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CSJ - SP29550(25-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29550(25-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

t%edilea de Caddedia(cid:9) ofri Página 1 de 12 Casación n.' 29.550 ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ arf9 OfiGyvyna 4,a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 171

Bogotá, D. C., veinticinco de junio de dos mil ocho. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en su propio nombre por el procesado ANDRÉS (cid:9) PALOMINO (cid:9) MARTÍNEZ, (cid:9) contra (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de agosto de 2007, que respecto de él confirmó la que el 13de octubre de 2006 dictó el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual lo condenó a la pena de 60 meses de prisión como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En cuanto a Gustavo Alfonso Rojas Sánchez, sentenciado como autor ;de•peculado,•se'modificá la pena para fijarla en 72 meses de prisión y $13.472.370.00, en lugar de los 96 meses fijados en primera instancia; éste fue absuelto por el delito de falsedad. HECHOS Cuando era alcalde del municipio de Chimichagua, ANDRÉS

PALOMINO (cid:9) MARTÍNEZ celebró (cid:9) los (cid:9) contratos (cid:9) de (cid:9) suministro (cid:9) «ouWiect, de c¿4,5e/oenbict Página 2 de 12 (cid:9) . .1. 11(cid:9) Casación n.' 29.5 (cid:9)50 ANDRÉS PALOMINO MAR (cid:9)TINEZ. (cid:9) ,i v (cid:9) . are Milla Ce“:.~1: números 041 del 30 de junio por $5.987.720 y 065 por $11.975.440 del 10 de agosto ambos de 1998, con el señor Martín Caro Narváez, quien no tenía la capacidad para celebrarlos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia formulada por un grupo de veedores ciudadanos de Chimichagua, la Fiscalía 5' Delegada de la Unidad Anticorrupción, decretó apertura de instrucción el 1° de febrero de 1999. PALOMINO MARTÍNEZ fue escuchado en indagatoria el 11 de noviembre de 1999, mientras que Rojas Sánchez la rindió el 16 de febrero de 2000. Con resolución del 23 de marzo siguiente, el instructor los afectó con medida de detención c• omo presuntos responsables del delito de falsedad ideológica de documento público, en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación. Recurrida por la defensa de los procesados, con resolución del 22 de mayo de 2000, la Fiscalía 3Delegada ante el Tribunal

Superior de Valledupar la confirmó de manera integral respecto de Rojas, mientras que en relación con PALOMINO de modo parcial, sólo por el delito contra la fe pública. Clausurada la investigación, la fiscalía acusó a ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y a Gustavo Alfonso Rojas Sánchez por los (cid:9) 75 nitivie. , (cid:9) Página 3 de 12 4 ,.. (cid:9) Casación n.° 29.550 . , ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ (cid:9) I • 1 1 an'te Pifitayna ak. j‘Itio (cid:9) J de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, según resolución del 29 de noviembre de 2000. Esa decisión fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 4 de diciembre de 2000, al procesado PALOMINO y su defensor en acto que no ostenta fecha. Finalmente, como no había sido notificado personalmente Rojas Sánchez, ni su defensor, el 8 de noviembre de 2002 se le designó uno de oficio, a quien en esa fecha se le notificó la resolución acusatoria, la cual fue notificada mediante estado el 13 de noviembre subsiguiente, por lo que cobró ejecutoria material, al no interponerse recurso alguno, el subsiguiente 18 de los mismos mes y año. El juicio lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que tras superar las incidencias propias de esa etapa, profirió sentencia el 12 de octubre de 2006, en el sentido anotado,

modificada parcialmente por la del tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario, SÍNTESIS DE LA DEMANDA El procesado ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre por tener la calidad de abogado, solicita se case en su totalidad la sentencia objeto de recurso y se dicte la de reemplazo, porque considera que está viciada de nulidad, pues al proferirse ya se había presentado el fenómeno de la prescripción. 4 (cid:9) «91S ecb de cadeniGia, Página 4 de 12 Casa c ión n.° 29.550 (cid:9) • ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ „ arfe P;fieeena aé-jedee42, Tal cosa ocurrió porque de la providencia calificatoria del 29 de noviembre de 2000, él y su defensor se notificaron personalmente sin haber interpuesto recurso alguno, por manera que esa decisión quedó ejecutoriada por ministerio de los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el 11 de diciembre de 2000, por lo que al día siguiente, el 12, comenzó a correr el término de prescripción. De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, en este caso, cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia, ya había transcurrido un tiempo superior a seis años y seis meses, término de prescripción en la etapa del juicio, sin que el tribunal la decretase de oficio como correspondía. Como se emitió fallo en una actuación en la que no podía proferirse, se incurrió en la causal de nulidad de que se ocupa el

artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la acción penal no podía proseguirse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde un comienzo debe significar la Corte que la demanda presentada por el procesado ha de ser inadmitida, ya que su argumentación, a más de insuficiente, conforme la causal alegada y los hechos expuestos, emerge acomodada, partiendo de premisas erradas que finalmente conducen a conclusiones también equivocadas, aunque acordes con la pretensión de que se decrete la extinción de la acción penal por la supuesta prescripción operada en la fase instructiva. • ,@,/gbeíblica, alambia, Página 5 de 12 Casación n.° 29.550 ANDRS PALOMINO MARTINEZ a vle -f,Axesiza esk)l-dteix En primer lugar, entonces, es necesario precisar al demandante que si bien, la propuesta casacional opera a través de la vía de la causal tercera adecuadamente despejada en el escrito introductorio, dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y su consecuencia, la irosibilidad de proseguir la actuación penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de la causal primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio. Sin embargo, el recurrente se limitó a señalar de manera genérica y-muy superficial"cómo la omisión en decretar la extinción,

genera vicio de nulidad, para luego adelantar su particular tarea de determinación de los términos de prescripción de la acción penal en relación suya, concluyendo de su propio magín que para el momento de proferirse fallo de segunda instancia ya se hallaba consumado el referido fenómeno de prescripción. Nada abordó, como era su obligación respecto de la causal propuesta, en punto de los motivos que indujo a la instancia a continuar con el adelantamiento tde •la • acción • penal, pese a que discurrieron más de 6 años y 8 meses entre el momento en el cual se estima ejecutoriado el pliego de cargos y aquel que representó el momento en que expiró la vigencia de la acción penal al operar su prescripción. «0d/íleo do cao Condi°, (cid:9) Página 6 de 12 Casación a° 29.550 ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ. ade afre:»yez riájlí~ Sólo se limitó a señalar, el impugnante, que partiendo "del reproche de la ley sustancial, al dictarse sentencia de segunda instancia, cuando la acción penal no podía proseguirse, al haber operado el fenómeno de la prescripción, por haber transcurrido un período de tiempo superior a seis años seis meses, tiempo mínimo requerido para que en este proceso, prescribiera la acción, por tratarse el implicado de empleado oficial, que aumenta el término de prescripción en una 1/3 parte del tiempo mínimo, que es de cinco años sin que exceda los veinte años (...) [S]e demanda por la vía extraordinaria de casación la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera de

casación prevista en e/ canon 207, del Código de Procedimiento Penal vigente, por haber concretado una violación directa de la ley sustancial, al haberse pronunciado en sede de segunda instancia, cuando la acción penal no podía proseguirse, por haber operado el fenómeno de la prescripción". Nunca, empero, señaló cuáles fueron esos errores que de manera directa violaron normas sustanciales, ni cómo incurrieron en ellos las. instancias, dejando completamente huérfana de soporte su pretensión, la cual, así planteada, no pasa de constituir una simple petición de principio. Incluso, se advierte de la demanda que lo buscado, ignorando que a la sede casacional ingresan los fallos de instancia prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad solamente desquiciable a través de la demostración efectiva de que se incurrió en yerros trascendentes, es anteponer PAépeilliea de cadovzét», Página 7 de 12 (cid:9) Casación n.° 29.550 •• ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, a Aira rie {,15.revna la particular interpretación que de los términos procesales de prescripción y determinación legislativa de la pena tiene el recurrente, a la del juez colegiado. Ante esas evidentes inconsistencias, deviene ineluctable la inadmisión de la demanda. Pero, si se tratase de revisar la particular auscultación normativa efectuada por el casacionista, es necesario advertir que tampoco por este camino su pretensión tiene vocación de prosperidad, sencillamente, como se anotó al inicio, porque parte

de premisas erradas. Así, cuando menos elusiva ha de significarse la tarea de fijar el hito de la ejecutoria material de la resolución de acusación adelantada por el recurrente en aras de determinar cuándo en concreto es, respecto de los cargos que en su contra se formularon por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mediante resolución del 29 de noviembre de 2000. En este sentido, es menester hacer ver al demandante que como la acusación también fue formulada respecto de Gustavo Alfonso Rojas Sánchez en las mismas fecha y decisión, y ante la imposibilidad de notificársela personalmente a éste o a su defensor de manera oportuna, la misma vino a cobrar ejecutoria el 18 de noviembre de 2002, pues tan sólo el día 8 de esos mes y año se posesionó el defensor de oficio que la fiscalía le nombró a ff2;óraléea, de (adaynkz Página 8 de 12 Casación n.° 29.550

ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ. a (4,015~ rlo 9957„..

Rojas Sánchez, y el 12 se produjo la notificación por fijación en estados. Si bien, como lo sostiene el recurrente, éste y su defensor fueron notificados en forma regular del acusatorio, esta clase de providencias no adquiere ejecutoria parcial cuando son proferidas con la misma clase de decisión, en este caso pliego de cargos, contra varias personas, según los diferentes momentos en que éstas se vayan (cid:9) notificando. (cid:9) La (cid:9) ejecutoria, (cid:9) en (cid:9) tal (cid:9) evento, (cid:9) se

produce de la misma manera para todos de forma simultánea cuando también respecto de todos se agotan debidamente las respectivas diligencias de notificación. Entonces, teniendo en claro que fue el 18 de noviembre de 2002 cuando la acusación del 29 de noviembre de 2000 adquirió ejecutoria material, cabe señalar que respecto a la delincuencia que se le imputó, la celebradión de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de conformidad con el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, que para la fecha de los hechos tenía una pena máxima de prisión de 12 años, aumentada para efectos de la prescripción en una-tercera parte por virtud de lo normado en el artículo 82 ibídem (83 inciso 5° Ley 599), el término para que operara la causal de extinción de la acción penal se extendía a 16 años. Al interrumpirse este término como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, comienza a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 Pbeídie<b dealarnkez Página 9 de 12 szij 1: (cid:9) 5.1 Casación n.° 29.550 , ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ. a rte Oryperna ‘4,_,Sla del Código Penal de 1980, como lo señalaba su artículo 84 (artículo 83 y 86 de la Ley 599), pero en ningún caso, como es la actual doctrina de la Corte, por término inferior a seis años y ocho meses en los casos en que la conducta ha sido cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con

ocasión de ellos. Así las cosas, nunca el término de prescripción, cuando se referencia un ilícito realizado por servidor público en razón de su cargo o por ocasión de sus funciones, puede ser inferior a 6 años y 8 meses (5 años más su tercera parte), sea en la fase instructiva o en la del juicio. Y la razón es evidente, en tanto, si se tiene absolutamente claro que en ningún caso el término de prescripción para cualquier persona puede ser inferior a 5 años, el hecho de que a un servidor público se le tome en cuenta este lapso mínimo significa ni más ni menos que ningún efecto tuvo su condición y se deja sin aplicación lo ordenado en el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy reproducido en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000). Sobre el tema, ya esta Corporación se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente': "En el caso de los servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem. Auto del II de enero de 2007, radicado 26.580 ' (cid:9) (cid:9) grOttéliecb de (aciaimióiú, .. c.o. (cid:9) Página 10 de 12 4 .. Casación n. o 29.550

J. (cid:9) ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ. €1. .r7 afizeMa et45.0M2

A partir de la fecha de ejecutoria la resolución acusatoria quedó interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la

forma establecida en el articulo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser infenbr a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años" El artículo 86 transcrito debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 ibídem, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, que en su quinto inciso estipula: 'Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte." A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresó: "En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses,

bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoda); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión —si la hubierefuere inferior a cinco años." gColl)h.ea, caolo/mÁk4 W Página 11 de 12 1):7 Casación n.° 29.550 ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ. rr . aWys Orrre;makfre:~ Según lo visto, es claro en este asunto que desde el 18 de noviembre de 2002, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra de PALOMINO MARTÍNEZ, al 13 de febrero de 2007, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, no transcurrieron ni siquiera los mínimos seis años y ocho meses en los que prescribiría la acción penal adelantada por delito cometido por servidor público en las circunstancias comentadas. En suma, las deficiencias argumentales y la carencia de soporte fáctico en la demanda presentada por el procesado imponen su inadmisión, toda vez que, revisada la actuación, tampoco la Corte estima necesario intervenir oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada motu proprio por el

procesado ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. REZ «'0ilGliea, de caalcon4a Página 12 de 12 I", Casación n.° 29.550 r?:

ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ.

O,fi/raz de5aya arte

JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

L (61.-14 9 / c MARIA (cid:9) -OSARI ONZÁLEZ DEL. it r r moo

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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