CSJ - SP29505(02-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29505(02-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
944a4aat Wolonzils
EXTRADICIÓN RAD No 29505
(cid:9)
ALVARO ROMERO JAMES
19, Z ta 91.54tema o‘ (cid:9)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVARO ROMERO JAMES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo de 2008 se reclamó la extradición del señor ÁLVARO ROMERO JAMES con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, en consecuencia, entre a responder por "delitos federales de narcóticos" en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, de acuerdo con las acusaciones separadas números 07-0269-WALTON off-- glyárddoa Woternás 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD, No. 29505
ALVARO ROMERO JAMES
W ot4 t_902tesna eálja4541: y 07-270-WALTON emitidas el 11 de octubre de 2007, en las cuales se le imputan los siguientes cargos: Acusación No. 07-0269-WALTON: "El Jurado Indagatorio imputa que: En el mes de septiembre de 2006, siendo desconocida la fecha exacta para los miembros del Jurado Indagatorio y prosiguiendo e
incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal o en una fecha aproximada, en los países de Colombia, Venezuela, México, los Estados Unidos y en otros lugares, los encausados ALVARO ROMERO-JAMES, alias "Cabezón," alias "Barrigón," alias 'Atan," a sabiendas e intencionadamente se aunaron, entablaron una asociación ilícita, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros miembros de la asociación ilícita desconocidas (sic) por el Jurado Indagatorio, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la Lista II, intencionadamente y a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secdón2 S444aa4 Wodmia 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES Wota 9;kana edoirratailia INCULPACIÓN DE CONFISCACIÓN Al ser declarados culpables de las violaciones penales imputadas en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, los encausados deberán ceder a los Estados Unidos conforme a lo expresado en el Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección
853, cada uno y todos los derechos, títulos o intereses respectivos que los encausados puedan teneren: (I) cualquier y todo el dinero y/ o los bienes que constituyan, se deriven de, cualesquiera ganancias que dichos encausados obtuvieron, directa o indirectamente, corno resultado de la violación imputada en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal; y (2) si cualquier y todo bien utilizado, o con la intencionalidad de ser utilizado, en toda materia o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de la violación imputada en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal: A. no puede localizarse al ejercerse la debida diligencia; B. fue transferido o vendido a, o depositado con, terceros; C.fue colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D. disminuyó considerablemente de valor. o E. fue combinado con otros bienes de tal manera que dificulte su subdivisión; será la intención de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el 1Ttulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), tratar de obtener la confiscación de cualesquiera otros bienes pertenecientes a los citados encausados, por el mismo valor de los bienes confiscables descritos anteriormente en los acápites I y 2. Irf-• .94,44,4ea Ztendis 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES sa 1 :164 cyleana feetioa (Confiscación Penal conforme a lo establecido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853)". Acusación No. 07-270-WALTON:
"El Gran Jurado imputa que: Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venzuela (sic), México, los Estados Unidos, y otros lugares, los acusados, ALVARO ROMERO-JAMES, alias "Cabezón," alias 'Barrigón," alias "Alan," a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron colaboraron y concedieron (sic) juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista if a sabiendas y con la intención de , que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, todo en violación de (sic) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y Mulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Aftddea A4 Woindis 5 (cid:9) ENTRAD/CLON D. No, 29505 y (cid:9) ALVARO ROMERO JAMES Z ia c.794/0"7 aldreasimis AVISO DE DECOMISO Al ser condenados por las violaciones alegadas en (sic) Cargo 1 de esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder a los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código de los Estados
Unidos, § 853, cualquier y todo derecho, título, o interés que los acusados puedan tener en: (1)cualquiera y todo dinero y/ o propiedad constituida y derivada de cualquier ganancia que los acusados obtuvieron directa e indirectamente como consecuencia de la violación alegada en (sic) Cargo 1 de esta Acusación; y (2) cualquiera y toda propiedad usada o con intención de uso en cualquier manera para cometer o facilitar la comisión de la violación alegada en (sic) Cargo 1 de esta Acusación Fonnak (A)no puede ser encontrada aun después del ejercicio de diligencia propia; (B) ha sido transferida o vendida o depositada con una tercera parte; (C)ha sido colocada más fuera (sic) de la jurisdicción de la corte; (D)ha disminuido substancialmente en valor; o (E) ha sido mezclada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos de América, Sección 853 (p), de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a confiscación mencionada en los párrafos 1 y 2 arriba. S454idea Wodsm4al 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No 29505
ALVARO ROMERO JAMES W 4)11001: is4 915444~30
(Decomiso Penal, según lltulo 21 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 853f Documentos aportados con la solicitud de extradición En orden a formalizar la petición de entrega del señor ÁLVARO ROMERO JAMES se incorporaron al presente
trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor ROMERO JAMES nacido el 12 de septiembre de 1958 en Colombia, quien según allí se dijo, era titular de la cédula de ciudadanía No. 19.352.159. (ii) Nota Diplomática No. 3837 del 30 de noviembre de 2007 donde dicho Gobierno aclaró que el documento de identidad del requerido era el No. 19.362.159. (iii) Nota Verbal No. 0783 del 18 de marzo de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. ufr gliKea4 C6949€4 7 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505
ALVARO ROMERO JAMES
Wot-4 S4Jstaivis (iv) Copia de las acusaciones números 07-0269WALTON y 07-270-WALTON proferidas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia. (y) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo 11 de octubre por igual Corte Distrital contra el señor ÁLVARO ROMERO JAMES, la cual se emitió con fundamento en las acusaciones recién identificadas. (vi) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas
imputadas en los cargos contenidos en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON. (vii) Copia de las declaraciones juradas de Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal y, de Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operativos Especiales, donde la primera menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal allí previsto, los datos personales del solicitado, los cargos imputados, las normas donde son 92)44,4a Wolons/ra 8 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES Z as t9,APmetna irá featára descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala la identificación del requerido, con apoyo en lo cual se formulan las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07270-WALTON contra el señor ROMERO JAMES. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 3596 del 20 de noviembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor ÁLVARO
ROMERO JAMES, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 19 de diciembre siguiente. Esa orden se hizo efectiva el 24 de enero de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor ROMERO JAMES se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América. Wfr t44aaaa6 2ed,"4 9 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES 9;eltans jr.w.~ Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0783 del 18 de marzo de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0565, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito 0FI08-8026-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 4 de abril de 2008 la Corte dio inicio
a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor ÁLVARO ROMERO JAMES la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. 4fr aaa 4 Wataniis 10 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 2g505 ÁLVARO ROMERO JAMES r ené 54~ta ala i:AA-4x Como en efecto el señor ROMERO JAMES concedió poder a un profesional del derecho, por auto del 10 de abril siguiente se procedió a reconocerle personería adjetiva y simultáneamente se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, del cual hizo uso ese togado mientras los demás intervinientes guardaron silencio. Con providencia del 2 de julio de 2008, fueron negadas, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. A su vez, por auto del 29 de julio siguiente, se declaró la extemporaneidad del recurso de reposición intentado por el mismo profesional del derecho contra esa determinación. Finalmente, el término contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 fue utilizado por el apoderado del solicitado y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación cumplida, los soportes
girsaidag Wodonieé, 11 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES 45;44410,10 fledalla allegados con la solicitud de extradición, el marco legal bajo el cual se rige este trámite y los requisitos a revisar por la Corte al emitir su concepto, examina si en este caso se satisfacen estos últimos. En este sentido, observa cómo los documentos aportados con la solicitud de extradición lo fueron por vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad. Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, por cuanto los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de ALVARO ROMERO JAMES, quien nació el 12 de septiembre de 1958 en Colombia, al cual le corresponde la cédula de ciudadanía "No. 19.352.159" (sic), datos a su vez coincidentes con los entregados al momento de ser capturado por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden emitida por el señor Fiscal General de la Nación. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos contenidos de las acusaciones
94aaaa ZSAILCI 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD No, 29505
ALVARO ROMERO JAMES • n r
AL.O.A4
bati 51;44Orria números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON del 11 de octubre de 2007 emitidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se refieren a un "concierto para cometer el delito de narcotráfico" y al ilícito de "narcotráfico", comportamientos que encajan en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista permite dar viabilidad a la extradición del solicitado. De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto menciona en detalle las conductas atribuidas al requerido, señala las normas a las cuales éstas se adecuan e identifica la persona contra la que es emitida. Además, esa decisión da lugar a la etapa del juicio, tal como ocurre en la legislación nacional. Finalmente, advierte que si la Corte emite concepto favorable a la extradición, debe exhortar al Gobierno Nacional a fin de prevenir al país extranjero requirente para que se comprometa a no someter al solicitado a juicio por conductas distintas a las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de desaparición Qd(K 94 frac,a a Wadvneelr 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD No 29505 ALVARO ROMERO JAMES rteté 9fréanne forativa forzada y tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión
perpetua, confiscación o de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición del señor ALVARO ROMERO JAMES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en los cargos formulados en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON del 11 de octubre de 2007 proferidas en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia, con las salvedades anotadas. Por su parte, el defensor del solicitado insiste en las mismas consideraciones que lo llevaron a solicitar algunas pruebas durante el término previsto para el efecto, pues, en su concepto, carece de validez "El Acta aprobada por el Gran Jurado", por cuanto "no lleva la firma del Presidente", de "KENNETH A. BLANCO, jefe Sección de narcóticos y drogas peligrosas del Departamento de Justicia", "de Melanie Lafiin abogada, asistente del Fiscal del Distrito" y de "Nancy Mayer Wittinglon (sic), secretaria". Agrega que contrario a lo señalado por la Corte, el Acta del Gran Jurado no satisface los requisitos consagrados en 91frierdea Zeows4w 14 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505
ALVARO ROMERO JAMES
W 9;4~ 0.10 04;•~17 el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto allí sólo se expresa: "(Desde aproximadamente el año 2006 la fecha exacta desconocida al Gran Jurado y continuando despuesta (sic) hasta e
incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México Los Estados Unidos y otros lugares, los acusados. ..Y «Eduardo Garrido Ponce de León y (10) diez acusados más, a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, en contra de los Estados Unidos: fabricar y distribuir (5) cinco kilogramos o más de cocaína....". Posteriormente, trae apartes de la declaración del Agente Especial Steve Fraga en donde el mismo sostiene: "Los acusados nombrados arriba son miembros... de una red de laboratorios colombianos de drogas, empresas de Transporte Internacional, e intermediarios que facilitan el Transporte de la cocaína de los laboratorios a lugares en Europa y los Estados Unidos. Desde el 2006, la organización ha sido responsable por los envíos bisemanales de cuatro a cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaina.., también eran responsables de recopilar y transportar las ganancias de las transacciones relacionadas al narcotráfico... una incautación de 1000, mil (sic) kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de afriaa erá WotonsAo 15 (cid:9) EXTRADICIÓNRAD. No 29505 ALVARO ROMERO JAMES airealtávis Septiembre del 2006 y una incautación de (3) tres (sic) toneladas de cocaína en México el 24 de Septiembre de 2007» (...) «La evidencia en este caso incluye una incautación de 1000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de Septiembre del 2006 y
una incautación de 3700 kilogramos de cocaína en Yucatán México el 24 de Septiembre de 2007...» (...) d'ara proteger la integridad de la investigación, esta declaración jurada no se refiere a conversaciones (jurada) telefónicas interceptadas específicas y/ o al testimonio de los testigos cooperativos?. Ahora, en razón de lo anterior la defensa manifiesta: "Es absolutamente claro que el agente Fraga no puntualizó al Gran Jurado ninguno de los nombres de empresas, laboratorios, fechas, nombres, lugares exactos ni mucho menos personal eventualmente arrestado en desarrollo de una empresa criminal de tales proporciones. No suministró datos específicos de tales incautaciones o, las enormes cantidades de dinero que se tuvo que haber manejado ilegalmente. Como también es suficientemente claro que el agente especial Fraga no puede aportarp ruebas en contra de personas que son inocentes, porque todo apunta a señalarlo como alguien que se encontraría más ocupado en desviar las investigaciones, en directo favorecimiento de él y de la Policía Nacional (que de hallad a los verdaderos empresarios de esos hechos". 1 .dip.ii Á Wedwzi:ss 16 (cid:9) EXTRADICIÓNRAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES r eit-4...9,424enas .4 freasimis También afirma que los documentos sin firmas aportados en respaldo de la solicitud de extradición se elaboraron con posterioridad a la orden de captura, así como después del indictment, pues las únicas fechas conocidas son las derivadas de "dos pruebas montaje" relativas a los decomisos en Venezuela y México, siendo
"actos de fe", por cuanto no señalan "De qué manera el señor ALVARO ROMERO JAMES y (9) nueve personas más lograron ese cometido criminal". Por lo tanto, el apoderado del requerido pide a la Corte emitir concepto desfavorable, pues no se cumplen los requisitos consagrados en el numeral 2° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos 94a4Zo Zdon‘er (cid:9)
17 EXTRADICIÓN RAD No. 29505
ALVARO ROMERO JAMES Z ar 5,647 toma e; free~s permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir'. Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2°— de la Carta Politica, conforme al cual la entrega de colombianos solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años. Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el
Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No, 24187, eqk .4aaa4 Wodnadis la (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No, 29505
ÁLVA RO ROMERO JAMES Z e-45
1999 ~~ 4,04441041 Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional,
por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Qq Mfria.”‘ 95ofona4
19(cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505
ALVARO ROMERO JAMES Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul
colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem. afriaa Zdmiise 20(cid:9) EXTRADICIÓNRAD No 29505 ALVARO ROMERO JAMES W ota SrCitsones oftedisares Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALVARO ROMERO JAMES y, al efecto, anexó copia de las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON dictadas el 11 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia, documentos que obran traducidos al castellano, están certificados y también autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida
documentación suscrita por Condoleena Rice, Secretaria ay as Érd Wei4ns4w 21 (cid:9) E' XTRADICIÓNRAD. No. 29505 ALVARO ROMERO JAMES W 034 9,4240n70.0 4dirtederfOla del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula, por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para predicar su validez. Por esta razón, resulta inaceptable la postura esgrimida por el defensor del solicitado, según la cual la ausencia de algunas fu-mas en las acusaciones números 07-0269-WALTON y 07-270-WALTON conspira contra su eficacia, pues, distinto a ese criterio, se evidencia que tales piezas fueron allegadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, donde se prevé que dentro de los documentos anexos a la solicitud de extradición debe obrar "Copia o trascripción auténtica... de la resolución de acusación o su equivalente" e, igualmente, de acuerdo con el inciso final de la misma norma, ella se expide en "la forma prescrita por la legislación del estado requirente". Incluso, se observa que las mencionadas acusaciones sí contienen las firmas que el apoderado del requerido echa de menos, por cuanto Nancy Mayer Whittington, Secretaria Auxiliar de la Corte Distrital para el Distrito de gfri
tidiand ZeornS,
22(cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 29505
ÁLVARO ROMERO JAMES Z as Sra taeona 4t:w Columbia certificó su autenticidad2 y tales piezas en su idioma original fueron debidamente suscritas por el Presidente del Gran Jurado y por Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal, quien firmó "por" Kenneth
A. Blanco, jefe de dicha sección3.
A pesar de lo anterior, se insiste en que lo esencial en relación con los documentos aportados por el país solicitante es haberse expedido "en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente", de lo cual en efecto dieron fe Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, sin que sea posible cuestionar los procedimientos allí adelantados, pues de ser así se presentaría una intromisión indebida en los asuntos internos del país requirente. De otro lado, con las mismas formalidades se incorporó, a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia. Cfr. F. 111 y 245 (versión en castellano) y F. 194 y 289 (versión en inglés), c. anexos. 2 Cfr. F. 194 y 289, c. anexos. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del articulo 495 de la Ley 906 de 2004.
4 afrkess Wotensiat 23 (cid:9) EXTRADICIÓN D. No. 29505 ÁLVARO ROMERO JAMES 97 iosts ,4sonsa eáieralsios2a Al tiempo, con iguales requisitos, fueron allegadas las declaraciones juradas de Melanie Laflin, Abogada de Juicio del Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos de América, adscrita a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos. Además, ofrece un recuento de las disposiciones que allí se aplican al caso. Por su parte Steve Fraga, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca d
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