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CSJ - SP29572(17-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29572(17-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

WITIffica cfr Camdia Caración Tío. 29572 P/ ALBERTO ROORIGUE2 DAVID Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alberto Rodríguez David contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Pazel 31 de agosto de 2007, confirmatoria de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2006, que condenó al aquí procesado a la pena principal de veinte (20) años de (cid:9) 4$6fica Le Cokmeria Casación No 29572

P/AU3ERTO RODRiGUE2 DAVID

I Corte Suprema de Justicia prisión al declararlo responsable del delito de acceso camal violento agravado -en concurso homogéneo.-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de este proceso fueron denunciados en la ciudad de Cartagena los días 10 y 17 de noviembre de 2004 por las señoras Ana Isabel -madre de AdeJNG de 7 años de edady Magdalena González Cardales -madre de AdeJGG y ADLG de 13 y 4 años de edad, respectivamente- (cuya identidad se protege dada su minoría de edad en virtud de lo dispuesto por el artículo 47 num 8 0

de la Ley 1098 de 2006), quienes dieron cuenta de diversas prácticas sexuales que comportaron inclusive accesos carnales violentos, acaecidas durante prologando período e imputadas a Alberto Rodríguez David, en esa época compañero permanente de la progenitora de las quejosas y abuela de los infantes, Isabel Cardales de González. Una vez fue sumada a la denuncia la valoración médico forense del CTI del menor AdeJNG, fechada el 10 de noviembre de 2004, 2 (cid:9) 47:',6fira Le Cokmbia Casación Mo 29572 1:1/ ALBERTO RODRÍGUEZ DAVID Corte Suprema de justicia cuya conclusión señala: "Examinado de siete años de edad, con ano infundibular, característico de acceso carnal a ese nivel repetitivo y crónico; sin lesiones áreas extra y para genitales", el propio día 10 de noviembre la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena dispuso apertura instructiva (f1.4). Previa su captura (f1.15), Alberto Rodríguez David fue vinculado mediante indagatoria (121). Se aportaron las valoraciones sexológicas de los menores AdeJGG, cuya conclusión señaló: "Examinado de 13 años de edad, sin lesiones personales al momento del examen, con ano infundibular (característico de accesos carnales repetitivos y crónicos) más submucosa equimótica (que es el resultado de ruptura de vasos submucosas durante los coitos repetitivos a ese nivel). No hay huellas recientes" (f1.34) y de ADLG respecto de quien la conclusión señala: "Examinado sexo masculino de cuatro

años de edad, sin lesiones personales, áreas extra y paragenitales, ano infundibular (característico de accesos camales repetitivos y crónicos). No hay huellas recientes" (f1.35). 3 (cid:9) 111721¿6aca Le Corombía CasaciOn No 29572

P/ALBERTO RODRIGUEZ DAVIO

1, 11 Corte Suprema de Justicia Escuchada la versión del menor AdeJNG (f1.36) y los testimonios de Ana Isabel González Cardales (141), Isabel Cardales de González (1.47) y Edelsy Enriqueta Rojano Pérez (fi.56), el 22 de noviembre posterior se resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal violento agravado (1.64). Ampliada la injurada al imputado (f1.76) y practicada inspección judicial a la vivienda ubicada en la diagonal 32 No.84-109 Barrio Ternera de Cartagena (1.87), previo cierre del ciclo instructivo (184), el 16 de marzo de 2005 se calificó el mérito probatorio de la investigación por parte de la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad, emitiéndose resolución acusatoria en contra del incriminado por el concurso delictivo que ameritó su detención (11117). Tramitada la fase del juicio, se aportaron las valoraciones psicológicas de ADLG (11.23 c.2) y AdeJNG (f1.29 c.2), escuchándose en desarrollo de la audiencia pública ampliación de los testimonios y versiones de Ana Isabel González Cardales

(11.75 c.2), AdeJNG (1179 c.2), Magdalena González Cardales 4 (cid:9) (Rfpú6fica de Coúnnbia Cimatóri No 79572 Pm ALBERTO RODRIGUEZ DAVID mai Corte Suprema de Justicia (181 c.2), Miladis Orozco Rojano (194 c.2), ADLG (197) e Isabel Cardales de González, siendo proferidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados preliminarmente. DEMANDA Primer cargo La primera censura es presentada por el defensor del procesado por violación directa de la ley sustancial, acusando la sentencia impugnada de no haber sometido a análisis y respuesta la totalidad de alegatos sustento del recurso de apelación, dejando así a la defensa sin la posibilidad real y material de controvertir las consideraciones y valoraciones insertas en primera instancia, con quebranto de los derechos de defensa, contradicción e igualdad. Exalta los atributos inherentes a estos derechos con cita doctrinaria y jurisprudencia] que estima pertinente, haciendo notar cómo la ausencia de respuesta impide afirmar que el procesado hubiera sido vencido en juicio en términos del artículo 29 superior, 5 (cid:9) (Rrpúáfica cíe Cokmdria Casación No 29572

Pi ALBERTO RODRIGUEZ DAVID

1 #„ Corte Suprema de Justicia pues se evitó contestar a todos y cada uno de los argumentos expuestos en contra de la decisión a quo, con quebranto de multiplicidad de disposiciones de la Carta Política, Código Penal y

Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Acusa en este caso el actor quebranto indirecto de la ley sustancial derivado de falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión en el análisis de diversas pruebas. En dicho orden asegura está el examen psicológico del menor AdeJNG, demostrativo de que éste presenta problemas de personalidad, además de tratarse de una persona manipulable y con tendencias homosexuales, por lo que sus dichos, para el censor, no son fiables, pues pudo ser determinado a mentir por otras personas. Estas circunstancias y caracterización del menor fueron ignoradas (cercenadas) en la sentencia, bajo la referencia genérica de tener "alteraciones en la esfera emocional y comportamentar, pero sin 6 (cid:9) '1477"fica Le Cotornbia Caución No. 29572

PLALBERTO RODRIGUEZ DAVID

  • Ab 171.21 c. (cid:9) • Corte Suprema de justicia evaluar las implicaciones de las mismas en su versión, aspectos todos que conducirían a reconocer, por lo menos, una duda probatoria razonable sobre los cargos enrostrados, pues se trataría de manipulaciones de terceras personas en contra del procesado_ Para el libelista, si se hubiese valorado el referido examen en forma integral otra habría sido la conclusión del Tribunal sobre la responsabilidad del imputado, por lo que se está frente a una distorsión que afecta el derecho de defensa, máxime cuando esta prueba pericial desvirtúa el testimonio del menor, en forma tal que la tergiversación alegada evitó la controversia real en cuanto a la no fiabilidad de su fuente.

También distorsionó el fallo el testimonio de Isabel Cardales de González, quien declaró en dos oportunidades dentro del proceso, pues precisamente en ninguna de ellas expresó haber percibido algo extraño en la conducta de su compañero que le permitiera maliciar los abusos y/o accesos camales que se le atribuyeron. Por ello, para el censor, la evaluación del Tribunal emerge contraria a sus dichos, pues se trataría de una versión en favor 7 (cid:9) Wrpú61ica Le CoCom6ia Casación No. 29572 PI ALBERTO RODRIGUEZ DAVID Corte Suprema de Justicia del procesado, máxime cuando también expresó que sus nietos iban muy pocas veces a su casa y generalmente coincidía cuando el incriminado no se encontraba, además de mostrarlo como colaborador y haber sostenido siempre con él relaciones normales sin propuestas indebidas, realzando el hecho de poseer un 'miembro bastante desarrollado", característica que convierte en inocultable un acceso carnal en los menores como el imputado, por los efectos que el mismo habría producido sobre las víctimas y el grado de lesión que consecuentemente les causaría. Igualmente la testigo fue enfática en señalar que para la fecha de los hechos el procesado no se encontraba en el país, además que los infantes pernoctaban en su casa sólo cuando aquél no estaba en ella, realzando su versión sobre la respuesta que le diera frente a las sindicaciones que ya se le hacían y que para el demandante configura prueba determinante de su inocencia. Lo propio reclama a partir de la segunda oportunidad en que la testigo Isabel Cardales de González depone, pues fue enfática en

señalar que jamás vio a su compañero "en comportamientos violatorios con sus nietos". 8 \_ RePúbfica de Cokrin6ia Casación No 29572

P/ ALBERTO RODRIGUEZ DAVID

MEI Corte Suprema de Justicia Dentro del mismo supuesto de ataque acusa como distorsionados los testimonios de Edelsy Enriqueta Rajan° Pérez y Miladis Orozco Rojano, pues contrariamente a lo señalado en la sentencia éstas sí aportan elementos en favor del inculpado. Así, previo contraste entre la síntesis que de sus dichos recogió la sentencia y el propio texto de las declaraciones, asegura el censor derivarse la imposibilidad en que estaba el procesado de cometer el punible que se le atribuyó, de donde no emerge duda ninguna de la aptitud que los mismos tenían de obrar en favor de aquél pues evidencian que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar era un imposible físico realizarlo, haciendo latente que se trató de un complot urdido por las denunciantes Ana Isabel y Magdalena González Cardales -cuya condición personal de ser la primera prostituta y la segunda "alcahueta" de esa actividad quedó evidenciada-, con el propósito de perjudicarlo y chantajearlo. El fallo igualmente tergiversó el testimonio del menor Ade,ING, asegura, pues aun cuando el sentenciador adujo no encontrar razones para dudar de lo por éste afirmado, el resto de elementos 9 (cid:9) WFP"rica Le Coforrtha Casación No. 29572

P/ ALBERTO RODRIGUEZ DAVID

Corte Suprema de Justicia posibilita una conclusión contraria, no sólo los exámenes sexológicos, demostrativos de que los accesos carnales eran permanentes, sin que el imputado estuviera en posibilidad de realizarlos, el escaso contacto que tenia con los menores, como se infiere de lo depuesto por Ana Isabel González e Isabel Cardales. Enseguida resalta las que considera evidentes contradicciones e inconsistencias entre las dos versiones suministradas por el menor AdeJNG_ Entre otras disparidades, realza que las oportunidades en que adujo haber sido accedido no darían para producirle ano infundibular ni lo por éste atestado respalda la experticia que recaba relaciones sexuales repetitivas y crónicas, que estaba en imposibilidad física de realizar el procesado. Regresa sobre el testimonio de Isabel Cardales en relación con el tamaño del pene de su compañero, considerando que para un niño como AdeJNG ese aspecto no hubiera pasado desapercibido. Somete a diversas críticas lo depuesto por este menor, anotando que lo por él referido carece de respaldo en lo señalado a su turno lo (cid:9) 4,pú6tica rfr Colombia Casación No. 29572

IP/ALBERTO RODRIGUEZ DAV1D

1 0.3 JP Corte Suprema de lusticia por ADLG, pues por el contrario lo contradice abiertamente en muchos aspectos. Concluye el actor señalando que de no haberse dado plena credibilidad a AdeJNIG "en la forma tergiversada en que lo comprobamos", la sentencia ha debido ser absolutoria, pues el mismo no produce certeza sobre la responsabilidad del procesado

en los hechos que le fueron imputados. Alega entonces quebranto del derecho de defensa, pues a la par que se distorsionaron pruebas en favor del procesado, en este caso se agregan cualidades de lo depuesto por AdeJNIG que no tiene, con quebranto del debido proceso. Se ocupa enseguida el actor de lo que denomina 'distorsión de las pruebas relativas al comportamiento relevante en el proceso de Ana Isabel y Magdalena González Cardales". A espacio reproduce sus dichos y descalifica paso a paso la credibilidad que merecen, así como su parcialidad por una sostenida animadversión en contra del acusado, la desatención a sus 11 (cid:9) Iltrúbfird ie Coromka C.asaado No 29372 P/ALBERTO RODRIGUEZ DAVID Corte Suprema de Justicia menores hijos y la prostitución como actividad de Ana Isabel, consentida por su hermana y madre. Tras sostener reiteradamente quebranto del derecho de defensa y contradicción y de garantías constitucionales y legales en la valoración de pruebas, concluye como inobjetable la mala voluntad en contra del imputado, la vida y dedicación de una de las quejosas que propició el descuido de los menores, todo lo cual permite entender que todo se trató de un montaje. Tercer cargo Acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio por irrespeto a las reglas de la sana crítica. Reflexiona el actor que de acuerdo con lo expresado por el menor AdeJKIG los hechos habrían ocurrido en horas del medio día en la casa de su abuela en momentos en que se utilizaba el inmueble como restaurante. Contrasta lo por éste afirmado con la

declaración de Isabel Cardales -a quien califica repetidamente como "único testigo presencial de los hechos"- y lo declarado por 12 (cid:9) (Ropúbfica te Cokrabía Casación No. 29572

Pi ALBERTO RODRIGUEZ DAVID

1,1 Corte Suprema de justicia el imputado, para afirmar así que escoger dichos instantes para su ejecución es un 'contrasentido", en forma tal que las reglas de la sana crítica señalan con toda claridad que este testimonio no es creíble", pues 'éstas mismas reglas de la sana crítica nos indica (sic) que un violador sexual escoge circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales puede abusar de su víctima". Para el actor, se dio credibilidad al infante AdeJNG con desmedro de la sana critica y violación de los derechos de defensa y contradicción del procesado -can quebranto del art. 29 constitucional-, pues pese a su inverosimilitud se le concedió plena convicción. De otra parte, para el demandante yerra el Tribunal al sostener que los exámenes sexológicos respaldan los dichos de los menores, pues aquéllos no señalan quién es el responsable de las repetidas penetraciones anales de que fueron objeto aquéllos, sin que en momento alguno se pueda inferir que su ejecutor fuera Alberto Rodríguez David. 13 (cid:9) 477ú6úca d Cokmbia CasacIrt No 29572 PLALBERTO RODRiatJF-Z DAVID Corte Suprema de justicia Así, para el actor, el defecto de apreciación emerge del hecho de aducirse en el fallo que los testimonios de los menores AdeJN y

ADLG y los exámenes sexológicos son demostrativos de que quien accedió carnalmente a los infantes fue el procesado, cuando evidentemente esto no es así, pues producir la consecuencia de "anos infundibulares", impone una frecuencia en los accesos carnales con los tres niños que no estaba en posibilidad física ni humana de realizar el imputado, como que era esporádica la visita de aquéllos a la casa de su abuela, de donde las conclusiones en sentido contrario logradas carecen de toda lógica Auna a lo expuesto también como falso raciocinio el hecho de no haberse considerado como relevante para el juzgamiento la homosexualidad de los niños y la actividad de prostituta de Ana Isabel González Cardales, pues son dichas circunstancias las que crearon el marco propicio para que los menores fueran abusados. Asegura configurar igualmente falso raciocinio, el hecho de negarse todo valor probatorio al pasaporte del procesado de acuerdo con el cual se conoce que salía de manera frecuente del 14 (cid:9) 14pú6lica Le Cokmeria Custiebe No. 29572

KALBERTO RODRiGUE2 DAVID

411 Corte Suprema de Justicia país y que no estuvo para las vacaciones de mitad del año 2004 en Cartagena, desconociéndose por tanto las conclusiones médicas en tanto señalaron que los menores fueron sometidos a crónicas y repetitivas relaciones sexuales por vía anal, lo que no estaba en posibilidad de ejecutar el procesado. Insiste en la vulneración del derecho de defensa y contradicción,

máxime cuando se sostiene no haberse allegado pruebas que desvirtuaran los cargos, pues está visto que median múltiples elementos en favor del procesado tales como todas aquellas a que ha aludido y que reitera en cuanto asume obran en favor de aquél. Cuarto cargo Como otra censura, adujo el libelista violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de diversos elementos de prueba obrantes en el expediente_ Las inspecciones judiciales a las casas donde residían el procesado y aquella en que lo hacían los menores, toda vez que 15 (cid:9) W§Tú6fica cfr Cofam6ia Casación No 29572

PLALBERTO RODRIGUEZ DAVID

1111 Corte Suprema de Justicia en relación con la primera es un hecho que por sus características hacían imposible la realización de los actos impúdicos y la visita a la segunda muestra que -tal y como lo adujo el incriminado-, los niños vivían la mayor parte del tiempo en la calle, obrando igualmente oficio en el que consta las agresiones de que fuera objeto la testigo Edelsy Enriqueta Rojano Pérez, por parte de las quejosas. El desconocimiento de dichas pruebas a la hora del juzgamiento de Alberto Rodríguez David hace evidente la violación de sus derechos de defensa y contradicción, pues demuestran su inocencia como que dadas las condiciones del lugar en el que se afirma ocurrieron los hechos no tenía posibilidad alguna de realizar las conductas que se le atribuyen, siendo palmario el descuido en que se encontraban las criaturas, mediando un simple complot en contra del imputado por parte de las hijas de su

compañera, Solicita, así, se case la sentencia y revoque en su totalidad, para absolver en su lugar al procesado. 16 (cid:9) Wfpúbfica & Corombia Casactón No 29572

Pi ALBERTO ROORIGUE1 DAVID f

' „.# Corte Suprema de Justicia Concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal A través del estudio pormenorizado y global de los diversos reproches propuestos en la demanda, concluye la señora Procuradora solicitando a la Corte no casar el fallo impugnado. A esta conclusión arriba el Ministerio Público haciendo notar en relación con el primer cargo, que son notables sus desajustes técnicos en tanto aduce defectos de motivación con desmedro de la defensa, pero no acude como era debido a la causal tercera sino a la primera, inconsistencia que es también predicable al omitir precisar las normas vulneradas y el sentido de su quebranto. En el fondo, para la Procuradora sí se dio respuesta a los alegatos defensivos sólo que se hizo en forma resumida. Como quiera que esa réplica se orientó a cuestionar la prueba sustento de la condena, el Tribunal expresó las razones por las cuales no compartía la discrepancia del apelante frente a la capacidad demostrativa de la responsabilidad del imputado que tenían y 17 (cid:9) glfpúfitwa te Cokmbia Casación No. 29572 PLALBERTO ROORiGUEZ DAVID Corte Suprema de Justicia sobre este particular se detuvo en forma suficiente como para desecharlos. De modo que es diferente, acota, "que la

contestación a los alegatos del recurrente no satisfaga sus expectativas, seguramente por cuanto el juez de conocimiento no le halló la razón en sus argumentos", en forma tal que considera el cargo impróspero. Para contestar al segundo ataque presentado por error de hecho por falso juicio de identidad, observa la Delegada que se hace imperioso abordar las pruebas a que alude el actor con miras a determinar si, en efecto, concurre el yerro acusado. Así, encuentra que el examen psicológico del menor AdeJNG fue sopesado por el Tribunal en su objetiva dimensión, sin que de él se infiera, como lo pretende el censor, que se está en presencia de un homosexual, pues no es tal la conclusión del dictamen. Ninguna de las glosas a que se contrae la valoración referida apoya las inferencias defensivas que enmarcan el ataque en este caso, pues tampoco es dable sostener que el mismo evidencia 18 (cid:9) 4117116licab Cdombia Casackm No 29572 PI ALBERTO RODRIGUEZ DAVID Corte Suprema de justicia una manipulación del niño por parte de sus familiares y orientadas a perjudicar al procesado. Procurar desvirtuar la credibilidad que merecen los dichos del menor a través del examen referido, no hace cosa distinta que oponerse a la propia conclusión allí contenida y de acuerdo con la cual se trató de un testimonio "probablemente creíble". Respecto a lo referido por Isabel Cardales de González, considera que el demandante incurre en un presupuesto errado como es sostener que ésta es "la única testigo directa o presencial de los

hechos", cuando ella misma refuta tal circunstancia al afirmar que nada fue por ella advertido, sin que esto signifique, desde luego, que los mismos no hubieran tenido ocurrencia, en forma tal que nada sugiere un pretendido cercenamiento de la prueba. En similares condiciones dice está su aseveración según la cual el procesado tenía 'un miembro bastante desarrollado", pues el hecho de no ser referida esta circunstancia por los menores tampoco conduce al yerro acusado. 19 (cid:9) \ Corom6ia Rçpú6&a ¿fe CosaciOn No. 29572 P/ALBERTO RODRÍGUEZ DAVID Corte Suprema de Justicia En lo que concierne a lo depuesto por Delsy Enriqueta Rajan° Pérez, nada se opone a lo por ella aseverado, en tanto respalda al procesado y al documento que así lo acredita, en el hecho de haber salido del país el 25 de julio de 2004, pues esto significa, como se precisó en la investigación que por lo menos entre el 10 y 18 de ese mes habría coincidido con los menores. Por lo demás, los hechos juzgados dan cuenta de haber sido violentados los menores en diversas oportunidades, en forma tal que nada obsta en pos de procurar desvirtuarlos que precisamente durante el período citado por el actor con pretendido apoyo en lo depuesto por la testigo no se hayan realizado, aspecto desde luego indiferente que no implica por tanto tergiversación probatoria. En cuanto a lo depuesto por Miladis Orozco Rojano, esto es, que la casa de Isabel Cardales era utilizada por parejas para tener

relaciones sexuales y que inclusive su hija Isabel González la frecuentaba con diversos hombres, así como la constancia dejada en desarrollo de esta diligencia por el abogado en tanto se sostiene que Delsy Rojano Pérez habría sido objeto de amenazas 20 (cid:9) 14721i6fica de Cot3mEria Casación No. 29572

PLALBERTO ROORi3UE2 DAVID

4 Corte Suprema de Justicia por las quejosas, con atinado criterio el Tribunal estimó que estos hechos no fueron materia de investigación ni era útiles para esclarecer los acá indagados, de modo que no es que haya falseado su contenido. En lo que se refiere a lo depuesto por AdeJNG, el actor se opone a su sindicación sobre la base de que no estaba en posibilidad de tener relaciones en las vacaciones de 2004 con los menores y tampoco en forma repetida. No basta que para el censor los dichos de aquél se asuman como desvirtuados, pues para el sentenciador se trata de un relato contundente, coherente y uniforme, en criterio que respalda plenamente la Procuradora. Finalmente, sobre el comportamiento que se asume relevante de las quejosas, madres de los ofendidos, sustentado entre otras pruebas en los testimonios de las señoras Rojano Pérez y Orozco Rojano, nada obsta a lo que allí se acredita, esto es, a la pretendida animadversión que se supone existente en contra del imputado, o a sus actividades personales y en relación con sus deberes como madres, así como la aducida manipulación de éstos al hacer las sindicaciones al procesado, pues este cúmulo

21 (cid:9) Werfública cte Corom6ia Casamón No 29572

P/ALBERTO RODRiGUEZ DAVID

1 Corte Suprema de Justicia de circunstancias en nada revelan distorsión probatoria sino una valoración de las mismas en forma diversa a aquella que sugiere el actor les correspondía. Trátase, por tanto, de una simple disparidad de criterio de valoración que no debe prosperar. Respecto del tercer ataque que acusa falso raciocinio, para la Delegada expresa las mismas inconformidades del cargo anterior pues está referido a los testimonios de los menores, los exámenes sexológicos que les fueron practicados, su supuesta homosexualidad y prostitución de una de las quejosas, para concluir en la vulneración de las reglas de la sana critica. En sintesis, reitera el demandante la crítica a Jos diversos elementos de prueba valorados por el Tribunal, descalificando -sin nexo alguno con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica-, el alcance dado a los mismos en la sentencia, demeritándolos por inverosímiles, o por no concurrir las versiones infantes con los exámenes sexológicos, o por configurar un simple ardid en contra del incriminado, o, nuevamente, por no exaltar en 22 (cid:9) \N Wfpúbúca de Cokm6ia Casación No. 29572 Fi/ALBERTO RODRIGUEZ DAVID Corte Suprema de Justicia favor de éste la condición de homosexualidad de los niños que reputa el actor demostrada, o el contenido del pasaporte, aspectos todos a los que se acude en un esfuerzo de refutación

del fallo pero distante por completo al recurso de casación intentado en este caso y que por ende carece de prosperidad. Finalmente, el cuarto reproche de igual manera expuesto por error de hecho postula falso juicio de existencia Aludió en este acápite haber omitido el sentenciador valorar las inspecciones judiciales cumplidas en la vivienda de las pretendidas víctimas y el procesado, bajo el supuesto de estar en posibilidad de desvirtuar las imputaciones de los infantes, afirmando lo mismo respecto de los testimonios de Miladis Orozco Rojano y Delsy Enriqueta Rajan° y la solicitud de protección personal de esta última elevada a la Policia. Sobre las visitas a las viviendas si bien admite la Procuradora que el fallo no aludió, demerita su significación y en cuanto a los dichos de estas deponentes y la medida protectora, enfatiza en 23 (cid:9) Wepública de Cokm6ia Casación Na 29572

P/ALBERTO RODRIGUEZ DAVID as.

Corte Suprema de Justicia que se hace mención expresa en el fallo, en forma tal que no concurren las deficiencias probatorias alegadas. Solicita, por tanto, no se case la providencia atacada. CONSIDERACIONES Cargo primero

1. El quebranto directo de la ley sustancial como modalidad de ataque a la sentencia -nociones decantadas desde antiguo por la jurisprudencia y la doctrina así lo han conceptuadosingulariza una especie de la impugnación -entendida tradicionalmente como extraordinariade acuerdo con la cual la infracción a la norma positiva es inmediata por socavar su propia estructura, de manera

que no sólo debe respetarse la valoración de las pruebas en los términos en que aparece en la sentencia, sino que el debate se asume limitado y restringido en forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos sustanciales cuya vulneración se afirma, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación. 24 ‘/ 1477ú61ka Étk Cofombia Casación No. 29572 PI ALBERTO ROORi3UE2 DAVID r rur Corte Suprema de Justicia Trátase, por tanto, de eludir cualquier comprensión divergente del aspecto fáctico o analítico de las pruebas contenido en el fallo, para proponer una controversia estrictamente jurídica en orden a demostrar los desajustes presentados por observancia errónea o inobservancia de una norma jurídica. La síntesis de estos suficientemente conocidos conceptos, se antepone para destacar en contraste con la presentación y desarrollo del primer reparo que fundado en dicho supuesto ha promovido el defensor de Alberto Rodríguez David, la confusión en que incurre el libelista sobre el verdadero sentido y alcance de la causal esbozada, pues fija como enunciado de la misma quebranto directo de la sentencia "al no someter a análisis y/o no dar debida respuesta a nuestros alegatos sustentatorios (sic) del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia".

2. Inherente al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y como expresión dinámica del mismo en desarrollo de una actuación judicial o administrativa que propende además por la salvaguarda de la defensa y

25 \ 471126fica h Cotom6ia

Cama: A No. 29572

Pi ALBERTO ROOFIIGIJEZ DAVID

II Corte Suprema de Justicia contradicción, se ha enmarcado el imperativo de respuesta oportuna, completa y eficaz a los alegatos de los sujetos intervinientes en ellas, emergiendo en dicho orden como integrado al debido proceso y como garantía jurídico-procesal con efecto extremo negativo invalidante sobre lo actuado, cuando quiera que se soslayan sus presupuestos originarios y se elude por tanto expresar las razones de la decisión que se adopta y los fundamentos que le sirven de motivación. Caracterizado de esta manera en su real proposición el reparo al fallo, lo primero que sobresale en detrimento de las pretensiones casacionales, es la evidente confusión que expresa el actor cuando con asidero en la causal primera acusa violación directa de la ley sustancial pero bajo el entendido de provenir de una deficiente o inexistente respuesta a los alegatos sustentadores del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia, toda vez que un tal defecto identifica la expresión de un vicio de motivación alegable pero por vía de nulidad, aspecto que se devela a través de la reiteración y extensión de los argumentos expuestos en esa dirección y en la mención de los preceptos que se estiman conculcados, artículos 8 -derecho de defensa-, 1326 (cid:9) \N S Ropilúca dTe Cotom6ia Casadón No 213572 , Pt ALBERTO RODRiGUEZ DAVID Corte Suprema de Justicia derecho de contradiccióny 5 del C. de P.P. —derecho de igualdad

de las partes-.

3. Difiere no sólo el quebranto directo de la ley sustancial de vicios como el presentado a través de esta tacha, sino de aquellos supuestos en que no es que se omita de manera censurable la respuesta a los alegatos defensivos, sino que la misma no colma las expectativas del impugnante.

De ahí que sin desmedro de la acotación que descalifica el camino de repudio al fallo

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