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CSJ - SP29483(09-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29483(09-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Gúbhr d óIjrnb,d 4 (cid:9) CASACIÓN No. 29483 fi (cid:9) PLM[GUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA \ a 6'o#c Oupretrnr de 9Lv/lo&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 151 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor contractual de MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA contra la sentencia del 31 de octubre de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de marzo del mismo arlo. ñbh da chmbz

CASACIÓN No, 29483

P/.MIGUEL ANGEL §ÁNCHEZ BECERRA e040 05i9r&wa de QYéUtí~'fct Sin embargo, al examinar la viabilidad de la impugnación, se advierte que la acción penal y civil se encuentra prescrita y por tanto, así se declarará: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA fue sentenciado por el delito de falsedad en documento privado previsto en el articulo 221 del Decreto 100 de 1980 (id. Articulo 289 de la Ley 599 de 2000), a las penas de veinticinco (25) meses de prisión, inhabilitación de derechos y de funciones públicas por el mismo

tiempo, indemnización de perjuicios materiales por la suma de ocho millones doscientos mil ($8 200 000) pesos y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS De conformidad con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, se tiene que en el mes de noviembre de 1996, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA compró a Jesús Contreras una camioneta por cuatro millones de pesos, con el compromiso de pagarlos de la siguiente forma: dos millones en kilos de polio en pie y el saldo en efectivo en el momento en que se realizara el traspaso a su nombre. El pago en especie se cumplió, pero no el 2 Úb6 ¿e &cbmb,

CASACIÓN No, 29483

Pt.MIGIJEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA 51,,t, 3uproma ¿e dinero eenn efectivo, lo cual determinó en el vendedor la negativa a firmar el traspaso. En el mes de diciembre de 1996, SÁNCHEZ BECERRA vendió el vehículo por siete millones a Jesús Evelio Tapiero y pactó un plazo para el pago hasta el mes de febrero de 1997 cuando haría el respectivo traspaso. A su turno, en febrero (de 1997) Jesús Evelio Tapiero vendió el vehículo por siete millones trescientos mil pesos a Luis Alejandro Ordóñez Quiñónez; el saldo de cuatro millones de pesos para el pago lo respaldó con una letra de cambio que vencía el 28 de marzo. En el entretanto, Jesús Contreras concurrió a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga donde constató que el 26 de junio de

1997 se hizo el traspaso del vehículo al señor Luis Alejandro Ordóñez Quiñones con un documento que imitaba su firma y con él se legalizó ante las autoridades de tránsito la transferencia del vehículo. 3 \ 6~oúbhc,,r de o/ombj (cid:9)

CASACIÓN No, 29483

P/.MJGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA 6,#e Oupremt de c,YzdkLr El Juzgado de primera instancia encontró responsable en calidad de determinador de falsedad en documento privado al señor

MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA.

SINOPSIS PROCESAL La fiscalía Seccional profirió resolución de acusación el 21 de marzo de 2002 (FIs. 158 165); la Fiscalía Delegada ante elTribunal confirmó la acusación el 27 de noviembre de 2002 (FIs. 186-190). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria de primer grado el 30 de marzo de 2007 (FIs. 298 313 /1); el 31 de octubre de 2007 fue confirmada lacondena por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Rs. 5-24/ 2). La sentencia se notificó por edicto que se fijó entre el 7 y el 13 de noviembre de 2007 (fis. 25v. a 28v. 12). 4 a,púb1w daSb'

CASACrON No, 29483

, (cid:9) PLMIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA &,tte 0i9rcma de 0Yurn Lr

~ El de días para interponer la impugnación término quince extraordinaria corrió de¡ 13 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2007 según constancia secretaria¡ (fi. 29). En ese lapso, el defensor técnico del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación que fue admitido por el Magistrado sustanciador según auto del 4 de diciembre de 2007 (FI. 31/ 2). La demanda de casación se presentó el 18 de febrero de 2008 (FIs. 37 42 12), se repartió para estudio de admisión en la Salade casación penal de la Corte el pasado 28 de marzo de 2008 (Fi. 2 de¡ cuaderno de la Corte). LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, exclusión de la duda Según el impugnante, el faflador incurrió en error en la "valoración" probatoria; señaló que la costumbre en este tipo de transferencias de vehículos enseña que en muchos casos media el llamado 5 thrdc o/ornhjd , (cid:9) CASACIÓN No. 29483 JI P/ MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA 6o#c OS9iwur de 0Yzaijjr traspaso en blanco", de manera que no puede hablarse de mala fe del inicial comprador del automotor (MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA) y pidió a la Corte absolverlo Con Ja aplicación del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 1) La resolución de acusación quedó en firme el 27 de noviembre

de 2002 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución de primera instancia; a partir de aquella fecha, el Estado tenía como término cinco años para proferir sentencia condenatoria en firme y aquel lapso se cumplió el 26 de noviembre de 2007. En efecto: La conducta de falsedad en documento privado, tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 que era el código vigente para el momento en que se cometió el delito, como el código penal actual (Ley 599 de 2000) tiene prevista una pena máxima de seis años". A partir de ello, de conformidad con el inciso segundo del articulo 86 de la Ley 599 de 2000, es claro que la acción penal prescribe en 'Articulo 221 del Decreto 100 de lGaO; artículo 289 de la Ley 599 de 2000, la pena prevista para tal comportamiento va de uno (1) a seis (6) años. 6 OZ,79 úMar da eabmbid

CASACIÓN No. 29483

P/MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA 6an? QSuprarna de 0Yusti ~'i ~r un término de cinco (5) años contados a partir de la interrupción del término prescriptivo de la acción con la ejecutoria de la resolución de acusación. Igual resolución se adoptará respecto de la acción civil que, también prescribe "en tiempo igual al de la respectiva acción penal", de conformidad con el artículo 108 del Decreto 100 de 1980 (conc. Art. 98 de la Ley 599 de 2000), aplicables (una u otra) por su igual significado2. 2) No deja de ser lamentable que la acción penal haya prescrito. La fase investigativa del sumario ocupó un espacio —razonablede cuatro años, desde que la Fiscalía recibió la denuncia penal el 24 de noviembre de 1998 hasta la ejecutoria de la acusación en segunda instancia el 27 de noviembre de 2002. Pero no se puede entender cómo el señor Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que avocó el conocimiento de las diligencias el 11 de diciembre de 2002 (fI. 193), que al día Conc, ARTICULO 2536 de¡ C C. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y 2 . ORDINARIA. (Artículo modificado por el artículo 8 de Ja Ley 791 de 2002): La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 7 úblS do &hmbk

CASACIÓN No. 29483

P/.MZGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA 6',ne 3&preina de 0Yuwiw siguiente corrió el traslado del artículo 400 del C. de P.P. para pedir pruebas que venció el 31 de enero de 2003 (las pruebas se solicitaron de forma oportuna por la parte civil el 28 de enero de 2003, según oficio visible a folios 195 y 196), sólo hasta el 20 de enero de 2005 citó para audiencia preparatoria (fI. 199) Ello quiere decir que el expediente estuvo a órdenes del señor

Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanaa durante dos años sin hacer absolutamente nada (cfr. Folios 193— 199), hasta el 23 de febrero de 2005 cuando celebró la audiencia preparatoria que era el trámite obligado, después del traslado del artículo 400 de la Ley 600. Con posterioridad a ello, la Sala encuentra que los términos se cumplieron de manera razonable, con ocasión de las vicisitudes que originó -entre otras cosasla implementación del sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1° de enero de 2006. (Art. 530 de la Ley 906 de 2004), lo que originó la reasignación del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito (Cfr. Folios 280 y siguientes). gbb, de c/cmbid (cid:9) \

CASACiÓN No. 29483

P,.MrGuEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA &'o#c Oupremcr de jtdkk Como la Sala estima injustificada la mora del señor Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, porque ello incidió definitivamente en la prescripción de la acción penal, compulsará copia de este auto con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3) Para la fecha de¡ 26 de noviembre de 2007 el expediente se encontraba al (cid:9) Despacho del Magistrado sustanciador contabilizando el término de quince días para interponer la impugnación extraordinaria que corrió del 13 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2007 según constancia secretaria¡ (fi. 29/2)

En estas condiciones, la única actuación que debía adoptar el Juez (de primera o de segunda instancia, aún el de casación), es declarar la extinción de la acción penal (y civil), porque de conformidad con el articulo 39 del Código de Procedimiento Penal 3. (L. 600) la misma no puede proseguirse (En el mismo sentido, artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004). El Tribunal debió decidirlo así, evitando dilaciones injustificadas. 'En el mismo sentido, auto del 6 de agosto de 2007! Red. Núm. 26064. \> \ cqúb/zr dc óDo/ombld (cid:9)

CASACIÓN No. 29483

PAMIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA &'o#e OSiç»rtwir de 09ustí 3.1. Finalmente, no sobra decir (en Ley 600 de 2000) que en los casos en los que la conducta no accede al extraordinario recurso por la condición penológica, el demandante debe sustentar el recurso por el trámite excepcional como está previsto de manera expresa en & inciso tercero del articulo 205 ib. 4, en suma, porque la discrepanbia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia'. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil seguidas contra MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA por la

conducta punible de falsedad en documento privado. cORTE 5URPEMA DE JUSTICIA, auto de] 0910212005, red, núm. 23119; en el 4 mismo sentido autos de[ 181412007, red. Núm. 26820; red. Núm. 27731 del 2710612007; 28223 del 2811112007, red. Núm. 28442 dei 2811112007, entre otras. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 2010412005, red. núm. 23517; en el mismo sentida, auto de¡ 2411112005, Red. 23897; auto del 23103120061 red. núm.

24065. 10 gtübbccr de &'d/ÓmbÑr

CASACIÓN No. 29483

PLMIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA &atte Otrcmc de dusir

2. Cesar el procedimiento seguido contra MIGUEL ANGEL

SÁNCHEZ BECERRA

3. El Juez de primera instancia deberá cancelar los gravámenes y las cauciones prestadas.

4. Remítase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander copia de esta providencia.

Procede el recurso de reposición (Art. 189 Ley 600 de 2000). Notifíquese y cúmplase. REZ

JO LFREDO GÓMEZ QUINTERO

11 Gqñbk ade 6'a/cvnbw ~

CASACIÓN No, 29483

PJ.MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BECERRA &o#e 35uprornr de 0Yáiiz J / JUL

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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