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CSJ - SP29500(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29500(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

) \I I /.C-t (cid:9)

EXTMDICION 500

JUAN FERNANDO MILNOZ RE T EPO - (cid:9) ?. i;.tz t

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, presentada, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 3598 de 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención /'///4„ ,/ ///,,, •2 (cid:9) EX(f DICION (cid:9) 500

JUAN FERNANDO (cid:9) OZ RES PO , P7 zyzzz provisional con fines de extradición de JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 19 de diciembre siguiente, y materializada a las 06:30 horas del 24 de enero del año que avanza, en la ciudad de Medellín en diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la carrera 79

No. 57 - 65 apartamento 1405, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes mediante oficio No. 068 DIJIN de la misma fecha, lo pusieron a disposición del señor Fiscal General de la Nación.

2. Con la Nota Verbal 0785 de 18 de marzo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, en cuanto es el sujeto de dos acusaciones separadas dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los casos 07-270 Walton y 07269 Walton.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Melanie Laflin, Abogada de Juicio de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se constituye el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que la solicitud de extradición se 7,- /„,/„ • /5/,;//,„ r/.. / 3 (cid:9) Exr ICION 500

JUAN FERNANDO M CZ RECO EPO ?(cid:9) fundamenta en la acusación proferida en el caso No. 07-270 Walton. En tal sentido, comenta que el 11 de octubre de 2007, en el caso 02-270 Walton un Gran Jurado emitió una acusación formal en

contra de Juan Fernando Muñoz Restrepo, alias "Mateo" y otros sujetos inculpándolos de un cargo (Cargo 1) de asociación delictuosa para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a sabiendas y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayudar e incitar al mismo, en contra del Título 21 Secciones 959, 963 y 960 y Título 18 Sección 2, del Código de los Estados Unidos. Igualmente, refirió que en la referida Corte, en la misma fecha, también se incriminó al requerido en otra acusación proferida en el caso No. 02-269 Walton, la cual constituye una solicitud adicional para la extradición Muñoz Restrepo. Manifestó que revisada la ley de prescripción aplicable, no ha sido superado el término de cinco años previsto para la misma en el Título 18, Sección 3282 del Código de los Estados Unidos. Explica que conforme con la ley de los Estados Unidos una asociación ilícita es un acuerdo para infringir otro estatuto criminal, en este caso la importación de cocaína a los Estados Unidos. Señala que bajo las leyes de este país, el acto de 7,4„,/n, ' 4(cid:9) Ex (cid:9) DICiON 9500 {••F s JUAN FERNANDO (cid:9) Z REPT EPO ti V z4 • u/2/, A ppm r/ 7p, combinarse y ponerse de acuerdo con una o más personas para violar una ley constituye delito, alianza que puede ser verbal, es

decir, sin formalidad alguna. Dice que una asociación delictuosa es una asociación con fines ilícitos, en la cual cada miembro o participante es un agente o socio de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin saber todos los detalles del plan ilícito o los nombres o identidades de todos los que participan en dicha asociación. En consecuencia, si un acusado entiende la naturaleza de un plan y está de acuerdo con ello y, a sabiendas, voluntariamente se integra al mismo en una ocasión, es suficiente para condenarlo por el delito de asociación delictuosa, aunque no haya participado antes o sólo haya tenido un papel mínimo en la misma. Refiere que para poder condenar a MUÑOZ RESTREPO y a los demás coasociado por el delito descrito en la acusación, los Estados Unidos deben probar en el juicio que él llegó a un convenio con una o más personas para llevar a cabo un plan ilícito común para fabricar y distribuir cocaína, sabiendo y con la intención de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y que cada acusado con conocimiento y voluntariamente se hizo miembro de tal asociación. Así mismo, acorde con la Sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos la culpabilidad de una persona en un caso criminal (cid:9) puede ser comprobada (cid:9) sin (cid:9) la evidencia de que el XoPMP-„ ,/ Y Y/o Yo .1 ICIO (cid:9) 500 •5 (cid:9) JUAN FERNANDO MU 7 REPT ÇPO . (cid:9) O47PooZo)//OpPo

Jy/./ (cid:9) acusado personalmente haya realizado cada acto en la comisión del delito atribuido, pues la ley reconoce que generalmente cualquier cosa que el acusado pueda hacer por sí mismo, también lo consigue al incitar o dirigir a otra persona, por lo que la ley lo considera responsable de los actos o conducta de ésta.

4. Se acompañó copia de las acusaciones No. 02-0270 Walton y 02-0269 Walton, proferidas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del acusado y otros coacusados.

5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, DEA, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operativos Especiales, quien afirma sus deberes oficiales han incluido la investigación de una organización colombiana que trafica con cocaína en el caso titulado los "Estados Unidos v. Eduardo Garrido Ponce de León, et ai." en el cual, entre otros, fueacusado JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, alias "Mateo".

Cuenta que la investigación reveló a una organización delictuosa dedicada a actividades de narcotráfico, en la cual MUÑOZ RESTREPO y los demás coasociados son miembros, que se encuentra involucrada en una red de laboratorios colombianos de drogas, empresas de transporte internacional, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína de los laboratorios a lugares en Europa y los Estados Unidos. Que desde el año 2006,

  • 6 (cid:9) EXTR OREN 2j00

JUAN FERNANDO MU Z REST O dicha organización ha sido responsable de los envíos "bisemanales" de cuatro a cinco toneladas del aludido narcótico, así como del recaudo y transporte de las ganancias derivadas por esa actividad. Que los acusados así como sus roles en la organización delictiva, han sido identificados a través de interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, vigilancias realizadas por oficiales de las fuerzas del orden y la incautación de cocaína en cantidad de 1.000 kilogramos sucedida el 14 de septiembre de 2006 en Venezuela, y tres toneladas el 24 de septiembre de 2007. en México. Señaló que JUAN FERNANDO MUÑOZ RETREPO era el responsable de obtener la cocaína de varios laboratorios del coacusado Alveiro Roa Peña, para el "Mono" y coacusado Carlos Aguirre Babativa; también se encargaba del transporte de la cocaína a las empresas de carga y trabajaba estrechamente con los acusados Xavier Efred Rodríguez Arellano y Jorge Iván Ramírez Villegas para acarrear las ganancias obtenidas y pagar la cocaína que la organización enviaba a los Estados Unidos, a través de México. Indica que la evidencia contra MUÑOZ RESTREPO comprende conversaciones telefónicas legalmente interceptadas en las cuales se discutían las transacciones de narcóticos, además fue observado por la Policía Nacional de Colombia cuando se reunía con otros miembros de la organización. Igualmente refiere que /1/.4;, 7 (cid:9) Ex (cid:9) DICIO 9500

JUAN FERNANDO (cid:9) OZ R s EPO in.. asistía en la coordinación del transporte de la cocaína y de las ganancias provenientes de la misma. Participaba en los arreglos que se hacían para que la cocaína fuera transportada ilegalmente desde Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos, así como en conseguir las empresas para transportar los 1.000 kilogramos de cocaína incautados en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, "un cargamento atentado de 4000 kilogramos de cocaína por Puerto Carreño" en septiembre de 2006; 3.700 kilogramos de cocaína incautados el 24 de septiembre de 2007, y una carga de 2.000 kilogramos, de la misma sustancia, a través de México a los Estados Unidos. Finalmente, que JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, alias "Mateo", es ciudadano colombiano, nacido en Colombia el 6 de febrero de 1964, quien se identifica con la cédula número 71.641.777.

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

(cid:9)(cid:9) (cid:9) »,;//,,,, (cid:9) 7/ (cid:9)

• 8(cid:9) Ex DICION 500 _ (cid:9) JUAN FERNANDO M OZ RE T EPO ?! (cid:9) '

;- K .140 r /. „.„ R/U

"RAA/RDRo

8. En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.

En tal sentido luego de precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores en estas diligencias, a través del oficio OAJ.E 0570 de 19 de marzo de 2008, señala que el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, en razón a que no hay convenio aplicable en dicha materia, manifiesta que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; las acusaciones formales No. 07-270 y 07-269 proferidas en su contra, equivalen al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, teniendo en cuenta que las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición de JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, prevén COMO sanción punitiva hasta cadena perpetua, pide a la Corte solicite

al Gobierno Nacional que en caso de conceder la entrega de Muñoz Restrepo, la condicione a la conmutación de esa pena, y, del mismo modo, que no sea juzgado por hechos anteriores ni • EXE%/E,Ei74%o (X. /itE E% EE. ECEE (cid:9) EX1100 500

JUAN FERNANDO M IZ REST" EPO

,1t4 1 /E. /E (cid:9) EE EEEEE E/% ZEE74,4? distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

9. El ciudadano requerido y su defensor guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

,x 7,7„,/„,

• (cid:9) O (cid:9) Ex ADICIÓ 9500 _ JUAN FERNANDO (cid:9) 02 R REPO

; 77?/,.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se ,/ (cid:9) /„,/,,, • (cid:9) 11(cid:9) EXIHWICI.ÓJ\I{ 5.00

JUA N FERNANDO (cid:9) 02 REk,T E PO - U-47, itoo u/ 7/ A74 /Uy abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Por su parte, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, señala que, salvó prueba en contrario, se tendrá por auténticos los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de las acusaciones No. 07270 Walton y 07-269 Walton de 11 de octubre de 2007, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, mediante las cuales se acusa a JUAN FERNANDO MUÑOZ RETREPO por los siguientes cargos:

1. Acusación No. 07 -270 Walton

"ACUSACIÓN FORMAL "El Gran Jurado imputa que: "Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha 12 (cid:9) EXT (cid:9) ICION 500

• (cid:9) JUAN FERNANDO M OZ RE T EPO

IR" I z•OZ: Vi zz zzzrz (cid:9) A )/zroo de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Mexico (sic), los Estados Unidos, y otros lugares, los acusados,

"NOMBRE/APELLIDO DESCONOCIDO, alias "El Mono" alias "El Chamo," EDUARDO GARRIDO-PONCE DE LEON alias "El Doctor" alias "El Licenciado," alias "El Peliblanco" alias "El Viejo," ALVARO ROMERO— JAMES, alias "Cabezón," alias "Barrigón," alias "Atan,"

ALFONSO ENRIQUE OVALLE-ROMERO, alias "Poncho,"

JUAN FERNANDO MUÑOZ RES TREPO, alias "Mateo" JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, alias "Jota," alias "El Canoso," ALVEIRO ROA PEÑA, alias "El Pana,"

GUIDO LIZARDO CASTILLA QUINTERO, alias "Simón,"

CARLOS MARIO AGUIRRE BABATIVA, /, „,/,,, 13 (cid:9) Exr (cid:9) LIDI 500

JUAN FERNANDO M OZ RE' EPO

(cid:9) Nir 'o ?/, 14/?, //in alias "El Señor," alias "Enrique," alias "Carlos Mario," XAVIER EFRED RODRÍGUEZ ARELLANO JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS alias "El Gordo" a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados

Unidos, en violación de Titulo (sic) 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960. Todo en violación de Titulo (sic) 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y Titulo (sic) 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2."

2. Acusación No. 07269 Walton

"ACUSACIÓN FORMAL "El Jurado Indagatorio imputa que: "En el mes de septiembre de 2006, siendo desconocida la fecha exacta para los miembros del Jurado Indagatorio y prosiguiendo e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal o en una fecha aproximada, en los países de Colombia, Venezuela y México, los Estados Unidos y en otros lugares, los encausados, COA

(1 7,„ 7 14 (cid:9) EXT D0IC2 I N 29500 r JUAN FERNANDO M 1:( TREPO ?". (cid:9) '

XV "ALVARO ROMERO JAMES alias "Cabezón", alias "Barrigón" alias "Alan" JUAN FERNANDO MUÑOZ RES TREPO alias "Mateo", FERNAN VILLA-FLOREZ, a sabiendas e intencionadamente se aunaron, entablaron una asociación ilícita, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros miembros de la asociación ilícita desconocidas por el Jurado Indagatorio, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la Lista II,

intencionadamente y a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959,963 y 960 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Melani Laflin, Fiscal Litigante, y Steve Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. .-4?»,;/7,;„,z-(cid:9) 7-,,„7„, (cid:9) 15 (cid:9) EXT ADICIO 9500

JUAN FERNANDO M NOZ RES EPO

Y Ad„„, ,y7, (cid:9) Esta información demuestra con exactitud que desde el año 2006, JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO se concertó con otros individuos para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, actividad que desarrolló en diferentes oportunidades, como se desprende de las acusaciones 07-270 Walton y 07-269 Walton proferidas en su contra por el un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual

que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Los cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Litigante de los Estados Unidos Melani Laflin, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Steve Fraga ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. ,/ _ (cid:9) 16 (cid:9) EXT DICION 500 01/4R (cid:9) JUAN FERNANDO M 02 RE T EPO á F iy j „. (F( (cid:9) )/A. ADR El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho

Departamento en Washington, y que Patrich O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrich O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

3.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios /„,/,” 17 (cid:9) E RADICION 500 JUAN FERNANDO 'NOZ RE 1 EPO 1//21P(cid:9) ro pX° (cid:9) Vip oro rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 3598 de 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, también conocido como "Mateo", ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1964, cédula colombiana 71.641.777; información que fue incluida en la Resolución de 19 de diciembre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la

Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0785 de 18 de marzo de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los datos fueron corroborados al momento de notificar a JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 71.641.777, expedida en Medellín, Antioquia. En consecuencia, la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 18 (cid:9) E1X1 CTON1( 94500 JUAN FERNANDO M OZ REt EP° 3.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0785 de 18 de marzo de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, en relación con cada una de las acusaciones del siguiente modo: Acusación No. 07-270 Walton de 11 de octubre de 2007.

"Este caso concentra una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos. Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Con base en interceptaciones telefónicas realizadas desde Colombia legalmente mediante orden judicial, en vigilancias realizadas legalmente por personal de las fuerzas del orden, en la incautación de 1.000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de • X'A,;/4„ ,/y, 4„,4,,, - • (cid:9) 19 (cid:9) Ext 4kADIcIO 295OO JUAN FERNANDO Qt OZ iR1 TREPO 1/4)/ir,» (1; /. (cid:9) /J../ (cid:9) septiembre de 2006, y la incautación de tres toneladas de cocaína en México el 24 de septiembre de 2007, los papeles desempeñados por los acusados Eduardo Garrido-Ponce-de-León, Alvaro Romero James, Alfonso Enrique Ovalle-Romero, Juan Fernando MuñozRestrepo, José Manuel Ocampo-Montes, Alveiro Roa-Peña, Guido Lizardo Castilla Quintero, Carlos Aguirre-Babativa, Xavier Efred Rodríguez-Are//ano, y Jorge Iván Ramírez-Villegas han sido identificados como a continuación se describen: TI "Juan Femando Muñoz-Restrepo es responsable de obtener narcóticos de varios laboratorios de cocaína y de transportar dichos

narcóticos a las compañías de carga para su despacho internacional." "f Todos los acusados jugaron un papel en el transporte del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado en México en septiembre de 2007, y/o iban a beneficiarse de dicho despacho. Empezando abril de 2007, se hicieron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en las cuales Garrido-Ponce-de-León, Romero-James, Ovalle-Romero, acampo-Montes, y Muñoz-Restrepo iniciaron conversaciones sobre un potencial despacho de múltiples miles de kilogramos de cocaína con destino a Miami, Florida. Varios meses más tarde, la organización decidió enviar el cargamento de cocaína vía México en lugar de enviarlo directamente a Miami. Esta fue la cocaína que se incautó en México el 24 de septiembre de 2007." (1 • (cid:9) 7 20(cid:9) Ex DICIO 9500 JUAN" FERNANDO M\02 R s EPO Acusación No. 07-269 Walton de 11 de octubre de 2007. "Los hechos de este caso indican que en septiembre de 2007 un informante de la agencia para el Control de Drogas (DEA) se reunió con Fernán Villa-Flórez. Villa-Flórez indicó que tenla dos toneladas de cocaína en Venezuela que necesitaba despachar a México vía Ecuador o Panamá. A la pregunta de a quién le pertenecía dicha cocaína, Villa-Flórez manifestó que los propietarios eran Alvaro

Romero-James y Juan Fernando Muñoz Restrepo. El informante de la OEA se ha reunido posteriormente con Villa-Flórez y RomeroJames en varias ocasiones para hablar sobre los detalles del transporte de la cocaína. Villa-Flórez, hablando a nombre de la organización, específicamente indicó que la cocaína necesitaba ser despachada a México, y que su destino final era los Estados Unidos." Los anteriores hechos constituyen la etiología de los cargos formulados de las acusaciones referidas, dictadas por un Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, el 11 de octubre de 2007, los cuales son violatorios del Título 21, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18 Sección 2. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, por estar relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes se encuentra penalizada en ambos Estados. En este sentido, las conductas en los cargo que se le atribuye a JUAN FERNANDO MUÑOZ RESTREPO en las acusaciones No. 07-270 • (cid:9) /(z, 21 (cid:9) ADIC IO 9500 JUAN FERNANDO JÑOZ R s REPO Walton y 07-269 Walton, son constitutivas de delito de acuerdo con el artículo 376 de Código Penal, en cuanto sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o

saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al paso que el delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia, bajo la denominación típica de concierto para delinquir, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ;/„//,,.„ ,/ (cid:9) j

  • „ 22 (cid:9) Ex .DICIÓN 9500

, JUAN FERNANDO M OZ RE( EPO ,11 • ¿4 .../.„/ i/m (/, En el país solicitante la pena señalada para esa clase de infracciones es prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

3.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL

EXTERIOR.

Con arreglo a lo esti

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