CSJ - SP29513(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29513(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN DISC11R1 O NAL No 29513
ARMANDO OC LO CRUZ AYALA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.162
Bogotá. D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la de primer grado emitida el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
CASACIÓN DISCRil E1f N AL No 29513
ARMANDÓ OCT 0 CRUZ AULA HECHOS Así los resuMió el juzgador de primera in Atendiendo a lo investigado dentro de la actuacióñ que nos ocupa, se tiene conocimiento que el señor ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, previo a aspirar y ser electo como alcalde municipal de Tibasosa, ejercía como profesional independiente, por lo que se dijo en el
municipio donde hoy ostenta u ostentaba como prera autoridad del orden mrunicipal, ejecutó varias órdenes de prestación de servicios (0.P.S.), destacándose la 109, celebrada según Istancias, el 26 de noviembre de 2002 y pagada el 11 de diciembre del mismo año con cargo al código presupuestal 210221, cuyo objeto era el alquiler de un vibro compactador, durante 8 horas, para riealizar trabajos de compactración de los residuos sólidos en el relleno sanitario del municipio de Tibasosa. Que confin quiera que para aquel entonces, aspii-aba a ser electo el procesado como Alcalde Municipal, con el. fin de no encontrarse incurso en b causal de inhabilidad consagrada er el artículo 95-3 de b ley 136 de 1994, modificado por el artículo 7 de la ley 617 de 2002, erii la eventualidad de que prosperara su aspiración, en razón a que al efectuarse la elección para el periodo 2004-2007, esta se materializó, se argumentó por el denunciante (sic) señor CRUZ AYALA, én asocio de MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ, procedieron a ocultar o destruir el documento público que ciontenía la Orden de Prestacilem de Servicios 109, que lo inhabilitaba Para el ejercicio del cargo (ic) que había salido electo (Alcalde de Tibasosa), la cual se 2
CASACIÓN DISCRVONAL No 29513
ARMANDO OC 10 CRUZ AYALA dijo, no reposaba en el archivo de la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa (E.S.P.). Que sumado a lo anterior, y como quiera que era interés de quien o
quienes ejecutaban el comportamiento, subsanar la irregularidad surgida, a cambio de la O.P.S. 109 del 26 de noviembre de 2002, no obstante que ya existía otra O.P.S. 101, elaborada con el supernumerario LUIS ARMANDO CASTRO ROJAS, el 9 de octubre por $132.000, con cargo al código presupuestal 210109; orden que se creó con el mismo objeto, destinatario, valor y apropiación presupuestal, es decir que con respecto a la inicial (109) solo se cambió la fecha, toda vez que esta ultima se elaboró el 26 de septiembre del mismo año; conductas de las que se dijo, en su ejecución o consumación participó el acusado ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, con el fin de subsanar el problema aludido, quien fue coadyuvado por la Gerente de b E.S.P. de Tibasosa, señora MARÍA
OMAIRA TORRES MONTAÑEZI.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 15 de marzo de 2005 la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, acusó al procesado como autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Fts 875 y 876 C.1. 3
CASACIÓN DiSClRe O NAL No 29513
ARMANDOICIC (cid:9) 10 CRUZ AYALA
La Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y El Yclpal, confirmó
La acusacióh mediante resolución del 6 de julio de I 20052. Celebrada ta (cid:9) audiencia (cid:9) pública, el Juzgado Primero Penal (cid:9) del Circuito (cid:9) de (cid:9) Duitama (cid:9) (cid:9) sentencia Profirió condenatoria de primer grado, que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó, en providencia que l es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Bajo el título de introducción, refiere el demandante que la casación tiene entre sus fines la efectividad de los derechos fúndamentales y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal y así lo denotan diferentes providencias, con fundamento en el artículo 228 del la Carta Política. Así, desde el significado de la expresión Estado Social de Derecho y sus implicaciones, se deben Iresaltar en las F1 773 2 4 At
CASACIÓN DISCREiCf N AL No 29513
ARMANDO OCT O CRUZ AVALA demandas que tienen el carácter de extraordinarias, los criterios de justicia material, para concluir que lo realmente importante es hacer realidad los valores, derechos y principios establecidos. En este caso, la providencia atacada desconoció el artículo 12 sobre responsabilidad objetiva y en la inferencia desconoció la estructura lógica del juicio, "pues de un beneficio en la FALSEDAD QUE OTRO REALIZÓ hizo surgir la PARTICIPACIÓN A TÍTULO DE DETERMINADOR", no existiendo correspondencia entre la premisa mayor, la menor y la conclusión. Cargo único.
En orden a demostrar la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, subraya el libelista que la discrepancia radica en la operación lógica deductiva que realizó el juzgador, quien vulneró algunas normas de la lógica y del sentido común. Afirma que de las consideraciones plasmadas por el fallador, se puede concluir que la responsabilidad que se le atribuyó a su representado se edificó sobre indicios, 5
CASACIÓN DI5CRAEli Cf AL No 29513
ARMANDO kDCT (cid:9) CRUZ AYALA luego de que en otro proceso se profiriera condena a la persona que tenía la posibilidad de falsear la verdad por I ser (cid:9) á (cid:9) depositaria (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) claves (cid:9) del (cid:9) sistema. (cid:9) Por lo 1 demás, no existe ninguna prueba que lo relLcione con los I sistemas de la Empresa de Servicios Públicos, ni se le vio entrar a dicha entidad, ni tenía acceso a las claves del sistema computarizado, etc. Además, a Isu defendido se le condenó en calidad de determinad& y, sin embargo, no existe i;rueba directa sobre el suiLesto acuerdo de voluntades, la inducción o sugerencia de esa forma de participación en el hecho, que debe iser establecida por el juzgador, ya sea mediante drueba testimonial, o cualquier otro medio probatorio idóneo, como pueden ser indicios, construidos con fundamento en premisas adecuadas que otorguen certeza paria condenar.
La responsabilidad a título de determinador no se genera de forma espontánea, libre, a voluntad del fallador, quien debe obtener certeza sobre los aspebtos esenciales de la mism . Una apreciación que se fundamenta en la r necesidad de la desaparición de un documento para borrar la irilhabilidad, no puede acudir en 1 una sentencia 6
CASACIÓN DISCRECgIO L No 29513
ARMANDO OCTA CRUZ AVALA esporádicamente, (cid:9) así (cid:9) resulte (cid:9) una (cid:9) verdad incontrovertible, pues el criterio personal del operado judicial no puede transformarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso; el planteamiento debe hacerse más que sobre bases lógicas, de sentido común, que derroten la presunción de inocencia de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, "quien a la postre, beneficiario o no de la falsedad, pudo haber sido víctima del invento de otros que acometieron las conductas sin contar con su aquiescencia". Ante la inadecuada valoración de la prueba y de los indicios que constituyó el juez para atribuir responsabilidad a su representado, estima necesario el censor analizar la prueba en su totalidad, según las reglas de la sana crítica, para establecer si se produce en el juzgador la certeza suficiente sobre la conducta punible y la consecuente responsabilidad del implicado, tal como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Reitera que el ataque lo dirige a la inferencia lógica, porque de un hecho probado como premisa mayor, que
es la existencia de ordenes de prestación de servicios a 7
CASACIÓN DiSCRiVDNAL No 29513
ARMANDOIOC VIO CRUZ AVALA i favor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALIA, y de una premisa menor como es su inhabilidad, no se puede generar la conclusión de responsabilidad a título de determinador, porque ello sería responsabilidad I objetiva, ya' que no se trata de una celebración indebida I de contratos o la violación del régimen de inhabilidades. L Lo más criti able de la responsabilidad objetiva, agrega, I I es manifestar que por el hecho de interesarle la I falsedad, elJ procesado necesariamente participó en ella I a título de determinador. Nadie puede er condenado por el hecho de ser, sino por el hecho de hacer, de actuar, de Omitir un acto al que está obligado y esta es la regla del sentido común que ha vulnerad,o el tallador. De esa mañera se dio aplicación a la responsabilidad objetiva, pues por tener beneficio en la flalsedad, se le atribuyó al 'procesado, en una inferencia equivocada, su participación en los hechos a título de de lterminador. Si La premisa mayor indica que está probado que existió una orden de trabajo para ARMANDO CRUZ AVALA y la premisa mel nor que poseía una inhabilidad para ser i electo alcalde, la conclusión es que L falsedad lo beneficiaba, no es que él la hubiera comido a título de determinador. 8
CASACIÓN DISCRECeIirÓ L No 29513
ARMANDO OCTAVI RUZ AVALA La inferencia desconoce las reglas de la lógica, (cid:9) pues
apenas se podía decir que la falsedad lo beneficiaba, que le hacía un favor a sus intereses de elección, pero jamás que él indujo o determinó la falsedad. Solicita se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
1. En materia de casación discrecional la Sala tiene establecido que el demandante debe justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.
Bien puede suceder que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, 9
CASACIÓN uiSCRpEClI A L No 29513
ARMANDO' OCTA CRUZ AVALA por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala. Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se debe proceder al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
2. Observa la Sala en este asunto, que el. máximo de la sanción prirativa de la libertad consagrado tanto en el artículo 287-1 como en el 292 del Código Penal, para los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, respectivamente, es inferior al quantum señalado para acceder al recurso de casación por la vía
común u orLdinaria, motivo por el cual se debió acudir a la casación por la vía discrecional. No obstante que el recurrente no Lo manifiesta expresamente, del contexto del libelo e advierte que sus planteámientos demuestran con clan lad las razones por las cua es debe intervenir la Corte en este asunto, en cuanto (cid:9) se apoya en las (cid:9) finalidades el (cid:9) recurso (cid:9) de casación, como (cid:9) son la (cid:9) efectividad di los(cid:9) derechos 10
CASACIÓN DISCREIClI AL Ne 29513
ARMANDO OCTAvCRUZ AYALA fundamentales y las garantías de Las personas que intervienen en La actuación penar, en tanto reprocha que el sentenciador desconoció el artícuro 12 del Código Penal que prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva. Para esos efectos, destaca los aspectos que según la providencia atacada se encuentran probados, en especial, los elementos que sirvieron de fundamento para consolidar el hecho indicador y luego centra su análisis en la inferencia lógica, con la finalidad de hacer notar que la responsabilidad de su representado como determinador en los delitos de falsedad material y falsedad por destrucción, no se encuentra acreditada. Adicionalmente, resalta ra normativa aplicable a la valoración probatoria en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. Lo anterior conduce a determinar que el ribero satisface las exigencias mínimas consagradas en la ley para su admisión. En consecuencia, la Corte dispondrá que se surta el trasrado al Procurador Delegado para que emita
el concepto de rigor.
CASACIÓN DISCREA (cid:9)5r1 AL No 29513
ARMANDO OCT O CRUZ AVALA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor de ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, orientada a la efectividad de los derechos fundamentales y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal.
2. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de Iveinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra está decisión no procede recurso álguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SIG 12 j/
CASACIÓN DISCRECIÓ L No 29513
ARMANDO OCTAVI CRUZ AYALA
PERMISO
JOSÉ LEONIDAS y -ros MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
13