamente sí puede adicionar

la acusación, toda vez que titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y es ella quien determina qué casos lleva ante el juez de conocimiento, cuáles hechos va a relatar y por cuáles delitos va a pedir condena, sin perder de vista que de conformidad con el artículo 448 ejusdem, la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, y no entre ésta y la formulación de la imputación. Indica acemás, que en este caso la Fiscalía General de la Nación atribuye a Luis Fernando Ramos Santander, la probable comisión de distintas situaciones fácticas que se enrutan hacia la violación de un mismo tipo penal. Considera que si se atendiera la tesis de la defensa, en el sentido de que el imputado no tuvo conocimiento de esos nuevos hechos, el acusado resultaría perjudicado, puesto que por cada nuevo hecho de constreñimiento la fiscalía debería imputarle una nueva violación de la ley penal y por esta vía llegaría a al absurdo de tener que imputarle un sinnúmero de investigaciones en contra de una misma persona. 6

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Además, de conformidad el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una

de las investigaciones pueda influir en la otra. Precisó asimismo que a favor del acusado obra que los hechos de la acusación y los sucedidos con posterioridad del procedimiento a prueba, pueden enmarcarse dentro del concepto de unidad de acción, según el cual las distintas conductas que fueren realizadas por un mismo autor y que comprometan un mismo bien jurídico, no pueden interpretarse como si se estuviera infringiendo varias veces la misma disposición sino que se trata de la misma conducta punible realizada en tiempos distintos, pero dirigida a la vulneración de un mismo bien jurídico. Consideró además, que cuando la Fiscalía alude a que en contra del acusado cursan investigaciones por lesiones personales y daño en bien ajeno, a lo que quiere hacer referencia es a la particular manera como el acusado se comporta frente a la ejecución de los comportamientos que se le atribuyen, y no a la imputación de delitos distintos. Contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal se abstuvo de conocer de la impugnación tras considerar que corresponde a una orden y no a una providencia susceptible de se recurrida9. FI. 113 7

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER 9.- La audiencia de formulación de acusación continuó el 18 de enero de 2007, y en dicha diligencia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal sobre descubrimiento de los elementos materiales y evidencia física l°. El día 13 de febrero siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria", en la que se resolvió sobre la pertinencia y

conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el 27 de julio de 2007 se dio inicio al juicio oral, en cuya audiencia se constató la presencia de las partes, se juramentó a los testigos, se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y se fijó el 14 de agosto siguiente para su continuación. 10.- Mediante escrito presentado el 3 de agosto de ese mismo año, el acusado, coadyuvado por su defensor, manifestó al juez de conocimiento que "de manera absolutamente consciente, libre y voluntaria, y debidamente asesorado, acepto los cargos que por el DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, realizado en concurso, fueron objeto de imputación y acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación"12. 11.- La sentencia, con la que se puso fin a la instancia, fue proferida el 22 de noviembre de 2007, y en ella, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER a la pena principal de 25 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la 1° FI. 130 11 FI. 122 FI. 146. 12 8

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER penal y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso

de delitos de constreñimiento ilegal, a él imputado en la acusación 13. 12.- Apelada esta determinación por la Defensa" -que solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación 15. 13.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales segunda y primera de casación, respectivamente, cuatro cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber sido proferida con "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes" (cargos primero y segundo) y violación directa de la ley sustancial (cargos tercero y cuarto). • 13 Fls. 372 y SS. 14 FI, 380 15 Fls. 27 y ss. cno. Trib. 9

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda, sostiene que la sentencia denota la presencia de una irregularidad que afecta la estructura del proceso, "dado que habiéndose cumplido

efectivamente los requisitos de la suspensión del procedimiento a prueba, la única salida era la aplicación inmediata del principio de oportunidad. De esta manera se pretermitió esta consecuencia, dando paso a una acusación fundada en nuevo hecho que rebasó el período a prueba en que se encontraba mi representado". Anota que "el período de tiempo que se había dado para la suspensión del procedimiento a prueba, se completó y fue sometido a control de legalidad por el señor Juez Penal del Circuito (sic) JOSÉ EMIRO CABALLERO JA/MES el día 20 de abril de 2006, llenando los requisitos para la realización del principio de oportunidad, el cual nunca fue aplicado, pese a lo anterior". Sostiene que la Fiscalía aduce que el procesado realizó una conducta que impidió llevar a completo término la suspensión del período a prueba, y por ende el principio de oportunidad. "Sin embargo, el hecho generador que dio lugar a la no aplicación del principio de oportunidad, como fueron llamadas telefónicas y supuestas amenazas fueron realizadas por fuera del período de prueba. Por ende, al estar enmarcadas fuera del lapso previsto como período de prueba no es causal para el resquebrajamiento del principio de oportunidad, aunque es factible reconocer que puede generarse una actuación independiente, desligada de los hechos generadores de la imputación, dada la inexistencia de unidad de acción para la consumación del delito de constreñimiento llegar Después de hacer algunas otras consideraciones en torno al tipo de 10

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER constreñimiento ilegal, la justicia restaurativa y el principio de

oportunidad, sostiene que en este caso "se inició y finalizó una suspensión de procedimiento a prueba con audiencia de legalidad de la misma, con el fin de dar aplicación al principio de oportunidad'. Agrega que "en ese sentido asiste un deber a la fiscalía de llevar a cabo una aplicación del principio de oportunidad siempre y cuando encuadre en los requisitos de ley por un lado, y además cumpla con los objetivos de política criminal establecidos y finalmente exista voluntad por las partes imputado y víctima, sin olvidar por su puesto que es una facultad exclusiva de la fiscalía tal decisión". En relación con el segundo cargo, sostiene que "se desconocieron las garantías fundamentales del procesado, al no adicionarse la imputación sobre unos supuestos hechos que dieron pie para la cancelación de la suspensión del procedimiento a prueba, pues se ven afectados seriamente los derechos del indiciado, ya que es omitida una de las oportunidades para la contradicción dentro del proceso". Anota al respecto que no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación sobre unos hechos supuestamente nuevos e independientes a un proceso que se venía adelantando en contra del acusado, y ello dio lugar a que dichos comportamientos fueran adicionados al escrito de acusación que previamente había presentado la fiscalía. "Así entonces, se dieron por hecho unas actuaciones del señor LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, sin darse contradicción alguna, omitiendo por completo el derecho de defensa y el debido proceso". 11

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, manifiesta que los

juzgadores incurrieron en interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Después de reproducir lo normado por la disposición en cita, sostiene que en este caso resulta evidente el cumplimiento del primero de los presupuestos allí indicados, toda vez que la pena impuesta en la sentencia a su asistido, es inferior a tres años de prisión. Con respecto al factor de tipo subjetivo para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifiesta que su asistido carece de antecedentes penales, ha observado una conducta intachable frente a la sociedad, y el comportamiento que ha tenido con su hijo ha sido de respeto, amor, preocupación y cariño. Anota que evidentemente la víctima ha mostrado interés en llegar a acuerdos con el condenado, pero ello no ha sido plenamente posible debido a la influencia de terceros y a la no aprobación de los mismos por parte de la Fiscalía. Advierte que hoy en día la justicia restaurativa tiene un papel protagónico en la política criminal, de modo que la víctima y los menores no se vean afectados. Señala que "hay que ver que el factor subjetivo al que se refiere el artículo se remite a la peligrosidad que puede generar la libertad del condenado, y es en este momento en donde hay que tener en cuenta como LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER ha cumplido hasta el momento con los compromisos adquiridos durante el proceso al igual que su excelente relación con su hijo, su ex esposa, y en general con la sociedad para ver cómo su 12

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libertad condicional realmente no genera situación de peligro para nadie". Anota, finalmente, que "lo anterior está probado en el proceso. Por ello la apreciación de la norma por parte del juzgadoras errónea". Respecto del cuarto cargo recuerda que la prisión domiciliaria se encuentra regulada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, y anota que dicho mecanismo sustitutivo de la prisión, con mayor razón debe ser concedido de acuerdo con lo que expuso al desarrollar el cargo anterior, 'junto al hecho de la existencia de la garantía de caución para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente a la víctima". Agrega que durante todo el proceso su asistido ha demostrado su voluntad de comparecer y colaborar con la justicia, atender sus llamados y cumplir sus mandatos. Además, ha permanecido en detención domiciliaria sin inconveniente alguno, sin que pueda olvidarse que no está conviviendo en la misma residencia de la víctima, por lo cual no puede pregonarse peligrosidad por dicho aspecto "ya que aunque si existen vínculos familiares, no hay una convivencia, razón por la cual no existe justificación alguna para denegar la prisión domiciliaria". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y anular la actuación "para que se aplique el principio de oportunidad a favor de mi representado por parte del juez de conocimiento". Casar la sentencia "a partir de la formulación de acusación para que se haga la adición de imputación y a partir de ahí se desarrolle el proceso de acuerdo con la ley". Se case la sentencia 13

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER y se conceda la condena de ejecución condicional. Y, finalmente, se case la sentencia y se conceda la prisión domiciliaria. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formal, establecidos en la normativa procesal. Entre ellos, se destaca que el censor no solamente debe interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino que tiene por carga acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. Debe indicar, además, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. A este respecto la Sala tiene establecido lo siguiente: 14

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER "La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de

sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. "También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. "A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)16. 2.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, asimismo la Sala17 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios

que los hacen operantes. 16 Cfr. portadas, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 17 Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 15

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la

validez del fallo cuestionado. Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no 16

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 3.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, "exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso" 18. 4Dichas exigencias básicas no se cumplen por el defensor del acusado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, brillan por su ausencia. 4.1.- Pese a sostener que en la actuación se incurrió en

"desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", a que se alude en los cargos primero y segundo, es lo cierto que no solamente se aparta del deber de fidelidad a la objetividad que la actuación ofrece, sino que carece de interés para su postulación en sede extraordinaria e incumple el deber de señalar la prioridad con que la Corte habría de abordar el estudio de cada uno de los cargos que presenta, resultando, por ende, inestudiables. 18 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 17

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Con manifiesta desconexión de la objetividad que la actuación ofrece, el casacionista sostiene, sin ser ello cierto, que "el período de tiempo que se había dado para la suspensión del procedimiento a prueba se completó y fue sometido a legalidad por el señor Juez Penal del Circuito JOSÉ EMIRO CABALLERO JAIMES, el día 20 de abril de 21006, llenando los requisitos para la realización del principio de oportunidad, el cual nunca fue aplicado pese a lo anterior". Como resultado de revisar el registro videográfico de la audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2006 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se establece que lo legalizado por el citado funcionario no fue en manera alguna el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el acusado durante el período de suspensión del procedimiento a prueba y, por ende, el ejercicio del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, sino la

suspensión del procedimiento a prueba, con la aclaración de que la verificación de su cumplimiento correspondería realizarla a la Fiscalía para que pudiera proceder de conformidad. Así se nota, pues, sin mayor esfuerzo, que el reparo propuesto por el casacionista como fundamento de la censura y la solicitud de anular lo actuado por la presunta violación del debido proceso, cae en el vacío en cuanto carece de absoluto respaldo en la actuación. Pero aún si la Corte llegase a considerar que la pretensión se funda en sostener que durante el período de suspensión del procedimiento a prueba su asistido cumplió los compromisos adquiridos con la fiscalía y la víctima y que de ello surge automáticamente el derecho a la terminación del trámite, se tendría que concluir que visto el reparo desde dicha óptica, pone en evidencia la ausencia de interés para 18

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LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER acudir en sede extraordinaria Esto por cuanto se trataría de

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