🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29575(15-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29575(15-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL,

Magistrado Ponente:

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 190

Tunja, quince de julio del año dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ELÍAS SANABRIA

QUINTERO.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, de que se ocupó el juicio, fue reseñada por el juzgador, de la manera siguiente: "El ciudadano Antonio Molina Solano, residente en el casco urbano de Charalá donde tiene un establecimiento de comercio, más exactamente un supermercado, recibió el 31 de mayo de este año (2007) un sobre de Manila contentivo de un escrito CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5 5'1 ELÍAS SANABRIA QUINTERO con el logotipo del frente 23 de las FARC-EP en el que bajo amenaza de muerte o secuestro de él o de uno de sus hijos se le exigía la entrega de veinticinco millones de pesos para el día dos de junio siguiente. "Con posterioridad el mencionado comerciante recibió algunas llamadas telefónicas de interlocutor desconocido, en las que se le reiteraba la exigencia extorsiva y se le indicaba que el dinero debía ser entregado a Elías Sanabria Quintero en su residencia campestre. Como aquél hiciera caso omiso de esa petición este individuo decidió el 22 de junio ir al

supermercado y preguntarle directamente al señor Molina Solano por un sobre que le llegaría a ese lugar, pero en razón a que ya éste estaba siendo asesorado por agentes del Gaula, le respondió que regresara al otro día por la mañana para entregárselo. "El sábado 23 de junio a eso de las seis de la mañana se hizo presente el individuo Elías Sanabria Quintero en el establecimiento comercial del ofendido quien le hizo entrega de una sobre de Manila contentivo de un aparente fajo de billetes que aquél introdujo en un costal encaminándose hacia la salida que va al municipio de Coromoro, no sin antes detener su marcha y constatar el contenido del sobre. "Los agentes del CT1 que le vigilaban y seguían previa autorización judicial, decidieron capturarlo cuando había avanzado aproximadamente dos kilómetros". 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 23 de junio de 2007 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de la captura del indiciado JORGE ELÍAS SANABRIA, de formulación de imputación -por la conducta definida 2

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 /51

ELÍAS SANABRIA QUINTERO como tentativa de extorsióne imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado. 3.- Posteriormente, el 23 de julio de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado ELÍAS SANABRIA

QUINTERO el delito de tentativa de extorsión agravada. 4.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, el día 26 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el 22 de agosto siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 13 de septiembre de 2007, el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- La sentencia fue proferida el 29 de octubre de 2007, con la que se puso fin a la instancia condenando al acusado ELÍAS SANABRIA QUINTERO a las penas principales de 5 años de prisión y multa en cuantía de 750 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, a él imputado en la acusación. 6.- Apelada esta determinación por la defensa -que solicitó su 3

CASACIÓN. RAD. 2 9 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO revocatoria y la absolución del acusado-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2007, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación.

7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria. El primero, enunciado como error de hecho falso juicio de existencia, según el casacionista "recae sobre el vídeo utilizado como medio probatorio entregado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones a la Fiscalía delegada de Charalá para ser incorporado al proceso en etapa investigativa", y lo hace consistir en que "lo que allí se aprecia no puede ser evaluado como prueba o indicio de la comisión de la conducta imputada al acusado". 4

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO Sostiene al efecto que dentro del material fílmico allegado al juicio, en relación con el momento en que el señor MOLINA SOLANO hace entrega del paquete al acusado, "lo único que se aprecia es cuando un hombre campesino, en este caso el acusado, transita muy lentamente por el pueblo, pasando por la casa de su hija en donde toca a la puerta pero no es atendido, luego ingresa a una carnicería para posteriormente salir y dirigirse a la carretera que conduce a su

lugar de residencia en donde es abordado por personal de la policía judicial, momento en que se realiza su aprehensión". Sostiene entonces que el video lo único que contiene es el momento de una captura, ya que "se desconoce dentro de la grabación el punto causal de la misma". Otra sería la situación si el video permitiera apreciar el momento en que el señor MOLINA SOLANO hace entrega del sobre al señor SANABRIA QUINTERO indicándole que se trata del dinero solicitado. Anota que "otra de las razones que destruyen el video como posible elemento probatorio" consiste en las irregularidades que se presentaron en la realización del operativo, relacionadas con el hecho de que los investigadores del CTI no hubieren puesto dispositivos de grabación al aparato telefónico de la víctima, o el haber suministrado un número equivocado a la empresa de comunicaciones. Considera asimismo que el juzgador realiza una suposición al afirmar que el procesado revisó el contenido del paquete, lo cual no aparece en el video. Antes por el contrario, lo que se establece de las 5

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO circunstancias que rodearon la captura, es que su asistido desconocía el contenido del paquete y que no estaba involucrado en la conducta delictiva que se le atribuye Censura la postura del juzgador al estimar "evidente" la participación del acusado en los hechos, toda vez que "no se entiende cómo no existe prueba directa de la comisión del delito, cuando por el contrario lo único que se aprecia es un conjunto de mal llamados indicios acomodados a la sabia conveniencia de quien los utiliza".

El segundo, enunciado como "error de hecho por falso juicio de identidad", según el casacionista "recae sobre las llamadas reportadas por el CT1 y sobre las cuales se argumenta el CONSTREÑIMIENTO en la persona del señor MOLINA SOLANO por parte del señor SANABRIA QUINTERO". Considera que dicho desacierto se configura en cuanto "las mencionadas llamadas fueron realizadas por personas diferentes al señor SANABRIA QUINTERO", pues, según dice, "de acuerdo a lo establecido dentro del proceso, es imposible involucrar al acusado con llamadas realizadas a la víctima, puesto que la investigación sobre dichas llamadas no dejó una conclusión satisfactoria al no determinar quién las realizó", máxime si se suministró un número diferente al del señor Molina Solano a la empresa Telecom, con el fin de hacerle seguimiento a dichas comunicaciones telefónicas. Finalmente, el tercero, enunciado como "error de derecho por falso 6

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO juicio de legalidad", según el demandante, recae sobre "el documento representado en un panfleto con el logotipo de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y sobre el medio de prueba testimonial de/a señora NANCY PATRICIA RIVERA BU/TRAGO". Respecto del aludido documento, sostiene que "no se presentó el manejo de una cadena de custodia, necesario para llevar a cabo un estudio técnico profundo encaminado a obtener del documento una verdadera evidencia de la persona que estaba interesada en someter la voluntad del señor MOLINA SOLANO". Sostiene que para que dicho panfleto pudiera ser considerado como

medio de prueba válido en el juicio, "era necesario identificar en forma plena el verdadero responsable de la amenaza, para lo cual se hacía necesario establecer si se trataba efectivamente del grupo armado e ilegal de las FARC, si se trataba de delincuencia común o de un particular escudado en los simbolismos del grupo armado". Para ello se debía establecer si el logotipo del comunicado corresponde verdaderamente al del grupo armado, confirmar si el frente 23 de dicha organización ejerce presencia en la región de Charalá, analizar la impresión del documento y establecer si pudo haber sido elaborada en alguno de los pocos lugares que prestan servicios informáticos, establecer la presencia de huellas dactilares y verificar si el acusado tenía antecedentes con grupos criminales, nada de lo cual se hizo. 7 • 7

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO "Era simplemente cuestión de establecer si el documento presentado por el señor MOLINA SOLANO, era digno de ser aceptado dentro del proceso como una prueba objetiva, en la que se pudiera sostener, tan siquiera un indicio de la persona o personas que pretendían cometer el ilícito de extorsión". En relación con la prueba testimonial, manifiesta que con ella se pretendió demostrar que el acusado merodeaba al señor MOLINA QUINTERO durante los días anteriores al operativo en que se le dio captura. No obstante, dice, "la señora RIVERA BUITRAGO se presentó en la audiencia de juzgamiento, pero en el momento en que el señor MOLINA SOLANO se preparaba para intervenir, la testigo no

obedeció la orden del juez que solicitaba que se retiraran los testigos del recito hasta el momento de su llamado, pero ante la negativa esta persona escuchó tranquilamente las diferentes intervenciones expuestas en la audiencia", violándose de tal modo lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho medio fue tenido en cuenta en la sentencia. Y, después de aludir a lo que en su criterio constituye la trascendencia de los errores que denuncia, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados, y subsidiariamente negar la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 8

(9.< , CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO SE CONSIDERA 1.- Como lo tiene indicado la Corte', la casación no ha sido concebida por el órgano legislativo como un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única que parte de suponer que el proceso ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada, sino íntegramente ajustada al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Dicho cometido sólo puede lograrse a través de una demanda en la que se exprese con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, .y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el estatuto procesal

penal. El demandante debe demostrar, además, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus 1 Cfr. por todos, auto de casación de 5 de diciembre de 2007, radicación 28653. 9

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO fundamentos, según previsiones de los artículos 181 y 183 ejusdem Es tan cierto esto, que el modelo casacional previsto en el sistema procesal del año 2004, no exonera al recurrente del deber de cumplir en el libelo impugnatorio con unos mínimos requisitos que permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, al punto que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales el impugnante carezca de interés, o cuando no se señale inequívocamente el motivo de casación en que apoya la pretensión, o cuando deje de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretende formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de/fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso".

2.- En torno a las causales de procedencia de la casación, previstas - por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de 10 11 (1.

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia s. "e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas

de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005! radicación 24,323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 11

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado"5. 3.- Además de lo dicho, en punto de la trascendencia que necesariamente deben tener los reparos propuestos en casación, la Sala ha dejado indicado que el demandante "...debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo

con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. 5 Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250 12

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la

Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada"6. 4.- La Corte tiene precisado, además, que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios' o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho s. 6 Cfr. Auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. 8 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 13

CASACIÓN. (cid:9) D.2 9575

ELÍAS SANABRIA QUINTERO En tal sentido tiene indicado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión táctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es vista en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material

o evidencia física válidamente presentada o practicada en la 14

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7

ELÍAS SANABRIA QUINTE O audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la

prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la 15

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza •y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido

del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio 16

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones

del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce 17 fi CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5 ELÍAS SANABRIA QUINTERO como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas

debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. 18

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige'. 5.- En el caso de la demanda que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las anotadas exigencias básicas no son satisfechas por el defensor del acusado ELÍAS SANABRIA QUINTERO, lo cual determina tener que inadmitirla y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. Si bien acude a la causal tercera de casación para denunciar violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, es lo cierto que se aleja de los deberes de objetividad, claridad y precisión en la formulación de los ataques, deja de demostrar los desaciertos

que enuncia, y abandona la exigencia de tener que acreditar la definitiva repercusión que los aludidos errores tuvieron en la declaración de justicia que el fallo contiene. 9 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 19

CASACIÓN. RAD. 2 9 5 7 5

ELÍAS SANABRIA QUINTERO 5.1.- En lo que se refiere al primer error, enunciado como falso juicio de existencia por suposición, la errática comprensión del fenómeno por parte del censor no podía ser más manifiesta. Cuando era de esperarse que demostrara que el sentenciador fundó su decisión en una prueba que materialmente no fue practicada, presentada o controvertida durante el juicio oral, como corresponde proceder si se pretende denunciar dicho tipo de desaciertos, se dedica a cuestionar la percepción que tuvo el juzgador respecto del contenido de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...