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CSJ - SP29509(29-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29509(29-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 29509. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

FERNÁN VILLA FLÓREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 207

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de' extradición del ciudadano colombiano FERNÁN VILLA FLÓREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD

1. Mediante oficio número 0F108-8017-DIJ-0100 del 31 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0790 del 18 de marzo de 2008, solicitó en extradición al ciudadanó colombiano Fernán Villa Flórez, capturado el 24 de enero de 2008, en cumplimiento de la resolución del 19 de diciembre de 2007, expedida por el Fiscal General de a7 •

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FERNÁN VILLA FLÓREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Nación.

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de

Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0581 del 19 de marzo de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0790 del 18 de marzo de 2008 de la siguiente manera: "Los hechos de este caso indican que en septiembre de 2007 un informante de la Agencia para el Control de Drogas (DEA) se reunió con Fernán Villa-Flórez. Villa-Flórez indicó que tenía dos toneladas de cocaína en Venezuela que necesitaba despachar a México vía Ecuador o Panamá. A la pregunta de a quién le pertenecía dicha cocaína, Villa-Flórez manifestó que los propietarios de la cocaína eran Alvaro Romero—James y Juan Fernando Muñoz—Restrepo. El informante de la OEA se ha reunido posteriormente con Villa—Flórez y Romero—James en varias ocasiones para hablar sobre los detalles del transporte de la cocaína. Villa—Flórez, hablando a nombre de la organización, específicamente indicó que la cocaína necesitaba ser despachada a México, y que su destino final era los Estados Unidos. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".

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República de Colombia

W, 1 Corte Suprema de Justicia

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernán Villa Flórez, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 07-269-WALTON del 11 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Fernán Villa Flórez del siguiente cargo: "El Gran Jurado acusa "CARGO UNO" "Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos". "La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados". 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Melanie

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Laflin, Abogada litigante en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (cid:9) División (cid:9) Penal (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Sección (cid:9) de (cid:9) Estupefacientes (cid:9) y (cid:9) Drogas Peligrosas para el Distrito de Columbia, y de Steve Fraga, Agente Especial para la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Fernán Villa Flórez. El primer funcionario, esto es, Melanie Laflin, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Steve Fraga relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Fernán Villa Flórez "es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de julio de 1962 en Colombia. Es portador de la Cédula Colombiana N° 19.476.150". 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la

época de ocurrencia de los hechos. 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia. PERÍODO PROBATORIO La Sala negó, mediante providencia del 18 de junio de 2008, la solicitud de pruebas elevada por la defensa y tampoco consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en cuanto a la validez formal de los documentos que respalda la petición de extradición, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que se encuentra detenida con fines de extradición hacia los Estados Unidos y, por tanto, el requisito de la plena identidad está cumplido. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1962, y que es portador de la cédula de ciudadanía número 19.476.150, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Fernán Villa Flórez al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Fernán Villa Flórez encuentra adecuación típica en el artículo 340 modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o pode de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad es superior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple. En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que "responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva", con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Fernán Villa Flórez. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernán Villa Flórez. El defensor de Fernán Villa Flórez no presentó alegatos. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la 7

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fernán Villa Flórez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 07-269-WALTON del 11 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Federal de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Jurado indagatorio y por la Abogada litigante en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas para el Distrito de Columbia, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes a dicho Tribunal. A su vez, obran las declaraciones juradas de Melanie Laflin, Abogada litigante en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas para el Distrito 8

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FERNÁN VILLA FLÓREZ República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia de Columbia y de Steve Fraga, Agente Especial de la Administración

Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de marzo de 2008, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), el Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (Actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina. 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio Cesar Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0581 del 19 de marzo de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada "debidamente autenticada". Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Fernán

Villa Flórez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos 10 (.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal

2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Fernán Villa Flórez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente que se trata de Fernán Villa Flórez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0790 del 18 de marzo de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (19.476.150), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad. De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 3 de julio de 1962 y que

se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.476.150, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fernán Villa Flórez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número 07-269-WALTON del 11 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, se sabe que a Fernán Villa Flórez se le acusó de "Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de importarla a los Estados Unidos...". (cargo uno), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que el único cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación

típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Fernán Villa Flórez, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con la intención de distribuir y poseer en los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En efecto, el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Fernán Villa Flórez por las conductas punibles señaladas

anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la Fernán Villa extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Flórez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a 14

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FERNÁN VILLA FLOREZ República de Colombia i Corte Suprema de Justicia los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. En caso de que Fernán Villa Flórez sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política). Por último-, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FERNÁN VILLA FLÓREZ, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la Acusación número 07-269-WALTON del 11 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Columbia. 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Fernán Villa Flórez, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. S lEZ (cid:9) (cid:9)

JOSÉ LEONI MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ti

ROSARI ONZÁLEZ DE LE

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 16 P.4;-fralica de cadogn6ia, Página 1 de 11 Extradición N° 29.509 FERNÁN VILLA FLÓREZ Aclaración de voto a rte 41-,e9fl2a céjrzflia,iz ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente (cid:9) cuando se desarrollan en ausencia (cid:9) de cláusulas (cid:9) pactadas en instrumentos internacionales (cid:9) de (cid:9) carácter (cid:9) bilateral o multilateral, en (cid:9) la (cid:9) forma (cid:9) de (cid:9) condicionamientos (cid:9) que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen

sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° greptiMea, á aVoinákb Página 2 de 11 1-„ Extradición N°29.509 (Al Ir FERNÁN VILLA FLóREZ Aclaración de voto arie yema ak_jrdiás de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con ffin5bILM ea> de calembé°,

Página 3 de 11 Extradición N° 29.509 FERNÁN VILLA FLÓREZ Aclaración de voto arte (cid:9) aájra. arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se «ribléee de caolennka (cid:9) Página 4 de 11 --- Extradición N°29.509 FERNÁN VILLA FLÓREZ Aclaración de voto arlo frena e7(95./Pki'40 relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución,

que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de P/Ibukaz Página 5 de 11 Extradición N° 29.509 FERNÁN VILLA FLÓREZ Aclaración de voto 9 arie Of,Urema 4fit:/&2v.iz diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código

Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740/00. yls giélbeglica A caolffinzéia Página 6 de 1 1 Extradición N° 29.509 FERNÁN VILLA FLÓREZ . • Aclaración de voto amé 04:4reiliadájliáiVer, Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las

penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: grOtikket, de (aoloimAis, Página 7 de 11 Extradición N°29.509 FERNÁN VILLA FLÓREZ Aclaración de voto ark If,reerzor, jefekéz "...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente

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