CSJ - SP29457(09-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29457(09-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
grotacc& Cailantbia Página 1 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOZA rn h,. (cid:9) 42cerna t'a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ANTONIO PALOMINO GUIZA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 octubre de 2007, por el Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, el 19 de julio de 2007, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 48 meses de prisión, grOalieo alamóia. Página 2 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA carttle 1Wrertuz ríe dtkia multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. En la misma decisión se abstuvo el despacho de condenar al pago de perjuicios civiles, se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "De lo consignado en el proceso se extrae que el alcalde del municipio de Vélez Antonio Palomino Güiza, elegido para el periodo 2001-2003, al ocaso de su mandato y en atención a una solicitud que elevara a su despacho el gerente de la empresa de servicios públicos domiciliarios "EMPREVEL" de esa localidad para que le dotara de varios elementos de laboratorio, ferretería y construcción, necesarios para el funcionamiento de la empresa y mejoramiento del servicio de acueducto, procedió a realizar compras, mediante órdenes de suministro en total de 10 a diferentes proveedores, aparentemente, las que sumaron $ 76.294.057 y comprometieron el mismo rubro y capítulo del presupuesto de rentas y gastos del año 2003. "Para no sujetarse a los requisitos que en materia de contratación directa le exigían los artículos 10 y 11 del «;(xi:64;ca, degálcanda Página 3 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GÜIZA caarte i240remcc ak_ffolicto decreto 2170 de 2002, dada la cuantía de la inversión, el burgomaestre fraccionó los contratos de manera tal que cada uno no superara la suma de $ 8.300.000, que era el quantum hasta el cual podía contratar directamente tomando como única consideración los precios del mercado sin necesidad de obtener previamente varias ofertas, conforme al parágrafo del citado artículo". DECURSO PROCESAL La Noticia criminal fue presentada de manera escrita por la Procuraduría Provincial de Vélez, dado que allí, por los mismos
hechos, se adelantaba investigación disciplinaria en contra de Antonio Palomino Guiza, en su calidad de alcalde municipal de esa localidad. Con base en ello, el 20 de octubre de 2004, se abrió formal instrucción por parte de la Fiscalía Primera Secciona! de Vélez. El 14 de marzo de 2005, se practicó la diligencia de indagatoria con el procesado, a quien le fue resuelta su situación jurídica el 18 de agosto siguiente, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Sin embargo, interpuesto 4rj( 7)04404 de (a/0711 41a Página 4 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZAJ Cavde Mlreinub dei(Mlietiz recurso de reposición por la defensa, en auto del 28 de septiembre de 2005, se revocó la medida de aseguramiento por entenderse que no era necesaria ella. El 24 de octubre de 2005, se cerró la investigación. Consecuentemente, el 6 de diciembre de 2005, fue calificado el mérito de la instrucción emitiéndose resolución de acusación en contra de ANTONIO PALOMINO GUIZA, a título de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ejecutoriado el proveído acusatorio, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, el 26 de enero de 2006. El 9 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 16 de enero y 26 de febrero de 2007, se destinaron
a la realización de la audiencia de juzgamiento. , n9bialiecc de alondiia, Página 5 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA 'arte (;;Xlmeme& de toda. El 19 de julio de 2007, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por el defensor del procesado. Finalmente, el 12 de octubre de 2007, se profirió el fallo de segundo grado, en el cual se confirmó en su integridad la decisión impugnada. LA DEMANDA Cargo único Un solo cargo presenta el defensor del procesado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de San Gil, dentro de lo postulado en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial. En concreto, el demandante señala que se aplicó indebidamente lo contemplado en el artículo 410 del Código Penal colombiano, ya que se dejó de considerar que el procesado podía «9betWiecz cadovnthia (cid:9) -Iter Página 6 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GÜIZA carie/ 9:0renza, 4fl4ú contratar como lo hizo, de forma directa con el proveedor, en tanto, asilo habilitaba la cuantía de esos contratos. Agrega el recurrente que los falladores de primero y segundo grados se equivocaron cuando advirtieron que el acusado había quebrantado con su actuar el principio de transparencia, y aquí se refleja la violación postulada, pues, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, señala que la contratación de
mínima cuantía, no se halla sujeta a los requisitos contemplados en los artículos 24 y 29 de esa normatividad. A renglón seguido, manifiesta el censor que "ni la Fiscalía, ni los falladores de instancia lograron probar que mi prohijado afecto (sic) la misma partida para efectuar más de una compra al mismo proveedor durante el mismo mes, que sería entonces la única forma de probar que mi prohijado incurrió en la conducta castigada por el artículo 410 del Código Penal". Trae a colación el recurrente, apartados del fallo de segunda instancia, de los cuales concluye que si efectivamente «91baWiecbcte ilationtiga. Página 7 de 20 1 1 (cid:9) Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA ilaorte (X.Iblvnta. QUIMagia, fuese cierto lo afirmado en ellos, su representado legal "...no solamente hubiese sido llamado a juicio por el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino que se le hubiese agregado según el concepto del HONORABLE TRIBUNAL, el de peculado por destilación (sic) diferente, lo anterior por cuanto se afectaron diferentes rubros del presupuesto municipal y no se puede pasar de un rubro a otro sin que el consejo (sic) municipal lo halla (sic) aprobado." Acorde con lo expresado en precedencia, solicita el impugnante se case la sentencia de segundo grado "y en su lugar dictar la que en derecho corresponda". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor
lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo 4 66lica caniornhit Página 8 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GClIZA camele Oftrenui defiúb grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar el único cargo de la demanda. Violación directa. Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma Página 9 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOZA a rte 919.5iienuie sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos
mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así', "2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la entencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
25. Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atnbuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 'Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14,535 4r96 álliecc de (a/conkrb
Página 10 de 20 sifilli Casación 29. 457 ANTONIO PALOMINO GOIZA larte 9;brenza, de 514ticia 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del articulo 445 del Código de Procedimiento Penal." Evidente aprecia la Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto de manera flagrante por el recurrente, quien, lejos de siquiera insinuar el análisis jurídico propio de la causal, se limita a realizar apreciaciones genéricas carentes de soporte. Es que, para conocimiento del impugnante, si se advierte que la violación directa operó fruto de una indebida aplicación de la norma, lo menos que puede esperarse, para que la Corte conozca de qué se trata el yerro, es que se cite textualmente el contenido del artículo 410 reseñado en la demanda y a partir de allí se efectúe el profundo desglose jurídico de su contenido y alcances, para contrastarlo con la interpretación realizada por el Tribunal y así dilucidar cabalmente si hubo o no una equivocada interpretación y cuál puede ser su alcance al t.40tailiecb 4 C deMka Página 11 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GClIZA ¿1?--ree 010renea de fitilleta ( Junto con lo anotado, en tratándose de un error de
selección, el correspondiente a la aplicación indebida resaltada por el censor, luego del trabajo argumenta' que atrás se destaca, es preciso que el recurrente señale cuál es, entonces, la norma que debió aplicarse, desde luego, a través del correspondiente análisis de la misma conforme los hechos y pruebas tomados en cuenta por el fallador, que, como ya se dejó anotado, no pueden ser controvertidos o desvirtuados en sede de esta específica causal de casación. Bien poco hizo el demandante, como se observa en su escrito, para seguir tan precisas directrices, desconociendo la Sala por qué, si de verdad ello ocurrió, el artículo 410 del Código Penal no es el llamado a regular el caso y, en consecuencia, cuál puede seria norma a la que debió recurrir el Tribunal. En estricto sentido, acorde con el contenido íntegro de la demanda, lo que intenta el recurrente es apenas plantear, como una especie de petición de principio, lo que en su sentir debe deducirse de la norma típica que consagra el delito por el cual se MOríMecb le cacilatnióby, Página 12 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA 997enta, arrte 51,411eia ( condenó a su representado legal, desde luego con alusión a las normas específicas de contratación a las cuales remite el artículo 410, necesarias para la integración de la conducta punible, pero sin definición concreta de cómo opera esa conclusión, que se contrapone a la de las instancias. A esa carencia de desarrollo argumental se suma la forma descontextualizada como asume los hechos que estimó probados
el Tribunal, pues, lejos de tomar en consideración lo que la segunda instancia estableció al respecto en el correspondiente acápite —de obligatoria aceptación cuando se controvierte el fallo a través de la vía directa, como ya se ha reiterado-, el censor, en el apartado específico de la demanda que se refiere al componente fáCtico, elaboró su particular percepción de lo ocurrido, bastante disímil de lo reseñado en la sentencia impugnada. Se señaló, así, en el escrito de demanda, dentro del ítem rotulado "HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO", lo siguiente: ....@/4.hiáiliea,(cid:9) 119o/ornéia, Página 13 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA Caártei9;breinuz ak5(áfileia, "Según acusación de la Fiscalía General de la Nación, para el Segundo Semestre del año 2003, el señor ANTONIO PALOMINO GUIZA, CELEBRÓ UNA SERIE DE Contratos de suministro con varios proveedores del municipio de Vélez. "Dicha acusación le fue formulada por queja que hizo la Procuraduría Provincial de Vélez, al encontrar irregularidades en la Celebración de Dichos Contratos" Pasó por alto referir el demandante, como sí se hizo en el apartado fáctico del fallo de segunda instancia, en qué consistían las dichas irregularidades, o mejor, por qué, a pesar de que los contratos individualmente considerados y dada su cuantía singular, no demandaban de proceso licitatorio o presentación previa de varias ofertas, se advertía ejecutado el delito.
Sobre ese particular, se reseñó en el fallo de segundo grado, dentro del apartado destinado a la relación de los hechos: "Para no sujetarse a los requisitos que en materia de contratación directa le exigían los artículos 10 y 11 del decreto 2170 de 2002, dada la cuantía de la inversión, el burgomaestre fraccionó los contratos de manera tal que cada uno no superara la suma de $ 8.300.000, que era el quantum hasta el cual podía contratar directamente tomando como única consideración los precios del mercado sin necesidad de obtener previamente varias ofertas, conforme al parágrafo del citado artículo". gerkezz de l:alomé& Página 14 de 20 j Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GÜIZA 3lorle(cid:9) entes, 6/e j&Illekt (1 Acorde con los hechos así asumidos, si de verdad se trata de controvertir la decisión a partir de la supuesta violación directa por aplicación indebida de la norma, el recurrente estaba en la obligación de analizar jurídicamente el artículo 410 y a los que remite este, para explicar por qué incluso en casos de fraccionamiento, no es posible condenar al procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desde luego con una argumentación algo más profunda que la intentada en la demanda, donde ello se da como una verdad incontrovertible que al parecer, para el recurrente, no requiere mayor justificación. Y, si de lo que se trata es de criticar las pruebas que sustentan la afirmación remitida a que se fraccionaron los contratos, como se entrevé del apartado argumentativo en el cual
el censor advierte "Ni la fiscalía, ni los falladores de instancia lograron probar que mi prohijado afecto (sic) la misma partida para efectuar más de una compra al mismo proveedor...", es claro que se abandona el rigor lógico de la causal alegada —en la que, se repite, se deben aceptar los hecnos despejados y la valoración probatoria efectuada por el fallad6r-, para penetrar en el campo de P.4,1xildiett. de Caio Página 15 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA C(cztle 9;brenza, cle zeitier», la violación indirecta por errores e hecho o de derecho, aunque nada se hizo para determinar co o pudo errar el Tribunal en el examen y valoración de los rr edios de prueba allegados al plenario. En este mismo sentido, aun si se demostrara que no se probó la afectación de la mism partida respecto de las varias compras efectuadas a los prov edores, nada se explica para poder concluir, como lo hace el demandante, que ello es necesario en aras de demostrar materializada la conducta por la cual se condenó al procesado, e tanto, dejó de abordarse lo que la norma típica y aquellas que la omplementan pueden consignar sobre el tópico, si es que e e tiene alguna trascendencia respecto de la materializació del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legale Similares defectos de argu entación se registran cuando el demandante sostiene que no se logró probar "que hubo sobrecostos en la adquisición de los elementos, ni mucho menos que se sobrepasaron los límites el literal a), del numeral 1° del
grriilieade Ic&rd("inbkc Página 16 de 20 4 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GOIZA e ryge apretna deLAIMia, artículo 24 numeral de la Ley 8C de 1993, tal como lo afirma el HONORABLE TRIBUNAL como quiera que además de omitirse transcribir los apartat pertinentes de las normas citadas, nada se hace para arriesgar una particular interpretación jurídica de sus postulados, ni mucho menos se ataca el apartado o apartados concretos de la Intencia donde se analiza su contenido, para controvertir la conclusión del fallador y así demostrar que en esas condic ones afirmadas, era imposible verificar ejecutado el delito por el ual se condenó al procesado. No entiende la Corte a qué se refiere el recurrente cuando manifiesta, luego de citar un pequeño fragmento , de la sentencia de segundo grado —en la cual el Tribunal destaca la forma como se fragmentaron los contratos para eludir la licitación o exigencia de varios oferentes, con lo que se violaron las exigencias legales de contratación-, que si efectivamente ello hubiera ocurrido, su patrocinado legal no solo habría sido condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino además por la conducta penal de "peculado por destilación (sic) diferente". grejátaVierb cadornka Página 17 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GClIZA a ve 9/95renzal le Lfiltleitz En primer lugar, la afirmación del impugnante incumple con el presupuesto básico de alegación de la causal escogida, ya que
controvierte los hechos despejados por el Tribunal, apartándose así del tipo de fundamentación puramente jurídica a que se somete la demostración de la violación directa alegada. Y, en segundo término, si de verdad el procesado incurrió en otro delito concurrente, como de forma por lo demás extraña lo postula el casacionista, ello de ninguna manera incide en la demostración de que se materializó también el ilícito por el cual fue condenado. Cuando más, haría necesario compulsar las respectivas copias para que se investigue, porque no se hizo, la otra ilicitud ahora puesta de presente por el defensor. Dígase, por último, que los fallos de ambas instancias argumentaron de forma amplia y suficiente en punto de la tipicidad del delito atribuido al procesado, incluso trayendo a colación variada y pacífica jurisprudencia atinente al mecanismo de la fragmentación de contratos, con el cual se busca eludir los requisitos de la contratación oficial, sin que esas vastas «066ea de cao/oniko; .11 Página 18 de 20 Casación 29.457
ANTONIO PALOMINO GÜIZA
(cid:9) caorte 9://breina de ida disertaciones fueran objeto de controversia o siquiera consideración accesoria en la demanda, para ver de refutar las conclusiones. Por todo lo anotado, el escrito presentado por el defensor del procesado para fundamentar su pretensión —que, por lo demás, tampoco aparece clara, pues, se limita a solicitar que la Corte, de atender sus criterios, case la sentencia y en su lugar "dicte la que en derecho corresponda"-, resulta insuficiente en el
cometido de determinar siquiera posible la violación propuesta, limitándose a presentar argumentaciones genéricas e incluso equívocas que jamás abordan la norma y su forma de aplicación en el caso concreto, para así verificar que hubo un error de selección. Entonces, dada la carencia de sustentación adecuada de la demanda, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado. 095egliea, de eolognkb Página 19 de 20 Casación 29.457 3 ANTONIO PALOMINO Gi-l IZA caa reo 9ftren 514tiekt, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de ANTONIO PALOMINO GUIZA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. IGIF PÉREZ JOSÉ LEON S BUSTOS MARTÍNEZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTEROMARIA (cid:9) ARIOG (cid:9) I Z DEL. (cid:9) AUGUSTO JEZ GUZMÁN grOaWkezde cadomka, Página 20 de 20 Casación 29.457 ANTONIO PALOMINO GÜIZA rte (9(reina A creflicia, .11
JO QU MILANÉS YE R M Z BASTIDAS 'e arsJULIO - • S0C44A—zALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria