CSJ - SP29505(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29505(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
EXTRADICIÓN RAD. No. 29505
ÁLYARO ROMERO JAMES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PEÑNAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor ÁLVARO ROMERO JAMES quien es requerido en extradición. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ÁLVARO ROMERO JAMES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.352.159 (sic), por cuanto el 11 de octubre del mismo año se dictaron en su contra las acusaciones No. 07-269 WALTON y No. 07-270 WALTON, ambas en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia. “l |-
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ALVARO ROMERO JAMES Por Nota Diplomática No. 3837 del 30 de noviembre de 2007 dicho Gobierno aclaró que el documento de identidad del señor ROMERO JAMES era el No. 19.362.159. Con el propósito de atender la petición del país extranjero el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 19 de diciembre de 2007, decretó la captura del señor ÁLVARO ROMERO JAMES, la cual se hizo efectiva el mismo día por miembros de la Policiía Nacional de
Colombia. Por medio de Nota Verbal No. 0783 del 18 de marzo de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno en cuestión formalizó la solicitud de extradición del señor ROMERO JAMES y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E, 0565 del diía siguiente, dirigido a la Cartera del Intenior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna... por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-8026-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, remitió a esta Corporación la Nota Diplomática No. 0783 con la documentación reunida. h
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ÁLVARO ROMERO JAMES En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, con auto del 4 de abril siguiente se requirió al señor ÁLVARO ROMERO JAMES para que nombrara defensor, quien en efecto lo designó, por consiguiente, con proveido del día 10 2del igual mes se le concedió personería adjetiva a su apode£rad0 judicial, el cual solicitó algunas pruebas dentro del trasl!ado consagrado en el inciso primero del artículo 500 del estat1.it0 en cita. CONSIDERACIONES DE L¡i¡ CORTE _ | — De entrada conviene señalar que la práctica de pruebas en la fase judicial del trámite de extradición, según
decantada jurisprudencia de la | Corporación, está determinada por su procedencia en punto del concepto a emitir finalmente por la Corte, el cual,¡ de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en “la validez formal Ie la documentación presentada, en la demostración plena| de la identidad del solicitado, en el principio de la doble|incriminación, en la equivalencia de la providencia profeñdí:z en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimienté de lo previsto en los tratados públicos”. Ahora, según lo expresado por el Ministerio de . Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 139, señala a los
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ÁLVARO ROMERO JAMES jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, ímperti.nentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no reguieran prueba”. Finalmente, el artículo 375 ibídem indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la
comisión de la conducta”, cuyo alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos previstos especialmente en el articulo 502 ejusdem. Así las cosas, en la fase judicial del tramite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos que se deriven de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 y 18 del Código Penal. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las úftiles, o sea las llamadas a5 EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación Entonces, con fundamento en las pautas fijadas serán resueltas las peticiones formuladas pore l apoderado judicial del reclamado en extradición, quien, con base en lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, discute tres puntuales situaciones:
1. La falta de requisitos formales en relación con “El Acta aprobada por el Gran Jurado”, pues “no lleva la firma de KENNETH A. BLANCO, jefe Sección de narcóticos Yy drogas peligrosas del Departamento de Justicia”, “de Menanie (sic) Laflin, abogada asistente del Fiscal del Distrito” y de “Nancy Mayer Wittinglon (sic), secretaria”.
Frente a este aspecto es necesario señalar que, visto
el contenido del n/umeral 1 del articulo 495 del Código de Procedimientó Penal, alli se prevé que dentro de los documentos anexos a la solicitud de extradición debe obrar “Copia o trascripción auténtica... de la resolución de acusación o su equivalente” y en el inciso final de la misma norma se dispone que “Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. //
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ÁLVARO ROMERO JAMES Se tiene entonces que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo 2008, en efecto allegó copia de las acusaciones No. 07-269 WALTON y No. 07-270 WALTON, respecto de las cuales Nancy Mayer Whittington, Secretaria Auxiliar de la Corte Distrital para el Distrito de Columbia certificó su autenticidad!, las que en su idioma original están debidamente suscritas por el Presidente del Gran Jurado y por Melanie Laflin, Abogada Litigante de la División Penal de la Sección de Estupefacientés y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, quien firmó “por” Kenneth A. Blanco, Jefe de dicha sección?. Por su parte, Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición del señor ÁLVARO ROMERO JAMES y, a su vez,
la firma del último fue refrendada por Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, D.C.3 Así las cosas, contrario a lo afirmado por el defensor del solicitado, en las acusaciones mnúmeros 07-269 'Cfr. F. 111 y 245 (versión en castellano) y F. 194 y 289 (versión en inglés), c. anexos. ? Cfr. F. 194 y 289, c. anexos. - 3Ccf. f 220,221,3y1 231 3 c. anexos.
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ÁLVARO ROMERO JAMES WALTON y 07-270 WALTON sí aparecen las firmas de Nancy Mayer Whittington y de Melanie Laflin, observandose que esta última suscribió tales documentos por Kenneth A. Blanco. Al margen de lo anterior, no debe perderse de vista que lo esencial en relación con los documentos aportados por el pais solicitante es haberse expedido “en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente”, de lo cual en efecto dieron fe Condoleezza HRice, Secretaria del Departamento de Estado y Patrik '»0. fHatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, sin que aquí sea del caso cuestionar sus procedimientos, pues ello implicaria un desconocimiento de su legislación interna y por ende una intromisión indebida en sus asuntos al pretender exigir requisitos adicionales a los allí previstos. Incluso la Corporación ha señalado sobre el particular: “Como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto No. 23635
M.P.: Alfredo Gómez Quintero) sante la inexistencia de convenio
que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación intema no exige para la legalización de los documentos requeridos por el articulo 513 de la ley 600 de 2000 [hoy artículo 495) formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente», máxime
B EXT: 'RADICIÓN RAD. No. 29505
ALVARO ROMERO JAMES cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del S de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 —declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1999—, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros. Así, el artículo 1 de la referida Convención señala que la misma se aplicará ra documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante», considerándose, entre otros documentos públicos, los «que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados». Al tiempo que, el articulo 3” dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “cs la adición del certificado descrito en el articulo 4%, expedido por la autoridad competente
del Estado de donde emana el documento”, sin que sea dable exigir dicho requisito «cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado», habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4, esto es, la apostilla «expcdido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, cs facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir:, no siendo
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ÁLVARO ROMERO JAMES consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos noexiste tratado en vigor sobre extradición, por lo tanto esta materia se nge de conformidad con la ley (articulos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 4901), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gebierno a gobiemo, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interma del Estado reguirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. fAuto del 15 de noviembre del 2005, radicado No. 23604). En conclusión, en las acusaciones números 07-269 WALTON y 07-270 WALTON no faltan las firmas que extraña el defensor del reclamado y tampoco este aspecto puede ser objeto de cuestionamiento, por cuanto se presume que tales documentos fueron expedidos con las formalidades del país requirente al obrar certificado del
Estado extranjero emitido por su funcionario competente. Además, conviene recordar que cualquier objeción sobre su contenido debe ventilarse ante las autoridades del Gobiemo solicitante en el marco de la actuación correspondiente.
2. De otra parte, se aduce de la Acusación No. 07-270 estar incompleta por cuanto simplemente señala: “Desde Cfr. Auto del 9 de mayo de 2006, Radicado No. 25172.
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ÁALVARO ROMERO JAMES %é9&¿…¿;¿f… aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando despuesta (sic) hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, Los Estados Unidos y otros lugares” y, además, que tampoco trae “una indicación exacta de los hechos”, así como del “lugar y fecha de la comisión” de los mismos. Visto lo -anterior, es claro que el defensor denuncia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé la necesidad proceder a la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, lo cual hace relación a aspectos que deben examinarse al momento de emitir concepto por parte de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo | 502 ibídem, por lo tanto, sólo agotada la fase probatoria es posible entrar a emitir un pronunciamiento sobre el particular. En efecto, la “indicación exacta de los actos” tiene como
propósito determinar el carácter de los mismos en la legislación colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Politica, 18 del Estatuto Punitivo y el 493 del Código de Procedimiento Penal, en particular si son constitutivos de delitos, los mismos tienen »
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ÁLYARO ROMERO JAMES una pena no inferior a cuatro años y no son de aquelios calificados de políticos, pero también, pretende cumplir uno de los requisitos que debe contener la acusación, constatado el contenido del numeral 2 del articulo 337 de la Ley 906 de 2004. Estas circunstancias, desde luego, sólo se dilucidan por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, pues se trata de uno de los “fundamentos” a tener en cuenta, según lo consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en general, al examinar la “validez formal de la documentación presentada” y, en especial, al verificar el cumplimiento del “principio de la doble incriminación”. Ahora, la determinación de la fecha en que fueron ejecutados los actos responde a la necesidad de conocer si aquéllos ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. Ol del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio fue modificado el articulo 35 de la Constitución Política y, en consecuencia, nuevamente se autorizó la extradicióon de nacionales colombianos. Adicionalmente, también se requiere para satisfacer una de las formalidades de la acusación como lo es la mención de los hechos jurídicamente relevantes, lo que supone
ofrecer las circunstancias de tiempo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2% del artículo 337 del Código de ID
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ÁLVARO ROMERO JAMES Procedimiento Penal, por lo cual este aspecto al igual que el relacionado con la determinación de los actos ejecutados, se examina al momento en que la Corporación entre a emitir su concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el pais extranjero, cuando se trata de su modalidad pasiva. De otra parte, la Corte entiende que la mención relativa al lugar de ejecución de los actos, además de complementar la información que debe contener la acusación, tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, por consiguiente, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta5, aspecto que por igual debe analizarse al momento de emitir el concepto, en aras de examinar si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, al revisar pparticularmente la “validez formal de la documentación presentada” y la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, por lo tanto, ahora resulta inoportuno O—proceder a realizar cualquier pronunciamiento al respecto. En suma, los cuestionamientos identificados por el defensor del requerido en torno de la ausencia de indicación > En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y
24.879, respectivamente. Z
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ÁALVARO ROMERO JAMES exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de la fecha y el lugar en que fueron ejecutados, sólo es posible analizarlos al momento de -entrar a emitir el respectivo concepto por esta Corporación, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre el particular.
3. Igualmente, el apoderado judicial del reciamado sostiene que “No hay pruebas contundentes y claras”, por lo tanto, solicita las siguientes en orden a garantizar el derecho de defensa de su representado: “1.-Citar uno, tan solo uno, de los laboratorios de cocaína con los cuales se relacionan (sic) al señor ROMERO. 2.- Citar las empresas de Transporte de cocaína que se le atribuyen
(sic) contrataba en beneficio o por órdenes de otras personas. 3.- De los envíos de cocaína que se mencionan a Estados Unidos, no se mencione siquiera uno con alguna prueba real. 4.- Citar al menos una sola prueba que demuestre que la cocaína caiída en Maiquetía, Venezuela, el señor ROMERO tiene alguna vinculación, 6.- (sic) Citar, alguna prueba cierta, verás, contundente de que el avión caido en el municipio de Tixkokol, Yucatán, México, está relacionado con alguna participación del señor ROMERO. 7.- Solicitar prueba fehaciente de la existencia de la incautación de 1000 kilos de Cocaina el día 14 de Septiembre de 2.006 en
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ÁALVARO ROMERO JAMES Venezuela y la presencia o participación del señor ROMERO en este hecho. 8 - Solicita (sic) ante los entes judiciales venezolanos información sobre el adelanto de investigación del caso de la incautación mencionada antes en el numeral anterior. Si existen detenidos o condenados en este caso, quiénes son y si el señor ROMERO está vinculado en tal asunto. 9.- Se determine probatoriamente cuál es la persona con quien hablara, supuestamente, el señor ROMERO en ofrecimiento de un avión para transportar drogas. 10Se determine quién es FERNÁN VILLA en lo que tiene que ver con las acuisaciones (sic) que pesan en conira del señor ROMERO
JAMES”.
Finalmente, aduce que tampoco hay prueba de las comunicaciones telefónicas grabadas al señor ÁLVARO
ROMERO JAMES.
Frente a esta pretensión probatoria es preciso señalar desde ya que la misma se encuentra totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno el mismo tiene carácter contencioso, pues, por el contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimientó de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo tanto, los aspectos relativos a la responsabilidad del A
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ÁLVARO ROMERO JAMES requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante. En este sentido la Corporación expresó: “Debido preasamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso juádicial en el que se
Juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la nomatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspe¿tos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formila el pedido”. Sobre el particular es oportuno agregar que el tema del compromiso penal del requerido en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y $ Cfr. Auto del 19 de agosto de 2007, Radicado No. 27450.
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ÁLVARO ROMERO JAMES b = Cote Taprode mJasativ ia mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado””.
Por esta causa, deviene improcedente y así lo ha precisado la Corte8 pretender que al trámite se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocutrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal? y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis, (i) las objeciones sobre las firmas contenidas en las acusaciones números 07-269 WALTON y 07-270 WALTON carecen de fundamento y, además, no es posible cuestionar tal formalidad; (ii) los aspectos relativos a la indicación exacta de los actos, su fecha y lugar de ejecución deben examinarse al emitir el respectivo concepto, por lo cual resulta inoportuno hacerlo ahora y, (úi) las pruebas solicitadas son impertinentes por cuanto pretenden desvirtuar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del requerido. ? Auto de fecha 11 de julio de 2001, Radicado No. 16710 5 Auto de fecha octubre 3 de 2003 Radicado No. 20364 Auto de fecha 15 de julio de 2005, Radicado No. 23181 17 EXTRADICIÓRNAD . No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se
ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición ÁLVARO
ROMERO JAMES.
2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de a¿uerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cámplase
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ALVARO RO
MERO JAMES
' ESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Página 1 de 11 Extradición N” 29.505 ALVARO ROMERO JAMES Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeta que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en 10$ conceptos de extradición que emite la C¿rte frente a traámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrtumentos: internacionales de carácter bi|at3ral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de ún connacional, además de los que se le vienen
sugirienda de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2 Página 2 de 11 Extradición N? 29.505
ALVARO ROMERO JAME.
Aclaración de voti de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Página 3 de 11 Extradición N 29.50 N ÁLVARO ROMERO JAMES yY “ Aclaración de voto arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta
que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundaméntal el respeto a la dignidad humana (artículo 1% de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitaddoe ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Página 4 de 11 Extradición N? 23.505 ÁLVARO ROMERO JAMES Aclaración de voto %r/e: Q(/¡/ÁK¿WZ¿& ¿zé%áff¿%¿& relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en Isu defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento | vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados
Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Página 5 de 11 Extradición N 29.505 ÁLVARO ROMERO JAMES Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artícuios 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos
510 y 511 de la Ley 906 de 2004). ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Kepública de Colombia u Página 6 de 11J Extradición N? 29.505 ÁLVARO ROMERO JAMES Aclaración de voto ú Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del pais reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Página 7 de 1+ E Extradición N? 29.505 r ÁLVARO ROMERO JAME Aclaración de vot Conto Ayrade nJatui z “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la
entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no sé le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse l
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