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CSJ - SP29559(22-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29559(22-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

_— •(cid:9) :9;, -( 334/21./ZIt (cid:9) IKA/I/4/. Segun() Instancif N° 29559 Carlos Ma io Jimén z Naranjo 2;14~/,<4 C4- )-4 ( trit 4../h2)47

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.97 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación formulado por el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, y el Agente del Ministerio Público, contra decisiones adoptadas por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia preliminar solicitada por una víctima de las cónductas punibles probablemente cometidas por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2008, la señora Isabel Cristina Jaraba Díaz, como víctima de conductas punibles realizadas en la zona de influencia del "extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas 2 (cid:9) Segunda" stand 0 29559

Carlos Mari Jiméne Naranjo ik n-A4 <K,:p r de Colombia — AUC, al mando de Carlos Mario Jiménez, alias Macaco", mediante apoderado, con base en los artículos 13 y 37 de la Ley 975 de 2005, solicitó audiencia preliminar al magistrado de control de garantías de la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Barranquilla, con el fin de adoptar medidas para proteger sus derechos a la dignidad, a participar en las decisiones que la afectan, a obtener la tutela judicial efectiva, a la verdad, la justicia y la reparación, dentro del proceso adelantado en el marco de la citada ley contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. El representante de la víctima, en concreto, señala que contra esas garantías atentan las siguientes situaciones: Las declaraciones del Gobierno Nacional, de 24 de agosto de 2007, difundidas por medios de comunicación masivos, en el sentido de que como JIMÉNEZ NARANJO siguió delinquiendo luego de su desmovilización, lo retiraba de la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, y concedería la extradición del precitado, pues considera el letrado que con esas actuaciones se pretende terminar de facto el respectivo proceso, "...al tener la vocación per se de enderezarse al archivo o preclusión del proceso judicial respecto del cual mi poderdante tiene derecho tanto a que como tal exista y siga su curso, como a participar en el mismo en su condición de víctima". También estima como lesivo de los derechos de su mandante, que el 10 de octubre de 2006 la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, iniciara investigación contra JIMÉNEZ NARANJO por conductas punibles ocurridas luego de desmovilizarse, toda vez „ (cid:9) , .1-5 ,4.24edZa (cid:9) 3 (cid:9) Segunda stand N° 29559

Carlos Ma Jimé z Naranjo que si antes de esa fecha, esto es, el 15 de agosto de 2006, aquél había sido postulado para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el aludido proceso es ilegal por atentar contra la garantía del juez natural e impedir que, "...sea bajo el marco del proceso judicial de justicia y paz que tenga lugar la investigación y esclarecimiento de la verdad de la cadena completa del actuar delictivo de alias Macaco... lo cual obstaculiza el acceso a la información requerida por las víctimas para el ejercicio cabal de las facultades que les reconoce la ley con miras al goce de sus derechos, en especial a la verdad y a la justicia”. Acerca de este último aspecto señala que según el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, toda investigación que deba iniciarse a partir de la postulación de un desmovilizado, es competencia de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz. Con base en lo anterior, el abogado de la aludida víctima solicita adoptar las siguientes medidas para protegerle sus derechos: Ratificar que al estar postulado JIMÉNEZ NARANJO para ser juzgado de acuerdo con la Ley 975 de 2005, y en curso el proceso penal respectivo, "...corresponde de manera unívoca la decisión sobre el cumplimiento o no de de la ley de justicia y paz y la procedencia de beneficios, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judiciai Correspondiente, apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia" Como consecuencia de lo anterior, que se tengan como inválidas para los efectos del proceso judicial de justicia y paz seguido

contra JIMÉNEZ NARANJO, 4 (cid:9) Segunda ',tem N9 29559 Carlos Mar • Jimínzz Naranjo #:71:4/ 4"7 ...las a• ctuaciones desplegadas por el Gobierno o cualquier otra autoridad diferente a las indicadas, con miras a terminarlo, directa o indirectamente, bien sea mediante el retiro de la postulación o la extradición del postulado, advirtiendo la obligatoriedad del pronunciamiento en tal sentido con miras a finiquitar la inseguridad jurídica y la afrenta a la dignidad de las víctimas que tales actuaciones comportan." Y declarar, "...la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 42 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Norte de Santander, desde el inicio de la investigación el 10 de octubre de 2006 contra alias Macaco, quien es postulado dentro del marco del proceso de justicia y paz desde el 15 de agosto de 2006." 1

2. Con base en lo ordenado por el respectivo magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se allegaron, entre otros, los siguientes elementos de conocimiento: 2.1. Oficio N° 323-16 UNJYPM, del Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informando que Isabel Cristina Jaraba Díaz se registró el 12 de marzo de 2007 como víctima, con base en el homicidio de Eduardo Teheran Blanco, ocurrido el 10 de mayo de 2000, en la ciudad de Barrancabermeja, sin aportar datos acerca de los responsables del mismo, y que en las sesiones de la versión libre rendidas

hasta ese momento por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, éste no se ha referido al hecho delictivo denunciado por aquella. Precisa que la víctima tiene derecho de asistir a las versiones de los postulados para preguntar por el suceso en el que murió su Cuaderno principal, folios 1 a 184 0,214re. 4 5 (cid:9) Segund.r nstan.c - N°29559 Carlos M. NJinfén-z Naranjo Ind •.(44fronza. compañero permanente, pues es ese el escenario natural para su esclarecimiento, y advierte que la programación de tales diligencias aparece en la página WEB de la entidad, a las cuales también se les da gran publicidad2. 2.2. Copia del oficio con el que el Ministerio del Interior y de Justicia respondió lo solicitado por el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, explicándole las razones fácticas y jurídicas del anuncio de retirar a JIMÉNEZ NARANJO de la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, y precisando su titular que están "...dispuestos a atender las decisiones que sobre el particular señalen las autoridades judiciales competentes" 3. El 3 de marzo de 2008, el mismo Gabinete dirigió al magistrado un oficio ratificando los fundamentos por los que el Ejecutivo consideró retirar la postulación a la Ley 975 de 2005 de JIMÉNEZ NARANJO, y en el cual reitera que, "El Gobierno siempre ha considerado que la decisión final sobre los requisitos de elegibilidad para que una persona sea sujeto a los

beneficios y el procedimiento de la Ley 975, corresponde a las autoridades judiciales... y que el Gobierno Nacional acata y respeta lo que sobre el particular decidan las autoridades judiciales competentes."4 2.3. Por parte de esta Corporación, a solicitud del magistrado de control de garantías, se allegó copia de la actuación relativa a la extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, que para ese 2 Cuaderno principal, folio 216 y 217. 3 Ídem, folios 223 a 230. 4 Ídem, folios 248 a 257. rec< 6 (cid:9) Segunda r stancia N° 29559

Carlos Ma Jimen: z Naranjo -.2;;;A (cid:9) ez< entonces tramitaba con base en la solicitud de autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norte América. 2.4. Igualmente se obtuvo copia del proceso instruido por el Fiscal Cuarenta y Dos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión del obrar delictivo de un grupo armado ilegal en la ciudad de Cúcuta, denominado "Las Águilas Negras", con posterioridad a la desmovilización de los grupos de autodefensa que operaban en ese sector, actuación en la que el 18 de octubre de 2006 ordenó abrir investigación y vincular mediante indagatoria a JIMÉNEZ NARANJO, la cual se llevó a cabo el 21 de ese mes y año; posteriormente, el 12 de junio de 2007, emitió contra este resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales y para actividades de narcotráfico. El

proceso en la actualidad está radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pendiente de realizar audiencia preparatoria. 2.5. Entre las pruebas aportadas por el abogado de la víctima obra copia del oficio N° 0036-16 UNFJPM, de 5 de octubre de 2007, del Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se informa a un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de una acción de tutela, que, "...el Señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 71.671.990 de Medellín, según resolución N° 124 del 8 de Junio de 2005 y suscrita por el Dr. SABAS PRETEL DE LA VEGA, Ministro del Interior y de Justicia, se le reconoce el carácter de Miembro Representante de las Autodefensas Unidas de segandaa\t farz a [1- "djr z é 6:a (cid:9) li<r)An e'; /2» z (cid:9) 7 N 29559 Carlos M (cid:9) Ji (cid:9) ez Naranjo 104 Colombia AUC, así mismo se encuentra como postulado de la Ley 975 de 2005, según Acta de Reparto N° 016 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Luego en versión libre los días 12 y 13 de Junio de la presente anualidad (2007) en la ciudad de Medellín ratifica su voluntad de acogerse a la mencionada ley, además, bajo la gravedad de jurainento manifiesta que cumple los requisitos de

elegibilidad consagrados en la precitada ley. "Para este Despacho el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se encuentra dentro de los parámetros de la Ley de Justicia y Paz"5.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. En audiencia, realizada en sesiones de 27 y 28 de marzo de 2008, tras escuchar los fundamentos del solicitante, así como a los demás intervinientes convocados, es decir, al Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, al agente del Ministerio Público, y al defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, el magistrado con función de control de garantías, resolvió lo siguiente: "1. La audiencia de control de garantías es procedente y la señora Isabel Cristina Jaraba Díaz tiene legitimidad para solicitarla. "2. El señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO continúa en el proceso de justicia y paz. "3. El Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz debe examinar el contenido del proceso que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y decidir si es procedente la acumulación al proceso de justicia y paz. ídem, folio 131. 3 41,•!”.( 8 (cid:9) Seguln tadncaian 0l29559 e;-4

Carlos Ma Jimén Naranjo 2"- - -7 44, ,.(4??..,/.14/t ( "4. Las autoridades del INPEC deben dar al señor JIMÉNEZ NARANJO el mismo tratamiento que a los demás comandantes de las

autodefensas que están en condición similar "Las condiciones de privación de la libertad sólo podrán variar como consecuencia de la aplicación de normas carcelarias que se apliquen respetando el debido proceso y el derecho de defensa. "5. Declarar que este Despacho es incompetente para tomar cualquier decisión respecto de una eventual, hipotética y futura extradición."

2. Como fundamento de las anteriores determinaciones el a-quo precisó que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, la función de control de garantías se ejerce, incluso, desde antes de la formulación de la imputación, y por lo tanto las víctimas están legitimadas para acudir al respectivo funcionario cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados en las actuaciones previas adelantadas por la Fiscalía.

También apoyó su decisión en que como los intervinientes estuvieron de acuerdo acerca de que mientras no haya un pronunciamiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente para excluir a JIMÉNEZ NARANJO de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, éste se encontraba cobijado por los dictados de la Ley 975 de 2005, y por lo mismo procedía hacer la respectiva declaración. Señaló igualmente que la función como magistrado de control de garantías se extendía a la protección de los derechos inherentes a la víctima, al procesado y a la sociedad, y en consecuencia, puesto que al señor JIMÉNEZ NARANJO se le había dado un trato diferencial respecto de los demás jefes de las autodefensas, ::91:1j0a7/Za a • 9 (cid:9) Segund. stand. 0 29559

Carlos Mar • JiménNaranjo 111 `4_ (1 7:Cr15 ,4 posiblemente motivado por comportamientos de aquél, esas sanciones disciplinarias o ese régimen carcelario especial que le fue impuesto, necesariamente debía observar un debido proceso, pues de la misma mánera que una captura ilegal puede ser anulada, la imposición de una sanción con trasgresión de los códigos penitenciarios o carcelarios debe ser invalidada. Finalmente, atendiendo el planteamiento del defensor de JIMÉNEZ NARANJO en el sentido de que los hechos por los que se le adelanta a éste el proceso en la ciudad de Cúcuta pudieron tener ocurrencia desde antes de su desmovilización y constituirían unidad de materia con los que se van a dilucidar en la actuación regulada por la Ley de Justicia y Paz, al no poder adoptar una decisión de fondo por "no tener claridad respecto de/asunto", consideró apropiado solicitar al Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz la revisión del aludido expediente, con el fin de establecer una posible acumulación cuando fuera procedente.

3. Contra el anterior pronunciamiento el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz interpuso recurso de apelación en lo referente a la decisión contenida en el numeral tercero, mientras que el Agente del Ministerio Público lo hizo respecto de las plasmadas en los numerales uno a cuatro.

Por su parte el apoderado de la víctima dejó constancia en el sentido de que acataba lo decidido por el despacho, y señaló que como el recurso de apelación es viable contra decisiones de

fondo, entre las adoptadas en esa audiencia, sólo la puntualizada en el numeral tercero tendría esa connotación, razón por la que •.W (cid:9) s /41717,-/- o< 10(cid:9) Segunda I (cid:9) ncia (cid:9) 29559 Carlos Mari mane Naranjo Nuritif4.212 -'1.- II;;;;:?4, • (cid:9) fr JJ1 < 4 Ad/ir/a consideraba que la Procuraduría carecería de legitimidad para recurrir los otros pronunciamientos. El defensor de JIMÉNEZ NARANJO no interpuso recurso.

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Intervención de los recurrentes:

1. En representación de la Fiscalía General de la Nación, concurrió a sustentar el recurso un Fiscal Delegado ante esta Corte, quien precisó que la orden de revisar al actuación seguida a JIMÉNEZ NARANJO en la ciudad de Cúcuta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado invade la competencia privativa de el organismo instructor y en concreto está en contravía de lo normado en el artículo 250 de la Constitución, así como de lo dispuesto en los artículos 2° y 100 de la Ley 975 de

2005.

2. Por su parte, el agente del Ministerio Público desistió de la apelación en cuanto a la decisión contenida en el numeral primero del auto impugnado, y precisó que su inconformidad con lo resuelto en los numerales dos, tres y cuatro, se refiere a aspectos de procedimiento y no a su expresión sustancial.

En esencia, respecto del pronunciamiento hecho en el numeral

dos, asegura que el a-quc carecía de competencia por cuanto una decisión de esa naturaleza la resuelve exclusiva de la Sala de (cid:9) et{: (7),,Zzdf,;;-,f 11 (cid:9) Segunda (cid:9) ancla (cid:9) 29559 Carlos Mari, Ménezfloranjo 7/O .XØOfl4r4 e% 7.144»,,crz Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito, en este caso el de Barranquilla, conforme lo señalado por la Corte en proveídos de 27 de agosto y 26 de octubre de 2007, radicaciones número 27873 y 28492, respectivamente, luego el magistrado de control de garantías no estaba autorizado para resolver acerca de la solicitud de permanencia del postulado JIMÉNEZ NARANJO en los trámites de la Ley de Justicia y Paz. De otra parte, en cuanto al numeral tres, considera que lo solicitado al a-quo fue decretar la nulidad de la actuación seguida en la jurisdicción ordinaria contra el postulado, pero el funcionario omitió resolver esa pretensión al dejar de señalar si procedía o no invalidar el proceso demandado y las razones de una u otra decisión, afectando así el derecho de acceso a la justicia del peticionario y demás interVinientes. Indica que lo resuelto en ese ítem por el magistrado de control de garantías es además contrario al debido proceso porque implica invasión al diseño y ejecución del programa metodológico de investigación que le compete exclusivamente a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución y 207 de la Ley 906 de 2004. Por último, respecto de la decisión adoptada en el numeral cuatro

del auto recurrido, sostiene que la misma obedeció a una petición sobreviniente del defensor del postulado, la cual no sólo no guardaba ninguna relación con el objeto de la diligencia, sino que en relación con la misma el magistrado no corrió traslado a los demás intervinientes a efecto de que expusieran lo que a bien tuvieran, conculcándose de esa manera los principios rectores de 12 (cid:9) Segunda s encia N-,9559 Carlos Mario J énez(Ahranjo #11 11-4 #0. #(7^-,7/./.474,-/É1 igualdad, publicidad, contradicción, etc., que orientan las actuaciones regidas por la Ley 975 de 2005. Intervención de los no recurrentes:

1. El abogado a quien se le reconoció personería en esta audiencia, en representación de la interviniente, señora Isabel Cristina Jaraba Díaz, puntualiza que no está de acuerdo con la posición asumida tanto por el Fiscal Delegado como por el Representante del Ministerio Público y señala que el objeto central de la audiencia de control de garantías era el de obtener medidas que conjuraran la actividad desarrollada por el Gobierno, tendiente a impulsar de facto la exclusión del proceso de Justicia y Paz del señor JIMÉNEZ NARANJO mediante el trámite de extradición, medida que dejaría huérfanas a las víctimas en sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación.

Solicita que se confirme la decisión atacada y se conmine al Gobierno Nacional a no desconocer las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cuanto han puntualizado que la exclusión

de un postulado del trámite de Justicia y Paz, únicamente procede por pronunciamiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior competente.

2. A su turno el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO refirió que lo que está en entredicho es la competencia por parte del Magistrado de Control de Garantías, en orden a adoptar decisiones que protejan los derechos de las víctimas.

J 13 (cid:9) Segundd stanci ° 29559 Carlos Maj Jirnérfe z Naranjo A .14:v4. En relación con la decisión adoptada en el punto 2 del auto recurrido, pide que sea confirmada, toda vez que, el proceso seguido en Cúcuta contra su representado se inició el 2 de febrero de 2006, en tanto que éste fue postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005 el 15 de agosto del mismo año, luego los acontecimientos allí dilucidados se habrían materializado durante la permanencia del desmovilizado a un grupo armado ilegal. Acerca de la competencia del Magistrado de Control de Garantías, indica que ella se halla prevista en el artículo 13 numeral 2° de la ley 975 de 2005 y que por tanto estaba facultado para adoptar las decisiones impugnadas. Pone de presente que con ocasión de los traslados a los distintos centros carcelarios de su representado, le han sido desconocidos sus derechos fundamentales y el derecho a la igualdad, de permanecer detenido como lo están los demás jefes de las autodefensas desmovilizados, Agrega, que siendo el Magistrado de Control de Garantías un juez constitucional, se observa que

han sido desconocidos los derechos de alguno de los sujetos procesales, como en este caso los de su asistido, no se requería de una petición aparte. Solicita a la Corte confirmar la decisión atacada en defensa del Estado Social de Derecho, la división de poderes y el respeto a las decisiones de los jueces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

(cid:9) 14(cid:9) Segunda (cid:9) ancia N 9559. 4

Carlos Mario ménez : ranjo ); yzet 4(cid:9) 4viz

1. El recurso de apelación procede contra las providencias interlocutorias adoptadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito, y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver la respectiva controversia (artículo 75, numeral 3°, Ley 600 de 2000, y 32, numeral 3°, Ley 904 de 2004), así como la originada en la apelación de los autos emitidos en audiencia por las Salas de Justicia y Paz acerca de asuntos de fondo (artículo 26, inciso segundo, Ley 975 de 2005).

2. Según el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, el objeto de este estatuto es el de, "facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación" (resalta la Sala).

Para responder a ese propósito, mediante la Ley de Justicia y Paz, y sus decretos reglamentarios, se diseñó un proceso cimentado en los mandatos de la reforma constitucional

introducida con el Acto Legislativo 03 de 20026, en procura de estimular la desmovilización, en forma colectiva o individual, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, así como su reincorporación a la sociedad. El procedimiento consta de dos ciclos: uno administrativo-gubernamental y otro de naturaleza estrictamente judicial, este último integrado a su vez por una fase preprocesal y otra procesal, que culminan con un Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, 6 radicación 26945, 15 (cid:9) Segunda In• ':nci. 029559 :k;e,A ,X:412 er r4-117:/./1. (cid:9) Carlos Mario irnéne. Naranjo #97 7:L/0 fallo de condena, siempre que converjan los requisitos legales, en el que se otorga al desmovilizado una pena alternativa

3. Con ocasión del trámite surtido en primera instancia, quedan en claro los siguientes aspectos: uno, que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue legítimamente postulado por el Gobierno para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, agotándose así la etapa administrativa, y en la actualidad está ligado al desarrollo de la fase preliminar del proceso judicial regulado en la citada ley; y dos, que contra aquél se encuentra pendiente el cumplimiento de una solicitud de extradición, debido a un proceso penal que le adelantan autoridades de los Estados Unidos de Norte América.

De lo anterior se sigue que el problema por resolver estriba en si el Gobierno Nacional puede finalizar este último trámite (entiéndase

extraditar al postulado), sin consideración del proceso penal adelantado contra aquél en la jurisdicción de justicia y paz. Importante es recordar que la Corte en el concepto emitido dentro del trámite de extradición de JIMÉNEZ NARANJO, señaló que, "...de acuerdo con una interpretación sistemática en lo concerniente al trámite de extradición, el alcance de la expresión "tratados públicos" contenida al final del artículo 502 de la ley 906 de 2004 de ningún modo implica que el concepto emitido por la Corte tenga que estar sujeto a la verificación, respeto y observancia de las garantías judiciales contempladas en los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tal como lo ha planteado el defensor del requerido, pues la extradición no se trata de un proceso judicial en el que se constate la concurrencia de requisitos legales y constitucionales para conceptuar de manera favorable o no a su procedencia y, por tal razón, a la Sala no le compete realizar actos de índole jurisdiccional." \. -11:710eiara e4 16 (cid:9) Segunda 1 tancia (cid:9) 29559 Carlos Mario. iméne Naranjo C> 74k 7 r).7•4 (cid:9) ?e:me-e (cid:9) A()/zewe. Tal precisión está referida a que en el estudio de la validez formal de la documentación presentada, la demostración de plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de ninguna manera cumplen un rol los tratados internacionales acerca de derechos humanos, pues aquellos aspectos implican

apenas: la constatación de que la petición haya sido formulada por vía diplomática y los documentos estén certificados por las respectivas autoridades consulares; que la persona capturada con fines de extradición sea la misma solicitada por el país requirente; que el comportamiento por el que es requerido constituya delito en ambos Estados y que en Colombia esté sancionado con la pena de prisión no inferior a cuatro (4) años —o la prevista en el correspondiente Tratado—, y por último que la decisión judicial del Estado solicitante equivalga a la resolución de acusación del ordenamiento interno —o la providencia indicada en el Acuerdo Público—. Abastecidos esos requisitos se emite el concepto de rigor. Sin embargo, la responsabilidad de la Corte no se agota allí, sino que dentro de la órbita de su función Constitucional, obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, no obstante conceptuar de manera favorable, puede establecer condicionamientos, como efectivamente lo hace al indicar, por ejemplo, que el solicitado no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni infligírsele pena de muerte, cadena perpetua, ni ser objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc. , , (cid:9) \ 4 17 (cid:9) Segunda • . ncia N29559 7/:41./1.14.7 (cid:9) Carlos Madó iménez Ñaranjo k-r II (cid:9) I Jr 7, or/o .../.0 momo', do Alf...04.49..

Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar "...la atenciónal Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación" 7, cláusula que vincula al Ejecutivo a observar lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz acerca de la exclusión de un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales son imperativas para todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad. En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de

'Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643, página 27. 18 (cid:9) Segunda nstancia N° 29559Carlos Jimén Naranjo

Mat r: r.9.1•0

X X4" n.11414?•0///e!! I.4.7”4//:»-.41( manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc. De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta. Lo anterior encuentra soporte en "Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal", (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de

procurar a la víctima y a tos perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos. (.4 19 (cid:9) Seguncl.( stand.. N°29559 Carlos Ma y Jimé 4z Naranjo LW- ) /7/1-14;v4 A su turno en la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de

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