CSJ - SP29472(10-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29472(10-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz
G/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO
Proceso N° 29472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° Bogotá, D. C., jueves, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala acerca del recurso de apelación presentado por la Procuradora Judicial II contra la providencia del Tribunal Superior di Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de 12 de marzo de 2008, a'través de la cual se abstuvo de decretar la exclusión de la lista de postulados a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, del desmovilizado MANUEL ENRIQUE TORREGROSA
CASTRO.
ANTECEDENTES:
1. Informa la Fiscal delegada que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO perteneció a una organización armada ilegal Página 1 de 35
\ Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz
V. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO que se desmovilizó colectivamente el 3 de marzo de 2006 en el corregimiento La Mesa, municipio de Valledupar.
2. Que tal hecho llevó a que el 6 de noviembre de 2007 el Gobierno Nacional postulara a TORREGROSA CASTRO para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
3. Que las autoridades de Estados Unidos de América tienen información sobre la participación de TORREGROSA CASTRO en una organización criminal que desde 2002 hasta abril de 2007
importaba cocaína a la Unión, motivo por el cual el 7 de mayo de 2007 fue impartida orden de captura en su contra, y el 24 de septiembre de 2007 fue radicada por la Embajada de los Estados de Unidos de América la Nota Verbal N° 2967, en la que se solicita la extradición de la persona citada.
4. Que tal circunstancia, en los términos del artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005 genera la exclusión del proceso de paz de los versionados, por lo que elevó tal petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
5. La Sala de Justicia y Paz se abstuvo de decretar la exclusión de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO del proceso regulado en la Ley 975 de 2005, decisión que al ser apelada por la delegada fiscal y el agente del Ministerio Público llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.
6. Abierto el acto procesal de sustentación del recurso de apelación la delegada de la Fiscalía desistió del mismo siendo dicha petición inmediatamente aceptada por la Sala y como se Página 2 de 35
Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO adjunto un poder del defensor de una de las víctimas, se le aceptó y autorizó su intervención en calidad de no recurrente.
EL AUTO IMPUGNADO: El a quo consideró que toda persona se presume inocente mientras no exista una decisión judicial definitiva que declare su responsabilidad penal, razón por la cual sólo cuando MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO sea condenado será posible
decretar su exclusión del proceso y beneficios regulados en la Ley 975 de 2005. Señala que como tal sentencia definitiva no se ha producido en tanto que apenas sí existe una solicitud de eXtradición y un proceso penal que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no existe responsabilidad penal declarada en contra del postulado como para tenerlo como responsable de un delito y, con ello, excluirlo. Adicionalmente, resaltó que de la evidencia y medios probatorios aportados junto a la solicitud de la Fiscalía, respaldada por el Ministerio Público, no surge prueba fehaciente en torno a que el postulado haya ejecutado nuevas conductas punibles después de su desmovilización. Adujo que una solicitud de extradición no tiene la virtualidad de producir la exclusión de un postulado. Solamente en el momento en que se produzca la condena en el exterior se Página 3 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz Cl. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO producirá la consecuencia: exclusión de los beneficios o revocatoria de los mismos si el proceso ya terminó. Concluyó afirmando que la exclusión de TORREGROSA CASTRO perjudica a las víctimas porque se reduce la posibilidad de obtener una verdad completa sobre .las circunstancias y motivos que llevaron a la ejecución de los graves delitos que se atribuyen a los paramilitares.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:
I. RECURRENTE: Ministerio Público.
Hizo un resumen de la actuación procesal y procedió a criticar lo resuelto por el Tribunal porque no es posible asumir que la ley estableció una tarifa legal para permitir la exclusión de los
postulados Aseveró que es un error hacer depender la justicia transicional de lo que se resuelva en la jurisdicción ordinaria por la especialidad de la misma, más cuando el espíritu de la Ley de Justicia y Paz es el de alcanzar la paz, circunstancia que permite el otorgamiento de beneficios a los desmovilizados a cambio de obligaciones. • Solicita que la decisión del a quo sea revocada porque con lo resuelto se desconoce el objeto de la Ley 975 de 2005, razón que lleva a que la interpretación de dicho estatuto se haga de acuerdo Página 4 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz 0/, MANUEL ENRIQUE TORREGROSP: CASTRO al postulado de la paz y la restauración de los derechos de las víctimas. Considera que como después de su desmovilización el postulado ha proseguido su actividad, la consecuencia debe ser su exclusión del trámite especial.
I. NO RECURRENTES:
(i). Fiscalía: No hizo manifestación sobre los motivos del recurso. (ii). Representante de las víctimas: Solicitó confirmar la providencia impugnada al estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz. Señaló que es muy importante que, en aras de la memoria histórica, al postulado se le de la oportunidad de contar la verdad de sus crímenes, porque tal es el propósito de la legislación especial. Agrega que la petición de exclusión formulada por la Fiscalía no tiene fundamento probatorio alguno. (iii). Postulado: Manifestó que su actividad delincuencia fue desarrollada en forma previa a su desmovilización y que los
nuevos hechos que se le imputan no han ocurrido. (iv). Defensor: Reiteró lo dicho en la decisión de primera instancia y consideró que la exclusión de un postulado atenta Página 5 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz 0/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO contra la verdad y el debido proceso. Reclamó que la Sala confirme la decisión apelada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz porque tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
2. La Ley cie Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior2.
3. La ley "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley", como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de "complementariedad" o remisión normativa de acuerdo •con la cual "para todo lo no dispuesto (en ella).., se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal" (artículo 62). 1 La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del 19 de diciembre de 2002.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007. radicación 26945. Página 6 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz
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4. La citada remisión al "Código de Procedimiento Penal" resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 20053, en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado.
5. La Sala ha dicho4 que para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 20005, y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad6, de donde se sigue que inicialmente la remisión se cebe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de
transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones. 3 Fue publicada en el Diario Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 26 de octubre de 2007, radicación 28492. 5 En el caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente en algunos casos se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004, 6 Sobre el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y el principio de favorabilidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de abril de 2005, radicación 23312. Página 7 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz
C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO
6. Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio dé favorabilidad 7, sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación8.
7. En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden
tener identidad con las; consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria.
8. Las facultades para excluir a una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se tramita de acuerdo con la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar las potestades de fiscales y Magistrados a la luz de la Ley 906 de
2004.
9. Hay que tener en cuenta que por la naturaleza especial del procedimiento consagrado en la Ley de Justicia y Paz y las motivaciones que dieron lugar a la expedición de tan excepcional Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347, 23567, 7 23880, 24020, 24282, 24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre otras, y Corte Constitucional, sentencias 1092/03, 0-592/05 y C-801/05.
Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 8 de julio de 2007, radicación 26945, Página 8 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO estatuto, el Gobierno Nacional ejecuta un acto de naturaleza política cuando otorga a un sujeto la condición de elegible o postulado a los beneficios previstos en la mencionada normatividad.
10. A partir del momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios de la ley transicional y la misma ha quedado en manos de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los postulados que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos. En otros términos: la inclusión de una persona en lista de postulados a los beneficios que pueda recibir en los términos de la especialísima legislación o la exclusión de ellos, se tiene que hacer mediante decisiones de carácter judicial que conciernen privativamente a los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
11. De lo expuesto se tiene que si se ha iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado —por solicitud de la Fiscalía o del Gobierno Nacional— o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por ser decisiones propias de un proceso como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos de la citada ley en concordancia con los de la nueva codificación procesal penal de 2004, pues el trámite deja de ser político-gubernativo para convertirse en estrictamente judicial.
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12. También ha señalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las
diligencias a la justicia ordinaria: (i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece da, lo por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y, (ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria9.
13. La Ley de Justicia y Paz consagra una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien pretenda ser acreedor a los beneficios que la singular normatividad ofrece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales, de donde se sigue que en caso de insatisfacción de los mismos o incumplimiento de las obligaciones que se le imponen al postulado, se produce la exclusión del proceso -cuando el asunto 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 27 de agosto de 2007, radicación 27873.
Página 10 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO está en trámiteo la revocatoria de la pena alternativa -cuando el
proceso ha concluido-. 14. .En la petición original que dio inicio al presente trámite se observa una confusión por parte de la delegada fiscal porque dice fundamentarse en el artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005, siendo que el supuesto normativo citado se refiere a la elegibilidad para la desmovilización. De su requerimiento se deduce que la reclamada exclusión de TORREGROSA CASTRO está fundamentada y aparece respaldada normativamente por el artículo 11 ibídem, en el que se establece que Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley siempre y cuando, entre otros compromisos, cesen toda actividad ilícita (11.4).
15. En primer lugar se ha de destacar que la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita es aquella perturbada por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que el alcance de la expresión «ilícita» debe entenderse en el contexto de las acciones delictivas realizadas en el pasado por los desmovilizados en tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución de infracciones punibles de diferente naturaleza.
Si el desmovilizado-postulado transgrede las normas que regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el fisco, incumple contratos o perturba la convivencia porque desde Página '11 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO su residencia se producen olores o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está realizando actividades ilícitas,
pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu de la ley no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz,
16. Para poder establecer si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivaso prosigue la actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política porque ella establece en su artículo 29 que Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, axioma que se completa con un conjunto de disposiciones provenientes del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos'', el que por mandato de la propia Carta se integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad.
17. La Corte tiene dicho desde antaño que la presunción de inocencia (cid:9) significa (cid:9) que (cid:9) es (cid:9) al (cid:9) Estado (cid:9) a(cid:9) quien (cid:9) corresponde 10 Se destacan: — Declaración universal de derechos humanos, artículo 11. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. — Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 8°-2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inbcencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. —Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, articulo 14-2, 2. Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. — Convención sobre los derechos del niño, Ley 12 de 1991, artículo 40-2.a. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme ala ley. Página 12 de 35 -- Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/ . MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO demostrar que el procesado es el responsable del delito que se le atribuyen, razón por la cual solamente la culminación de un proceso podrá deducir el verdadero alcance de su responsabilidad penal o si es el caso, su ajenidad a la imputación como en los supuestos de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción. Al producirse una decisión judicial definitiva desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria legal de responsabilidad, termina la presunción de inocencia12. Y más adelante se dijo que La presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva". En este punto se resalta que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del delito, que La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito14. Y el Tribunal Constitucional ha expuesto que La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental... Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 20 de junio 11 de 1966, Gaceta Judicial CXVI, p. 301. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 17 de agosto de 1994, radicación 8740. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 3 de febrero 13 de 1998, radicación 11378, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de enero de 2001, radicación 15834. Página 13 de 35 \N Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada ,en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión delmismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado' 5 . Por ello es que existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia al entender que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias16, que estando en firme, es decir, ejecutoriadas -porque no
admiten recursos o porque los que procedían fueron resueltos-, desvirtuaron cualquier duda y permitieron constatar con grado de certeza o verdad particular y concreta que el imputado es responsable del hecho delictivo por el cual fue investigado, de modo que hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial.
18. Según la reseña precedentemente expuesta, solamente se podrá señalar a una persona como responsable de un delito cuando en contra de la misma se haya proferido una sentencia que alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que toda expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la participación de un sujeto en la ejecución de conductas delictivas, consumadas o tentadas, ha de entenderse que la consecuencia solamente se produce una vez ha sido 15 Corte Constitucional, sentencia 0-774/01. 16 Corte Constitucional, sentencia 0-087/97.
Página 14 de 35 \ Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO verificada la existencia de la verdad judicial declarada en un fallo que se encuentra en firme
19. No es posible generar consecuencias en contra de una persona presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder implicaría desconocer el postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo acompaña.
20. Que una persona sea requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.
21. Lo expuesto significa que la petición dirigida a excluir de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, por fundamentarse en una equivocada interpretación de los postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido explícito de derechos y garantías que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, se despachará con rechazo de la pretensión invocada.
22. Respecto de la argumentación presentada por el a quo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que Página 15 de 35
Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz Cf. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO suscita la extradición de un postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906
de 2004, artículo 490); (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2). Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la Página 16 de 35 Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz 0/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).
23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidado legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.
24. De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados'''.
25. Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe Se precisa lo señalado por la Sala en concepto de 2 de marzo de 2008, radicación 28643.
17 Página 17 de 35 !— Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz 0/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos. Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los
postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos. Destaca la Sala pue el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado. Página 18 de 35 \ S Segunda Instancia 29472 Ley de Justicia y Paz C/. MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos 19: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ji) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la
misma naturaleza19, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica29. Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (articulo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar 18 Se sigue b expuesto por M. CHERIF BASSIOUNI, Crimes against Humanity in International Criminal Law, 2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p. 385, citado por JUAN CARLOS MAQUEDA, voto particular, Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259, 19 Por ejemplo; Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de 27 de enero de 2000, Fiscal v. ALFRED MUSEMA, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259 y Juzgado Federal de Buenos Aires (Juez NORBERTO OYARBIDE), auto de 26 de septiembre de 2
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