CSJ - SP29520(09-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29520(09-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Q3,¿u25/… de mbia s u . Página 1 de 21 Casación No.29.520 —Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Vaile del Cauca), el 30 de noviembre de 2007, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusádo a la pena principal de 486 meses de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. LO SUCEDIDO En el fallo de primera instancia, se narraron los hechos de la siguiente forma: m Página 2 de 21 l Casación No.29.520 -Sistema Acusatoriodel HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS Burto Hrrema de Jascia “Los dados a conocer son que el día 1 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las 23:00 horas, departían en la tienda de propiedad del señor HERNANDO DE JESÚS MONTOYA
CIFUENTES, ubicada en la carrera 13 No. 12-70 Barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta ciudad, el señor HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS y los hermanos GUSTAVO ADOLFO y JHON WILMER QUINTERO GONZÁLEZ, cuando ingresó MARIO GERMÁN QUINTERO GONZÁLEZ, quien se acercó a JHON WILMER su vecino a quien conocía desde su infancia a pedirle para un cigamillo, al recibir de este quinientos pesos, salió del establecimiento si cruzar palabra con los demás¡ásístentes; que inmediatamente el señor HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS se trasladó hasta donde el tendero a solicitarle la pistola que le había dado a guardar minutos antes, aunque Montoya Cifuentes se negaba a entregarla, aquél se la arrebató de la mano y salió al andén lugar donde estaba parado MARIO GERMÁN, contra quien accionó el arma, hecho ante el cual el señor JHON WILMER trató de impedir que continuara accionando el amnma contra la víctima que sufrió uina lesión que desencadenó su muerte minutos más tarde en el hospital San José de esta ciudad, lugar al cual fue trasladado, entre tanto el agresor huyó a bordo de la motocicleta conducida por JHON WILMER QUINTERO MARÍN, a quien amenazó con el arma para que se alejara del lugar”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celébradas el 2 de marzo de 2007, ante el Juez Cuarto Pena! Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), la Fiscalía Octava
E Página 3 de 21 u E Casación No.29,520 -Sistema AcusatorioE HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS re %áma aé¿%¿¿¿'& Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS -—quien en la misma fecha se presentó voluntariamente ante esa dependencia-, por las conductas punibles de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, a quien le fue aplicada detención preventiva “en calabozos o lugares acondicionados en el batallón”. Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de marzo siguiente, en el cual reiteró que se procedía por los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 103-4-7 y 365 del Cádigo Penal, en concordancia con lo previsto en la Ley 890 de 2004. El proceso fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo de 1% instancia el 16 de octubre de 2007, en el cual declaró la responsabilidad penal de HERNÁN DARÍO SALAZAR ARENAS, condenándolo a la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de las conductas punibles contenidas en el escrito acusatorio. Del igual modo, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domicitiaria. Página 4 de 21Casación No.29.520 -Sistema AcusatorioHERNAN DAVID SALAZAR AREÑAS La sentencia en comento, que fue apelada por la defensa, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), modificándola en el sentido de reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2007, oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA La recurrente señala en su escrito que son dos los cargos formulados. Empero en su desarrollo se observa que el primer cargo contiene en realidad dos censuras diferentes, aunque no se establece subsidiaridad entre ellas.
1. Primer cargo Aunque no lo dice, la recurrente ubica el cargo dentro de la causal segunda que, en punto de violación al debido proceso, consagra el artículo 181 de la ley 906 de 2004.
Al respecto, advierte que han de tomarse en consideración los artículos 455 y 457 de esa misma normatividad. Ya luego, reproduce un apartado de la decisión de segunda instancia en el cual el Tribunal advierte que las irregularidades destacadas por la defensa en la apelación, referidas al formato de noticia criminal, Página 5 de 21 Casación No.29.520 -Sistema AcusatonoHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS inicio de la actuación e informe ejecutivo, no son trascendentes o sustanciales. Ello para significar, la censora, que tanto el informe ejecutivo como el reporte de iniciación representan actuaciones reguladas legalmente —art. 205 de la Ley 906 de 2004-, “y la falencia de estos procedimientos son una violación al debido proceso y al derecho de defensa”. A su vez, añade, a la Policía Judicial se le atribuyen una serie de actividades que deben ser condensadas en documentos puestos a disposición del fiscal “para que a su vez hiciera inferencia de la autoría y participación de de mi defendido en proceso de referencia cosa que no sucedió”. Concluye advirtiendo la recurrente que: “El mal procedimiento de la fiscalía produjo efectos nocivos a lo largo del proceso, vulnerando así derechos fundamentales y garantías constitucionales y que conilevaron a la construcción de un pronunciamiento de condena en primera y segunda instancia en contra de mi defendido”. De no haber ocurrido ello, agrega, se hubiese absuelto al procesado.
2. Segundo Cargo.
Á tono con lo que consagra el artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004, la impugnante parte por señalar nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales. Para sustentar el cargo, la censora significa que el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, señaló carente de soporte la solicitud República de Colomtia Y 7 Página 6 de 21 — S 4 Casación No. 29.520 —Sistema Acusatorio-
— p HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS
re %áx&wxz aé;_%¿º¿&; efectuada por ella, para que se anulara lo actuado desde la audiencia preparatoria. igualmente, que el Ad quem advirtió no haber hecho uso la defensa, de su derecho a solicitar la exclusión de algunas pruebas, a pesar de que ello sí ocurrió. Con ese proceder, argumenta la recurrente, el Tribunal violó “a garantía fundamental del debido proceso de mi defendido. Porque legitiman una prueba ilícita...”. Nada más refiere la demandante, ni hace solicitud expresa sobre el particular.
3. Cargo Tercero.
Lo inserta la casacionista dentro de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el rango de la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Para soportarlo, de manera escueta manifiesta que la Fiscalía siempre ocultó a la defensa la existencia de un examen de espectrofotometría, que resultó negativo y, de haberse valorado “exoneraba de responsabilidad a mi defendido”, obligando la emisión de fallo absolutorio. Concluye su escrito la demandante, solicitando de la Corte casar la sentencia “y en consecuencia reemplazarla por Sentencia Absolutoria y/o en su defecto declarar nulo todo lo actuado.” Página 7 de 21 Casación No. 29520 -Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado
resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “e/ demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla Página 8 de 21 'E-. Casación No.29.520 -Sistema AcusatorioN HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS %w %áxama ú_¡%'e/ 4 los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de
libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1, Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
Kerblica de E Página 9 de 21 " Casación No,29,520 —-Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. “De otro lado, con referencia a las taxalivas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso-, recoge'los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. “b) La del numeral 2% consagra el tradiciona! motivo de nulidad por errores in ludicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncía bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencid”. ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24,323. 3 Ctr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. Página 10 de 21 y"" Casación No.29,520 —Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS “c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de
convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —-fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-, “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, es necesario señalar, como criterio general que irradia la totalidad de los cargos planteados, cómo la sustentación de los mismos se registra en extremo precaria, carente de soporte, limitada en sus efectos y sin precisión respecto de la forma de violación y su trascendencia, con lo cual, ni siquiera alegato de instancia puede ib. radicación 24.530 S e Página 11 de 21 Es gr Casación No.29.520 -Sistema Acusatorioee HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS %//a %¿W¿a :¿á,_… entenderse la crítica, ya que se limita a señalar los que entiende criterios errados de los despachos A quo y Ad quem, para de allí,
automáticamente, derivar el yerro, sin explicar cómo se llega a esa conclusión, o por qué se ha incurrido en la violación propuesta. Tan limitada sustentación impide a la Sala determinar cuál en concreto es el yerro que se atribuye al tribunal, cómo se materializa este y de qué manera afecta en concreto los intereses del procesado, al punto que su corrección redunde a favor suyo, imponiéndose por tal virtud necesario el rechazo de la demanda, incumplida - como fue la carga procesal que le compete al demandante. Especificamente, para mayor comprensión de la recurrente, se abordará el examen de cada uno de los tres cargos propuestos por ella (que, como se recuerda, refundió en uno solo dos circunstancias diferentes, que en su sentir conducen a decretar la nulidad de lo actuado, sin establecer ninguna prioridad al respecto).
1. Cargo Primero.
Bien poco se puede extractar de lo consignado en la demanda, dado que si bien, se advierte la existencia de una causal de nulidad y se señala como soporte fáctico de ella, que nunca la Policía Judicial presentó Informe Ejecutivo o Reporte de Iniciación de la investigación, nada se argumenta para significar Página 12 de 21 Casación No.28 520 -Sistema Acusatoriodia EN HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS Ce %áxa de Jicio por qué, como se afirma, ello representa violación a! debido proceso, sea en razón a que se quebrantó su estructura básica, o por ocasión de que se violaren garantías fundamentales, en este caso, del acusado. Apenas, en el escrito se anota que ello ra “...produjo efectos
nocivos a lo largo del proceso, vulnerando así derechos fundamentales y garantías constitucionales y que conllevaron a la construcción de un pronunciamiento de condena...”, pero nunca se intenta siquiera de soslayo establecer cuáles en particular fueron esos efectos nocivos, o qué derechos y garantias fundamentales se afectaron y cómo operó ello. Y ello era necesario, no solo para que la Corte conociera la razón fundamenta! del disenso y sus efectos, como se anotó, sino en atención a que, si bien, la normatividad de la Ley 906 de 2004, regula la intervención de la Policía Judicial en los actos propios de la investigación, es lo cierto que previo a la formulación de imputación no existe un proceso formalizado y, en consecuencia, resulta bastante problemático determinar, tal cual se hace en la demanda, que esas actuaciones preliminares, que ni siquiera corren del resorte directo de la fiscalía como parte, violan el debido proceso. Tampoco, si se entendiera que se violan garantías del procesado o la defensa, se ha significado cómo pudo perjudicárseles, de manera trascendente, por el hecho de que la Policía Judicial no entregase oportunamente o de forma escrita el República de Colombia 2 Página 13 de 21 E A Casación No.29.520 -Sistema Acusatorioi HERNÁN DAYVID SALAZAR ARENAS informe ejecutivo al fiscal, u omitiese formalizar el Reporte de Iniciación, cuando, en principio, podría decirse que ello, de generar algún efecto nocivo, habría de afectar exclusivamente al Fiscal encargado del caso, de cara a su posibilidad de desarrollar
adecuadamente la teoría del caso y el consecuente programa metodológico. Regido, pues, el recurso extraordinario de casación por los principios de limitación y trascendencia, resulta imposible para la Corte remediar tan protuberantes limitaciones argumentativas, a efectos de introducir los elementos de juicio ahora echados de menos, razón suficiente para que, por simple sustracción de materia, deba inadmitirse un cargo que adolece del yerro lógico de la petición de principio, dado que se asume demostrado lo que precisamente ha de ser probado.
2. Cargo Segundo.
No mucho tiene que agregarse respecto a lo anotado en el cargo anterior, aunque aquí debe resaltarse la forma confusa en que se plantean los hechos y su significación, al extremo que no se entiende si lo criticado es que el Tribunal asevere en la decisión de segunda instancia que la defensa no pidió la exclusión probatoria en curso de la audiencia preparatoria, o que efectivamente, en esa diligencia el juez de conocimiento hubiese rechazado la solicitud. Página 14 de 21 Casación No. 29.520 -Sistema AcusatorioSe HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS %rf? %mwm a6 Jusieva Son, las destacadas, dos circunstancias disímiles que también generan efectos diferentes y demandan de particular argumentación para ver de definir la magnitud de la violación y su trascendencia. Ahora, si se legitimó una prueba ilícita, como lo enuncia sin mayor sustento la recurrente, lo menos que puede esperarse es que se anote cuál en concreto fue la prueba o pruebas que así se reputan, de qué manera fueron ellas tomadas en cuenta en el
fallo y cómo, de eliminarse en razón de la irregularidad, incide esto en la decisión final, frente a los demás elementos probatorios que guedan en pie, para lo cual se requiere del casacionista, además, adelantar un nuevo examen de ese material. Esto por cuanto, como ya reiterada y pacíficamente lo ha decantado la Corte, en tratándose de la invalidez de una prueba elto no puede ser alegado por el camino de la nulidad del trámite, precisamente en atención a que, dentro de la sistemática antecedente consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso, no es la práctica singular del medio suasorio una etapa o hito procesal de la cual dependa alguna subsecuente y genere, en caso de la irregularidad, retrotraer el asunto a ese momento. No queda más, entonces, que inadmitir el segundo de los cargos consignados en el escrito de casación presentado por la defensora. Kepública de Colombia Página 15 de 21 Casación No. 29520 —Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS
3. Cargo Tercero Aún si se destacase el poder de síntesis de la demandante, resulta bastante difícil que en 9 renglones pueda sustentarse adecuadamente el cargo que remite a la supuesta existencia de una violación indirecta por error de hecho basado en un falso juicio de existencia por omisión.
Ello porque la demostración del yerro impone no solo identificar la prueba o pruebas pasadas por alto, sino advertir qué demostraba ello y cómo incide en la decisión, para lo cual se hace indispensable realizar una nueva evaluación de la integridad del
acopio probatorio, en aras de determinar, en seguimiento del principio de trascendencia, que la exclusión genera una decisión favorable a los intereses de su protegido, ya porque conduzca a la absolución, ora en razón a que se aminora el compromiso penal. Lo único que acierta a señalar la casacionista sobre el tópico, es que la prueba supuestamente no considerada “exoneraba de responsabilidad a mi defendido”, pero, como se anotó, sin establecer por qué. Además, en abierto desacierto lógico, la misma impugnante termina por aceptar que la prueba sí fue considerada por el Tribunal —razón suficiente para dejar sin piso la causal propuesta que, huelga recordar, implica determinar que el elemento probatorio fue pasado por alto, sin abordarlo, por las instancias-, Página 16 de 21 Casación No.29.520 —Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS B g…,,;a de Jatcio pero que éste advirtió cómo el informe de espectrofotometría “no resulta conclusivo para exonerar al procesado.” Y, en efecto, una auscultación detallada de lo consignado en el fallo de segundo grado permite observar que allí, a diferencia de la primera instancia, sí se relacionó y analizó el informe pericial que arrojó resultado negativo para el disparo de armas de fuego, en lo correspondiente a las muestras tomadas de las manos del acusado, pero, en análisis de las demás pruebas allegadas al informativo, se concluyó que resulta insuficiente para derrumbar la capacidad incriminatoria de aquellas. Entonces, en estricto sentido, cuando la misma casacionista
admite que la prueba sí fue considerada por el Ad quem, cualquier crítica que se haga a lo decidido ingresa en el campo del error de hecho por falso raciocinio, el cual demanda también de precisa fundamentación, completamente ausente en el precario cargo edificado por la demandante, cuya falta de desarrollo impide de esta Corporación conocer cuál es el motivo del disenso y cómo incide en la condena que se controvierte. En suma, dada la carencia de sustentación adecuada de la demanda, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que los fallos conservan su doble presunción de acierto y legalidad. A pesar de lo anotado, aprecia la Sala que en la sentencia se pudo haber vulnerado el principio de legalidad en el proceso Página 17 de 21 Casación N9. 29.520 —Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS de dosificación punitiva, como quiera que al momento de fijar los límites mínimo y máximo de sanción para el delito de homicidio agravado, se tomó como parámetro final un tope de sesenta años, que sirvió de marco referencial para la definición del ámbito de movilidad punitiva, pasando por alto, con ello, lo consagrado en el numeral! 1% del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, en cuanto dispone que la pena máxima de prisión para los tipos penales es de 50 años. Acorde con lo señalado, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el recurso de insistencia, vuelva
el proceso al Despacho del Magistrado ponente, para que de oficio profiera la Sala, en su momento, el pronunciamiento de rigor. Cabe precisar, eso sí, que no es tempestivo señalar fecha para la celebración de audiencia de sustentación, dado que, como ya pacífica y reiteradamente lo viene sosteniendo la Corte, si el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que el debate dialéctico allí referenciado opera exclusivamente dentro de los “//mites de la demanda”, necesano es colegir que ello tiene aplicación únicamente cuando el escrito ha sido admitido. Allí, cabe relevar, son las partes las que establecen los temas a tratar. Asunto diferente a los casos en los cuales, tal cual Q%%íó/m .. Colombia Página 18 de 21 E u E Casación No.29.520 -Sistema Acusatoriode HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS Crrto %Á/JM d6 Jstcia sucede aquí, se inadmite la demanda, desde iuego, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales. Sucede, entonces, que es por virtud de la intervención exclusiva de la Sala, que se faculta el trámite necesario para la corrección que se entrevé, sin que quepa, por simpie sustracción de materia, espacio para el debate entre las partes. Cuestión final. Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación
no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación”, como sigue: — La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal — S Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, Página 19 de 21 Casación No.29.520 —Sistema AcusatorioHERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial —, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. li) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio .Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. lll) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado dei Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento
último en que informará de elto al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Periblicad e Colombia A Página 20 de 21 En Í¿ Casación No.29.520 —Sistema AcusatorioT HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS Cr %ámvzá r¿é%dá&'a RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la rniéma procede la insistencia. 2.- Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho del Magistrado ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
/ SIGIFRE N PÉREZ X X | _b
MAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARI OSARIOG%QÁ% DEL. AU<$USTQX…NEZ GUZMÁN =¡..... ' .f_-".
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