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CSJ - SP29480(09-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29480(09-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

M:frillieo ck caolainkez (cid:9) Página 1 de 27 • Casación N° 29.480 4 nadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro Cante; 910tenea clec/sada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), el 31 de agosto de 2007, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), el 30 de enero de 2006, condenando al mencionado procesado y a Wilson Camacho Gómez, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de 29 años de prisión y el equivalente a 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la (cid:9) illieWieu, de cademÁt'a, , P ,. (cid:9) Página 2 de 27 . Casación N° 29.480 -Inadmisión lj (cid:9) 1 HEC EL JOSÉ CAÑAS GARCLA y otro (cid:9)

1-1wi4r (cid:9) - caerle 94brenza, ick 5mtleia, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: "Se desprende de la foliatura, que WILSON CAMACHO GÓMEZ y HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, eran dos guerrilleros que militaban en el E. R.P. (Ejército Revolucionario del Pueblo); que decidieron desertar, y entonces, el 19 de enero de 2003, se entregaron voluntariamente a tropas del Batallón de Infantería Número 15 Santander, que patrullaba en la vereda La Quinta, Jurisdicción del municipio de Río Viejo, sur de Bolívar, abriéndoseles por ello un proceso por Rebelión; pero ocurrió que una vez el señor Ever Enrique Zaya Jiménez, supo que aquellos estaban detenidos, fue y los denunció por el secuestro de su hija Danitys, denuncia que no había hecho por temor a represalias. "De la denuncia del señor Ever Zaya y las injuradas de los justiciables, se desprende que el secuestro de Danitys Zaya, ocurrió el 7 de septiembre de 2002, a eso de las 7:30 de la noche, cuando miembros del grupo armado E.R.P., entre los que se encontraban WILSON CAMACHO y HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, se hicieron presentes en su residencia, ubicada en el caserío Cobadillo, y delante de su

madre Dianys Arévalo, la cogieron, y en medio de múltiples disparos la sacaron de su casa, no obstante sus súplicas y oposición; más adelante, y cuando pasaban con ésta por el frente de la casa del glefrilli&z de caoloinGia - (cid:9) Página 3 de 27 Casación N°29480 -Inadmisión- ' HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro 14' cawe 010rento de,fittemia, profesor Andrés Torres Zabala, quien se tiró a quitárselas, le hicieron un disparo que lo hirió debajo de la clavícula; igual suerte corrió el señor Abelardo García. La citada Danirys fue conducida hasta un sitio llamado Casa de Barro, donde permaneció secuestrada por 27 días, hasta cuando su señor padre pagó, por su rescate, la suma de ocho millones de pesos". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tras su entrega voluntaria ante el Batallón de Infantería N° 15 con sede en Ocaña (Norte de Santander), Wilson Camacho Gómez y HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, con la debida asistencia de profesional del Derecho, fueron escuchados en indagatoria el 23 de enero de 2003, por la Fiscalía Seccional de esa ciudad. Luego, el 30 de enero del mismo año, la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena (Bolívar) les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la conducta punible de rebelión. En el mismo proveído, ordenó la expedición de copias

para que separadamente se investigara a los sindicados por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo. La investigación por el ilícito contra la libertad individual fue asumida por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de ampliar la declaración del , . , (cid:9) «2»zeMea, de Cadombk.t. (cid:9) Ir t (cid:9) Página 4 de 27 Casación N° 29.480 4nadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro .7 arprle 9;02esma. de 5Mileict. C denunciante Ever Enrique Zaya Jiménez, dictó resolución de apertura de la instrucción el 17 de febrero de 2004, en la que ordenó vincular a Wilson Camacho Gómez y HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, quienes, acompañados de defensor de oficio, fueron indagados el 20 de febrero siguiente. El 19 de marzo del mismo año, el ente instructor definió la situación jurídica de los procesados, aplicándoles detención preventiva, sin derecho a libertad, por la conducta punible de secuestro extorsivo. La decisión en comento, que fue notificada personalmente al defensor de oficio de los sindicados, fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el 6 de mayo de 2004. Clausurada la fase sumarial el 12 de octubre del mismo año, la Fiscalía calificó su mérito el 11 de noviembre siguiente, profiriendo resolución de acusación' en contra de Camacho

Gómez y CAÑAS GARCÍA, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, tipificada en los artículos 169 y 170 del Código Penal, modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 733 de 2002. El proveldo calificatorio le fue notificado personalmente al profesional del Derecho que I desde el 12 de octubre de 2004 —fecha del cierre-, fue designado como defensor de oficio de ambos procesados. cle caolomba, Página 5 de 27 Casación N° 29.480 .Inadmisión. "a) (cid:9) HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro %ele 9;brentiz de „Aikeic La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento2 -el 14 de marzo y eI•8 de noviembre de 2005, respectivamente-, dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados el 30 de enero de 2006, por la conducta punible contenida en la resolución acusatoria; a consecuencia de ello, les impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicho fallo, que fue apelado por el defensor de HECEL JOSÉ CAÑAS GARCíA3, lo confirmó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) 4, mediante el que hoy

es objeto del extraordinario recurso. LA DEMANDA El defensor solicita que se case la sentencia impugnada y se emita fallo absolutorio de reemplazo a favor de HECEL JOSÉ En esta diligencia intervino como defensor convencional de los enjuiciados, un abogado que 2 fue designado por ellos desde el 8 de agosto de 2005. Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, el procesado CAÑAS 3 GARCÍA es asistido por defensor público, quien apeló y luego recurrió en casación. En cumplimiento a las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa 4 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante e/ Acuerdo PSAA07-431 de 2007. greAam, le Cadomila (cid:9) 'fe Página 6 de 27 (cid:9) f Casación N°29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro v4e „„renta, fintstielcb CAÑAS GARCÍA, apoyado en dos cargos, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:

1. Primer cargo (principal): violación al derecho de defensa.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista sostiene que la providencia demandada se emitió en un juicio viciado de nulidad, por estas razones: 1.1. Ausencia de defensa técnica. En primer lugar, el recurrente destaca que cuando su defendido fue escuchado en indagatoria el 23 de enero de 2003, como manifestó carecer de recursos económicos, fue asistido por

defensora de oficio, cuya labor cuestionó, 'Pues resultó en el más oprobioso desamparo del procesado”, destacando que nada hizo para que lograra los beneficios contemplados en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002. Este, añade, es el inicio de "una cadena de pasividad defensiva altamente perjudicial para los derechos e intereses del acriminado". Seguidamente, retomando el decurso procesal, refiere al momento en que se le definió la situación jurídica al sindicado en el proceso por rebelión, hasta desembocar en el presente trámite, Modi6/Ica, 'lado nka, Página 7 de 27 Casación N°29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro O fe5bsee.ma, dejeetticia, del que vuelve a criticar la labor de sus antecesores, pues, la defensa de oficio permaneció impertérrita, pasando por alto solicitar los testimonios de la personas que se encontraban en el lugar de los hechos, mencionadas por el denunciante, incluyendo la víctima del secuestro. Fue tal el abandono del defensor, dice el libelista, que los procesados tuvieron que apelar por su propia cuenta la resolución que definió su situación jurídica y presentar varios memoriales en procura de su libertad. La inactividad defensiva, prosigue, se cumplió igualmente al momento de la calificación del mérito sumarial, ya que el representante de los sindicados no alegó, ni interpuso recurso alguno en contra de la resolución de acusación, reprochando, de

paso, que el Ministerio Público haya pedido pronunciamiento en tal sentido durante el término de traslado. Del mismo modo, le recrimina al defensor de oficio que no haya presentado ninguna solicitud previa a la audiencia preparatoria y que con su inasistencia haya dilatado la iniciación de la diligencia de juzgamiento, actitud esta que fue repetida por el abogado que fue apoderado por los procesados para que continuara con su defensa, quien presentó una alegación que calificó de "errática", significando, por ello, que la actividad PiCoArSka de ilrnm&4 Página 8 de 27 Casación N° 21480 -n'admisiónNECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro aconte (4&677u1. dejlaitt ( defensiva fue precaria, se quedó corta y no se compadece con la gravedad de la conducta juzgada. Luego, el impugnante resalta que es abundante la jurisprudencia de la Sala acerca de la defensa técnica y consigna la opinión de varios tratadistas sobre el tópico, para sostenerse en que el abandono presentado en este evento debe sancionarse con la nulidad de lo actuado, a fin de que se le brinde a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA la oportunidad de defenderse con técnica y propiedad, pues, solo de esa forma puede ejercer debidamente el derecho de contradicción y, eventualmente, probar su coartada o restar credibilidad al dicho del denunciante, para así lograr una sentencia absolutoria, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo. 1.2. Violación del debido proceso por ausencia de

investigación integral. Para el demandante, la Fiscalía y el juzgado de conocimiento desatendieron la perentoria obligación de regir sus actos por el principio de imparcialidad, dado que, dejaron de realizar una investigación integral, en lo que constituye un verdadero agravio al derecho fundamental del debido proceso judicial. Señala que a pesar de que su representado al ampliar la indagatoria se mostró ajeno al cargo de secuestro extorsivo, los glélealiea, de caolomóia, (cid:9) ) Página 9 de 27 Casación .N° 29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro e ayte 94.nremez de ,friatteicr, funcionarios judiciales se conformaron con la versión del denunciante, a partir de la cual edificaron todas las decisiones trascendentes, pues, para ellos resultaba "una genuina molestia investigar e inquirir respecto a la real participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados". Para el censor esta irregularidad, advertida tanto en el sumario como en la etapa de la causa, vulnera fundamentales disposiciones del bloque de constitucionalidad, algunas de las cuales trae a colación. Seguidamente, critica el valor probatorio que los juzgadores otorgaron al testimonio del denunciante, haciendo énfasis en que el de primer grado no tuvo en cuenta que su defendido negó que la firma estampada en la primera indagatoria fuera la suya, denunciando así un delito contra la fe pública que al fallador de primera instancia no le interesó esclarecer. Termina diciendo el memorialista, a su prohijado no le

permitieron defenderse y una verdadera investigación integral que facilitara el desarrollo del principio de contradicción, bien pudo corroborar o dar al traste el dicho del denunciante.

2. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. grOlica de calognéia, ti(1!

Página 10 de 27 Casación N°29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro ,wte 99rema. defla,wa, 2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Reprobando, una vez más, que el Ad quem le haya otorgado crédito a la versión del denunciante y además haya tenido en cuenta la declaración del sindicado Wilson Camacho Gómez, el actor manifiesta que si la pretensión del funcionario era aplicar el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, según el cual las pruebas deben valorarse en conjunto, entonces, afirma, debió pronunciarse igualmente acerca del documento que contiene las consideraciones del mayor Ricardo Adolfo Rodríguez Ramón, quien en su condición de Ejecutivo y Comandante del Batallón de Infantería N° 15 Santander, entrevistó y valoró el testimonio del aludido procesado. Para el defensor, la confirmación de la "monstruosa" sentencia dictada por el A quo, omitiendo esta prueba referente a la personalidad del testigo, hace incurrir al Tribunal en el error de hecho denunciado, en clara violación de las garantías fundamentales del acusado, pues, de haberse realizado una valoración en conjunto, el juzgador habría desestimado lo declarado por el testigo, quien además es sospechoso, teniendo

en cuenta que se le imputa un grave delito y que no importando si es pariente o amigo, puede llegar a mentir con la intención de salir bien librado del asunto. grrttkeez. caor lon,Giri, (cid:9) -"l Página 11 de 27 • Casación N°29480 -InadmisiónNECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro carne 91,6nronitz cletfateria, 2.2. Error de hecho "de falso juicio de identidad por falso raciocinio". Como punto de partida, el casacionista afirma que el fallador de segundo grado reconoce la existencia del delito de secuestro, no obstante admitir la desidia del ente instructor. Dice, a continuación, que establecido como está que su defendido • negó los cargos y que la versión de su compañero carece de validez jurídica, "el Ad quem incurre en falso juicio de raciocinio (sic) al desbordar las reglas de la sana crítica y otorgar un valor que no tiene a los dichos del denunciante". Agrega que al testimonio del señor Ever Zaya no podía otorgársele plena credibilidad, por ser testigo único y, como tal, debe encontrar complemento en otras pruebas arrimadas al instructivo. En particular, sostiene el recurrente, debió indagarse si existía algún tipo de malquerencia previa, fuera de que no era posible sostener su coincidencia con las primeras injuradas, ya que su prohijado adujo que no suscribió la suya. Dicha valoración, agrega, soslayó la sana crítica mediante un yerro de raciocinio, pues de él se derivaron conclusiones que no

pueden corresponder con la realidad, reiterando que solo con una investigación integral y una defensa técnica dinámica, era posible grOaliza de Cadoink Página 12 de 274 Casación N° 29.480 -Inadmisión HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro atarte ç7Çtrema desz ( la determinación de responsabilidad de su defendido en grado de certeza. Concluye el demandante que si se hubiera transitado por las sendas de la legalidad e igualdad de armas que permitiera la controversia respectiva, en la que se evidenciaran las falencias propias de un testimonio parcializado, se habría producido una sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por el casacionista. Así:

1. Primer cargo (principal): violación al derecho de defensa. 1.1. Ausencia de defensa técnica.

El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación del derecho a la defensa que se origina, en opinión del actor, en la inactividad de los defensores que le precedieron. g&ivitlica, ale ca'a/anzétic Página 13 de 27 Casación N°29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro (cid:9) : Ca'ar-le 94arenza cletAtkicz Al efecto, critica que los defensores de oficio que actuaron en la fase sumarial y hasta avanzada la etapa del juzgamiento, no hayan elevado ningún tipo de solicitud.

Llega incluso al desatino de fundamentar la censura en irregularidades que se presentaron en un proceso diferente al que ocupa ahora la atención de la Sala, pues, dijo, la defensora de oficio que asistió inicialmente a su prohijado en el trámite adelantado en su contra por el delito de rebelión, lo dejó "en el más oprobioso desamparo", ya que dejó de solicitar unos beneficios a los cuales tenía derecho. Este aspecto, desde luego, se torna absolutamente intrascendente para la Sala, pues verdadero o no, de ser irregular, lo cierto es que cualquier pronunciamiento sobre el punto debe -o debió- hacerse en el trámite respectivo, independientemente de que el mismo haya sido la génesis del que ahora se estudia. Luego, cuando finalmente el impugnante aborda el estudio del caso concreto, se limita a repasar el decurso procesal, resaltando en cada momento la supuesta inactividad de los defensores de oficio, al tiempo que indica, de manera somera, qué hubiera hecho él en determinados eventos. «yaiea, 04 ca/G//n.6i°, Página 14 de 27 Casación N 29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro a rte. rente» 64,5cstieict. Y, cuando se refiere al defensor contractual que representó al sindicado en la fase de la causa, considera que su alegación en la audiencia pública de juzgamiento fue "errática", calificando la labor, por esa razón, de precaria, corta y desacertada frente a la gravedad de la conducta juzgada. Ahora bien, frente a lo denunciado por el recurrente, un

detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada. En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a «otiáltea, de caoloynka, Página 15 de 27 vil ! Casación N° 29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro • • e urm940. seinta, deSkittkeics renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente. En reciente decisións, esto anotó la Corte: "El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa "per se", la violación de los deberes

del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales. Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya "ex post", cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado 21029. 5 -011 grefríNiaz de c ler-m.hia, Página 16 de 27 Casación N° 29.480 -Inadmisión HECEL JOSÉ CAÑAS y otro GARCÍA g‘lbreima flmileia técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí

determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal". Para el caso concreto, la Sala halla que el recurrente pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la inactividad de los defensores o que cuando sí la hubo, esta fue "errática", por la potísima razón que en el asunto específico analizado sí se ha demostrado que hubo defensores idóneos que siempre estuvieron presentes en el trámite, al punto de notificarse personalmente, como así se hace ver en el recuento del decurso procesal, de todas las decisiones trascendentes tomadas por los funcionarios judiciales. rnbeiWieez A 'ladón eka, . (cid:9) Página 17 de 27 Casación N°29480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro 111~ Wteibrenuz aleirtaeia Incluso, fue un defensor de confianza quien representó a CAÑAS GARCÍA en la audiencia de juzgamiento, sin que su labor se demente por el hecho de que incumplió una de las citaciones

que se le hicieron o porque el siguiente defensor -hoy casacionistano comparta lo alegado en dicho acto. No es posible hablar, por ello, de un absoluto abandono de la función que represente por sí mismo violación de la garantía, haciéndose menester, entonces, que el demandante señale lo pasible de haber ejecutado por los profesionales .del derecho que lo antecedieron, en punto de controversias atinentes a las decisiones de fondo tomadas o respecto de la solicitud de pruebas. Así las cosas, para que pudiese tener fortuna el cargo, el defensor debió significar cómo debió desarrollarse la labor defensiva y su trascendencia respecto de lo fallado, a efectos de que la Corte contase con elementos de juicio que permitan considerar efectivamente vulnerado el derecho, dado que, como se anotó con antelación, amplia y pacífica se ha representado la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Sala, al considerar que quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues, es lógico que cada profesional, frente a un (cid:9)(cid:9) gqbeafie,a)ck cava/ami& (cid:9) ws. Página 18 de 27 Casación N°29480 -Inadmision- (cid:9) . HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro (cid:9) ) 'afee Igporemitc ole firMlielez. •

caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constituciona16. En suma, la falta de claridad y especificidad de la demanda, así como la carencia de fundamento respecto de las irregularidades destacadas allí, para no hablar de la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a la inadmisbn del cargo.

2. Violación del debido proceso por ausencia de investigación integral.

El demandante, ubicado en la causal tercera de casación, acusa a la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, ya que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento no fueron imparciales, como quiera que desconocieron el principio de investigación integral. No obstante, formula el reproche de manera genérica y abstracta, sin especificar cuáles son esos medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como b favorable al procesado, dejaron de practicar el fiscal y el juez de la causa, o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado Sentencia del 29 de abril de 1999, Radicado 11315. 6 grOaliea, ae Página 19 de 27 Casación N° 29.480 -InadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro tarle9;sbrenzuz detfifé:eía, un cambio favorable para su representado legal, ya que según él, una verdadera investigación integral que facilitara el principio de contradicción, bien pudo dar al traste o corroborar el dicho del

denunciante. Ello, porque quien alegue en casación la violación del principio de investigación integral, ha sostenido la Corte', debe citar en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indicar cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demostrar de manera específica la trascendencia de los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues, solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar. Ello implica necesariamente, en materia de casación, discernir claramente cuál fue el fundamento del fallo atacado, en la materia que se intenta desvirtuar. Ninguno de los anteriores derroteros los cumple el recurrente, de quien puede determinarse que en últimas, lo censurado por él es la apreciación probatoria de los talladores, en torno al testimonio del denunciante, al cual le otorgaron plena credibilidad y fue el principal sustento para desvirtuar las explicaciones de su patrocinado. Sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado 14.243. 7 (cid:9)(cid:9) P,4illiect, de 9,/,,,,,é& (cid:9) . (cid:9) . --ir Página 20 de 27 (cid:9) : .:, (cid:9) › Casación N° 29.480 -Inadmisión- (cid:9) :

FIECEL JOSÉ CAÑAS GARCIA y otro

‘i (cid:9) cao9,- te Oftrento, de 5ftstieia Respecto de esta crítica, basta decir que no es la nulidad la vía correcta para su ataque casacional, pues, en tratándose de la censura a los elementos de juicio, la misma debe dirigirse a través de la violación indirecta por error de hecho, generado en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, o por error de derecho, provocado por falsos juicios de legalidad o convicción. La razones precedentes son mas que suficientes para rechazar el cargo.

2. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. 2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

Dice el casacionista, que como el Ad quem omitió apreciar un documento elaborado por el mayor Ricardo Adolfo Rodríguez Ramón, quien en su condición de Ejecutivo y Comandante del Batallón de Infantería N° 15 Santander, entrevistó y valoró el testimonio del procesado Wilson Camacho Gómez, incurrió en un falso juicio de existencia por omisión. Así, sin desarrollo argumentativo alguno, se limita a decir que si dicho elemento de juicio, alusivo a la personalidad del citado procesado, hubiese sido tenido en cuenta, sus asertos grreallea, de calendia, Página 21 de 27 Casación N° 29,460 4nadmisiónHECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro fiada 'arte 940sems4 de habrían sido desestimados a favor de los intereses de su defendido. Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en

la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria8. Poco de ello hizo el recurrente, quien a lo largo de su libelo, manifestó en reiteradas ocasiones que el fundamento del fallo fue el testimonio del denunciante, agregando ahora que el Tribunal también tuvo en cuenta la declaración del coprocesado Wilson Camacho Gómez, a quien no debía dársele crédito por ser sospechoso y tener interés en salir bien librado del asunto., aspecto este que podía acreditarse con el informe no apreciado. Pero omite, igualmente, indicar cuál es la naturaleza del referido documento suscrito por el mayor Rodríguez Ramón y, sobre todo, explicar por qué la opinión de un efectivo del ejército Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. 8 -A gr9nrígero de ca/ninzióta, (cid:9) - (cid:9) Página 22 de 27 Casación N° 29.480 -Inadmisión1' NECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otro a rte 90. renia, decid/lÑ?k. nacional que entrevistó a uno de los sindicados, debe incidir en el

material probatorio recaudado. Además, era su obligación dar a conocer el apartado de la sentencia en el que se determina cuál fue, entonces, el sustento de la condena

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