CSJ - SP29560(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29560(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
. -
SEGUNDA INSTA11CIA 29560--
WILSON SALAZAR ARRASCAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 133
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y el defensor de WILSON SALAZAR CARRASCAL, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en declarar la legalidad de la aceptación de los cargos formulados al imputado, en la audiencia que para ese efecto se realizó el 1° de abril del año en curso.
ANTECEDENTES PROCESALES
SEGUNDA INSTA1 C IA 29560
WILSON SALAZAR AFIFtASCAL
1. El señor WILSON SÁLÁZAR CARRASCAL, alias El Loro, es un desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque Néctar Julio Peinado Becerra del sur del Cesar, y previo el cumplimiento de tos requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz.
2. Correspondió al Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, recibir versión al procesado. La diligencia se surtió durante días 14 y 15 de diciembre de 2006, 9, 10 y 11 de enero de 2007 y 7 y 8 de febrero de 2007.
3. El 20 de marzo de 2007 se realizó la "audiencia preliminar de imputación" a WILSON SALAZAR CARRASCAL ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, previa solicitud del señor el Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz.
4. El 20 de abril de 2007, a petición del fiscal, se instaló otra audiencia preliminar con el fin de solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno de los hechos imputados.
El Magistrado de garantías resolvió que como ya se habían clasificado los hechos imputados en admitidos y no admitidos, la medida sólo procedía respecto de los primeros y se declaró incompetente para pronunciarse sobre los segundos. 2
SEGUNDA INSTAIIICIA 29560
WILSON SALAZAR CARRASCAL
5. La decisión fue impugnada por el Fiscal, el representante de las víctimas y por el defensor pero éste en relación con la decisión de imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de la esposa del imputado.
6. La Sala de Casación Penal, previa celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, en providencia del 8 de junio de 2007 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, al advertir la existencia de irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, ocurridas a partir del momento en que el A quo fusionó indebidamente, en un solo acto procesal, la formulación de la imputación y la formulación de cargos y por esa vía desnaturalizó las finalidades de las diferentes
audiencias preliminares, reguladas expresamente en la Ley 975 de
2005. Como consecuencia, ordenó devolver el asunto a la oficina de origen para que se ajustara la actuación, atendiendo a las motivaciones señaladas en el cuerpo de esa decisión.
7. El 21 de agosto de 2007, el Magistrado de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar solicitada por la Comisión Colombiana de Juristas, en su calidad de representantes de las víctimas, quienes impetraron la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de versión libre. Ante la negativa, los representantes de las víctimas, la fiscalía y el defensor, interpusieron apelación.
8. El 2 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de no declarar la nulidad de la versión libre.
3
SEGUNDA INSTl‘ ACI \2 9560
WILSDN SALAZA (cid:9) RRASCAL
9. El 18 de octubre de 2007, el Magistrado de Garantías celebró las audiencias de formulación de imputación y; de formulación de cargos el 28 de enero de 2008. En esta última, impartió aprobación a los cargos: (i) uno (doble homicidio agravado), (ii) tres ( falsedad material en documento público artículo 287 ley 599 de 2000); y, (iii) cuatro (extorsión artículo 244 Código Penal de 2000) formulados por la fiscalía. No así al cargo dos (falsedad material de particular en documento público, artículo 220 del Código Penal de 1980) por considerar que la acción penal estaba prescrita.
10. Contra esa determinación, el Fiscal y la representante del
Ministerio Público interpusieron apelación. El primero, desistió del recurso antes de la remisión de las diligencias, y quien fungía como agente de la Procuraduría lo hizo ante la Corte. Por auto del 21 de febrero de 2008, se aceptó el desistimiento y se dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.
11. El 1° de abril de 2008, la Sala de Justicia y Paz celebró audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos.
Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos formulados al señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, la representante del Ministerio Público y el defensor interpusieron reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. La señora Procuradora Judicial Penal 45, (cid:9) solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, por los siguientes motivos: 4
SEGUNDA INSTIA IA 29560
WILSON SALAZAR RRASCAL a) Porque no se imputó a SALAZAR CARRASCAL el delito de concierto para delinquir agravado, cometido entre el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de marzo de 2006, cuando se desmovilizó. b) Porque no existe decisión de autoridad competente en relación con la falsedad que el magistrado de garantías declaró prescrita sin tener competencia para ello. El defensor interpuso reposición, por los siguientes motivos: a) Porque no se imputó el delito de concierto para delinquir. b) Por desconocimiento del debido proceso, originado en que el magistrado de conocimiento no concedió el uso de la palabra al señor
fiscal, quien pese a estar de acuerdo con la decisión de declarar la legalidad, iba a proponer una solución sin necesidad de decretar la nulidad.
12. La Sala de conocimiento no repuso la decisión, por las siguientes
razones: (l) Si la señora Procuradora no estaba de acuerdo con as decisiones que se encuentran ejecutoriadas y que se adoptaron en desarrollo de la audiencia de formulación de cargos, ha debido manifestar allí sus inconformidades e interponer los recursos que le otorga la ley. Y si 5
SEGUNDA INSTANI lIi A 29560
WILSON SALAZAR C RASCAL bien recurrió una de las decisiones proferidas por et Magistrado de Control de Garantías, con posterioridad desistió dei mismo y en la Ley de Justicia y Paz también opera el principio de preclusión. (tt) Si la fiscalía no incluyó dentro de la formulación de cargos un determinado (cid:9) delito, (cid:9) el (cid:9) defensor (cid:9) ha (cid:9) debido (cid:9) formular (cid:9) sus observaciones, interponer sus recursos y sustentarlos y, hasta donde se tiene conocimiento, nada de eso hizo en su debido momento. (llt) Ninguno de los recurrentes han acreditado una violación al derecho a la defensa o at debido proceso, únicas razones válidas para que prospere la solicitud de nulidad. (W) Si se dejó por fuera el delito de concierto para delinquir agravado, será necesario buscar una solución que no es la nulidad, pues muy claro quedó que frente a los tres cargos formulados se agotó en esa audiencia un debido proceso, se respetó el derecho de
defensa del postulado y de los representantes de las víctimas. (V) A la Sala no le quedó claro si el Magistrado de Control de Garantías decretó o no la prescripción de una de las falsedades por las que et señor fiscal pretendió formular cargos, pero sí fue enfático en resolver que no aprobaba el cargo. Frente a esa decisión el señor fiscal y al señora agente del Ministerio Público interpusieron recursos y luego desistieron. Por tanto, no pueden pretender que se reviva un tema al que renunciaron, en una audiencia que fue convocada para unos fines muy distintos y que se entienden agotados. 6
SEGUNDA INSTAN1 IA 29560
WILSON SALAZAR (cid:9) FtASCAL
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE
LA APELACIÓN LA DEFENSA Manifiesta el defensor de WILSON SALÁZAR CARRASCAL que la razón del recurso de apelación radica en que la fiscalía no incluyó el delito de concierto para delinquir en las imputaciones que le formuló a su representado Informa que desde un comienzo así lo solicitó a la fiscalía, pero en ese momento le respondió que esa conducta punible no entraba dentro de la Ley de Justicia y Paz, sino que debería ser cobijado por La cesación de procedimiento o la preclusión de investigación, de conformidad con la Ley 782 de 2002. No obstante, en virtud del criterio de la Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007 según el cual, dicho comportamiento no puede considerarse como delito político. Es así que en la audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos, se reunió con el fiscal para tratar de buscar
alguna solución, pero el magistrado que presidía la diligencia no le permitió el uso de la palabra sino únicamente para manifestar si aceptaba o no la decisión del Tribunal, con lo cual vulneró el derecho de defensa de su representado. 7
SEGUNDA INSbTk C. IA 29560
WILSON SÁLAZAR ÁRRASCAL La nulidad surge de haberle desconocido el debido proceso al señor fiscal, a quien no se le permitió expresar una solución a este inconveniente, el cual se hubiera solucionado en la misma audiencia de control de legalidad, permitiéndole a dicho funcionario la adición del delito en cuestión y continuar con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, el artículo 369 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-370 de 2005. Solicita se decrete la nulidad de la audiencia de control de legalidad, para que se le permita intervenir a todos los sujetos procesales y se pueda superar la situación planteada. EL MINISTERIO PÚBLICO Demanda la nulidad de lo actuado, no sin antes aclarar que la decisión de desistir del recurso de apelación que con anterioridad había interpuesto la señora Procuradora Judicial Penal 45, radicó en La inconveniencia de hacerle gastar tiempo a la Sala de Casación Penal para resolverlo, cuando se trataba de una irregularidad que se podía subsanar en la audiencia subsiguiente. Luego de relacionar la secuencia cronológica de lo acontecido en la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de los cargos, prevista en inciso 3° del artículo 19 de la Ley 975 de 2005,
ante la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, argumenta que dicha diligencia no puede ser considerada como tal, desde el punto de vista técnico y jurídico, dado que se redujo al acto de instalación, a la emisión de una "decisión", al intento por notificar la decisión y a la 8
SEGUNDA INSTANCIA 29560
WILSON SALAZAR CARRASCAL interposición y sustentación de de tos recursos. Todo esto, con desconocimiento de lo dispuesto en os artículos 12 de la Ley 975 de 2005, 9°, 139-5 y 147 de la Ley 906 de 2004, así como del derecho de acceso a la justicia al. delegado de la fiscalía y al defensor del desmovilizado, cuando quisieron hacer uso de la palabra. También se vulneró el derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Carta Política y 8° de la Ley 906 de 2004, pues en realidad el defensor proponía, con apoyo del fiscal y de la delegada de la procuraduría, que se corrigiera la irregularidad concerniente a la omisión de la formulación e imputación del cargo por concierto para delinquir agravado, aspecto que se habría podido resolver allí, pues al fin y al cabo el desmovilizado había confesado esa conducta todo el tiempo. También se habría podido solucionar lo concerniente a una preclusión por el atentado contra la fe pública, cuando el magistrado de control de garantías no permitió la imputación de esa conducta porque estaba prescrita. De esa manera, se desconoció el deber de corregir los actos irregulares, establecido en tos artículos 10° y 139 de la Ley 906 de
2004. De otro lado, la decisiones proferidas en esa audiencia, no fueron adoptadas por una mayoría de la Sala y, por tanto, no hay una decisión judicial corporativa. Así se desprende del registro correspondiente, cuando la magistrada Zoraida Anyul Chalela en su aclaración de voto habla de los motivos que la apartan de la decisión, siendo ellos, el hecho de no haberse imputado y formulado el cargo por el atentado contra la fe pública y la falta de competencia del 9
SEGUNDA INSTAt C IA 29560
WILSON SALAZAR ARRASCAL magistrado de control de garantías para declarar una preclusión, lo cual constituye un verdadero disentimiento y no una aclaración de voto. El otro magistrado integrante de la Sala, doctor Eduardo Porras Galindo, salvó el voto y concluyó que se debía anular todo lo actuado a partir de la diligencia de versión libre, inclusive. De lo anterior se concluye que la decisión adoptada corresponde al criterio del Magistrado Ponente, doctor Olimpo Castaño Quintero quien, sin realizar ningún debate con sus compañeros y desconociendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, empezó a decidirlo, cuando apenas habían transcurrido 43 segundos desde que los impugnantes terminaron de sustentar el recurso de reposición. Opina que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, tiene una errada comprensión de la audiencia prevista en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 975 de 2005. Adicionalmente postula una duda respecto a si habría alguna razón
más para decretar la nulidad, ante la posible falta de competencia de La Sala de Conocimiento de Barranquilla para declarar la legalidad de la aceptación de cargos hecha por el desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL, en virtud de los Acuerdos PSAA08-4640 y 4641 de 12 de marzo de 2008. 10
SEGUNDA INSTNA IIA 29560
WILSON SALAZAR RRASCAL LA FISCALÍA El representante del ente acusador, no recurrente, propone a la Sala de Casación Penal que confirme la providencia recurrida, es decir, que no acceda a la nulidad ni a la solución de adicionar los cargos. Sin embargo, para evitar que la conducta de concierto para delinquir quede en la impunidad, se establezca la posibilidad de que la fiscalía haga imputaciones parciales en esta clase de procesos para permitir que estos se vayan evacuando parcialmente. Para ese efecto, por virtud del principio de integración, se debe dar aplicación al artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que consagra los principios moduladores de la actividad procesal y de esa manera se acepte que se puedan realizar imputaciones parciales, para que haya fluidez en esta clase de procesos. LAS VÍCTIMAS Los abogados de la defensoría pública, no recurrentes, en representación de las víctimas del señor Luis Alberto Piña y Aída Lasso, solicitan que se desestime la nulidad impetrada por la defensa y el ministerio público. Precisan que es importante evitar más dilaciones en este proceso y que se inicie el incidente de reparación en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación,
respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
SEGUNDA INSTtA \1A 29560
WIL50N SALAZAR RRA5CAL Para subsanar el vicio, en cuanto a la imputación del concierto para delinquir agravado, es posible que se realice una audiencia adicional de imputación para que el postulado acepte dicho cargo y posteriormente se haga el control de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa Antes de resolver la materia de pronunciamiento, es necesario advertir que la actuación agotada en este asunto no satisface las expectativas axiológicas y teleológicas de la ley 975 de 2005, situación que impone a la Magistratura señalar, por segunda vez, los lineamientos jurídico procesales que, como mínimo, se deben atender en ésta especial jurisdicción.
También, desde otra arista, impera señalar que la protección de los derechos de las víctimas hasta ahora reconocidas y su legítima aspiración de ascender en el procedimiento para promover el incidente de reparación, es la razón para que la Sala no invalide la actuación, pero condicione su prosperidad a que, paralelamente, se formulen las imputaciones que se echan de menos, se reconozca a las víctimas de los daños colectivos, se formulen los nuevos cargos con las atribuciones subjetivas a que haya lugar, y de cara a este urgente panorama, se confronte nuevamente al desmovilizado, WILSON 12
SEGUNDA NSTANC4 29560
WILSON SALAZAR C RASCAL SALAZAR CARRASCAL, a admitir nuevos cargos, con fines de sentencia
alternativa, si fuera el caso. Con esta decisión intermedia, la Sala aspira a que los operadores judiciales, responsables de La aplicación de la ley, la desarrollen de conformidad a sus presupuestos sustantivos y adjetivos, con el fin de evitar que se configuren las causales que permiten el desconocimiento de la cosa juzgada, desde el derecho internacional de los derechos humanos, contundentemente admitidas por la Corte Constitucional'. Dicho lo anterior, procede entonces recordar 2 la ruta jurídicoprocesal que se debe seguir en la aplicación de la ley 975 de 2005, normativa que, en estricto rigor, reclama la entronización del aspecto sustantivo en los pilares del adjetivo. El primero, entendido como la promoción y edificación del derecho a la verdad, la justicia y la reparación -salvaguardando el debido proceso y las garantías judiciales de los procesados3, y el segundo, como la construcción y desarrollo de esos principios dentro de una actuación oral y oportuna.' En pretérita oportunidad, la Sala precisó las diferencias y contenidos específicos entre las audiencias de formulación de imputación y la de formulación de cargos en el contexto y singularidad de la ley de T 298 de 2000 y T 1001 de 2001, entre otras decisiones. 1 Autos de 8 de junio y 2 de octubre de 2007, radicación No 27.484 3 Artículo 40 • Oerecho a la verdad, la justicia y la reparación. El procesó de reconciliación nacional al que dé Lugar la presente ley, deberá promover, en todo casó, el derecho de Las víctimas a la verdad, 'La justicia y La reparación y respetar el derecho al debido proceso y las
g a rantí as judiciales de Los procesados. Artículos 12 y 13 Ibídem. 4 '3
SEGUNDA INSTANiCfIt 2 9560
WIL5ON SALAZAR C ASCAL justicia y paz , y la razón de ser del intervalo entre una y otra diligencia. En este caso, ese intervalo fue materialmente omitido, y en constancia de ello se tiene un escrito de acusación -de alcance parcialque no revela la historia -presupuesto de reconciliaciónde Las víctimas, ni del victimario, ni de la organización criminal en toda su complejidad temporal, espacial y modal; lo que pronostica una sentencia extraña a la teleología de la normatividad que la gobierna y, por supuesto, a los estándares internacionales que la auditan 5. A partir del acto procesal que se examina -escrito de acusación y aceptación de cargoses pertinente atender a los siguientes presupuestos normativos: De conformidad con el artículo 250.4 de la Carta Política, corresponde a la Fiscalía presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, que debe cumplir con un mínimo de requisitos; para los asuntos de justicia y paz serán los estipulados en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, atendiendo a los contenidos propios de la ley 975 de 2005. Desde esa perspectiva, como mínimo, el escrito debe contener: 5 Articulo 20 inciso 20 de la ley 975 de 2005 y articulo 2° del decreto 4760 de 2005.
14
SEGUNDA INSTANIC I /9 560
WILSDN SALAZAR CAR SCAL
1. La identificación y descripción del grupo armado al margen de la Ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de la parte significativa del bloque o frente u otra modalidad que revista la organización, de que trata la ley 782 de 2002 que decidió desmovilizarse -cuándo, dóndey contribuir decisivamente a la reconciliación nacional 6.
2. La individualización del desmovilizado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la fecha en que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones o localidades donde ejerció la militancia, las funciones que desempeñó, quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos.
3. Una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que se imputen directamente al desmovilizado, con indicación de las razones de la comisión delictiva y explicación clara del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armado al margen de la ley'.
4. Una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial - áreas, zonas, localidades o regionesen donde el desmovilizado Articulo 1°, inciso 2° y articulo 2° inciso 1° de la ley 975 de 2005.
6 Articulo 2'; Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo
7 concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. 15
SEGUNDA INSTANC 29560
WILSON SALAZAR C RASCAL desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas.8
5. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de reparación y de los entregados por la organización en el acto de desmovilización.
6. La relación de los medios de convicción que permitan inferir razonadamente que cada uno de los hechos causados individual y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en cuestión, con indicación de los testimonios, peritaciones, inspecciones y demás medios de prueba que indiquen la materialidad de las infracciones imputadas. 9
7. La identificación y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría
Pública. 0
8. En relación con los numerales 3 y 4° se deberá especificar, con miras a la sentencia y la adecuación típica, si se trató de hechos sistemáticos, generalizados o si se trató de hechos ocurridos en El artículo 15 de La Ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños que individual o ° colectivamente haya causado la organización.
0 De conformidad con el inciso 3° del articulo 5 de La Ley en cita, la condición de víctima se
adquiere con independencia de que se procese o condene al autor de la conducta punible -autor material; lo que se debe establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del comportamiento delictivo, de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el daño sufrido fue cometido por el grupo armado ilegal beneficiario de La ley. Teniendo en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los procesos de justicia 9 transicional y que los hechos a comprobar acontecieron regularmente antes de la entrada en rigor de La ley 906 de 2004, el valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados por La ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada. 16
SEGUNDA INSTA(b I A 29560
WILSON SALAZAR RRASCAL combate, diferenciando las condiciones de género, edad y cualificación del daño sufrido por cada una de las víctimas. 10 Unido a lo anterior, es preciso recordar que en el contexto de la ley de justicia y paz, conforme a lo enseñado por ta Sala" la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de ta aceptación de cargos ante ta Sala de conocimiento de Justicia y Paz. De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia. Sobre este último acto procesal no son menos los yerros de los operadores judiciales. La instancia de primer grado omitió hacer un control de legalidad material sobre la aceptación de los cargos, en tanto, no se verificaron los requisitos de elegibilidad del desmovilizado, no se confirmó si los cargos formulados correspondían
a hechos ocurridos con ocasión y durante la militancia de aquél, no se constató ni reconoció la representación legal de las víctimas 12 y tampoco se indagó si eventualmente éstas requerían de medidas de protección. Desde la propuesta axiológica de la ley, valga decir, ta reconciliación nacional a partir de la reinserción a ta vida civil de los armados ilegales, olvidó ta instancia de primer grado que a tan caro fin, desde 1° Se trata de una exigencia que se corresponde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia de reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos internacional humanitario. II Auto de junio de 2008 Por remisión directa al artículo 340 de la ley 906 de 2004. 12 17
SEGUNDA INSTANCI1 29560
WILSON SALAZAR CA RASCAL el punto de vista estrictamente procesal y normativo, subyace la declaración judicial de la verdad, la justicia y la reparación y que la consecución de estos objetivos también depende de la labor judicial. De acuerdo con la anterior premisa, el acto procesal de mayor connotación en la ley de justicia y paz es la acusación: escrito de acusación más el control de legalidad material y formal sobre la aceptación de los cargos. No es, como parece entenderlo el A quo, que es en la versión libre donde se decide la verdad; no. La historia que se revela, se sanciona y sobre la cual la sociedad debe hacer catarsis, es una historia que se declara judicialmente ante el juez colegiado. Entonces, el acto de formulación de cargos se desarrolla en una audiencia pública en la que se verifican el contenido mínimo del
escrito de acusación -según lo expuesto supray de cara al control material sobre el acto de aceptación se constata, no solo la voluntad del postulado sino también el por qué, el cómo, el cuándo, el para qué, de cada crimen. La verdad, en el marco de la ley, es un presupuesto que se construye, se relata, se decanta y se sanciona. Sobre el punto es menester atender, rigurosamente, al contenido del artículo 48.1 de la ley en cita, que alude a la difusión pública y completa de la verdad judicial, así como al artículo 56 ibídem, que reitera otro tanto, pues manda el conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley y, consecuente con esa metodología, a lo previsto en el artículo 57 que ordena que los archivos sean I 8
SEGUNDA INSTANCk A 29560
WILSON SALAZAR C FtASCAL preservados, estructurándose así un componente más del derecho a La verdad. Frente al caso concreto, cabe preguntar entonces, ¿qué archivos y qué historia podrá ser preservada, con miras a garantizar la no repetición de tantos crímenes, si los escenarios procesales concebidos para construir esa historia y para revelarla se convierten en recintos sordos que se dinamizan bajo el equivocado presupuesto de darle cumplimiento a la ley con la simple verificación de la voluntad y el conocimiento de la aceptación, dejando por puertas la difusión de los motivos, causas y consecuencias del acontecer criminal que se somete a su consideración?
El principio acusatorio - que no se puede confundir con el sistema procesal adoptadoes un componente constitucional de claras implicaciones soci ales; responde al conocimiento público que se reclama de la verdad, al control público y judicial sobre la exigencia de congruencia entre la decisión final y la acusación planteada, donde la calificación jurídica de los hechos y la pena, están sujetos a Los principios iura novit curia y legalidad. Dicho principio, en la operatividad de la Ley de Justicia y Paz, comporta para la judicatura mayor responsabilidad por la correlativa expectativa de justicia y verdad de la sociedad, dado el grave impacto de las violaciones de derechos que se buscan sancionar. Razón superlativa para que esos únicos escenarios procesales no se esterilicen. 19
SEGUNDA INSTANC A 29560
WILSON SALAZAR C RRASCAL Bajo las anteriores premisas, el A-quo y la Fiscalía tienen el reto de superar los yerros advertidos y enmendar la actuación.
2. El objeto de Impugnación
2.1. Primer Problema Jurídico. La Sala deberá resolver si la Fiscalía debía imputar el delito de concierto para delinquir agravado al señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, conforme lo plantea el Ministerio Público y et señor defensor. La respuesta de la Sala es categórica y urgente; la Fiscalía tiene que imputar esta comisión delictiva y no es posible esperar a que dicha conducta sea cobijada con cesación de procedimiento o preclusión, por las potísimas razones que la Sala de Casación Penal ha tenido
oportunidad de esgrimir en diversos pronunciamientos. Uno de ellos 13, es del siguiente tenor literal: Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad" absoluta -entendida por la Corte Cfr. sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicado No 26945. 13
Dice la Corte Constitucional: "Los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda 14 vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
20 SEGUNDA INSTANCIA 956O WILSON SALAZAR CARRSCAL Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su canjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y candena de los respansables de las violacianes de los derechos protegidas por la Convención Americanaque se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial, tomándose en un imposible La obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que rea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.