CSJ - SP29563(05-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29563(05-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casac 7 2953
JALSÓN MELENDAZ BAT STA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Porente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil diez (201C). VISTOS La Sala decide acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presertada por el defensor del procesado JAISON MELÉNDEZ BATISTA, contra el fallo de segunda instancia dictade por el Tribunal Superior de Barranquilla, ---Sala de Justicia y Paz---. mediante e' cua: confirmó la sentencia proferida per el Juzgado Quinto Penal del Circuto de Cartagena que lo declaró autor material responsab.e de la conducta punible de homicidio agravado a una pena de veintocho (28) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabiltación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapsc de ve nte (20) años y del cual fue víctima Alonsc Mercado Ortega. I'». ../'4¡' 2 Casétic 295£?' JAISON VELENSEZ BATISITA Cat y… ae /… ' HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1, Los primeros fueron sintetizados por el ad quem, así: Se desprende de la foliatura, que cerca de las 7:00 de la noche del 31 de agosto de 2003, en las fiestas patronales de la población de Tierrabaja, corregimiento de Cartagena Alenso Mercado Ortega fue muerta con ama Elanca a manos de (A.
R 'Con base en tales hechos, el padre del interfecto formuló denuncia penal ante la Fiscalia, el 3 de septiembre de ese mismo año, sindicando como responsables a TA.RM) y a JAISON MELENDEZ BATISTA, como consecuencia de la denuncia, al día siguiente. se deciaró la apertura de la investigación, en la que se ordená, entre otras diligencias, escuchar a los denunciados en decilaración tbajo ¡uramento. “Prontamente, como no se tenia clandad sobre le sucedido, mediante comisión, la Fiscalía crdenó al Jefe de la SUN del Departamento de DBolivar, reaiizar diigencias tendientes a esclarecer los hechos, actividades que se llevaron a cabo y de las cuales se generó informme, en el que por sus consideraciones y conciusiones. se solicitó a la Fiscaliía medida de aseguramiento en contra de los
señeres (A. P M) y JAISON MELENDEZ BATISTA.....
2. Con base en lo anterior, la Fiscalia dispuso la captira de MELÉNDEZ BATISTA y, obtenida la misma, lo escuchó en indagatoria el 17 de mayo de 2004. Asi, el 25 siguiente, le resolvió la situación jurídica impaniéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable por la conducta punible de homicidio agravado. |" — 3 casaor 20467
JAISON MELÉNDEZ BATSTA
3. El trámite de la fase instructiva estuvo caracterizado por e: recauao de diferentes elementos probatorios, entre los cuales, además de la inspección de cadáver de Alonso Mercado Ortega y la necropsia
respectiva, con las declaraciones de Juan José Zabaleta Mercado. Simón y Jorge Luis Mercado Zabaleta, Yina Margarita Sierra Ortega. Juan Mercado Barbosa, José Luis Cardona Gómez, Gladys Ortega Ramos, Ana Modesta Zabaleta Mercado y Germán Puerta Alcáza”, así como con los informes rendidos per investigadores de la Policía Nacional y el C.T.I. de la Fiscalía Genera! de la Naciór en los cLaes se señala a JAISON MELÉNDEZ BATISTA como uno de los autores del homicidio.
4. Previo cierre de la investigación. e: 14 de septiembre de 2004. .a Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida de Cartagena profirró resolución de acusación en contra de JAISON MELÉNDEZ BATISTA por el delito de homicidio agravado de conformidad con lo establecioo en los artículos 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000. El defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de dicha resolución, pero fueron declarados desiertos mediante decisión de 6 de cctubre de 2004, Dpor falta de sustentación.
8. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que avecó el conocimiento del proceso mediante auto de 4 de noviembre de 2004 y luego de realizar las auciencias preparatoria y pública, el 10 de mayo de 2006, profirió sentercia de primera instancia, a través de la cual condenó a JAISON MELÉNDEZ BATISTA en condiciór. de autor material del homicidio de Alonso Mercado O“tega a la pena principal de
veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión y a la accesora de Bpalloa de Clondas €F/V' — 4 Castpión 29453 ;%¿;—¿ JAISON MELÉN EZ BATISTA ?"E -L…E'. f.éti ' , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. 6, Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación a la cual el Consejo Superior de la Jud.ca:ura le atribuyó competencia para resolver la alzada por medio de Acuerdo Nce. PSAA07-4031 de 2007. con el cual se dictaron normas tendientes a descongestionar ia Sala Penal del Tribunal Superor del Distrito Judiciai de Carragena. El ad quem fundamentó su determinación en que los medios de prueba que nutren el proceso, contrario a lc manifestado por la defensa, son suficientes para enrostrar responsabilidad a JAISÓN MELÉNDEZ BAUTISTA por la muene de Mercado Ortega. pues la represalia que aqueél había prometido se cumplió cuando. bajo el ardid de presentarle a un primo, “arremetió con cuchillo en mano contra la humanidad de Alonso, causándole la herida que posterormente prevocó su muere”, El defensor impugnó extraordirariamente la decisión de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la
Ley 600 de 2000, acusa al sentenciador de incurrir en viclación Ca cár 2ºi€_ n JAISON MELÉNDEZ BA! "STA Indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio ante la pretermisión de las reglas ce la sana crítica. En “al sentido, hace referencia al principio de necesidad de la prueba y a .a manera como se cebe evaluar cada uno de los medios probatorios acopiados en el proceso, señalangco que el funcionario judicial tiene la obligación de analizarlos primero individualmente y luego en conjunto de acuerdo con los reglas de las sana críitica con la finalidad de obtener una idea racional de lo acontecido e investigado, y a partir de dicha premisa, coroce” al autor de la conducta prohibica legalmente y la “orma como ésta se revela en el mundo fenomenolégico.
Cons: dera que en este caso el juez no tuva en cuenta los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 para la apreciación del testimonio y tampoco analizó de manera uiciosa los argurentos de :1a defensa en la audiencia pública, pues culmiró afirmando que "Asf las cosas, se accederá a la petición de la Fiscalia General de la Nación y del señor apoderado de la parte civil, deneganoo la petición del señor defensor del procesado, a quienes se les ha dado respuesta a Sus alegatos, quedando por decir que los argumentos clel señor defensor consitituyen una apreciación muy persona! de lo investigado, pero no se compadece con la prueba ammada”.
Igualmente refuta la consideración judicial acerca ce que es una
apreciación personal de la defersa lo relacionada cor el testimonio de Gina Margarita Sierra Ortega: porque en critero del censor el juzgador dividió tal atestación para acomodaria a su prepósito de dictar sentencia condenatoria. En su sentir, en el fallo fueron sobredimensionados los hechos sucedidos ei 16 de julio 2003. en los cuales se involucraron e: M PA W k _ 1/ 6 Casación 29563 CO JAISON MELÉNDEZ BATISTA EZ procesado y e' occiso por la presunta agresión que aquél inflingió a sL: compañera, Gira Margarita Sierra Ortega, y hermana de éste. pues se les dia una connotación y gravedad de la cual carecen. Al respecto, comenta que, el día de los hechos, cuando la victima se acercó a saludar a' incriminado. el menor AP.M. sacó la “champeta” (arma olanca) y lo hirló. No obstante lo anterior, después de confrontar las versiones suministradas por Germán Puerta Alcanzar, manifiesta que éste no vudo onservar cuando supuestamente MELÉNDEZ BATISTA llamó al mencr A.P.M. para que le propinara la mortal puñalada a Alonso Mercado Crtega. Además, “no tiene lógica que una persona que haya tenido momentos atrás un problema de la envergadura que le han querido dar con una determinada persona vaya a fraguar un homicidio y precisamente va a escoger un día y en la plaza de un puebic dende se celebraban las fiestas patronales” Que de acuerdo con la versión suministrada por el menor A.P.M. el
móvil ae los hechos fue el intento de hurto del que fue víctima por parte del occiso y sus primos. En relación con esta circunstancia, destaca que Gina Margarita Sierra Ortega deciará el 30 de junio de 2004. que a las seis y cuarenta JAISON MELÉNDEZ estaba con ella en la casa y ciando salian para el baile llegó A.P.M. y le dijo que “alff habían unos pelaos (sic) que lo estaban azarando y lo iban a atracar” De otra parte, aduce que de la mutilación parcial de la falange distal del deao irdice de la mano cerecha del occiso es dable inferir que éste forcejeó con el menor, contradiciendo con ello las afirmaciones de los familiares de aquél, quienes aseguran que no se presentó discusión previa. Bratlea de Colmtia
Aa JAISON MELÉND=Z ATBIAST ISTA
E ==S Cn 5'f%…»… ¿Í… Como consecuencia de lo anterior solicita dejar sin efecio la sentencia de 20 de septiembre de 2007 emitida per el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha venido insistiendo en que la demanca de casación difiere estensiblemente de un alegatc de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios ín ¡iudicando c in procedendo se denuncien y la demostraciór de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo imnpugnado. Y la demanda de casación no es un escrite de libre elaboraciór,
como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, pues la naturaleza extraordiraria del recurso, e. cual se dirige contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, impone al demandante el cumplimiento de puntuales exigercias de forma y contenido señaladas en la ley, las cuaies han sido suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, cuya inobservancia inexorablemente conducen a la no admisión del libelo. En este casc. se aprecia que el censor no dio est":cto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2% del artículo 212 de la ley 600 de 2000. pues no identificó a los sujetos procesales covo tampoco hizo una sintesis de los hechos ni de la actuación procesal, bajo el entendido de que estos necesariamente deben corresponder a los 8 Caskición 20683 JAISON MELÉNDEZ BAT.STA que fueren materia de ¡uzgamiento y declarados en la sentencia respectiva y no a los que, conforme con el discernimiento del acter. pudieron haber ccurrido, de acuerdo su particular noción acerca de los mismes. Tampoco tuvo en cuenta que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ¡molica el análisis estricto, claro y preciso de la prueba debiendo explicar si el yerro consiste en que se ha omitido la apreciación de los medios demostrativos, o si en la sentencia se ha acudido a med.os Inexistentes o si aquellos hechos que generan prueba han sido tergiversados. Igualmente si el censor no esté de acuerdo con el análisis efectuado
por el juzgador de instancia, debe demostrar fenacientemente que éste vulneró una o varias reglas de la experiencia, una o varias leyes de la cienc'a 0 une c varios principios de :a lógica y obviamente, decir cuál y por qué, y decir cuá: de éstas es aplicable y por qué. Tratárdose de error de hecho por falso raciocinio la Corte ha enfatizado en que le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria. propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica. por lo cual ha de resaltar el capricho e la arbitraredad de las consideraciones judiciales pero en este asunto, a simple discrepancia con la valoración probatoria se reduce la postura del demandante sin que tampoco especifique la ciase de yerros en que pudo incurrir el juez plural, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportar falencas que n9 corresponde a la Sala enmendar en virtud del principio de limitación que rige ésta impugnación extraordinaria. de le Colembia ©¡,_JL ! " S Casyciór 20853 LAISON MELÉNDZZ BAT STA conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El libelista simplemente discrepa el valer suasorio otorgado por e. juzgador al dicho de Germán Puerta Alcanzar porque según estima éste no pudo observar cuando MELÉNDEZ BATISTA llamó a' menor
A. P. M para que le propinara la moral herida a la vícta, sin precisar si en tal! valoración incurrió el Tribunal en algtin yerro.
Es sabido que el poder de persuasión dado a una prueba es tera ajeno ai recurso extraordinario de casac:ón toda vez que en atención al sistema de apreciación orobatoria. en el cual el operador Judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria sójo encuentra í¿mite en los postulados de 1a sana crítica, de ahí que si el censor apta por denunciar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador debe demostrar, que la conclus.ón judicial 10 fue coherente como enseña la lógica. que se a'ejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico prapio de la observación cientifica, o que no estuvo acorde con los juicios que se ferman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las regías de la v.da, lo cua:, no se cumplió en este asunto por la defersa. En suma, el demandante obvió los principios de sustentac.on suficiente. crítica virculante, coherencia, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación cel fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacios. ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundacos en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a 10 Casagón 2Q3 JAISON MELENDEZ BATISTA precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica. La incondicional prescindencia o pretermisión de las señaladas
exigencias, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el ciligenciamiento o en el fallo impugnado, violación de derechos o garar:ías al procesado JAISON MELENDEZ BATISTA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Peral, RESUELVE: Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAISON MELÉNDEZ BATISTA.
Segundo: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifiquese y cúmplase Casación 29563
JAISON MELENCEZ BATISTA
/-_LEZ DE LEMOS BRINOSA PÉREZ xf&2k—x>—/ |'/xx
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J X/X/ - , ,¿ —
YEFID ANÍREZ
FERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria