CSJ - SP29531(08-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29531(08-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
(
RADICACIÓN No. 2 9 5 3 1. CAS AC I N
CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 288
Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó por el delito de estafa agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Los hechos jurídicamente relevantes se contraen básicamente a los denunciados el 27 de mayo de 1998 por el Brigadier General EDGARD PEÑA VELÁSQUEZ, a la sazón Director de Sanidad de la Policía Nacional, ante la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó que de acuerdo con lo informado por el Teniente Coronel JOSÉ IGNACIO QUINTANA RUIZ, Director de la Unidad Hospitalaria RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO Nivel III de la misma institución, varios oficiales, suboficiales y agentes retirados de esta última, al tramitar los exámenes médicos reglamentarios para
obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tenían derecho por la afectación a su capacidad laboral, falsificaron conceptos médicos con el propósito de incrementar fraudulentamente su cuantía, lo que conllevó a que se afectara la Administración Pública en la medida en que se pagaron con recursos estatales, como en efecto posteriormente se demostró en el proceso". 2.- Al proceso fueron vinculados mediante diligencias de indagatoria
HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, CARLOS ALFONSO
CABALLERO BÁEZ, LUIS FRANCISCO BERBESI EUGENIO, JOSÉ
GENARO ESPINOSA MUJICA, LUZ MARLY HERRERA JARA,
JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, LUIS OCTAVIO MEJÍA,
MARTÍN ALONSO MORA, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, SAÚL
ÁVILA SÁNCHEZ, MARTÍN DARÍO BURGOS y ANDREA YULIETH
GALLEGO.
LUIS FRANCISCO BERBESI EUGENIO y LUZ MARLY HERRERA JARA se sometieron a sentencia anticipada lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de los demás procesados. 2.1.- Posteriormente, previa clausura parcial de la etapa instructiva, se produjeron dos providencias en las que se calificó el mérito probatorio del sumario, así: 2 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO 2.1.1.- El 26 de septiembre de 20001 , la Fiscalía 219 Secciona! de
Bogotá adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación contra
HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, CARLOS ALFONSO
CABALLERO BÁEZ, JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS y LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, como presuntos responsables de los delitos de cohecho por dar u ofrecer (con excepción del último de los mencionados), falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía y por recaer la conducta sobre bienes del Estado, "cometidos todos ellos en concurso homogéneo, heterogéneo, sucesivo y en las condiciones de coparticipación y demás circunstancias tenidas en cuenta en las consideraciones que se hicieron para cada uno de ellos". Asimismo, se precluyó la investigación respecto de ANDREA
YULIETH GALLEGO.
Dicho proveído fue recurrido en apelación por varios sujetos procesales, y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, al conocer de la impugnación interpuesta, mediante resolución del 2 de enero de 20012, resolvió confirmarlo en lo sustancial, pues en lo que concierne al delito contra la fe pública, decidió reformar la calificación en el sentido de imputarle a los enjuiciados el de falsedad material en documento público agravada por el uso, en calidad de determinadores. Fls. 25 y ss. cno. 15. 2 Fls. 71 y ss. cno. o. Fiscalía sda. Inst.
3 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO 2.1.2.- El 2 de noviembre de 20003, se dictó resolución de acusación en contra de los procesados MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, SAL_ ÁVILA SÁNCHEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa, mediante determinación que el 16 de enero de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó, al conocer en segunda instancia de la impugnación promovida por la defensa4. 3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 7 de octubre de 20055 se puso fin a la instancia condenando a los siguientes acusados, imponiéndoles las penas que a continuación se indican: HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN, noventa y seis (96) meses de prisión y sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de cohecho propio, en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, así como cómplice de estafa agravada. CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de cohecho por dar
u ofrecer, en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal 3 Fls. 209 y ss. cno. 1. 4 Fls. 141 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst. 4 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO y estafa agravada JOSE VICENTE ROBALLO OLMOS, setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de determinador de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con fraude procesal y estafa como coautor. JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, ochenta (80) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, como determinador de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa. LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con tentativa de estafa. MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS, sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, como
determinadores de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y autores de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. Decidió, asimismo, absolver al procesado JOSE VICENTE 5 Fis. 238 y ss. cno. 13 5 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO ROBALLO OLMOS del delito de cohecho por dar u ofrecer y a LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ del de fraude procesal, a ellos imputado en la acusación 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -atendiendo lo dispuesto en materia de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3430 de 2006-, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 20076, decidió modificarlo "en el sentido de condenar a los procesados JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA a las penas principales de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN y TREINTA (30) S.M.L.M.V. DE MULTA, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ a las penas principales de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN y DOS PUNTO CINCO (2.5) S.M.L.M.V. DE MULTA, y la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y a SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ, MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ y MARTÍN DARÍO BURGOS a las penas principales de TREINTA y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y TRES PUNTO DOS (3.2) S.M.L.M.V DE MULTA, cada uno, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, por los delitos señalados en la sentencia confutada" y confirmarla en lo demás, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el 6
RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO procesado JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, el defensor de éste
y los de JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, MARTÍN ALONSO
MORA PÉREZ, LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, MARTÍN DARÍO BURGOS y CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ, interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá', autoridad que después del fallo retomó el trámite de la instancia. 7.- Estando en curso los traslados para la presentación de las correspondientes demandas, mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 20078, el ad quem accedió a lo solicitado por el procesado JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, su defensora, y los
defensores de LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ y MARTÍN DARÍO BURGOS y, en consecuencia, resolvió declarar prescrita la acción penal "respecto de las conductas punibles por las cuales fueron condenados (en las dos instancias) esto es, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada, en la modalidad de tentativa, así como en el caso de Burgos y Espinosa Mujica, por el delito de fraude procesal, y, en cuanto concierne a este último, por el reato de cohecho por dar u ofrece?' (se destaca). Consideró, igualmente, que "la acción penal se halla prescrita frente a la totalidad de los delitos —en precedencia reseñados y discriminados —por los que fueron acusados y condenados (en las dos instancias) los procesados HAROLD WILSON VÁSQUEZ
GARZÓN, MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ y SAÚL ÁVILA
6 Fls. 34 y ss. cno. Trib. 7 Fls. 6 y ss. cno.2 Trib. 7 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO SÁNCHEZ, tal como se ha considerado". De conformidad, declaró prescrita la acción penal y decretó la consiguiente cesación de procedimiento a favor de los
procesados JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, LUIS OCTAVIO
MEJÍA GONZÁLEZ, HAROLD WILSON VÁSQUEZ GARZÓN,
MARTÍN ALONSO MORA PÉREZ, SAÚL ÁVILA SÁNCHEZ y
MARTÍN DARÍO BURGOS.
Dispuso, igualmente, "declarar la prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación de procedimiento a favor de los procesados CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ y JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, en lo que atañe a los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, así como por el punible de cohecho por dar u ofrecer, en cuanto respecta al primero, por los que fueron acusados y condenados (en las instancias)" (negrillas fuera de texto). Decidió, por tanto "proseguir la actuación contra los inculpados CABALLERO BÁEZ y ROBALLO OLMOS por el delito de estafa agravada (consumada), por los que fueron acusados y condenados en los fallos de primera y segunda instancia, en calidad de autores" (se destaca). Resolvió, finalmente, "en virtud de las decisiones adoptadas en relación con los procesados CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ y JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, REDOSIF1CAR las penas principales que les corresponden como autores del delito de 8 Fls. 306 y ss. cno. Trib. 8 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO estafa consumada agravada, fijándolas en sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa por valor de 10.5 S.M.L.M.V. y, al primero en sesenta (60) meses y multa de 10 S.M.L.M.V. al segundo" en tanto que "la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas a ambos impuesta, se fija por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad a cada uno impuesta". 8.- Los defensores de los procesados JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS9 y CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ" oportunamente presentaron las correspondientes demandas de casación, pero la Corte, en providencia de 28 de mayo de 2008, sólo admitió la presentada por el último de los mencionados" tras considerar que la otra no reunía los requisitos legales para ser admitida al trámite casacional. La demanda. A nombre del procesado CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y la actuación ordinaria del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación el defensor del procesado CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, por cuanto, según afirma, la acción penal no podía proseguirse por haber operado la prescripción 9 Fls.35 y ss. Cno. Trib.-2 lo Fls. 96 y 377 -ss. cno. 2 9
RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO de la acción penal.
Sostiene al efecto que "la prescripción de la acción penal para todos los delitos por los cuales se condenó a mi cliente estaba dada de tiempo atrás, entonces el Tribunal de Pereira, fallador de la segunda
instancia, carecía de plena competencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, toda vez que al proferirse el fallo había ocurrido tal fenómeno de la prescripción de la acción penar En relación con el delito de estafa, manifiesta que "la prescripción de la acción penal operó entonces para este delito en la mitad del máximo, que lo era de 12 años, o sea seis (6) años a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, es decir el 23 de marzo de 2007'. No obstante, acota, para el Tribunal la acción penal no se halla prescrita, por el incremento de la pena en una tercera parte a que se alude en los artículos 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 600 de 2000, sin tomar en cuenta que para la fecha de realización de los delitos imputados, su asistido había dejado de ser servidor público y que por lo mismo no puede ser afectado con dicho aumento, pues las mencionadas disposiciones del Código Penal establecen que el incremento del término prescriptivo opera exclusivamente para los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realicen una conducta punible o participen en ella, sin que mencione a los particulares como objeto del aumento "así se hallen incursos en la misma sindicación". 11 Fls. 6 y ss. cno. Corte 10 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO Después de hacer algunas otras consideraciones sobre dicha temática, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y admita
las pretensiones que expone. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se manifiesta partidaria de que la Corte declare la prosperidad de la censura propuesta por el demandante. Sostiene al efecto que de la revisión de la totalidad del expediente no fue posible hallar el acta de retiro del servicio del señor Carlos Alfonso Caballero Báez, de modo que permitiera establecer con exactitud la fecha de su desvinculación como agente de la Policía Nacional, ni otro documento que diera luces al respecto. Se tiene únicamente que en la diligencia de indagatoria que obra a folios 205 y siguientes del cuaderno 20 de copias, el procesado refiere que ingresó a dicha institución en el año 1976 y haberse retirado en noviembre de 1996 por solicitud propia, de lo que se colige que no ostentaba la calidad de servidor público para el tiempo de realización de las conductas imputadas. A continuación, se dedica a realizar una reseña de la evolución jurisprudencial en torno al tema de la extensión del término prescriptivo para los que no reúnan calidades de servidor público pero participan en la comisión del delito, después de lo cual expresa que en su concepto no resulta procedente el incremento del término de prescripción impuesto por los Tribunales, correspondiente a una 1 1 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO tercera parte de la pena aplicable como si se tratara de un servidor público, pues se pudo establecer de forma aproximada que su
desvinculación de la Policía Nacional se dio a finales de 1996, es decir que para la época de los hechos claramente se hallaba retirado del servicio. Sostiene que los falladores estimaron que por haber intervenido en la comisión de los delitos investigados personas que tenían la calidad de servidores públicos, tal condición podía extenderse al señor Caballero Báez, incrementando el término de prescripción. En su criterio, esta posición del Tribunal desconoce uno de los pilares de las garantías del derecho penal moderno, en tanto que sólo los factores personales que agravan o disminuyen la punibilidad pueden tenerse en cuenta en la individualización de la pena. Como en este caso, los supuestos de la prescripción de la acción penal están dados, pues desde cuando se profirió la resolución de acusación hasta la fecha han transcurrido más de seis años, ello resulta suficiente para que opere el fenómeno extintivo de la acción penal. Indica, como conclusión, que no existe duda alguna para considerar que la acción penal prescribió 6 años después de ejecutoriada la resolución de acusación, momento en que el expediente se encontraba en los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia que había sido proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de febrero de 2007. 12 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación
ya ha superado las previsiones del artículo 83 de la Ley 599 de 200012.
SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa.
Como se recuerda, en el resumen que se hizo de la demanda, con apoyo en la causal tercera, el casacionista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal no podía proseguirse por prescripción de la acción penal y ello impedía proferir el fallo con que se pusiera fin al proceso. Esta manera de proceder resulta acertada, toda vez que por la configuración de dicho fenómeno jurídico el Estado pierde toda facultad para continuar ejerciendo la acción penal y ello determina que resulte afectada de nulidad cualquier actuación posterior, salvo el reconocimiento del vicio procesal. En torno a dicha temática, la Corte 13 tiene precisado lo siguiente: "2. La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, 12 Fls. 57 y ss. cno. Corte 13 Cfr. Sentencia de Casación, junio 30 de 2004. Rad. 18368 13 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO vale decir, entre el día de su pro ferimiento y el de su ejecutoria. "Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es deman dable a través del recurso de
casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. "Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. "Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidaría es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión". Como ha sido visto, el defensor del procesado CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ considera que la acción penal se encontraba prescrita para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo cual, de conformidad con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, acertó al enfocar la demanda por el sendero de la causal tercera, solicitar, en consecuencia, que la Corte 14
RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN
CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO
declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que tal fenómeno jurídico logró configuración, y decretar la cesación de procedimiento, siendo esta la razón por la que se admitió la demanda y se dispuso correr traslado al Procurador Delegado, quien emitió concepto, todo lo cual conduce a que la Corte profiera el correspondiente fallo de mérito.
2. Cuestión de fondo. - 2.1.- Condición de servidores públicos de los acusados Con acierto, pues esto es lo que se establece del expediente, la Procuradora Delegada manifiesta que en la actuación "no fue posible hallar el acta de retiro del servicio que permitiera establecer con exactitud la fecha de su desvinculación como agente de la Policía Nacional, ni otro documento que diera luces al respecto, se tiene únicamente que en la diligencia de indagatoria que obra a folios 205 y siguientes del cuaderno 20 de copias, en la cual el procesado refiere que ingresó a dicha institución en el año 1976 y se retiró en noviembre de 1996, por solicitud propia".
Agregó que "los hechos, conforme a la denuncia formulada por el Brigadier General Edgard Peña Velásquez, Director de la Policía Nacional, el 27 de mayo de 1998, dan cuenta de la participación del procesado en el reconocimiento y pago de indemnizaciones fraudulentas a través del trámite de exámenes médicos en los que se hacía constar la afectación a su capacidad laboral falsificando los dictámenes con la finalidad de obtener un incremento indebido". 15
RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN
CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO Precisó asimismo, que en la investigación consta, que "el señor Caballero Báez recibió la suma de catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos por concepto de indemnización, el 2 de marzo de 1999 (folio 336 c.o. Nro. 8)" y, con total apego a la realidad que la actuación ofrece, concluyó que "de lo anterior se colige que el señor Caballero Báez no ostentaba la calidad de servidor público para el tiempo de realización de las conductas imputadas como hecho punible". Precisamente por ello, en la providencia calificatoria de primera instancia, al reseñar la facticidad, se indicó por parte de la Fiscalía "El Teniente Coronel MD. LUIS EMILIO GOMEZ JIMÉNEZ, Jefe del área de Medicina Laboral en mayo de 1998 solicita al Hospital Central de la Policía Nacional, aclaración y verificación de algunas firmas y sellos de algunos conceptos médicos laborales pues, en su criterio médico, existían inconsistencias relacionadas con la terminología utilizada en los mismos. "Iniciada la investigación interna y relacionada con los requerimientos del T. C. MD GÓMEZ JIMÉNEZ se estableció preliminarmente que en algunos casos las firmas no correspondían a las de los médicos y que se habían falsificado algunos sellos húmedos, en especial en las áreas de Otorrinoralingología, Gastroenterología, Psiquiatría y Ortopedia. Los conceptos contenían igual texto e igual adulteración de firmas y sellos de los médicos. "Detectaron que el modus operandi para las
defraudaciones se desarrollaba cuando los uniformados que se retiraban de la institución llegaban a solicitar la orden de exámenes médicos y eran abordados por personas que servían de contacto inicial; esta persona le 16 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO prometía un buen puntaje para lograr una indemnización más alta, a cambio de una suma de dinero y les insinuaban que solicitaran valoración de las áreas arriba mencionadas y de las que ellos consideraran de acuerdo a su real estado de salud" 14 (se destaca). En ese mismo pronunciamiento, precisó la Fiscalía de primera instancia: "Fueron vinculados al proceso mediante indagatoria las siguientes personas, respecto de las cuales afecta el cierre parcial, y por ende a ellos se les calificará, contándose con que se acogieron a sentencia anticipada el Sgto. (r) LUIS FRANCISCO BERBESI EUGENIO y LUZ MARLY HERRERA JARA, aceptando los cargos en su totalidad por todos y cada uno de los delitos por los que les fue resuelta la situación jurídica: En su condición de empleados del Área de Sanidad de la Policía: Harold Wilson Vásquez Garzón y Andrea Yulieth Gallego Ramírez. "En su condición de particulares que tramitaron o intervinieron en el trámite ante el servicio de salud con ocasión a su retiro como miembros de la Policía Nacional: Sgto. (r) Carlos Alfonso Caballero Báez, Sgto. (r) José Genaro Espinosa
Mujica, My. (r) Martín Alonso Mora Pérez, TC (r) Luis Octavio Mejía González, Ag. (r) Saúl Ávila Sánchez, Ag. (r) Martín Darío Burgos y TE. (r) José Vicente Roballo Olmos" (se destaca). En la providencia de enero 2 de 2001 15, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, se dejó en claro que 14 Fls. 317 cno. 8 15 Fls. 71 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst. 17 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación y juzgamiento, los procesados ROBALLO OLMOS y CABALLERO BÁEZ habían dejado de pertenecer a la Policía Nacional: "En el caso sometido a nuestra consideración, retirados de la Policía, eran los interesados en obtener de algunos servidores públicos venales adscritos al HOCEN de la Policía, exámenes médicos espurios que crearan o magnificaran enfermedades o limitaciones psíquicas o físicas con el fin de incorporarlos en las respectivas historias clínicas y hacerlos valer como pruebas frente a la Junta de Medicina Laboral de la Institución a fin de lograr un mayor incremento en el porcentaje sobre la disminución en la capacidad laboral, todo lo cual incidía necesariamente en las resultas del procedimiento individual pretendido por cada uno de los encartados
frente a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía, esto es, lograr un incremento ilícito bien en el rubro de la indemnización, o en el monto de la pensión por invalidez o en ambos" (se destaca). Por su parte y en esta misma línea, el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, indicó: "De todas maneras, antes de adentramos en el análisis de la responsabilidad atribuible a los sentenciados en este proceso, resulta conveniente advertir que las conductas ilícitas imputadas a cada uno de ellos no constituyen actos aislados y excepcionales sino que forman parte de una masiva 18 / RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO y sistemática defraudación desarrollada bajo un idéntico modus operandi en el que cada quien, en su caso específico, desempeñó un rol trascendental, bien como oficial, suboficial o agente de la Policía Nacional, en uso de buen retiro, que acudió al Hospital Central —HOCENde la misma institución a solicitar la práctica de los exámenes médicos reglamentarios exigidos para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización con motivo de la disminución de su incapacidad laboral, ora como servidor público adscrito al área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de tal entidad, lo que le permitía acceder a los consultorios de los Galenos evaluadores y al archivo donde reposaban las historias clínicas de aquellos, las actas de las Juntas Médicas Laborales y los
conceptos médicos correspondientes, base de la evaluación definitiva de la referida incapacidad y de la consiguiente liquidación de la indemnización"16(se destaca). El ad quem, en providencia de fecha 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual dispuso seguir adelante con el ejercicio de la acción penal respecto de los acusados CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ y JOSÉ VICENTE ROBALLO OLMOS, indicó: "Debe anotarse, de otro lado, que a los dos inculpados en mención se les acusó y condenó también por el delito de estafa (consumada), agravada por la concurrencia de las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 372 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 100/80), igualmente previstas en la actual codificación (Art. 267), de modo que aún no ha operado en relación con ellas la prescripción. "Ciertamente, si, de acuerdo con el cómputo que se realizó, el monto máximo de la pena para este delito queda en doce (12) años de prisión, al reducirse a la 16 Fls. 27 cno. Trib. 19 RADICACIÓN (cid:9) No. 2 9 5 3 1. CASACIÓN CARLOS ALFONSO CABALLERO BÁEZ Y OTRO mitad, por efectuarse la contabilización a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, el guarismo resultante es de seis (6) años, que al incrementarse en una tercera parte por haber intervenido en la comisión de los delitos investigados personas que tenían la calidad de servidores públicos (Art. 82 D. 100/80 y 83, inciso 5, del actual C.P.),
circunstancia que se hace extensible a todos los incriminados, tal como se plasmó en anteriores providencias de esta Sala al ocuparse de la materia objeto de este pronunciamiento, con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que la acción penal prescribe en ocho (8) años, lapso que aún no ha transcurrido" (negrillas no originales). Pese a reconocer implícitamente que los procesados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.