CSJ - SP2948-2016(46071)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2948-2016(46071)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
SP2948-2016
Radicación No.: 46.071
A c ta No. 71 Bogotá D.C., n u e ve (9) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). VISTOS Agotado el trámite de que t r a ta el artículo 195 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, resuelve la S a la la d e m a n da de revisión f o r m u l a da por el apoderado del condenado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS c o n t ra la sentencia dictada el 26 de n o v i e m b re de 2 0 10 por el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido el 24 de agosto de la m i s ma a n u a l i d ad p or el J u z g a do V e i n t i c u a t ro P e n al d el Circuito con F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de la m i s ma ciudad, que lo condenó a la p e na de 100 meses de prisión y m u l ta equivalente a 2 . 0 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, c o mo a u t or d el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS HECHOS En la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia el T r i b u n al
S u p e r i or de Bogotá l os relató de la m a n e ra c o mo a continuación se señala: La señora Leonor Clavijo González recibió un escrito por parte de alias "elpájaro", en el que le exigían el pago de $50.000.000 que supuestamente le adeudaba su difunto esposo, amenazando con agredir a sus hijos en caso contrario. El 5 de mayo de 2010, este sujeto y otros dos se presentaron en la residencia de la ciudadana referida, insistiendo en el pago, pero el 8 de mayo siguiente recibió un nuevo mensaje en el que se duplicó la cantidad exigida (ahora de $100.000.000), que tendría que entregar en los 10 días siguientes. Como la víctima denunció los hechos ante la autoridad competente, se desplegó un operativo simulando la entrega de una "cuota inicial" de $10.000.000, llevado a cabo en la panadería ubicada en la avenida 30 No. 4 - 35 de Bogotá, que arrojó como resultado la captura de Reinaldo Ávila Guzmán, José Guillermo Lozano y José Hernán Velásquez Manjarrés.^ ACTUACIÓN PROCESAL En a u d i e n c ia celebrada el 28 de m a yo de 2 0 1 0, a n te el J u z g a do 54 P e n al M u n i c i p al c on Punción de C o n t r ol de Garantías de Bogotá, previa legalización de la c a p t u r a, la fiscalía le formuló imputación a R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN, JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A NO y JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ
1 Carpeta Original No. 2. Folio 23. 2 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS MANJARRÉS por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de c o n f o r m i d ad c on lo previsto en los artículos 2 4 4, 2 45 n u m e r al 3° -modificados por la Ley 8 90 de 2 0 0 4y 27 del Código Penal. Cargos que los i m p u t a d o s, decidieron aceptar.^ Por solicitud de la Fiscalía, los procesados f u e r on afectados c on m e d i da de a s e g u r a m i e n to consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.^ Asignado por reparto el conocimiento del presente a s u n to al Juzgado V e i n t i c u a t ro P e n al M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Bogotá, el 10 de agosto de 2 0 10 se celebró la respectiva a u d i e n c ia de verificación de a l l a n a m i e n to e individualización de p e na y sentencia, en donde la Fiscalía dio l e c t u ra a la acusación fáctica y jurídica que les fue i m p u t a da a los procesados y, seguidamente, se corrió el traslado previsto en el artículo 4 47 de la Ley 9 06 de 2004.4 Posteriormente, el 24 del m i s mo m es y año se profirió
la sentencia, m e d i a n te la c u al R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN, JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A NO y JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS f u e r on condenados en calidad de coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, los dos p r i m e r os a la p e na de 96 m e s es de prisión y el último a la p e na de 1 00 m e s es de privación de la libertad. Se les i m p u so también, p e na de m u l ta equivalente a 2 0 00 2 Carpeta Original No. 1. Folio 14. 3 Ibíd. Folio 182. " Ibíd. FoUo 65. 3 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS s.m.l.m.v., e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo lapso de la sanción i n t r a m u r a l. En el m i s mo proveído se l es negó la suspensión condicional de la ejecución de la p e na y la prisión domiciliaria, d a da la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, p a ra el otorgamiento de los aludidos sustitutos, respecto d el injusto p or el c u al f u e r on sentenciados. 5 Apelada esta determinación por parte d el abogado defensor del condenado, el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, en
providencia del 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 0, la confirmó.^ En firme la sentencia, el abogado del ajusticiado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, presentó d e m a n da de revisión, la que acompañó del respectivo poder, y de las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancias. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor público del condenado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, d e m a n da la sentencia condenatoria dictada por el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, al a m p a ro de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, que p e r m i te acudir a la vía de revisión «cuando 5 Ibíd. Folios 2 2 0 - 2 2 1. 6 Carpeta Original No. 2. Folios lOI113. 4 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». En ese sentido, f u n d a m e n ta la c a u s al señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2 0 1 3, dictada dentro de la radicación 3 3 . 2 5 4, varió su precedente
criterio al establecer en e sa n u e va j u r i s p r u d e n c i a, la improcedencia de aplicar el i n c r e m e n to de p e na establecido en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, c u a n do el proceso t e r m i na por v ia de las figuras del a l l a n a m i e n to a cargos o preacuerdos, si se t r a ta de a l g u no de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6. Por lo anterior, a un c u a n do a f i r ma el actor q ue su prohijado es acreedor a «la rebaja del 50% de la pena debidamente dosificada» p or variación j u r i s p r u d e n c i a l, entiende la Corporación que, de acuerdo al c a m b io j u r i s p r u d e n c i al en cita, lo que pretende es que se declare f u n d a da la causal y se redosifique la p e na i m p u e s ta a VELÁSQUEZ MANJARRÉS, inaplicando el i n c r e m e n to p u n i t i vo de que t r a ta el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2004.7 ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Medigmte a u to del 21 de agosto de 2 0 15 se admitió la d e m a n da y se solicitó el expediente que se pide revisar. ^ 2 Cuaderno Corte. Folios 1 - 13.
8 Ibíd. Folios 40 - 42. 5 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS Acto seguido, c o mo q u i e ra q ue de acuerdo c on lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de j u n io de 2 0 1 5, en los trámites de revisión por la c a u s al 7^ del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 04 (6^ del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2000), no h ay lugar a disponer el traslado p a ra la práctica de pruebas, en a u to d el 23 de octubre de 2 0 15 se declaró s u p e r a da e sa etapa y se fijó fecha p a ra llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a l as previsiones del artículo 195 de la Ley 9 06 de 2004.^ ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 23 de febrero d el presente año. A ella asistieron la P r o c u r a d o ra Tercera Delegada p a ra la Casación Penal y el apoderado del d e m a n d a n te en revisión. En la citada diligencia, l os intervinientes se p r o n u n c i a r on al unísono p or la prosperidad de l as pretensiones, a r g u m e n t a n do p a ra ello que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 06 sólo s on admisibles, en tratándose de a l l a n a m i e n t os o preacuerdos, c u a n do no se
aplica el a u m e n to d el artículo 14 de la L ey 8 90 d el 2 0 0 4, c o mo así lo expuso la Corte a partir de la decisión C SJ SP, 27 de febrero de 2 0 1 3, R a d. 3 3 . 2 5 4. Además, agregó la Delegada del M i n i s t e r io Público que t al redosificación debía 9 Ibíd. Folio 63. 6 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJÁRRÉS hacerse extensiva al condenado JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A NO por v i r t ud del derecho a la igualdad. De o t ra parte, consideró el defensor que VELÁSQUEZ MANJARRÉS también es acreedor d el descuento p or indemnización de perjuicios consagrado en el artículo 2 69 del Código Penal. S in embargo, frente a este particular, la representante de la Procuraduría indicó que d i c ha pretensión era en razón a que "abiertamente extemporánea e improcedente", corresponde a u na adición de l as causales de revisión propuestas en la d e m e m da y, en todo caso, no se c u m p l en los p r e s u p u e s t os establecidos p a ra su otorgamiento. Indicó que no o b ra constancia a l g u na de q ue el sentenciado h a ya reparado a la víctima. La delegada de la Fiscalía excusó su asistenciaio.
CONSIDERACIONES
1. El defensor de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, d e m a n da la revisión de la sentencia dictada el 26 de n o v i e m b re de 2 0 10 por el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido el 24 de agosto de la m i s ma a n u a l i d ad por el Juzgado V e i n t i c u a t ro Penal del Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de esta ciudad.
La c e n s u ra se e n c a m i na a que se inaplique, en el caso particular de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, q u i en itera, fue condenado por el delito de extorsión agravada 10 Ibíd. FoHo7I. 7 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJÁRRÉS en la m o d a l i d ad de tentativa, el i n c r e m e n to p u n i t i vo de que t r a ta el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, c on base en la p o s t u ra que la Corte adoptó a p a r t ir de la decisión C SJ SP, 27 de febrero de 2 0 1 3, R a d. 3 3 . 2 5 4. En la citada providencia, dijo esta Corporación que en los s u p u e s t os en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde c on la Fiscalía, pero se estuviese a n te l as
prohibiciones del eirticulo 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 0 6, no h ay lugeir a aplicar el i n c r e m e n to contenido en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. E sa tesis, parte de la base de que la n o r ma del 2 0 06 prohibe conceder cueilquier tipo de prebendas c u a n d o, c o mo en este caso, se trate del delito de extorsión agravada en su m o d a l i d ad tentada, razón por la c u al es desacertado aplicar el a u m e n to allí señalado, si de lo que se t r a ta es de propiciar u na j u s t i c ia p r e m i a l. En la providencia señalada, a m o do de conclusión, la Corte afirmó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 - para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo - , tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrarío a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena... 8 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJÁRRÉS Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la
jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los a u m e n t os de p e na previstos en el art. 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 son i n a p l i c a b l es f r e n te a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Resaltado fuera de texto). La anterior p o s t u ra f ue reiterada p or la Corte en sentencia C SJ SP, 19 de j u n io de 2 0 1 3, Rad. 3 9 . 7 19 así: Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la
representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013. La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJÁRRÉS artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 déla Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:... Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 déla Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena
por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no i n c r e m e n to sólo o p e ra c u a n do el p r o c e s a do se a c o ge a l os m a n d a m i e n t os de Justicia p r e m i al q ue c o n t i e n en l as f i g u r as del a l l a n a m i e n to a cargos y p r e a c u e r d o s. Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 10 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MÁNJÁRRÉS Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una
desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato. Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso. Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sisterna, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la 11 Acción de Reiñsión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MÁNJÁRRÉS Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso». De esta m a n e r a, l os l i n e a m i e n t os p l a s m a d os en el
cambio j u r i s p r u d e n c i al q ue invoca el d e m a n d a n t e, se c u m p l en en el evento considerado, p u es cabe recordar que en la diligencia de formulación de imputación, JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS se allanó al cargo que le endilgó la fiscalía. Además, al realizar la labor de dosificación p u n i t i va los jueces de instancia, aplicaron el a u m e n to del artículo 14 de la Ley 8 90 del 2 0 0 4, pero le n e g a r on la rebaja del airtículo 3 51 de la Ley 9 0 6, p o r q ue así lo consagró el apartado 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 0 6 i i. E n t o n c e s, se i m p o ne declarar f u n d a da la c a u s al c o n t e n i da en el n u m e r al 7° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 04 en lo que a este tópico respecta y de contera, dar cabida a la p o s t u ra adoptada por la Corte a p a r t ir de la decisión C SJ SP, 27 de febrero de 2 0 1 3, Rad. 3 3 . 2 5 4, lo c u al c o m p o r ta u na redosificación de la p e na por c u m p l i r, descartando de ella el a u m e n to del artículo 14 de la Ley 8 90 del 2 0 0 4, c on respeto
a los criterios de los jueces de instancia. 11 Articulo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 12 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MÁNJÁRRÉS Es de acotar que c o mo los no accionantes R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A NO se e n c u e n t r an en l as m i s m as circunstancias fácticas d el d e m a n d a n t e, la S a la le hará extensivo los efectos favorables del presente fallo, según así lo d e t e r m i na el artículo 198 de la Ley 9 06 de 2 0 04 y h a b i da c u e n ta de no procederse por las causales 4° y 5° de revisión.
2. P a ra lo que n os ocupa, el J u z g a do V e i n t i c u a t ro P e n al
del C i r c u i to c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Bogotá aplicó el a r t i c u lo 2 44 del Código P e n al que, s in el agravante de la Ley 8 9 0, señala prisión de 12 a 16 años y m u l ta de 6 00 a 1 2 00 S.M.M.L.V. Además, contempló la c i r c u n s t a n c ia de agravación que le endilgó la Fiscalía, c o n t e n i da en el n u m e r al 3° del artículo 2 4 5, que ñja la m u l ta de 3 . 0 00 a 6 . 0 00 salarios y dispone que la prisión se a u m e n te h a s ta en u na tercera parte, proporción que, h e c ho el cálculo según el artículo 6 0 .2 ibídem, deja los topes de 12 a 2 1 , 33 años (o 144 y 2 56 meses). En aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, previsto en el artículo 27 del Código Penal^^, l os límites q u e d an de 6 a 16 años de prisión (o 72 y 192 meses) y 1.500 a 4 . 5 00 salarios de m u l t a. Establecidos l os e x t r e m os mínimo y máximo de m o v i l i d ad entre 6 y 16 años, que equivalen a 72 y 192 meses. 12 El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias
ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. 13 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS respectivamente, se d e t e r m i na el ámbito p u n i t i vo en 1 20 m e s es (192-72) y se divide en c u a r t o s, p a ra un r e s u l t a do de 30 meses, que a su vez equivaden a 2 años y 6 meses.
E n t o n c e s: 6 años a 16 años 72 m e s es a 192 m e s es
C U A R T OS Primero: Segundo: Tercero: Cuarto: 30 meses 30 meses 30 meses 30 meses 72 meses a 102 102 meses 1 día 132 meses 1 día 162 meses 1 día meses a 132 meses a 162 meses a 192 meses 1.500 a 2.250 2.251 a 3.000 3.001 a 3.750 3.751 a 4.500
S.M.L.M.V. S.M.M.L.V. S.M.M.L.V. S.M.M.L.V.
El j u z g a do cognoscente se ubicó en el c u a r to mínimo, que en este caso va de 6 a 8 años y 6 m e s es de prisión ( 72 a 102 meses) y de 1.500 a 2 . 2 50 S . M . M . L . V. de m u l ta y, en lo q ue atañe a los c o n d e n a d os R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN y
JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A NO individualizó la p e na en los g u a r i s m os mínimos. M o n t os que, en definitiva, serán los q ue d e b en c u m p l i r. S in embargo, frente a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS consideró que, p a ra la p e na de prisión, el g u a r i s mo mínimo en razón a la ponderación de los aspectos c o n t e m p l a d os en el inciso 3° del artículo 61 del Código 14 Acción de Reinsión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS Penales, debía a u m e n t a r se en 4 meses, q ue equivalen al 8 . 3 3 %. Trasladados esos l i n e a m i e n t os al ámbito que se i m p o ne aplicar, se tiene que la p e na mínima del p r i m er c u a r to de m o v i l i d ad debe i n c r e m e n t a r se -respetando la m i s ma proporeión anterior-, en 2 meses y 14 días, lo c u al a r r o ja u na sanción definitiva de prisión de 74 meses y 14 días. A h o r a, en c u a n to a la p e na de m u l t a, dado q ue ésta se fijó en el g u a r i s mo mínimo del p r i m er c u a r to de movilidad, debe establecerse en
1.500 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes p a ra el año 200914. Por lo anterior, se declararán s in valor, parcialmente, las sentencias del 24 de agosto y 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 0, dictadas por el Juzgado V e i n t i c u a t ro P e n al del Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Bogotá y el T r i b u n al S u p e r i or de la m i s ma ciudad, exclusivamente p a ra d e t e r m i n ar l as sanciones principales i m p u e s t as a R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A N O, en 72 meses de prisión y 1.500 salarios mínimos legales m e n s u a l es de m u l t a, y a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS en 74 meses y 14 días de prisión y 1.500 salarios mínimos legales m e n s u a l es de m u l t a, c o mo coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 13 Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. (...) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad
de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. i'i Año de ocurrencia de los hechos. 15 Acción de Retnsión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS En el m i s mo m o n to q ue la p r i v a t i va de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas,
2. En la intervención p r e s e n t a da en la a u d i e n c ia pública de alegatos, el defensor sostuvo que JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS es acreedor d el descuento p or indemnización de perjuicios consagrado en el artículo 2 69 del Código Penal. S in embargo, la S a la no se pronunciará sobre t al pretensión en la m e d i da q ue corresponde a un m o t i vo fáctico y jurídico de revisión d i s t i n to al expresado en la d e m a n da que es objeto de exaimen.
3. F i n a l m e n te según i n f o r me r e n d i do el 23 de febrero de 2 0 16 p or el J u z g a do Tercero de Ejecución de Penas y M e d i d as de S e g u r i d ad de T u n j a, se tiene q ue JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS "ha descontado a la fecha entre tiempo fisico-intramuros y redenciones un total de OCHENTA Y DOS MESES (82) Y VEINTISÉIS PUNTO VEINTICINCO (26.25) DÍAS^^", lo que a m e r i ta
otorgarle al sentenciado la libertad por p e na c u m p l i d a, previa verificación de la a u t o r i d ad carcelaria de q ue no h a ya r e q u e r i m i e n t os pendientes por o t r as a u t o r i d a d es judiciales. En i g u al sentido, según oficio del 24 de febrero de 2 0 16 remitido p or el J u z g a do Tercero de Ejecución de Penas y M e d i d as de S e g u r i d ad de F l o r e n c ia (Caquetá), el condenado JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A NO ha descontado un total de «5 15 Cuaderno Corte. Folio 142. 16 Acción de Remsión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS de p e na de prisión, de m a n e ra que, a años, 11 meses y 12 días» partir de d i c ha información se colige que cumplirá la sanción de privación de la libertad aquí redosifícada el 13 de m a r zo siguiente. En lo q ue respecta a R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN, la S a la no emitirá p r o n u n c i a m i e n to a l g u no t o da v ez que, se e n c u e n t ra en libertad y, pese a q ue se requirió i n f o r me al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá, sobre su situación jurídica, éste no emitió respuesta alguna.
4. P or consiguiente, se ordenará, p or secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado V e i n t i c u a t ro P e n al del Circuito con F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Bogotá, p a ra q ue libre a l as autoridades correspondientes, l as comunicaciones a q ue h a ya lugar; y ii) r e m i t ir copia de esta determinación a l os Juzgados Terceros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de T u n ja y Florencia y Décimo Homólogo de Descongestión de Bogotá, p a ra lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y p or a u t o r i d ad de la ley.
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la c a u s al 7^ de revisión invocada p or el defensor de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ
17 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS MANJARRÉS, en lo q ue respecta a la aplicación d el i n c r e m e n to p u n i t i vo del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, l as sentencias d el 24 de agosto y 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 0, dictadas por el Juzgado V e i n t i c u a t ro P e n al del Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Bogotá y el T r i b u n al S u p e r i or de la m i s ma ciudad, exclusivamente p a ra fijar las sanciones principales i m p u e s t as a R E I N A L DO ÁVILA GUZMÁN y JOSÉ G U I L L E R MO L O Z A N O, en 72 meses de prisión y 1.500 salarios mínimos legales m e n s u a l es de m u l t a, y a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS en 74 meses y 14 días de prisión y 1.500 salarios mínimos legales m e n s u a l es de m u l t a, c o mo coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
En el m i s mo m o n to q ue la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. CONCEDER LA LIBERTAD p or p e na c u m p l i da a JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS, en razón a este proceso, previa verificación de la a u t o r i d ad carcelaria de que no h a ya r e q u e r i m i e n t os pendientes p or otras autoridades judiciales.
4. CONCEDER LA LIBERTAD p or p e na c u m p l i da a JOSÉ GUILLERMO LOZANO, a partir d el 13 de m a r zo de 2 0 1 6, en razón a este proceso, previa verificación de la
18 Acción de Revisión Radicación 46.071 JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS a u t o r i d ad carcelaria de q ue no h a ya r e q u e r i m i e n t os pendientes por otras autoridades judiciales.
5. En todo lo demás, los fallos p e r m a n e c en vigentes.
6. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al J u z g a do V e i n t i c u a t ro P e n al del C i r c u i to con F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Bogotá, paira que libre a las autoridades correspondientes, las c o m u n i c a c i o n es a que h a ya lugar; y ii) r e m i t ir copia de esta determinación a los J u z g a d os Terceros de Ejecución de P e n as y M e d i d as de Seguridad de T u n ja y Florencia y Décimo Homólogo de Descongestión de Bogotá, p a ra lo de su cargo.
C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso. Acción de Revisión Radicación 46.071
JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARRÉS
Secretaria