CSJ - SP2949-2024(66641)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2949-2024(66641)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP2949-2024 Radicación n.° 66641 (Acta N.º 269) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa de EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ contra la sentencia emitida por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 13 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia del 13 de julio de 2022 que dictó el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, a través de la cual lo declaró penalmente responsable como autor del delito de desobediencia.
I. HECHOS Página 1 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz
1. En Caucasia, Antioquia, el 27 de junio de 2018, el infante de marina EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, en el marco de una operación militar incumplió la orden que le prohibía salir del área de seguridad de la base de patrulla y, además, no recibió el servicio de seguridad para el cual se encontraba designado en el puesto nocturno n.º 2 de 00:00 a 02:00 horas del día 28 de junio de ese año.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante auto de 27 de agosto de 2018, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación penal contra EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, por los delitos de desobediencia y abandono del puesto. Lo escuchó en indagatoria el 9 de octubre de 2018 y el 31 de octubre siguiente le resolvió situación jurídica, sin imponerle medida de aseguramiento.
3. Perfeccionada la investigación, se envió el proceso a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe. Con providencia de 19 de julio de 2019 declaró cerrada la instrucción y, el 31 de enero de 2020, dictó resolución de acusación en contra de ÁLVAREZ DÍAZ como autor del delito de desobediencia y ordenó la cesación del procedimiento por el de abandono del puesto. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de febrero de 20201.
4. El Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe adelantó la etapa de juzgamiento y, luego de realizar la audiencia de Corte Marcial, el 13 de julio de 2022 emitió 1 Primera Instancia_Cuaderno Fiscalia Ante Juzgado 1ra Instancia Fuerza Naval Caribe_Cuaderno_2024125514021.pdf, fl. 89.
Página 2 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del delito de desobediencia. Impuso la pena de 24 meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, la prohibición de porte y tenencia de armas también por 24 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por tratarse de un delito contra el servicio.
5. La defensa apeló y Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo de 13 de febrero de 2024, confirmó parcialmente la condena impuesta pues revocó la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas.
6. La defensa presentó y sustentó, dentro del término, recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA El censor postuló 3 cargos de la siguiente manera: Primer cargo – Nulidad por desconocimiento del debido proceso
7. Al cobijo de la causal 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 alegó que se vulneró el debido proceso de ÁLVAREZ DÍAZ, porque la sentencia de segunda instancia se emitió ya consolidado el término de prescripción de la acción penal.
8. Indicó que según el artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, el término se interrumpe con la formulación de
imputación, por lo que en este caso se debe tener como tal la Página 3 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz fecha de la indagatoria - 9 de octubre de 2018 -, por ende, para la fecha de la sentencia de segunda instancia - 13 de febrero de 2024transcurrieron 5 años, 4 meses y 4 días sin que se resolviera de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Este término a todas luces es superior al legalmente establecido, que corresponde a 2 años y medio -la mitad del mínimo del artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 que establece que son 5 años -. Incluso si se considera la fecha de la resolución de acusación -31 de enero de 2020-, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia transcurrieron 4 años y 13 días.
9. Agregó que incluso si se aplica los tres (3) años que determina el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad y analogía, la acción penal estaba prescrita ya que el máximo de la pena para el delito de desobediencia es de 3 años.
10. En su criterio, el “ tránsito legislativo entre el anterior Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y el nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) exige que la Corte estudie cuál sería la legislación aplicable al caso concreto y, de este modo, de
conformidad con el principio de favorabilidad, resolver sobre la supuesta prescriptibilidad de la acción penal seguida contra el demandante”. Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial por indebida valoración probatoria
11. El censor considera que se incurrió en un falso raciocinio, pues el Tribunal no tuvo evidencia suficiente para llegar a la certeza. Así, se debió aplicar el principio de in dubio pro reo. Se quebrantaron los postulados de la sana crítica Página 4 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz (lógica y experiencia) pues los testigos presenciales “ nunca manifestaron que él era responsable, simplemente… narraron situaciones que sucedieron entre las 00:00 hora del 27 de junio y las 22:00 de 2018 (sic)”.
12. Indicó que si se hubiera hecho buen uso de la razón se habría determinado que el acusado no tuvo la intención de abandonar el puesto, pues fue el Infante de Marina Omar Leonel Gómez Trejos quien le propuso que se fuera a descansar luego de verlo tan mal por haber terminado con su esposa. En ese sentido, “[d]ejo (sic) de aplicar los falladores de instancia, la lógica y las leyes de la experiencia, al desconocer que Colombia es una nación que ha vivido 200 años en guerra, con grupos al margen de la ley y delincuencia común organizada y que los militares por lógica, son los que combaten contra estas fuerzas oscuras, viviendo en un estado de zozobra y angustia, más aun
(sic) cuando se está en una región con mayor conflicto y
militares por lógica, son los que combaten contra estas fuerzas oscuras, viviendo en un estado de zozobra y angustia, más aun (sic) cuando se está en una región con mayor conflicto y presencia de Organizaciones criminales ilegales, además desconocieron la condición anímica del procesado”. (…) Las leyes de la experiencia sin ser Juez Militar, nos enseña (sic) que ese estado emocional ha llegado hasta el punto que es común ver suicidios de militares, que disparan, asesinan a sus superiores, compañeros, desertan, abandonan el puesto”.
13. Concluyó que si los juzgadores hubieren hecho un buen uso de la sana crítica en la apreciación de los elementos materiales probatorios, pudieron haber concluido que ÁLVAREZ DÍAZ no es responsable del delito de desobediencia, pues “razonaron a la inversa, tomaron la indagatoria del procesado como una auto incriminación y el peritaje psiquiátrico, como si se estuviera alegando una Inimputabilidad, cuando lo que busco Página 5 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz (sic) el defensor de turno es (sic) fortalecer su teoría que la ausencia temporal del puesto, se debió a ese estado depresivo”. Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 15, 16 y 96 del Código Penal Militar y falta de aplicación del artículo 108 ibidem
14. Para el libelista se violó el principio de tipicidad
interpretación errónea de los artículos 15, 16 y 96 del Código Penal Militar y falta de aplicación del artículo 108 ibidem
14. Para el libelista se violó el principio de tipicidad estricta por parte de la fiscalía al calificar jurídicamente por el delito de desobediencia (artículo 96 del Código Penal Militar).
Ello fue aceptado por los falladores de instancia al interpretar indebidamente los artículos 15 y 16 del Código Penal Militarconducta punible y tipicidad respectivamente-.
15. Este yerro llevó a la indebida aplicación del artículo 96 y a la no aplicación del artículo 108 de la norma aludida, que consagra el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, que por su cualificación debió ser el imputado a ÁLVAREZ DÍAZ, teniendo en cuenta su condición de infante de marina que se encontraba en medio de una operación militar.
16. Además, la orden incumplida por el acusado fue otorgada de manera verbal, por lo que no era vinculante al no estar plasmada de manera escrita en un documento, oficio o acto administrativo. Ante la ausencia de una orden escrita, haría falta un elemento del tipo penal de desobediencia.
17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada.
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IV. CONSIDERACIONES IV.1 Calificación de la demanda
18. Según los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 y por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe cumplir con requisitos formales y sustanciales para que pueda admitirse. De allí que quien la promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal que pretende desarrollar junto con los cargos a proponer, exponer con suficiencia sus fundamentos, la relación de las normas vulneradas y exponer por qué se hace necesario el pronunciamiento de fondo, de cara a las finalidades del recurso descritas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
19. Por otra parte, cuando el delito por el que se adelantó el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad que sea igual o menor a seis (6) años 2, el recurso de casación es excepcional y discrecional, por lo que será admisible siempre que se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, aspecto que deberá ser argumentado por quien lo interpone.
20. La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sido enfática en indicar que quien presenta una casación discrecional tiene la carga de expresar con claridad y precisión los motivos por los que debe intervenir la Corte, que sean además acordes con los cargos formulados contra la sentencia.
Sobre el particular, ha destacado la Sala (CSJ AP2938-2023, Rad. 61789) que: 2 Conforme al artículo 368 de la Ley 522 de 1999.
además acordes con los cargos formulados contra la sentencia. Sobre el particular, ha destacado la Sala (CSJ AP2938-2023, Rad. 61789) que: 2 Conforme al artículo 368 de la Ley 522 de 1999. Página 7 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz De lo anterior se desprende que la impugnación extraordinaria sólo procedía por la vía discrecional, según el inciso tercero del mismo precepto, lo cual imponía al censor la carga, que pretermitió totalmente pese a haber sido advertido de ello en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de demostrar que su admisión era necesaria para desarrollar la jurisprudencia (esto es, agotar el estudio de un tema jurídico en particular, unificar posturas o actualizar la doctrina)3, o para reestablecer garantías vulneradas del procesado. En el mismo sentido, (CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 44666): “… [S]i ya por sí mismo el recurso de casación tiene carácter extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a
especial forma de impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 6 años, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que es urgente la intervención de la Corte para contener garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular. 3 Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38100. Página 8 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone”4. (Énfasis suplido).
21. El delito por el que fue condenado EUCLIDES
parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone”4. (Énfasis suplido).
21. El delito por el que fue condenado EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ « desobediencia» tiene una pena máxima de tres (3) años. Así, la primera carga que le correspondía al censor era justificar la procedencia discrecional de la demanda exponiendo cómo se cumpliría con alguno de los fines autorizados y de qué manera tiene una incidencia en el caso particular. Esta obligación brilló por su ausencia en el escrito presentado, lo que de entrada lo hace inadmisible.
22. El libelo presentado en esta oportunidad, además, no satisface los requerimientos establecidos por la Corte y tampoco se evidencia la necesidad de superar sus defectos con la finalidad de materializar los propósitos de la casación.
IV.1.1 Primer cargo: nulidad
23. En el primer cargo, por vía de la nulidad, se alegó la prescripción de la acción penal. Los fundamentos de la solicitud 4 En otras decisiones, entre ellas CSJ AP Rad. 33545 de 1 de junio de 2011; AP Rad. 33433 de 24 de marzo de 2010, se indicó: En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de
respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia… En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. Página 9 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz son ambiguos y no son idóneos sustancialmente, situación que no solo afecta su debida comprensión, sino que incide en su admisión.
24. En efecto, el libelista adujo que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal estaba prescrita, fenómeno que se habría desencadenado
admisión.
24. En efecto, el libelista adujo que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal estaba prescrita, fenómeno que se habría desencadenado luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo a partir de la indagatoria rendida por su prohijado, en cuanto dicha diligencia de la Ley 522 de 1999 se equipara a la formulación de imputación del artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, norma que debió aplicarse por favorabilidad. Agregó que el nuevo término era de tan solo 2 años y medio conforme al artículo 76 de la misma norma o, en su defecto, inferior a los 3 años que establece la Ley 906 de 2004 después de formulada.
25. Como se puede observar, la propuesta es ambigua ya que mezcla de manera indistinta e inexplicable disposiciones procesales de diferentes cuerpos normativos (en su criterio por ser más favorables), lo que hace a la censura incomprensible y vulnera el principio de claridad. Además, desde el punto de vista sustancial la demanda es inidónea puesto que la acción penal no ha prescrito.
26. Los hechos que originaron este proceso ocurrieron los días 27 y 28 de junio de 2018, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1407 de 2010, cuyos efectos únicamente atañen a sus aspectos sustanciales (CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801). Sus aspectos procesales o la implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense están sometidos a los
aspectos procesales o la implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense están sometidos a los criterios de aplicación gradual que, para el presente asunto, por tratarse de hechos ocurridos en Antioquia, se darían a partir del Página 10 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 1 de enero de 2024 conforme a lo dispuesto por el Decreto 1768 de 2020.
27. Lo anterior significa, entonces, que en materia procesal el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó correctamente la actuación. La aplicación del principio de favorabilidad es posible siempre y cuando no se trate de aquellos aspectos que sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como lo ha recalcado la Corte, entre otros, en la decisión AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632, reiterado en AP2938, sep. 27 de 2023, Rad. 61789, así: “3. En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”.
28. Pues bien, en relación con la interrupción del término
correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”.
28. Pues bien, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, temática sobre la cual se centra la discusión propuesta en este cargo, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, puesto que el acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha señalado de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000. En lo que atañe a Página 11 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz las normas regentes de la justicia castrense, se explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517: “Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera
que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. (…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’.
2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se Página 12 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente.
3. Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación.
En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa.
4. Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los
interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa.
4. Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad , toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación
(actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción.
5. De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente Página 13 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso” (Énfasis suplido).
que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso” (Énfasis suplido).
29. Entonces, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción inicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código” sin que sea inferior a cinco (5) años
(SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras).
30. La resolución de acusación contra EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ se emitió el 31 de enero de 2020 y cobró ejecutoria el 28 de febrero siguiente, por lo que, a partir de esa fecha, se tienen cinco (5) años para que se produzca el fenómeno extintivo de la acción penal, que se daría el 28 de febrero de 2025, de donde resulta diáfano que no asiste la razón al demandante.
31. Atendiendo a las reseñadas falencias de lógica y debida argumentación del cargo presentado, sumadas a su falta de idoneidad sustancial, se inadmite el cargo.
IV.1.2 Segundo cargo: falso raciocinio
32. En el segundo cargo se planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho fundado en un falso raciocinio, por la omisión de las reglas de la lógica y de la Página 14 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz experiencia, según el censor, que debieron llevar a la aplicación el principio de in dubio pro reo.
33. Dichas reglas indican que los militares están sometidos a altos estados de angustia y zozobra que han causado suicidios, homicidios contra superiores, deserción o abandono del puesto. En este caso, la ausencia temporal del puesto se debió a que el procesado se encontraba deprimido, situación observada por uno de sus compañeros, quien le propuso que no prestara el turno que tenía asignado. En su criterio se tomó la indagatoria como una autoincriminación y el dictamen pericial practicado sobre ÁLVAREZ DÍAZ como un alegato de inimputabilidad, cuando ello lo que muestra es el estado depresivo que tenía.
34. El error por falso raciocinio se concreta cuando los medios de convicción que fundamentan la sentencia se interpretan en contravía de los principios de la ciencia, la lógica o la experiencia, llevando a conclusiones erradas por los juzgadores.
35. Quien lo postula, entonces, tiene le carga de (i) identificar la prueba cuya valoración cuestiona y exponer su contenido objetivo; (ii) precisar cómo fue interpretada
juzgadores.
35. Quien lo postula, entonces, tiene le carga de (i) identificar la prueba cuya valoración cuestiona y exponer su contenido objetivo; (ii) precisar cómo fue interpretada erradamente por parte del juez indicando cuál fue la regla de la sana crítica mal aplicada; (iii) exponer cuál fue la regla de la ciencia, lógica o experiencia que debió ser aplicada y la manera correcta de hacerlo y (iv) demostrar la trascendencia del error acreditando cómo, de haberse interpretado adecuadamente la Página 15 de 25CUI 11001224600020185979401
Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz prueba, la decisión hubiere sido sustancialmente distinta y favorable a los intereses del recurrente5.
36. En el presente asunto el alegato de la defensa no pasó de constituir un mero enunciado, poco comprensible, que no cumplió con las cargas exigidas para su estudio. Aunque señaló como regla de la lógica y la experiencia que los militares por su oficio están sometidos a altas presiones lo cual puede generar estados anímicos complejos (la que en su criterio debió ser aplicada), no indicó cual fue el razonamiento errado de los jueces de instancia al valorar las pruebas del proceso ni cuáles de ellas fueron las mal interpretadas.
37. El censor mencionó, entre otras pruebas, el
testimonio del infante de marina Omar Leonel Gómez Trejos para señalar que fue este quien le propuso no hacer el turno debido a su estado anímico; también señaló la indagatoria y el dictamen psiquiátrico realizado al procesado, para cuestionar que sobre ellos “razonaron a la inversa” y que de allí se desprende que ÁLVAREZ DÍAZ estaba deprimido. Sin embargo, estas referencias no hacen otra cosa que reiterar la postura defensiva derrotada, pretendiendo imponer su visión particular de los hechos y de las pruebas.
38. Obsérvese que nunca se dejó de reconocer el estado de ánimo del procesado, lo que ocurre es que la prueba pericial permitió comprender que no tenía la virtualidad de afectar la comprensión de este sobre su forma de proceder. Así lo indicó el Tribunal: 5 Cfr. CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP22052024, AP3475-2023
Página 16 de 25CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz “…es por esta razón que, en el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que el IMP. ÁLVAREZ DÍAS EUCLIDES RAFAEL tuvo una depresión leve para la fecha de los hechos; sin embargo, para el momento de la ejecución d
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