CSJ - SP29474(09-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29474(09-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
aepúbbea deealend
REVISIÓN No. 29474
Pf. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO.
eatte CbutranadeusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 151 . Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el Defensor de GILBERTO SÁNCHEZ MANJARRÉS y JORGE SÁNCHEZ MANJARRÉS, sentenciados por homicidio agravado del que fuera víctima el señor Eduardo Montoya Rivera. aepública de ealambia REVISIÓN No. 29474 13/. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. erme Citimprema de 0uitda HECHOS En la sentencia de casación del 7 de abril de 2004 la Corte los resumió así: "El 14 de mayo de 1983, a eso de las cinco de la tarde, Montoya (Eduardo Montoya Giraldo, la victima) regresaba con su nieto de nombre Jairo (Jairo Montoya Rivera, testigo único), de asistir a la misa de aniversario de la muerte de su esposa cuando, al llegar a la quebrada "El Fierro", jurisdicción municipal de Anzoátegui, fue sorprendido por ERNESTO SÁNCHEZ MANJARRES, quien inopinadamente disparó sobre el anciano un arma de fuego de corto alcance, lográndole derribar de su cabalgadura, situación aprovechada
de inmediato por sus dos hermanos JORGE y GILBERTO, quienes machete en mano terminaron la criminal obra. Estos sujetos vivían en finca colindante a la del occiso, de propiedad de sus padres. El mencionado Jairo (Montoya Rivera), tan pronto le fue posible tomó el caballo y comb a avisar a las autoridades". (Cfr. Folios 66 — 79). ANTECEDENTES El Juzgado de instrucción criminal profirió auto de llamamiento a juicio el 31 de enero de 1984. 2 N aepúbbar de eelombler
REVISIÓN No. 29474
Pi. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. ente 025u9remer de cJ a 1tÑ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué confirmó el llamamiento a juicio (ahora resolución de acusación) el 31 de mayo de 1984. Inicialmente el proceso se tramitó por el sistema de enjuiciamiento del Decreto 409 de 1971 que preveía el juzgamiento con jurado de conciencia. Dentro de aquel trámite, el juez de primera instancia profirió sentencia el 3 de abril de 1986 en doble sentido: condenó a ERNESTO SÁNCHEZ MANJARRÉS y absolvió a los otros dos
hermanos GILBERTO y JORGE SÁNCHEZ MANJARRÉS.
En ese trámite, la sentencia absolutoria era consultable. Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de lbagué que, el 5 de junio de 1986 revocó la absolución y ordenó rehacer el proceso desde la audiencia pública de juzgamiento. 3
acpúbbca deeahmbia
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PI. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. 64w, 025upre ce de lunetaEl proceso se restableció, no obstante para aquella época, ya en vigencia de un nuevo ordenamiento procesal penal (Decreto 2700 de 1991), con audiencia pública, sin jurado popular. El Juez Primero Superior de Honda (Tol.) profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 18 de mayo de 1992, y les impuso dieciséis años de prisión, además de las accesorias de ley y les negó la ejecución condicional de la pena, por hallarlos responsables de homicidio agravado (Fls 8 — 31 del antecedente). La defensa de los sentenciados apeló y el Tribunal de lbagué confirmó la condena el 24 de septiembre de 1992 (Fls. 35 — 53 del antecedente). Los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue resuelto con sentencia del 7 de abril de 2004. La sentencia no fue casada (Fls. 66— 79 del antecedente). 4 \ amMbbea de eehmbia
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PI, GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. eette 525uprema de 0Ywftchí LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El Señor Defensor de los sentenciados propuso dos causales de revisión: Primera censura. Causal segunda de revisión: "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal". (Artículo 192 — 2 de la Ley 906 de 2004). Afirmó que de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980 (vigente para la época de la ocurrencia de la conducta), la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte". De conformidad con el artículo 84 ib., la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que sea inferior a cinco años. 5 aepúbbca de 6ehembia
REVISI3N No. 29474
P/. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. eevie 025frprema de 09maletaRecordó el impugnante —y así se corrobora al leer el fallo de primera instanciaque el 31 de enero de 1984 el Juzgado Primero Superior de Honda (Tolima) calificó el mérito del sumario y llamó a juicio a sus hoy procurados GILBERTO y JORGE SÁNCHEZ MANJARRES, por manera que —dice el demandantesi se cuenta "desde allí" el término de prescripción que equivale a "la mitad del tiempo fijado como condena", los "ocho (8) años" se habían cumplido con anterioridad a la fecha en la que la Corte no casó la
sentencia de segundo grado. Segunda censura. Causal tercera de revisión: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o sudan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad". (Articulo 192 — 3 de la Ley 906 de 2004). El joven Jairo Montoya Rivera, testigo único de cargos en cuya versión se sustentó la sentencia condenatoria, tiempo después del fallo de segunda instancia (en el mes de junio de 1993 y en el mes de octubre de 2007) se retractó en sendas declaraciones 6 (República-4 ealcvnbiar
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PI. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO.
S'arte 025upremade dustick extraprocesales que rindió ante la Notaría Octava de Bogotá y ante la notaría Segunda de lbagué. Sostuvo en esas oportunidades que por orden de .su papá, a quien le tenía miedo, mintió en la declaración que rindió en el Juzgado de Anzoátegui (Tol.) cuando incriminó a GILBERTO y a JORGE SÁNCHEZ MANJARRES; en la retractación dijo sentirse arrepentido e intranquilo por aquella versión y que los sentenciados son inocentes, en suma, que '...ellos no fueron los que asesinaron a mi abuelo..." que el único victimario fue Ernesto. A partir de esa nueva versión (retractación), aduce el demandante que el testigo único —Jairo Montoya Riveraera tan sólo un adolescente que contaba con catorce años de edad y que era
fácil de manipular. De prosperar alguna de las causales de revisión propuestas, solicitó a la H. Corte declarar extinguida la acción penal y cesar todo procedimiento contra los sentenciados. 7 aepúblicer de ealambia
REVISIÓN No 29474
P/. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES Y O eatte 0,25uprema de d'uocia CONSIDERACIONES La solicitud de revisión interpuesta por el Defensor de GILBERTO SÁNCHEZ MANJARRES y JORGE SÁNCHEZ MANJARRES se inadmite por advertir de plano que ninguna razón le asiste al accionante, como pasa a demostrarse: Primera censura. Causal segunda de revisión . Es absolutamente claro que la sentencia condenatoria se dictó en proceso cuya acción no estaba prescrita. En efecto: De conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980 (vigente para la época de la ocurrencia de la conducta, como lo recuerda el accionante), la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso será inferir:ir a cinco años ni excederá de veinte. Se trató de un homicidio agravado, y la pena prevista en la Ley, según el original Decreto Ley 100 de 1980 oscilaba entre dieciséis 8 aopúblicer da ealended ...-
REVISIÓN No. 29474
P/. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. ecrite Climpre ade ueticia- (16) y sesenta (60) años para el homicidio agravado' que fue la
conducta por la que fueron acusados y resultaron sentenciados los
hermanos GILBERTO y JORGE SÁNCHEZ MANJARRES.
Al aplicar los artículos 80, 83 y 84 del código de la época —referidos por el actory teniendo en cuenta que la acción prescribe en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista en la ley, a más de que la prescripción... "en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte", el término de instrucción con el que contaba el Estado era de veinte años máximo. Los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 1983 y la resolución de acusación de segunda instancia data del 31 de mayo de 1984, cuando el Tribunal Superior de lbagué confirmó el llamamiento a Ise relacionan a continuación las normas del homicidio: ARTICULO 323. HOMICIDIO. <Modificado por el articulo 29 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente,' El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.
Texto original del Código Penal: ARTICULO 323. HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Subrogado por el articulo 30 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el articulo anterior se cometiere ..
Texto original del Código Penal ARTICULO 324. La pena será de dieciséis a treinta (60) años de prisión, si el hecho descrito
en el articulo anterior se cometiere... 9 (Sepúblicade eelembier
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PI GILBERTO SANCHEZ MANJARRES Y O. edite C_)25uprema de distrae juicio proferido en primera instancia el 31 de enero de 1984. (Cfr. Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Superior de Honda, folios 8 y 9 del antecedente). Luego: No prescribió la acción penal en la fase del sumario, sencillamente porque el llamamiento a juicio se interrumpió apenas un año y diecisiete días después de ejecutado el delito. Si la acción penal se interrumpió, el nuevo término (de diez años) que empezaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la acusación tampoco se venció. En efecto: Una vez interrumpida la acción penal el 31 de mayo de 1984, la sentencia de casación se profirió el 7 de abril de 1994, esto es a los nueve (9) años, diez (10) meses y siete (7) días, es decir, antes de que prescribiera el término de la acción penal en la fase del juicio. La Sala debe recalcar que para el cómputo de la prescripción debe acudirse a los extremos punitivos máximos previstos por el legislador para sancionar el respectivo delito. los cómputos no se 10 aepúbbcer de eelembraREVISIÓN No. 29474 Pi. GILBERTO SANCHEZ MANJARRES YO. eorte C.325upremade urtIctahacen a partir de la dosificación de la pena como lo entiende el
demandante2. Segunda censura. Causal tercera de revisión La fundamentó el actor en una declaración extraprocesal que rindió el testigo único ante notario, en la que se retractó de la imputación. Con esa nueva declaración, pretende el censor replantear la discusión probatoria socorrido en que el testigo era adolescente cuando declaró en primera oportunidad y que ahora tiene mayor crédito el dicho. En suma, la causal tercera de casación no es un escenario para reabrir una controversia procesal superada, no es un escenario de retractación. En ello la jurisprudencia de la Sala es unívoca El testimonio único fue apreciado en la instancia procesal respectiva, tanto por el juez de primera instancia como por el Cfr. En el mismo sentido auto del 7 de marzo de 2006, Rad. Núm. 24342. 2 11 CRepúbbca de ealrymbror
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P/, GILEERTO SANCHEZ MANJARRES YO. eorte C_butre ade dusticia colegiado; la legalidad del fallo condenatorio la declaró la Sala Penal de la Corte cuando resolvió la impugnación extraordinaria. A más de ello, idéntica censura resolvió la Sala en dos pasadas oportunidades: O La resuelta el 24 de abril de 1995 cuando el defensor de los sentenciados propuso el mismo argumento que ahora repite al amparo de la causal tercera de revisión (cfr. Rad. Núm. 9928, folios números 92 —98 del antecedente), fi) y la resuelta el 26 de junio de 1997 en el radicado número 10926 en idéntico sentido
(Cfr. folios 130 — 135 del antecedente), cuando la Corporación inadmitió las demandas de revisión propuestas. La Corte encuentra inexcusable la falta de seriedad del litigante al proponer sin razón y por tercera ocasión consecutiva, idéntico alegato insustancial. Finalmente, como se encuentra que las causales de revisión propuestas por el accionante son abiertamente infundadas, inadmitirá la acción, sin soslayar el deber de insistir al señor Juez de Ejecución de la Pena (Penal del Circuito de Honda 12 edpúbbc,ade edymbrar
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Pi. GILBERTO SANICHEZ MANJARRES YO. ealte (125 remar de durticiar Tolima o el que corresponda) en la necesidad de reiterar las órdenes de captura contra los sentenciados como se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para que no quede en la impunidad el crimen3. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1) INADMITIR la demanda de revisión propuesta por el defensor
de GILBERTO SÁNCHEZ MANJARRÉS y JORGE SÁNCHEZ
MANJARRÉS.
Devuélvase el proceso al despacho judicial de origen. En la providencia del 26 de junio de 1997 (fi. 131) la Sala recalcó que los tres sentenciados 3 huyen de la Justicia y se advierte que todos ellos son "...residentes en la vereda "El Fierro" municipio de Anzoátegui — Toliima" (Cfr. Poder, folio 5 del antecedente).
13 aepúblicade eakmha
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PI. GILBERTO SANGHEZ MANJARRES YO. effte Q23zthma de jumaa
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
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JOSÉ LE (cid:9) USTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
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