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CSJ - SP29532(19-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29532(19-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia . i É Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 29532

SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO

JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, contra el fallo del 10 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quedando condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de veintitrés (23) años cuatro (4) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; y sin República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria. En el mismo fallo, el Tribunal Superior declaró la nulidad parcial de lo actuado, con relación al coprocesado JORGE ANTONIO

BELTRÁN PEÑA.

HECHOS

Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado: “En la tarde del 22 de febrero de 2001, el industrial japonés Chikao Muramatsu junto con el conductor Efraín Díaz Colorado iniciaron recorrido en la camioneta Blazer de placas BYK 881 en dirección a esta ciudad desde la planta Yazaki Ciemel donde aquél trabajaba, ubicada en el kilómetro 22 de la autopista norte; sin embargo, a la altura de la calle 103 fueron interceptados por dos sujetos con uniformes de la Policía Nacional que se movilizaban en motocicleta y solicitaron la exhibición de los documentos del referido vehículo. Posteriormente hicieron presencia en el lugar otros individuos que lucian similares vestimentas y adujeron que el referido automotor era hurtado de acuerdo con los registros oficiales, por tal motivo, les República de Colombia 3 7 i Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA exigieron el traslado a una estación cercana. Con tal excusa 3 de los antisociales abordaron la camioneta, pero una vez en su interior encañonaron a los ocupantes y uno de ellos asumió el control de aquella; después reanudaron la marcha y en otro sector de la ciudad separaron al comerciante del chofer, quien luego fue obligado a consumir un liquido y despojado del reloj así como de la suma de 50 mil pesos fue finalmente abandonado en un paraje cercano a Suba. Las averiguaciones adelantadas permitieron establecer que en el

secuestro estaba comprometido el sujeto Rodrigo Bermúdez Molina, a. El Capi o El Mono, quien luego de ubicado y aprehendido confesó que junto con Norberto Benavides Sánchez, a. Beto, José Heber Pacheco López, Sergio Hernando Forero González, Gustavo Sánchez Castaño y Edwar Yesid Quiroga, entre otros, planearon la realización del secuestro del mencionado extranjero, objetivo criminal que incluso resultó frustrado en anteriores ocasiones. No obstante, en la tarde del 22 de febrero de 2001, programaron otro intento al cual concurrieron los atrás relacionados junto con Alberto Mendoza Luz, Guillermo Diaz Díaz, Juan Carlos Benavides Silva y dos miembros de la Policía Nacional, distribuidos para dicho efecto en dos vehículos de servicio público y una moto, respectivamente, oportunidad en la cual procedieron en la forma atrás reseñada. De Chikao Muramatsu se sabe que fue entregado después en la población de Villeta a integrantes del frente XXII de las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, como había sido acordado de manera previa, grupo guerrillero que finalmente exigió República de Colombia 4 Te Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA por la liberación del comerciante una suma cercana a los 10 millones de dólares. De igual modo, que el 24 de noviembre de 2003, en un paraje agreste del departamento de Cundinamarca, los rebeldes al percatarse de la presencia de la fuerza pública en el área y, por consiguiente, la

inminente presencia de los uniformados en el lugar de cautiverio, en cumplimiento de las instrucciones del comandante citada facción subversiva el sujeto apodado Jeremías le causó con arma de fuego las heridas vinculadas causalmente con su deceso. Por último, que del grupo encargado de la custodia del plagiado en dicho sitio hicieron parte SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, capturados el 2 de diciembre siguiente con fundamento en las informaciones recibidas de la ciudadanía, a quienes se les decomisaron 3 granadas de Jragmentación, ”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El conductor del vehículo en que movilizaba el señor Chikao Muramatsu acudió a la sede del Grupo Gaula Urbano de la ciudad de Bogotá con el fin de instaurar denuncia, por el secuestro de que fue víctima; y con base en dicha información, un Fiscal Delegado ante ese República de Colombia 5

IENO Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA organismo, el 28 de febrero de 2001, dispuso adelantar la averiguación preliminar, en desarrollo de la cual se llevaron a cabo varias diligencias probatorias y gestiones de inteligencia. (Folios 2 y 8 edro. cdno. 1)

2. La evolución del acopio probatorio dio lugar a que la Fiscalía Especializada de Bogotá, con proveído del 7 de marzo de 2001 abriera la investigación, a la cual, paulatinamente se vincularon varios

implicados, algunos de ellos sometidos a la justicia, a través de sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. (Folio 40 cdno. 1)

3. Con informe del 5 de diciembre de 2003, el comando del Batalión de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalia Seccional de

Bogotá, a JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA (alias Danilo) y a SANDRA MILENA RAMÍREZ SÁNCHEZ (alias Luz Dary), “pertenecientes al frente 22 de las ONT FARC sujetos que delingquían a ordenes de alias JEREMÍAS, encargados de la seguridad de los secuestrados. Las capturas se produjeron en la vereda Hato del Municipio de San Juan de Rioseco...los cuales fueron capturados en flagrancia portando 3 grandas de mano, siendo capturados por el Batallón BCG 3.” (Folio 12 cdno. 12) Por este específico hecho, constitutivo del ilícito de rebelión, fueron procesados en forma separada; y como en la indagatoria . admitieron haber tomado parte en el secuestro de Chikao Muramatsu, República de Colombia 6 i “a _ S Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA vigilándolo durante un lapso cercano a los dos meses, el Fiscal instructor compulsó las copias pertinentes, que fueron allegadas al expediente por el delito de secuestro. (Folio 129 cdno. 13)

4. Fue así como JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO fueron vinculados a la investigación por el secuestro y posterior homicidio del señor Chikao Muramatsu.

En las indagatorias negaron toda participación en el homicidio y, aseguraron que vigilaron al ciudadano japonés, porque tenían que cumplir las órdenes que les impartían los cuadros de mando del Frente 22 de las FARC.

5. Al definir la situación jurídica, con resolución del 9 de enero de 2004, la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Especializada contra el Secuestro y la Extorsión, afectó a JORGE ANTONIO - BELTRÁN PEÑA y SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio en persona protegida. (Folio 159 cdno. 13)

6. Recaudada la prueba necesaria, el 18 de febrero de 2005, se cerró la investigación respecto de dichos implicados (Folio 74 cdno. 15)

7. La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito del sumario, el 4 de marzo de 2005, providencia en la cual, entre otras determinaciones, profirió resolución República de Colombia 7 ' / y +

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA acusatoria contra JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y SANDRA

MILENA RAMÍREZ TORO como coautores de secuestro extorsivo agravado y homicidio en persona protegida, previstos en los artículos 170 y 135 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (Folio 128 cdno. 1)

8. Finalizada la etapa de la causa, mediante sentencia del 31 de julio de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA y a SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO por el ilícito de homicidio en persona protegida"; y los condenó como coautores de secuestro extorsivo agravado, a la pena de veintiocho (28) años de prisión cada uno, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al pago de multa por valor de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el implicado y por los defensores, con el fallo del 10 de agosto de 2007, el Tribunal | Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado en el caso de JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, con relación al delito de secuestro extorsivo agravado, a partir de la clausura del ciclo probatorio en la audiencia pública, ante la necesidad de establecer si era menor de edad al tiempo del plagio; y confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en declarar que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO quedaba condenada a la

pena de veintitrés (23) años cuatro (4) meses de prisión por el delito ' En aplicación del principio in dubio pro reo. República de Colombia 8 X Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA de secuestro extorsivo agravado, tras reconocer, de oficio, a favor de ella la rebaja autorizada para la confesión, dado que admitió su participación en el ilícito y ese aporte fue fundamental para la condena.

10. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada.

LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria. En virtud de lo expuesto en los dos reproches, pretende que la Corte case el falio impugnado y en su lugar absuelva a la implicada del cargo formulado en su contra, como coautora de secuestro extorsivo agravado, del que es inocente.

PRIMER CARGO: Falso juicio de identidad

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA A decir del libelista, el Tribunal Superíor de Bogotá incurrió en la modalidad de yerro mencionada, por desfigurar el alcance probatorio

de la indagatoria de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y de los testimonios de Marisol Santana Suetta (psicóloga), María Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramírez Toro y Alexander Florido Medina. Ese defecto de apreciación llevó a los funcionarios judiciales a no reconocer las causales eximentes de responsabilidad penal, consistentes en la coacción y/o el miedo insuperable, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 32 del Código Penal, Ley 599 de 2000, según las siguientes explicaciones: - El Juez colegiado expresa que puede aceptarse el testimonio de la psicóloga Marisol Santana Suetta, en cuanto, tomando como fundamento las entrevistas que ella le hizo a la implicada, señaló que el ingreso de SANDRA MILENA a la subversión se produjo a los 14 años de edad y por “falta de madurez física y mentar. Sin embargo, el Ad-quem no acepta que SANDRA MILENA permaneció en la guerrilla y, por ende, participó en el secuestro del ciudadano japonés, por coacción y miedo insuperable, aduciendo quedicha profesional no auscultó toda la información contenida en el expediente; aserto que no compagina con la realidad, porque la psicóloga en la audiencia pública declaró que tuvo acceso al proceso y que fue una de las herramientas utilizadas. 10 “a A o E Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA -. El Juez colegiado confundió los elementos analizados por la

perito, con la técnica aplicada por ella para la confección de la experticia. -. La psicóloga confirmó que SANDRA MILENA permaneció en la guerrilla y le tocaba acatar las órdenes, bajo constante amenaza contra ella y su familia, que intentó recuperarla. El Ad-guem, descalifica esas explicaciones, aduciendo que, después de alcanzar la mayoría de edad, ella permaneció en la subversión por convencimiento, en forma libre y voluntaria, de igual manera participó en el secuestro. -. Ál distorsionar y cercenar el testimonio de la psicóloga, el Juez colegiado no reconoció que desde su ingreso a la subversión, SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO padeció un proceso de victimización, declarado por la experta. | -. De igual manera, se distorsionaron los testimonios de María Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramírez Toro y Alexander Florido Medina. El primero, relató lo que hizo para tratar de que SANDRA MILENA regresara al seno de la familia, por lo cual recibió amenazas de muerte. Esto reafirma que ella sí estaba coaccionada y que en contra de su voluntad tuvo que cuidar a la persona secuestrada. El Tribunal! Superior resaltó que en su indagatoria la implicada negó que su familia estuviera amenazada por las FARC. Tal aserto es impreciso, porque en realidad ella dijo que no tenía conocimiento al República de Colombia 11 r f A4, F E - 'E. ! . H e, PUN E ñ Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA respecto; y de todas maneras, en la audiencia pública, la procesada justificó su ingreso a la guerrilla, porque antes le habían informado que si no se iba la mataban a ella y su familia corría peligro. -. Además de tergiversar los testimonios de los allegados a SANDRA MILENA, el Juez colegiado los descalifica “señalándolos de mendaces”, por el supuesto interés de ellos en favorecerla. -- El Tribunal Superior afirmó que otros subversivos, como Wilmar Antonio Marín Cano y JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, vinculados a las FARC en la minoría de edad, no refieren amenazas . constrictivas o intimidades para permanecer o actuar dentro de la organización. En el mismo sentido, Evelio Vásquez Pinzón y Omar Zárate Nieto, subversivos que pertenecieron al mismo “grupo de retención” que perpetró el delito investigado. El pensamiento del juzgador es errado, porque ni al coprocesado Beltrán Peña ni a Vásquez Pinzón se les preguntó, en la indagatoría, por el específico tópico de las modalidades constrictivas o intimidatorias; además, en la audiencia pública Beltrán Peña sí explicó que ingresó a las FARC porque un hermano de él lo convenció de que “allá era bueno". No obstante, cuando llegaron a recogerlos los reclutadores ya no quería irse con ello, pero le tocó porque estaba asustado; y, adicionalmente, Zárate Nieto reafirmó que vigilar al secuestrado era una orden impartida por “Jeremías”, que no se podía

evitar, puesto que las sanciones eran severas. República de Colombia 12 ; T Q¡_ 1_-r= ; ' Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA -. El censor afirma que los yerros de apreciación probatoria son trascendentes, porque al incurrir en ellos el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, dio al traste con la presunción de inocencia y el principio ¿n dubio pro reo, pues desconoció que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO intervino en el secuestro del ciudadano japonés, por coacción o miedo insuperable, ya que el dominio del hecho lo tenían los comandantes del Frente 22 de las FARC, Hugo y Jeremías, quienes podían determinar la muerte de la procesada, en caso de desacatar la orden de vigilar a la víctima.

SEGUDO CARGO: falso juicio de identidad El demandante atribuye esa modalidad de error de hecho al Adquem, por “haber desfigurado pruebas existentes dentro del proceso, lo que influyó determinantemente con vicio en el fallo condenatorio censurado”.

Transcribe algunos párrafos de las diferentes sesiones de indagatoria rendida por SANDRA MILENA MARTÍNEZ TORO, entre ellos, los siguientes: “PREGUNTADO. Ustedes tenían bajo su cuidado a un secuestrado. CONTESTÓ, sí, al JAPONÉS. PREGUNTADO. Cuánto tiempo permaneció el JAPONES bajo su cuidado. CONTESTÓ. dos meses. PREGUNTADO. Quién vigilaba al JAPONÉS. CONTESTÓ. Todos de

guardia JEREMÍAS, DANILO, GEOVANY pero desertó, la flaca pero República de Colombia 13 ( i - ? -_.q . - ad — Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TOROJORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA también desertó. Nadie más u (sic) había un herido que se llamadaARMANDO es guerrillero. ” (...) “No se desde cuándo estaba en ese grupo (el ciudadano secuestrado), yo lo vi por primera vez cuando me mandaron para allá para donde JEREMÍAS. ” (...) “Cuando yo llegué ellos lo tenían. ” (... “Pues me tocó cuidarlo pero era en contra de mi voluntad por que (sic) si no cumplia me mataban.” De igual manera, transcribe apartes de la indagatoria del coprocesado JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA, como aquéi, segú¿n) el cual no sabía la cantidad de dinero que las FARC cobraba por la liberación del ciudadano japonés, “porque eso lo manejaban ¡osfl comandantes”; y de la indagatoria de OMAR ZÁRATE NIÑO: “Pero cuando yo llegué JEREMÍAS dijo aquí ustedes vienen es a cuidar al Japonés esa era la orden la cual no se podía evitar.” Según el censor, el yerro se verifica en tanto el Tribunal Superior “dio efectos probatorios que no tienen” a los medios cuestionados; otorgó el “carácter de plena prueba” a la versión de la procesada. El libelista aduce que a partir de la indagatoria de SANDRA MILENA MARTÍNEZ, el Tribunal Superior infiere que ella “confesó la

coautoría de la conducta punible y esa manifestación constituye 14 E Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA fundamento de la sentencia”, y, de igual manera, desfiguró lo relatado por los coprocesados, al señalar que tenían un designio delictivo común y que ella hizo un aporte causal objetivo, como se lo atribuyen sus compañeros, mediante labores de custodia constante de la víctima. Recuerda el libelista que el secuestro del señor Chikao Muramatsu fue perpetrado el 22 de febrero de 2001, por una banda delincuencial que “lo entregó” a las FARC, cuyo Frente 22 exigió una suma cercana a los diez millones de dólares por su liberación. Por tanto, a decir del censor, el dominio del hecho lo tenían los secuestradores iniciales y luego el comandante del Frente 22 de las FARC, Hamado Wilmer Antonio Marín Cano y, el segundo en rango, alias Jeremías. En cambio, SANDRA MILENA, no puede haber sido más que cómplice, dado que sólo intervino en la vigilancia del secuestrado | porque “su voluntad estaba minada y su consentimiento viciado por la fuerza física y moral que —elladebió soportar durante su permanencia en la guerrilla de las FARC”. De ahí que no se puede deducir, como lo hizo el Juez plural, a partir de las pruebas tergiversadas, la existencia de un acuerdo común como requisito de la coautoría, ya que SANDRA MILENA liegó a vigilar al ciudadano japonés, en contra de su voluntad, a riesgo de que se

cumpliera alguna amenaza contra ella, inclusive su muerte; y al República de Colombia | 15 TDd ad Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA momento en que ella inició la vigilancia, la víctima del plagio ya llevababastante tiempo privada de la libertad. igual que en el caso anterior, menciona la presunción de inocencia y el beneficio de la duda para la implicada, a través de la sentencia absolutoria "por coautora”, que fue solicitada a! concluir esta censura, CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de República de Colombia 16 EO N Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO

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casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribuna! de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que Hhubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bl/ogue de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. "a República de Colombia 17 Corte Suprea de Justicia

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2. SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad El defensor de SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, asegura que el Tribuna! Superior de Bogotá incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por desfigurar el testimonio de la psicóloga Mariso!

Santa Suetta, quien observó a la implicada y declaró que al ingresar a | las FARC y durante su permanencia en ese grupo al margen de la ley, ella fue víctima de una constante intimidación, ante las amenazas de atentar contra su integridad en caso de incumplir las órdenes que se le impartieran. Y también por distorsionar los testimonios de Guillermina Ramírez Toro, Aparicio Ramirez Toro y Jhon Alexander Medina, quienes refieren las condiciones forzosas del reclutamiento de su pariente, a la subversión, y un intento fallido por recuperarla para la familia. Según el libelista, la versión de la psicóloga fue desfigurada, ya que el Tribunal Superior entendió que dicha profesional basó su concepto exclusivamente a partir de entrevistas con la procesada, cuando en realidad, la experticia tuvo como fundamento todo el expediente; y el dicho de los parientes, al desestimar la importancia del intento fallido por recuperarla para la familia; y por ello, el Juez colegiado no aceptó que SANDRA MILENA actuó por miedo o coacción insuperable.

21. Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona yerros de hecho por “desfiguración” de las pruebas, lo que constituiría un República de Colombia 18 /

Cr Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en el conjunto de los medios probatorios que el defensor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho. De otro lado, el libelista deja de lado el fundamento integral del fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia, para centrar su foco de discordia exclusivamente en la prueba testimonial, modo de discernir en que deja intactas otras inferencias indiciarias que sirvieron de sustento a la condena. 2.2 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones $ Y República de Colombia 19 . 7 Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la aislada manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica, el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancía. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, los restantes medios valorados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alicance de cada prueba supuestamente tergiversada, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. República de Colombia 20 w Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO

JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez verificar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.3 En el caso que se examina, aún cuando el censor translitera lo que estima conveniente del testimonio de la psicóloga Marisol Santana Suetta y fragmentos de la parte motiva del fallo, no logra especificar cuál es el contenido esencial de dicha prueba que el Adquem “desfiguró”, agregó; y a partir de esa presentación de las cosas, avanza con saturación de frases redundantes a repetir una y otra vez que si el Juez colegiado hubiese tomado integralmente la versión de la mencionada profesional, tenía que concluir que SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO se involucró en el secuestro por coacción o miedo insuperable. El casacionista asevera que el Tribunal Superior restó mérito a la declaración de la psicóloga, por creer equivocadamente que ella baso su estudio exclusivamente en entrevistas con la implicada, lo cual no se ajusta a la realidad, porque según lo deciaro la misma Marisol Santana Suetta en la audiencia pública, entre los elementos de análisis incluyó el expediente. El censor no explica a cuáles aspectos o contenidos del expediente aludía la psicóloga; no determina si se trataba de República de Colombia 21

b Corte Suprema de Justicia

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SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO JORGE ANTONIO BELTRÁN PEÑA documentos, declaraciones, versiones de otra Índole, etc. Por ello, de ninguna manera se aproxima a la trascendencia real del supuesto yerro que adjudica al Tribunal Superior, pues, es claro que de haberse omitido alguna prueba en concreto, se estaría eventualmente ante una especie distinta de error de hecho, el falso juicio de existencia por omisión. Al parecer, el demandante se refiere a la indagatoria de la procesada y a las versiones de los coprocesados, también integrantes del grupo armado ilegal FARC. Si ello fuere así, es evidente que los jueces de instancia destinaron buena parte de los argumentos de cada sentencia a valorar esas manifestaciones, de suerte que desde un punto de vista objetivo el cargo no satisface la exigencia de sustentación lógica y profunda con base en la realidad procesal. 2.4 De otro lado, el libelista extiende la “desfiguración” de las pruebas por parte del Ad-quem, a los testimonios de los allegados

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