🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29449(02-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29449(02-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

1 (cid:9) .4 Ziowd.a

EXTRADICIÓN RAD. No. 29449

If 'C CARLOS JULIO RUEDA MARVNEZ t (cid:9)

• S41~4 211- ~ Wo-t4 iraó-ttee,:z e‘d

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008 se reclamó la extradición del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a responder por "delitos federales de narcóticos" en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, de acuerdo a la acusación No. 07 CR 10359 NMG emitida el 1° de noviembre de 2007, en la cual se le imputan los siguientes cargos: Zi2724

2(cid:9) EX77RADICIÓN RAD. No. 29449

1114417• 71-. CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ n _J.1;‘±' tr 9/01~7,0 Gda aet «CARGO UNO: (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos,

Sección 963 — Asociación Ilícita para Importar Heroína y Distribuir y Manufacturar Heroína para Importación Ilícita) Desde una fecha desconocida pero por lo menos desde aproximadamente 2001, y continuando hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2005, en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de la Florida, los Distritos Sur y Este de Nueva York, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares,

1. CARLOS JULIO RUEDA-MARTÍNEZ, alias "Caliche," los acusados en este documento, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes federales de los Estados Unidos: (1) ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente importar heroína, una sustancia controlada de Clasificación I a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en este caso, Colombia, Sudamérica, en violación al Mulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y (2) manufacturar y distribuir heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención de importar y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a).

Se alega asimismo que la asociación ilícita que se describe en este documento involucró por lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una cgerudidea % ' atoo2vdig

(cid:9) 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 LISIM CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ S4,...,423;~ t4 sustancia controlada de Clasificación 1. Por lo tanto, el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secnon 960 (b) (1) (A) se aplica a este cargo. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

Cargo Dos: (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Section (sic) 959 (a) — Distribución de un kilogramo o más de heroína para la importación ilegal; Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2 — Instigación y complicidad) Aproximadamente el 8 de octubre de 2005, en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares,

1. CARLOS JULIO RUEDA -MARTI7VEZ, alias "Caliche," los acusados en este documento, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de heroína, .una sustancia controlada de Clasificación 1 con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Se alega asimismo que el delito que se describe en este documento involucró por lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación 1. Por lo tanto, el Título 21, 9e04a0 Zdint4 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29499

CARLOS JULIO RUEDA MARTNEZ i AL

7 Z4: 1;%: t e_9,49 teaz eá areaceiez Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A) se aplica a este cargo. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a). REQUERIMIENTO DE CONFISCACIÓN 121 Código Federal de los Estados Unidos § 853 Confiscación Penal) El Gran Jurado asimismo acusa: 1 Luego de recibir condena por uno o más de los delitos alegados en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal,

1. CARLOS JULIO RUEDA-MARTÍNEZ, alias "Caliche" los acusados en este documento, quedarán sujetos a confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de todos los bienes que constituyan o deriven de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y todos los bienes utilizados o que se intentaren utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos.

2Si alguno de los bienes que se describen en el párrafo .1 más arriba, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados... (a) no pudiera ser localizado ejercitando la debida diligencia; " Wolom4 5 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29149 CARLOS JULIO RUEDA MARTINEZ ktziSi • -gir• té Sfruoma 4fideaá. (b) ha sido transferido o vendido o depositado con terceros, (e) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del

Tribunal; (d) ha sido sustancialmente disminuido en valor; o (e) ha sido fusionado con otros bienes que no pueden subdividirse s in dificultad; es intención del gobierno de los Estados Unidos, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853 (pf procurar la confiscación de cualquier otro bien de los acusados, hasta alcanzar el valor de los bienes descriptos (sic) en el párrafo 1. Todo conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853". Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de foi Dializar la petición de entrega del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ fueron incorporados al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3767 del 30 de noviembre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ nacido el 6 de mayo de tgefrdtda W0477,4 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD, No. 29449

CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ

37

  • ( 94stema 4fistea...¿. 1955 en Acevedo (Huila), Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 12.225.656.

(ii) Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición del señor RUEDA MARTÍNEZ.

(iii) Copia de la acusación No. 07 CR 10359 NMG dictada el 1° de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital contra el señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Jaime Cepero, Agente Federal de la Fuerza de Tareas No. 2 de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado al mismo distrito, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los 1 (cid:9) eeP cum‘iz 7 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTINEZ Wen4 5;4~ %/13 cargos imputados al solicitado, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07 CR 10359 NMG contra el señor RUEDA MARTÍNEZ. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 3767 del 30 de noviembre de 2007,

proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 12 de diciembre siguiente. Dicha orden se hizo efectiva el 12 de enero de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor RUEDA MARTÍNEZ se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América. (19 Zi ond-ie 8 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ „79. fidieaá, Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0502, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-7353-DIJ-0100 del 14 de

marzo de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 31 de marzo de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. qrifix l9geAdaa Z1~4

C311 , 9 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD, No, 29449

CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ

1.:1 71 sé W o tt ; o na %fracticeeiz Ante el silencio del señor RUEDA MARTÍNEZ, por auto del 9 de abril siguiente procedió conforme quedara prevenido y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas. Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con providencia del 7 de mayo pasado ordenó agotar el término contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio el apoderado de confianza designado por el requerido, cuyo nombramiento sólo se conoció cuando corría dicho traslado, por consiguiente, con decisión del día

14 del mismo mes se le concedió una prórroga para alegar. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada, señala que en este caso debe darse aplicación, a efectos de decidir la entrega del nacional, a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 (cid:9)

CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ

114,/ 'e:L7 92 o,tA e0teina 4atedie?..úz Por consiguiente, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cuales agrega la imposibilidad de conceder la extradición por delitos políticos y también aclara que los hechos, cuando se trata de la entrega de un nacional por nacimiento, deben haber ocurrido con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997. En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma de ella contener la información necesaria y haber sido incorporada por la vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, motivo por el cual estima cumplido este primer presupuesto.

En opinión del Delegado del Ministerio Público, el requisito de la plena identidad también se halla acreditado, por cuanto los datos consignados en la Nota Verbal No. 0721 del 11 de marzo de 2008, como el nombre del solicitado, su nacionalidad, cédula de ciudadanía, fecha y lugar de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado al ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura emitida por el señor Fiscal General del Nación, 944aaa ICP oirtz4 11 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449

(cid:9) CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ

) 92 Wo-t4 ,4toona c‘crectiáee.:a del cual incluso el país requirente allegó un documento a partir del cual se corroboran los mismos. Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados al solicitado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, por cuanto se corresponden con los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, por cuanto en el primer caso se tiene que los acusados "se combinaron, confabularon, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas" para cometer delitos y frente al último señala que "la distribución de heroína es una conducta típica" en nuestro ordenamiento jurídico, y como ambas infracciones contemplan una pena superior a cuatro arios de prisión, da por cumplido el requisito en cuestión.

En su concepto, igualmente se encuentra satisfecho el presupuesto temporal y territorial, pues los hechos imputados al reclamado ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual el artículo 35 de la Constitución Política permite la extradición de colombianos por nacimiento y, a su vez, los mismos se realizaron en el suelo del país requirente, por cuanto allí es donde se produciría el resultado. Qvr • (cid:9) don 1 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 Pett

CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ

J Wc, 92 t 9~neajet:~ Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07 CR 10359 NMG guarda correspondencia con las exigencias contendidas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consigna el nombre y la identidad del acusado, así como los hechos jurídicamente relevantes. Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América e insinúa que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgarlo por hechos distintos a los que fundamentan la entrega, así como a no someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. El defensor del requerido señala que, si bien el

Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, por no existir tratado con el país solicitante, la extradición del señor RUEDA MARTÍNEZ debía tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, la Corte decidió hacerlo con base en los artículos 490 a 514 de Ley 906 de 2004, en su concepto tales normas son contrarias a los artículos 150 —numeral 93/4idaa Woin,40 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No, 29449

CARLOS JULIO RUEDA .MARTINEZ

  • 1:7 o-1de 19;ibtemzez 4fralleacez 2°—, 152 —literal a)—, 153 y 158 de la Carta Política, pues el artículo 35 ibídem, al estar ubicado en el Capítulo II del Título II relativo a los "derechos fundamentales", debe ser desarrollado a través de una ley estatutaria y, como no es así, reclama de la Sala aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones de la referida ley por cuanto aún no se han declarado inexequibles. Finalmente, como efecto de lo anterior, pide se declare la "nulidad de todo lo actuado".

En respaldo de esta postura recuerda el alcance original del artículo 35 y las garantías esenciales que hacen parte del Capítulo II del Título II de la norma normarum. Igualmente, expresa que al no estar la extradición incluida en el artículo 85 de la Carta Política, ello ratifica la necesidad de su reglamentación legal. De otra parte, hace un análisis acerca de la expresión

"La ley reglamentará la materia" contenida en el texto original del artículo 35 de la Norma Fundamental y recuerda cómo al declarársela inexequible por vicios en su trámitel, la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo a la "cláusula general de competencia" el legislador tenía la «potestad para reglamentarla", de donde se sigue, en Sentencia C-543 de 1998. ‘WeActaa Witanz4 14 (cid:9) EXTRADICIÓN12AD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ Z 92 -t4 ,4Pauz 4ficticacas concepto del defensor, que la extradición de colombianos por nacimiento deber ser objeto de regulación legal especial. Ahora, una vez trae criterio de autoridad sobre el "concepto de código"2, según el cual es un conjunto normativo respecto de "una rama específica del derecho... con pretensiones de exhaustividad", pone de presente que si bien la Ley 906 de 2004 ostenta esa condición, el tema de la extradición no se relaciona con su especialidad, pues por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional en realidad hace parte del derecho internacional público, siendo ello tan cierto que remite a tratados públicos y sólo de manera supletoria debe acudirse a la ley. Igualmente, advierte que por tratarse la extradición de un asunto de la política exterior del Estado se relaciona con el derecho administrativo, por consiguiente, el Estatuto Penal Adjetivo se ocupa de materias distintas a la penal. Además, esas especialidades tienen unos principios distintos a los consagrados en la Ley 906 de 2004. Finalmente, tras hacer una crítica general a las

normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de extradición, insiste en su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado. 2 Sentencias C -340 y C -577 de 2006.

Qtr , 15 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449

CARLOS JULIO RUEDA MARTINEZ sik-t .fid 92 eyStenuz d feediteúz CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir3, como ocurre en este caso. Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2°— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro arios. Igualmente, si su comisión es posterior al 17 criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. ' ' - ", 4

(cid:9)

EXTRADICIÓN RAD. No. 29449

(V ' CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ Z .4 (cid:9) e‘ teutteccez de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado (cid:9) de (cid:9) extradición vigente (cid:9) entre (cid:9) la (cid:9) República (cid:9) de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Ahora, (cid:9) como (cid:9) el (cid:9) defensor propone (cid:9) a la (cid:9) Corte (cid:9) la excepción de inconstitucionalidad respecto de este capítulo tras interpretar que su contenido debe ser regulado por una ley estatutaria al estar la extradición consagrada en el acápite "de los derechos fundamentales" de la Carta Política, conviene señalar que, en primer término, no es de la naturaleza del concepto a emitir por la Corporación entrar a revisar la validez de estas normas, pues su actividad se circunscribe a constatar si los requisitos consagrados en el artículo 502 de la ley en cita se cumplen, es decir, le

corresponde examinar la eficacia formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de laera.: 17 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ W <_92 47o t4 e0te"a tat-eeáz identidad de la persona solicitada, la existencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con nuestra acusación. En segundo lugar, el apoderado judicial del reclamado desconoce el criterio de autoridad según el cual no todos los preceptos contenidos en el Capítulo II del Título II de la Carta Política deben ser regulados mediante ley estatutaria, sino sólo aquellos que en estricto sentido toquen con derechos fundamentales y, a su vez, frente a ellos se afecte su núcleo esencial, sin estar la extradición enlistada (cid:9) en (cid:9) esa (cid:9) categoría. (cid:9) Al(cid:9) respecto (cid:9) la (cid:9) Corte Constitucional precisó: «En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para -su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se «supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaria la competencia del legislador ordinaria'''. La ley estatutaria si bien debe «desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el

fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (...) los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en Sentencia C-425 de 1994. 4 11(

Zine, IP 18 (cid:9) E,XTRADICIÓN .RAD. No. 29449

CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ Z ia ,79-biauz 4fasei,e4:2 el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en cl contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica155. En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria «no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando —cl de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria—, en cuanto ello representaría la nugatoricdad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones,

excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria«. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como «la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, cl modo de concebirlo o configurarlo (...). Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que cl derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales cl derecho se desnaturalizariam 6. Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a «los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es Sentencias C-13 de 1993 y C-3 I I de 1994.

Sentencia C-179 de 1994.

6 Qzr Zind..iz " (cid:9) 19 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ 55(:" té (cid:9) Sta absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegiblcs, que dan vida al derecho, resulten real, concrcta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce cl contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección». No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de

«que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias»8.

En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma «íntegra, estructural o completa» el derecho correspondiente9

Ibídem. 8 Sentencias C-251 de 1998 y 0-1338 de 2000. 9 Sentencia 0-620 de 2001. ", 4 ZS27,4 20 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD, No. 29449

CARLOS JULIO RUEDA MARTINEZ

4 "11:1 S. 92 Ze.4 ,41~ua 4feea

Descartado el argumento de la necesidad de una ley estatutaria que reglamente la extradición, igual suerte corre la excepción de inconstitucionalidad alegada, por cuanto como lo señala la Corte Constitucional al tratar el tema, "Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión"10, por manera que en el caso particular como su doctrina no se presta a equívocos, carece de fundamento la pretensión del defensor. La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. '° Sentencia C-600 de 1998.

‘a `9201-d 21 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29449

(cid:9)

• t CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ

t. ir W ata c.9,42tema 4factleara Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.

')'"V 4 22 (cid:9) EXTRADICIÓN RA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...