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CSJ - SP29508(22-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29508(22-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

EXTRADICIÓN. RAD.: 29 508

JORGE IVÁN RAMO= VILLEGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 236

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ San Gil, veintidós de agosto del año dos mil ocho.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3604 fechada el 20 de noviembre de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, nacido el 16 de enero de 1965 e identificado con la cédula de ciudadanía número 15.334.762.

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2007, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 24 de enero de 2008 en la ciudad de Bogotá. 2.- Con Nota Verbal No. 0789 del 18 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido

ciudadano colombiano. Informa que JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos. Precisa que "es el sujeto de la acusación No. 07-270-Walton, dictada el 11 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia", por medio de la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, con la intención de importada a los Estados Unidos de América, y ayuda y facilitación de dicho delito. Señala que el 11 de octubre de 2007 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor RAMÍREZ VILLEGAS con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: "Este caso concentra una red de laboratorios colombianos (cid:9) de (cid:9) narcóticos, (cid:9) compañías 2

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos. Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Con base en interceptaciones telefónicas realizadas desde Colombia legalmente mediante orden judicial, en vigilancias realizadas legalmente por personal de las fuerzas del orden, en la incautación de 1.000

kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, y en la incautación de tres toneladas de cocaína en México el 24 de septiembre de 2007, los papeles desempeñados por los acusados Eduardo Garrido Ponce de León, Alvaro Romero James, Alfonso Enrique Ovalle Romero, Juan Fernando Muñoz Restrepo, José Manuel Ocampo Montes, Alveiro Roa Peña, Guido Lizardo Castilla Quintero, Carlos Aguirre Babativa, Xavier Efred Rodríguez Arellano, y Jorge Iván Ramírez Villegas han sido identificados como a continuación se describen: "Carlos Aguirre Babativa es responsable de financiar la compra y el transporte de la cocaína, y autoriza qué empresa de carga utilizará la organización para transportar cada cargamento desde Venezuela a su destino final. Carlos Aguirre Baba uva trabaja para un individuo cuyo nombre y apellido no han sido identificados, conocido como 'El Mono' o 'El Chamo'. "Eduardo Garrido Ponce de León trabaja con Carlos Aguirre Babativa y es su abogado personal. Garrido Ponce de León es responsable de obtener cocaína de varios intermediarios tales como Juan Fernando Muñoz Restrepo, y también trabaja con expertos en despachos dentro de este delito de concierto de narcóticos, tales como Alfonso Enrique Ovalle Romero y Alvaro Romero James, para contratar compañías de carga que estarían dispuestos a transportar cargamentos de cocaína dentro de despachos de carga legítimos. 3

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JORGE IVÁN RAMiREZ VILLEGAS

"Tanto Alfonso Enrique °valle Romero como Álvaro Romero James consiguen compañías de carga que estarían dispuestas a transportar narcóticos. "Juan Fernando Muñoz Restrepo es responsable de obtener narcóticos de varios laboratorios y de transportar dichos narcóticos a las compañías de carga para su despacho internacional. "José Manuel °campo Montes es el gerente de una empresa de carga que suministra los nombres de compañías de carga a Alfonso Enrique °valle Romero y Alvaro Romero James quienes, a su vez, le suministran esos nombres a Carlos Aguirre Babativa y a Eduardo Garrido Ponce de León para su aprobación. "Alveiro Roa Peña y Guido Lizardo Castilla Quintero trabajan en los laboratorios de cocaína y se comunican con Juan Fernando Muñoz Restrepo para determinar qué cantidades de cocaína necesita la organización en un determinado tiempo. 'Xavier Efred Rodríguez Arellano es responsable de recolectar las utilidades de El Mono, provenientes del tráfico de narcóticos en México y transportar el dinero a Colombia de manera que se les pueda pagar a Alveiro Roa Peña y a Guido Lizardo Castilla Quintero por la cocaína. "Jorge Iván Ramírez Villegas también trabaja muy estrechamente con Juan Fernando Muñoz Restrepo y Xavier Efred Rodríguez Arellano y ayuda a transportar el dinero de El Mono desde México a Colombia. En agosto de 2007, Ramírez Villegas intentó viajar a México con Garrido Ponce de León para negociar un cargamento de varias toneladas de cocaína para ser despachado a México. Sin embargo, a Ramírez

Villegas no se le permitió entrar al país porque la documentación de su pasaporte había sido falsificada". 4

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Precisa asimismo que "todos los acusados jugaron un papel en el transporte del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado en México en septiembre de 2007, y/o iban a beneficiarse de dicho despacho. Empezando en abril de 2007, se hicieron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en las cuales Garrido Ponce de León, Romero James, Ovalle Romero, Ocampo Montes, y Muñoz Restrepo iniciaron conversaciones sobre un potencial despacho de múltiples miles de kilogramos de cocaína con destino a Miami, Florida. Varios meses más tarde, la organización decidió enviar el cargamento de cocaína vía México en lugar de enviarlo directamente a Miami. Esta fue la cocaína que se incautó en México el 24 de septiembre de 2007". Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Melanie Laflin, Abogada de Juicio en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América y Steve Fraga, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas

(DEA). 5

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JORGE IVÁN RAMIREZ VILLEGAS 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS y otros, presentada el 11 de octubre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 07-270. 2.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 8012 fechado el 31 de marzo de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento

establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. 6 9

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JORGE IVÁN RAMiREZ VILLEGAS

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y la defensora de confianza de la persona requerida en extradición. Del Ministerio Público. Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que como la conducta que motivó la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo No, 01 de 1997 que prohibía la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal del comportamiento. Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que en la resolución de acusación al requerido se le imputa un cargo de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos de América contra el narcotráfico, en comportamiento que sobrepasa las fronteras nacionales y adquiere un evidente carácter tras nacional. Anota asimismo, que al no existir convenio internacional aplicable al caso, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. 7

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Con base en dicho parámetro normativo, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé corno condiciones para conceptuar favorablemente, se cumplen a cabalidad. Por todo lo anterior sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. Advierte, no obstante, que en el evento que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, deberá prevenir al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, pues "si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal, este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4 el principio de non bis in ídem, además de exhortarlo para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por la conducta que genera su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y

lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, 8

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". De la defensa. La profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, considera que se ha vulnerado el artículo 2° de la Carta Política, al desconocer la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los que sobresalen la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, los que en su opinión son menoscabados al darle trámite a un proceso de extradición sin cumplirse los requisitos formales según se establece en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se desconoce el debido proceso "que prescribe que nadie puede ser llamado a juicio sin establecer los presupuestos fácticos y las consideraciones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se es convocado". Sostiene que al negar la Corte las pruebas solicitadas por la defensa, según dice, pedidas con el propósito de acreditar la ausencia de requisitos formales, violentó el debido ejercicio de defensa. Considera que la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente viola la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en lo relativo a las garantías judiciales y la protección judicial, "lo mismo que el principio construido y desarrollado por la 9

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS doctrina y la jurisprudencia alemana, denominado 'principio de confianza legítima' que pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, junto con otro gran principio como es el de la 'seguridad jurídica". Anota que en la acreditación de los requisitos para que la extradición resulte procedente, se deben observar estrictamente las condiciones de validez que la orientan, de la forma que no cualquier documento que exhiba la autoridad extranjera que requiera al colombiano en extradición, puede tomarse sin ningún criterio adicional como equivalente a la condena, o en este caso, la acusación, puesto que si bien la extradición es un instrumento de colaboración internacional, ésta no puede servir para desconocer derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y que se incorporan en nuestra legislación interna, tales como el derecho de defensa y al debido proceso". Después de estas consideraciones, manifiesta que dentro de los elementos de prueba que obran en el actuación, se advierte que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, específicamente en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, "como quiera que haciendo una lectura de la providencia extranjera, adjuntada en respaldo de la

petición de extradición, no corresponde a una verdadera resolución de acusación, derivada de una presentación de la acusación, que 10

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS tiene que referir, en su cuerpo mismo (no en declaraciones extraprocesales que pretenden subsanar la falla) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible y el descubrimiento de las pruebas, tal como lo exige nuestra legislación". Sostiene que con las pretensiones probatorias negadas por la Corte, la defensa simplemente reclamaba que para la elaboración de las notas diplomáticas 3604 y 0789 provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, "tan sólo se contaba con una orden de detención emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia", tal como allí se indica. Agrega que las mencionadas notas diplomáticas y la declaración jurada (cid:9) realizada (cid:9) por (cid:9) Melanie (cid:9) Laflin, (cid:9) "no (cid:9) dan (cid:9) cuenta (cid:9) de (cid:9) una acusación formal en los términos exigidos en nuestra legislación con respecto a la existencia del acto de acusación o su equivalente". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte rechazar la documentación presentada, "en tanto la acusación extranjera no incluye una relación de hecho ni de las pruebas que obran dentro del proceso y, por lo mismo, no existe probabilidad de verdad para

afectar los derechos de mi representado, ni puede asimilarse este escrito al requisito formal de acusación exigido en nuestra legislación nacional". 11 9.

EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 (cid:9)

JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1' del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la distribución de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con

posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no 12

EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 (cid:9) )5W JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS y demás coacusados forman parte de una organización criminal que cuenta con "una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte, e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos. Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia". De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio

donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que los comportamientos atribuidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido 13

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS Yi cometido en el exterior.

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte l , sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que "es la práctica de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el retener la acusación formal y registrarla con el Secretario de la Corte. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas como fieles y exactas, de la acusación formal y las órdenes de arresto del Secretario de la Corte, y las he agregado a la presente declaración jurada. Además, las declaraciones juradas rendidas por Melanie Laflin, Abogada de Juicio y del Agente Especial Steve Fraga de la Administración para el Control de Drogas (IDEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Columbia; legalizados por Thomas C. Black, Director

Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado 1 Fls. 185-188 anexo 2 Fl. 120 anexo 14

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo

establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 0 Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual "los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el 15 9 .

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem. Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA

PERSONA REQUERIDA.

De lo actuado se establece que JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Abogada de Juicio y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano 16

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS colombiano, nacido el 16 de enero de 1965 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.334.762, de quien allegan una fotografia3. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación4 ; también, que con dicho número de cédula se identificó en el poder conferido a una profesional del derecho para que asumiera su defensas , sin que, además, por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, máxime si un experto dactiloscopista de la Policía Nacional realizó un cotejo entre las impresiones dactilares tomadas al aprehendido con las registradas a nombre del solicitado 6,

comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 3 Fis. 117, 53 y 32 anexo. 4 FI. 23 anexo FI. 13 cno. Corte 6 Fls. 25-26 anexo 17

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 07-270, dictada el 11 de octubre de 2007 contra JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir cocaína; y la efectiva distribución de dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.

4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, de que trata el cargo uno de la acusación No. 07-270Walton, proferida el 11 de octubre de 2007, corresponde al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 18

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JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no

únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en las acusaciones proferidas y en las declaraciones juradas rendidas por la Abogada de Juicio y el Agente Especial. De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda 19

EXTRADICIÓN. RAD.: 2 9 5 0 8 9(.#1

JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

5. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ELEXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente". En este caso no queda ninguna duda de que la acusación No. CR07-270, dictada el 1 1 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VILLEGAS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza

con el respectivo fallo de mérito, como aquí suced

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