CSJ - SP29508(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29508(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS
CORTE SUPR ÉMA DE JUSTICIA SALA DE dISACIÓN PENAL Aprobad; l acta No. 175
Magistri Ido Ponente:
Dr. JOSÉ LEONID INS BUSTOS MARTÍNEZ
' , 3 Bogotá, D. C., dos de julio del á ño dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sc bre las pretensiones probatorias presentadas por la defensor '1 de confianza del requerido en extradición, ciudadano JORGE i VÁN RAMÍREZ VILLEGAS, y adopta otras determinaciones. ANTEC ÉDENTES 1.- De conformidad con lo dispu ésto por la legislación procesal penal, 13 el Ministerio del Interior y de 1, Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, formalizada por el !Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Eml ajada en Colombia, mediante Nota I I Verbal No. 0789 del 18 de I i/larzo de 2008, acompañada de la documentación correspondien á y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exi riores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicabh entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposicio les en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento pe ál de Colombia. / EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- En relación con la validez formal de la documentación presentada, demanda que la Corte proceda a "solicitar a las autoridades del país requirente que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se sirvan aclarar las notas diplomáticas 3604 del 20 de noviembre de 2007 y 0789 del 18 de marzo de 2008, así como la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición realizada por Melanie Laflin, Abogada de Juicio de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, en el sentido de señalar con exactitud cuáles son los actos que determinaron la solicitud de extradición, especificando el lugar, fecha, hora y sitio donde fueron ejecutados". Considera que al no hallarse reunidos los requisitos mínimos "en orden a la concreción de los cargos endilgados a mi patrocinado, no es dable conceder la solicitud de extradición que realiza el país requirente, puesto que no es dable ni aún tratándose de un proceso de extradición, posibilitar la detención de una persona que goza de la
2 9./ EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS presunción de inocencia, bajo ¿árgos totalmente indeterminados". 1F 3.2.- En relación con las "prujbas relativas al principio de la doble incriminación", solicita: II t 3.2.1.- "Requerir a la Embajada de los Estados Unidos para que 1 envíe en inglés y en castellano lel texto de las directrices del Código Penal de los Estados Unidos ,Dbre la imposición de la pena en los i delitos definidos en el título 21,1Sección 959, en violación al Título 21, Secciones 960 y 963 del Códi'5 de los Estados Unidos, y del Título [ • 18, Sección 2 del Código de l!ls Estados Unidos, en concordancia con el Título 21 sección 853 dellrnismo Código". ! 1 , 3.2.2.- Solicita asimismo "reqiferir por vía diplomática al Estado t solicitante para que especifique l Por cuál de los punibles previstos en el Título 21, Sección 959, en vil blación al título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados 1i .1nidos, en concordancia con el título i 21 sección 853 del mismo Có Vigo, se convoca a mí defendido a ' juicio". (cid:9) i i h 3.2.3.- Además, que se certifique "si las normas relativas a la r imposición de las penas establej lidas en el Código Penal de ese país, i1 son aplicables para todos la5 Estados y de aplicación en las
11 diferentes Cortes y Tribunales dIcada uno de ellos". : Sostiene al respecto que dentrol Ldel texto de la nota verbal 0789 del l 18 de marzo de 2008, no se uede apreciar la tipificación de la conducta por la cual se convoc a a su defendido, toda vez que la I, /1 113
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS remisión que se hace del título 21, secciones 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados de América, y del Título 18 sección 2, es genérica y no permite saber "por cuál de las prohibiciones, tipos o delitos aquí consagrados se convoca a juicio a mi representado, máxime cuando, al realizar una comparación de los cargos que le fueran formulados a éste, encontramos que la prohibición presuntamente infringida se enmarca más bien en la hipótesis delictiva de un presunto lavado de activos, y la sección que determina los delitos y las penas en la legislación del país requirente contra los que le fueron formulados a mi poderdante, encontramos que en los dos casos se refieren a conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes". 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio. SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez
formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en 4
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 (cid:9) 5, 1
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS U Colombia como delito, se repri rna con pena privativa de la libertad I cuyo mínimo no sea inferior la cuatro años; que la providencia 1 proferida por autoridades extrar ¡eras en que se funda la solicitud, sea II una sentencia o al menos equi, ialga a la resolución de acusación en 11 el sistema colombiano; y, cuanc o fuere el caso, el cumplimiento de lo I 1 dispuesto por los tratados i úblicos, aspectos que igualmente 1) condicionan la práctica de pruek as durante el trámite. 1 En torno a este último aspecto, resulta imperioso señalar que las I pretensiones probatorias debe i corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias. y conducentes, referidas a los 11 fundamentos a considerar en 1 concepto, pues de lo contrario la 1: Corte no tiene más alternativa ctue disponer su rechazo conforme la 'il autorización que, con criterio g neral, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Peral, ya que la sola consideración i particular de uno de los sujetos i n tervinientes en la actuación sobre la
U necesidad de la prueba pedid a, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. (cid:9) 1 1 1 1 2.- En el caso analizado ningu p de las pretensiones probatorias 1 expuestas por la defensora d.91 requerido en extradición señor 11 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLE GAS satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pilles no se dirigen a acreditar o II desvirtuar el cumplimiento de alquno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte hi i de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a ilrecisarse. 1 1 2.1.- Con el pretexto de sostenei ique la documentación allegada no 11 115
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS satisface el requisito de validez formal, por cuanto, en criterio de la peticionaria, "la acusación extranjera no incluye una relación de hechos ni de las pruebas que obran dentro de/proceso", la defensa pretende que la Corte requiera al Gobierno extranjero que aclare "las notas diplomáticas 3604 del 20 de noviembre de 2007 y 0789 del 18 de marzo de 2008, así como la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, realización por Melanie Laflin", en el sentido de que procedan a "señalar con exactitud cuáles son los actos que determinaron la solicitud de extradición, especificando el lugar, fecha, hora y sitio donde fueron ejecutados". Sobre dicho particular debe advertir la Corte, que su limitada
competencia en materia de extradición le impide exigir a otros Estados que alleguen documentos adicionales a los expresamente señalados en la normativa que rige el trámite de extradición, o que asuman determinadas pautas de comportamiento en materia de relaciones exteriores frente a las autoridades Colombianas. La Constitución y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas. Por razón de lo expuesto, la petición resulta improcedente. Ahora, si desde otro punto de vista lo pretendido por la defensa es hacer manifiesto su criterio en el sentido de que la documentación allegada 6
(cid:9)(cid:9) EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS r i no satisface el requisito relativr a la "indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud (cid:9) extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados" a que s!I alude en el artículo 495.4 del Código de Procedimiento Penal, tambil In desde dicha óptica la petición debe denegarse, pues es claro que j iu-responde a un asunto del que en su momento habrá de ocuparse lá Corte para emitir el concepto, y que se lleva a cabo cotejando 11documentación respectiva con la normativa interna, para lo cual no se requiere adelantar actividad
probatoria de ninguna naturalez . 15 li 2.2.- Esta misma situación de i nprocedencia resulta en cuanto a la I pretensión consistente en que la Embajada de los Estados Unidos envíe "el texto de las directricds del Código Penal de los Estados I Unidos sobre la imposición de 1,1 pena" en los delitos por los que se ' (cid:9) H acusa al requerido en extradicic n, o que se especifique "por cuál de II los punibles" previstos en los t tulos 18 y 21 del Código Penal se I acusa a su asistido, o si tales 'disposiciones tienen aplicación en ii todos los Estados o en solo una parte de ellos. II II 1 Al efecto advierte la Corte que eii el expediente se encuentra la copia i' auténtica de las disposiciones pñnales aplicables al caso, expedidas en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas al castellano, coincidentes además con las normas sustanciales mencionadas en la resolución de acusación, como puede verificarse a folios 107 y 114 de la documentación anexa a la solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya vigencia para la época de los hechos materia de la solicitud y actualmente, asimismo aparece certificada por 7
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS
MELANIE LAFLIN, Abogada de Juicio de los Estados Unidos de América. Señaló al respecto la mencionada deponente en su affidávit: "Las porciones relevantes de los estatutos citados están adjuntas a la
presente declaración jurada como Prueba A. Cada uno de estos estatutos se encontraba debidamente decretado y en vigor al momento de la comisión del delito y al momento en que la acusación formal fue emitida. Dichos estatutos permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos". Aclaró, además, que "la pena máxima por una violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963, como un autor principal o alguien que ayuda e incita, es un término de cadena perpetua, una multa al no exceder $4.000.0000, un término de libertad supervisada de por lo menos cinco (5) años, y un gravamen especia!'. Entonces, como las disposiciones mencionadas en la acusación obran en los documentos allegados, no se observa la necesidad de disponer nuevamente su recaudo. Y en cuanto hace a los preceptos que la defensa sugiere deben incorporarse al trámite, es lo cierto que al no haber sido mencionadas en la acusación, ni en la solicitud que presenta el Gobierno extranjero, la impertinencia de su recaudo se ofrece manifiesta. 8
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8/ JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS en escrito que antecede. 4.- No puede la Corte dejar de expresar, tampoco, en relación con el
argumento según el cual la peticionaria considera que en este caso no se cumple el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción alguno, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna. 5.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. 6.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se abstendrá de reconocer personería como defensora suplente a la doctora Patricia Arias Muñoz, toda vez que en la actuación no obra la autorización 9
EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 511
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS del requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la
defensora de confianza del requerido en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- Abstenerse de reconocer a la doctora Patricia Arias Muñoz, como defensora suplente del solicitado en extradición, señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, según lo anotado en la parte motiva. 3.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, su defensora de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
10 / ) EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 51
JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 11 M;beíbliea cle caloinÁk& Página 1 de 11 Extradición N° 29.5081 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Aclaración de voto a me. Írli.t§terola erk.flenCerirt ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que
emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos (cid:9) internacionales (cid:9) de(cid:9) carácter (cid:9) bilateral o multilateral, (cid:9) en(cid:9) la (cid:9) forma (cid:9) de(cid:9) condicionamientos (cid:9) que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° greibtíillect de Cadométa, Página 2 de 111 i Extradición N' 29.508 1 ' JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Aclaración de voto ar/e SAcvna ak5defi3 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir
en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con P/Othilica de cakmbia, (cid:9) Página 3 de 1,1 Extradición N° 29.50 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGA Aclaración de voto ate a:»yenea akfiel&S arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan
de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se «94.11,4:ea de calonzékt Página 4 de 1 1 Extradición N°29.508 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Aclaración de voto amo +en relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de kcibrialea, cle calcináa Página 5 de II (cid:9) ' Extradición N° 29.508 ' JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Aclaración de voto a rte .re.ota, de..5e(ffi0,- diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde
ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le c6rresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). Corte Constitucional, sentencia C-740/00. grerMea, de calon dv. Página 6 de 11 Extradición N° 29.508 I JORGE IVÁN RAMIREZ VILLEGAS Aclaración de voto grie 012. ;rina tirejlef-l »iAz Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la
condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: greilalieez degokzoka, (cid:9) f. -- Página 7 de 11j , Extradición N° 29.508 . i y j -s. • . .., JORGE /VAN RAMÍREZ VILLEGAS " Aclaración de voto 111/ 9,,,: • ar/e b-eyna g45cle03 "...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y •confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del •Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 (cid:9)(cid:9) N TP bteWlea de (ao4an,4», Página 8 de 11 I '
1. N'ir" Okl! Extradición N°29.508 (cid:9) • JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Aclaración de voto (cid:9) _ anee .yeyna akirayAz de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 53.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la
Sentencia C-1 106/00.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. 3 P.4.eMea cíe caolo. néka, (cid:9) . "t , (cid:9) --- (cid:9) Página 9 de 1 1 / • (cid:9) .1 (cid:9) Extradición N° 29.508' JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS í Aclaración de voto a tm atfrevna alt.,5"; Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que
prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. «rtillira de cadaynk», L I Página 10 de 11 i 41 (cid:9) Extradición N° 29.508 n JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS , (cid:9) Aclaración de voto+ a rfe tema a 1956v4va Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones
(artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes 4271490/ko de caten/Ña ;1 Página 11 de 11 Extradición N° 29.508 JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS I. d Aclaración de voto rie tenia °É-75dt~ oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, (cid:9) SIGIFRE PÉREZ istrado Fecha ut supra.