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CSJ - SP296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP296-2025 Radicación n.° 59066 (Acta n.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá la impugnación especial que el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO presentó contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual revocó la absolutoria de primera instancia y en su lugar, lo condenó por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.CUI 11001610237120110237701

Radicación n.° 59066

JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

II. HECHOS

1. El 8 de abril de 2011, a eso del mediodía, la señora D.R.A.C1. caminaba por la avenida principal del barrio «El Paraíso» en Bogotá, con destino a su lugar de trabajo. Sin embargo, al pasar frente a la vivienda en la que JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO tenía arrendada una habitación, este la abordó por la espalda y le tapó la boca con sus manos que, al parecer, estaban impregnadas con una sustancia con un olor

RUÍZ VELASCO tenía arrendada una habitación, este la abordó por la espalda y le tapó la boca con sus manos que, al parecer, estaban impregnadas con una sustancia con un olor similar al del alcohol. Acto seguido, la mujer perdió el conocimiento.

2. Después de que reaccionara, se encontró «mojada» y semidesnuda en la habitación de RUIZ VELASCO. También tenía la blusa rasgada, mientras que él estaba sin ropa y sentado sobre sus piernas. Al preguntarle qué había pasado, este le respondió: «como usted no quiso a las buenas me tocó cogerla a las malas».

3. Tras ello, forcejearon por algunos minutos, por lo que D.R.A.C. recibió varios puñetazos en su cuerpo y fue, finalmente, doblegada por el agresor. Seguidamente, este le restregó el pene por diversas partes del cuerpo y la accedió forzadamente, eyaculando dentro de ella. Luego, volvió a frotarle su miembro viril, reiterándole que «era una perra [y] que lo había hecho por no habér[sele] entregado a las buenas». 1 Para la fecha de los hechos, la señora D.R.A.C. tenía 21 años de edad.

2CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066

JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

4. Después, le dijo que «ya estaba contento» y dejó que la mujer víctima se vistiera, no sin antes advertirle que, si lo

Radicación n.° 59066

JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

4. Después, le dijo que «ya estaba contento» y dejó que la mujer víctima se vistiera, no sin antes advertirle que, si lo denunciaba, «podía meterse» con su hermano de 8 años.

5. La mujer víctima regresó a su vivienda muy afectada.

Allí se encontraba su progenitora, a quien le contó lo que RUIZ VELASCO había hecho con ella. La señora le aconsejó denunciar lo ocurrido. Sin embargo, la víctima se abstuvo de ello por temor a las amenazas proferidas por el acusado. Pasados dos meses, D.R.A.C. puso en conocimiento de las autoridades las agresiones sexuales que padeció.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 28 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO el delito de acceso carnal violento (artículo 205 de la Ley 599 de 2000 2) ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad. El procesado no aceptó el cargo y la delegada fiscal se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.

7. El 16 de diciembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Por eso, el 7 de abril de 2015, se dio la respectiva audiencia. En esa oportunidad, el fiscal a cargo de la investigación varió la calificación jurídica de la conducta por el delito de acceso

del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Por eso, el 7 de abril de 2015, se dio la respectiva audiencia. En esa oportunidad, el fiscal a cargo de la investigación varió la calificación jurídica de la conducta por el delito de acceso 2 ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.  El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 3CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 de la Ley 599 de 20003).

8. El 18 de octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 31 de enero, 29 de junio y 13 de diciembre de 2018, así como del 5 de agosto de 2019. En esta última oportunidad, el Juzgado en mención absolvió a RUIZ VELASCO por la conducta objeto de acusación.

9. El delegado de la Fiscalía apeló la anterior decisión y solicitó condenar al procesado por el delito ya referido (acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir).

10. El 3 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia emitida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, condenó a RUIZ VELASCO como autor responsable del delito de acto sexual

por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, condenó a RUIZ VELASCO como autor responsable del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir a la pena principal de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 3 ARTÍCULO 207.  ARTÍCULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.  El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. 4CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066

JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

11. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que libró la correspondiente orden de captura en su contra.

12. El 5 de noviembre de 2020, el defensor de RUIZ VELASCO presentó impugnación especial contra el fallo de segunda instancia, el cual sustentó oportunamente el día 12 del mismo mes. Tras surtirse el respectivo traslado a los no

VELASCO presentó impugnación especial contra el fallo de segunda instancia, el cual sustentó oportunamente el día 12 del mismo mes. Tras surtirse el respectivo traslado a los no recurrentes, estos se abstuvieron de pronunciarse sobre los argumentos del impugnante.

13. El 7 de diciembre de 2020, el procesado le confirió poder a un abogado de confianza, quien, el 20 de enero de 2021, sustentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala

Penal del Tribunal de Bogotá4. 4 El demandante solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal. Presentó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la víctima. Indicó que ya que, por una parte, subir a la víctima en un supuesto estado de inconciencia al segundo nivel de la vivienda donde estaba ubicada la habitación del procesado, «le tuvo que tomar trabajo». Además, «no es el actuar de un violador si se acude a las reglas de la experiencia en donde el abusador busca la soledad y la oscuridad para lograr su cometido criminal». También cuestionó esa prueba porque en la declaración que rindió en el juicio, cambió su versión de los hechos. Afirmó que no fue la mano del denunciado la que olía a alcohol, sino que fue un pañuelo. Eso sumado a que la aseveración de que «luchó por espacio de una hora con el presunto violador» riñe con la sana lógica, pues no

a alcohol, sino que fue un pañuelo. Eso sumado a que la aseveración de que «luchó por espacio de una hora con el presunto violador» riñe con la sana lógica, pues no guarda sentido con el tiempo que dijo pasó entre el momento que salió de su vivienda y regresó a esta. En particular, si se tiene que estuvo sedada. Igualmente, cuestionó el testimonio de la madre de la afectada. No solo porque es una testigo de oídas, sino porque se contradijo sobre la relación existente entre su hija y el procesado. Aseguró que el ad quem no valoró lo dicho por los testigos de descargo, quienes nunca vieron entrar a la víctima a la casa del presunto victimario. Finalmente, a modo de conclusión, el casacionista resaltó una contradicción, ya que «si no se probó la calidad de autor del acusado en el delito de acceso carnal, no se podía tampoco tenerlo como autor del delito de acto sexual (…) delito por el que debió ser condenado el acusado era el de acceso carnal y no el de acto sexual, y es ahí en donde surge la pregunta, ¿el ad quem no pudo probar el acceso carnal pero si probó sin lugar a dudas un acto sexual? no obstante la falladora de segunda instancia, apartándose de las reglas de la experiencia legó (sic) a esta lamentable conclusión». 5CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066

JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

14. Sin embargo, el 28 de agosto de 2024, esta Sala resolvió rechazar por improcedente la demanda de casación promovida por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO

14. Sin embargo, el 28 de agosto de 2024, esta Sala resolvió rechazar por improcedente la demanda de casación promovida por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La defensa se abstuvo de recurrir esa decisión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El juez de primera instancia encontró que el dicho de la víctima contenía «serias incongruencias» que impedían darle credibilidad a su versión sobre lo ocurrido aquel día de abril de 2011. Por una parte, si la víctima estaba «inconsciente» no se entiende cómo pudo subir a la habitación en la que vivía el procesado y que se encontraba en el segundo piso de la vivienda. Por otra, la fijación temporal de los hechos no era clara, ya que la denunciante refirió que salió de su vivienda con destino a su trabajo a las 12: 00 pm. y que regresó a su hogar, después del ataque, más o menos, a la 1: 00 pm.

16. Sin embargo, en el contrainterrogatorio, ella misma indicó que forcejeó con el acusado por espacio de una hora.

Por eso, el a quo aseveró que no se explicaba entonces en qué momento la víctima perdió la conciencia, ya que «esa hora es la que transcurre entre el momento en que sale de su casa y el momento en que vuelve a la casa de la mamá…». Agregó que esa «infracción» era grave, ya que impactaba con la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado (acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir).

el momento en que vuelve a la casa de la mamá…». Agregó que esa «infracción» era grave, ya que impactaba con la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado (acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir). 6CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066

JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

17. También señaló que la progenitora de la denunciante atestiguó que su hija regresó «a los 15 minutos» de haber salido a trabajar. De esta forma, aseguró que hubo una «fractura en la línea de tiempo» entre lo expuesto por la víctima y lo manifestado por su señora madre. En palabras del juzgador de primera instancia: «la verdad es que hay una variación de tiempo, que si se supone que es una testigo direct(a) de ese escenario pues por lo menos deberla (sic) tener un poquito más de concatenación temporal, por más de que se tratara de un cálculo de tiempo».

18. Adicionalmente, le restó credibilidad a lo dicho por la denunciante porque ni el informe médico legal sexológico, ni la declaración de quien lo suscribió corroboraban lo manifestado por ella.

19. Resaltó que, según lo declararon los testigos de descargo, entre la víctima y RUIZ VELASCO existió una relación de pareja. Eso aunado a que esta mujer frecuentaba el lugar en donde residía el acusado , según lo declaró la propietaria y arrendataria de la vivienda. Finalmente, desechó las razones que la víctima dio para explicar la

el lugar en donde residía el acusado , según lo declaró la propietaria y arrendataria de la vivienda. Finalmente, desechó las razones que la víctima dio para explicar la demora en denunciar el ataque sexual.

20. Agregó que atendiendo a que tanto la madre de la víctima como su esposo se enteraron de lo ocurrido el mismo día de los hechos, eso llevaba a que este último hubiera actuado de una forma diferente. Esto es, a que por lo menos conminara a su pareja a denunciar lo ocurrido «o inclusive como es muy dado, muy respetuosamente de mencionarse en

7CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO el contexto sociocultural de la presunta víctima, qué se enervara alguna reclamación directa del esposo hacia el agresor sexual…».

21. Por todas estas razones, el a quo concluyó que no estaban dados los parámetros exigidos para atribuirle a RUIZ VELASCO responsabilidad penal por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

22. El Tribunal revocó el fallo absolutorio proferido por el juez de primera instancia. Argumentó que no existían motivos para dudar del testimonio de la víctima, porque este era lógico y coherente, así como detallado y espontáneo. En particular, porque «narró con capacidad de evocación en el

motivos para dudar del testimonio de la víctima, porque este era lógico y coherente, así como detallado y espontáneo. En particular, porque «narró con capacidad de evocación en el juicio oral» el episodio de abuso sexual que padeció a manos del enjuiciado.

23. Adicionalmente, indicó que debía tenerse en cuenta que los hechos habían ocurrido casi «siete años atrás». Por eso, en el juicio, la víctima refirió que salió con destino a su trabajo a las 12: 00 pm., pero que regresó a su hogar a las 12: 30 pm., después del ataque sexual. Al mismo tiempo, indicó que debió luchar «alrededor de una hora» con el procesado. En fin, esa imprecisión «no enerva la credibilidad de su dicho…».

Además, «esa intempestiva y degradante arremetida a su integridad sexual y de su condición de mujer por parte de un amigo» le provocó confusión, lo que impedía exigirle un recuento meticuloso de lo que ocurrió aquel día. 8CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066

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24. Todo esto para resaltar que la mujer padeció un grave daño emocional que afectó su capacidad de rememoración, ya que «se encontraba, gracias a los ultrajes sexuales, físicos, verbales, a la humillación y las amenazas de causarle mal a su pequeño hermano si se le ocurría denunciarlo».

25. El Tribunal también determinó que en la referida fecha la víctima padeció dos ataques sexuales por parte de RUIZ VELASCO. El primero mientras se encontraba inconsciente y

su pequeño hermano si se le ocurría denunciarlo».

25. El Tribunal también determinó que en la referida fecha la víctima padeció dos ataques sexuales por parte de RUIZ VELASCO. El primero mientras se encontraba inconsciente y sin ninguna capacidad de repelerlo. El segundo cuando recobró la conciencia y el procesado, después de forcejear, la doblegó y abusó sexualmente de ella. Eso para concluir que uno y otro evento constituyen delitos diferentes, aunque, a su juicio, la Fiscalía solo investigó e imputó el primer hecho.

26. Asimismo, determinó que la adecuación típica del comportamiento atribuido al procesado no correspondía al de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, sino el de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ya que la víctima aseguró que cuando despertó en la habitación del procesado se sintió «mojada o untada de semen». Además, solo tenía puesto el brasier y su camisa estaba rasgada, mientras que el procesado estaba desnudo y sentado sobre sus piernas.

27. Eso sumado a que, en el primer episodio, la mujer no hizo alusión a que el procesado la hubiera penetrado durante esa agresión. Sin embargo, sí resaltó que RUIZ VELASCO «realizó actos distintos de acceso carnal con fines lujuriosos,

9CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO pues cómo se explica que la señora haya despertado con semen en su cuerpo».

28. Señaló que la progenitora de la víctima corroboró lo

Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO pues cómo se explica que la señora haya despertado con semen en su cuerpo».

28. Señaló que la progenitora de la víctima corroboró lo expuesto por aquella. Si bien no presenció los hechos, sí vio cuando su hija regresó a la vivienda, a los pocos minutos de haber salido para el trabajo, muy afectada, con morados en la cara y en los brazos, su rostro enrojecido, despeinada, la camisa rasgada, llorando y gritando que RUIZ VELASCO la había violado.

29. Por esa razón, esta mujer se dirigió al lugar en donde vivía el acusado. Después de que entró en la habitación, observó el collar de su hija tirado en el piso, la cama destendida y a RUIZ VELASCO pálido, golpeado y vestido, únicamente, con una pantaloneta. Sin mediar palabra, este le dijo, «todo asustado», que «ella se lo había buscado».

Inclusive aseguró que ese mismo día el enjuiciado estuvo en su vivienda para «arreglar por las buenas» y que su hija se abstuvo de denunciar el hecho, a pesar de su consejo, por las amenazas que este pronunció en contra de su hijo menor y el hecho de que el agresor tiró, en varias ocasiones, piedras contra la vivienda en donde ellas residían.

30. Aclaró que el testimonio de la víctima no se desvirtuaba porque entre ella y RUIZ VELASCO existiera una relación sentimental como lo declararon los testigos de descargo. Eso

contra la vivienda en donde ellas residían.

30. Aclaró que el testimonio de la víctima no se desvirtuaba porque entre ella y RUIZ VELASCO existiera una relación sentimental como lo declararon los testigos de descargo. Eso porque la agredida desconoció la existencia de esa supuesta relación y así existiera un vínculo entre ellos, no implicaba que el acusado pudiera obligarla a sostener relaciones sexuales.

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31. En todo caso, indicó que ese alegato constituye «un verdadero estereotipo de género», « ya sea porque se sugiera que el amorío da vía libre al agresor para realizar actos sexuales no consentidos o porque se pretenda restar valor al relato de la ofendida por el solo hecho de que tuviera una relación sentimental con su atacante ». No debe olvidarse, además, que a esos declarantes «nada les consta sobre los hechos materia de investigación».

32. Consideró que la falta de una prueba pericial para determinar la sustancia con la que el procesado doblegó a la víctima «no genera duda probatoria sobre la materialidad y la responsabilidad de la conducta investigada». En particular, porque la declaración de la afectada fue contundente en señalar que «después de que JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO le pusiera una mano en la cara con cierto olor a alcohol no supo cómo y porqué apareció en minutos posteriores en la habitación de él…».

33. Lo anterior sumado a que no puede exigírsele a la

pusiera una mano en la cara con cierto olor a alcohol no supo cómo y porqué apareció en minutos posteriores en la habitación de él…».

33. Lo anterior sumado a que no puede exigírsele a la Fiscalía una prueba técnica en tal sentido, en virtud del principio de libertad probatoria que caracteriza el sistema penal. Afirmó que aceptar esa tesis supondría « imponerle una tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico », así como desconocer que este tipo de hechos ocurren a puerta cerrada, lo que lleva a que solo las víctimas sean testigos directos de lo ocurrido.

34. Señaló que no se observaba alguna situación de enemistad entre la víctima y el procesado. Tanto la afectada

11CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO como su progenitora reconocieron en el juicio oral tener una buena relación con el denunciado, al punto que, en varias ocasiones, departieron con él. Además, era usual que se encontraran en el colegio en el que estudiaban sus respectivos hijos.

35. Igualmente, señaló que la defensa de RUIZ VELASCO se abstuvo de impugnar la credibilidad de los testigos de cargo.

De este modo, «no existen razones para restar valor suasorio a las manifestaciones de la víctima y su progenitora».

36. Por último, afirmó que el hecho de que la víctima hubiera denunciado lo ocurrido dos meses después del ataque tampoco le resta credibilidad a su narración. En

36. Por último, afirmó que el hecho de que la víctima hubiera denunciado lo ocurrido dos meses después del ataque tampoco le resta credibilidad a su narración. En particular, porque esa tardanza se debió a la amenaza de RUIZ VELASCO de atentar contra el hermano menor de la víctima en caso de que ella pusiera en conocimiento de las autoridades el abuso sexual padecido.

VI. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

37. El defensor de RUIZ VELASCO presentó impugnación especial contra la anterior decisión. Argumentó que no existía conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el testimonio de la víctima era insuficiente para probar la responsabilidad de su prohijado. Especialmente, porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que la denunciante describió lo ocurrido «son bastante disímiles» y hacen que su testimonio

12CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO resulte «inverosímil». Por eso, el ad quem erró al calificarlo como «lógico y coherente».

38. Primero porque la línea de tiempo que acompasa lo ocurrido es muy corta en comparación con los hechos denunciados. Esto para resaltar que durante los «15 minutos» que transcurrieron desde que la víctima salió de su vivienda con destino al lugar de trabajo y su regreso, perdió la

denunciados. Esto para resaltar que durante los «15 minutos» que transcurrieron desde que la víctima salió de su vivienda con destino al lugar de trabajo y su regreso, perdió la conciencia, fue desnudada, despertó y forcejeó con el supuesto infractor y luego este la penetró. Además, también discutió con el denunciado, salió semidesnuda a la calle y caminó hacia su inmueble. Por ese motivo, a juicio del recurrente, no se está ante una «ausencia de rememoración», como lo afirmó el Tribunal, sino «una abierta contradicción» que no puede justificarse por «el paso del tiempo».

39. A lo anterior agregó que no podía perderse de vista que

el supuesto ataque tuvo lugar en una calle concurrida del barrio «El Paraíso» de la localidad de Cuidad Bolívar de Bogotá y al a medio día. Razón por la que, era de suponer, al momento en que RUIZ VELASCO la abordó tuvo que «haber algún tipo de lucha». Adicionalmente, los demás residentes de la vivienda del acusado no refirieron haber visto entrar a la víctima inconsciente. Tampoco que saliera semidesnuda y golpeada.

40. Segundo, tampoco se probó que la denunciante hubiera sido impregnada con alguna sustancia que le hiciera perder la conciencia. Eso lleva a que sea «de difícil credibilidad el hecho de que haya sido sometida a la fuerza con una

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JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

hecho de que haya sido sometida a la fuerza con una 13CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO sustancia que alterara su conciencia solo con el hecho de haberla inhalado por un periodo corto».

41. De este modo, afirmó que el Tribunal faltó a las reglas de la «experiencia» y «la sana crítica». En particular, porque la pérdida de conciencia supone la inhalación de una cantidad considerable que le hubiese causado «una depresión del sistema nervioso central y secuelas médicas gravísimas». Por eso, consideró que la versión de la víctima corresponde «más bien al conocimiento popular de que por inhalar de un pañuelo impregnado con formol o alcohol se puede generar inconciencia».

42. Además, refirió que la víctima declaró que despertó de la supuesta inconciencia sin ninguna afectación, lo que le permitió luchar, pelear y salir corriendo del cuarto del denunciado. En contraste, lo cierto es que una intoxicación por ese tipo de sustancias persiste por varios días, no solo por algunos minutos. Tampoco se tiene que la afectada hubiera asistido al médico «para tratarse las lesiones presentadas o las secuelas por la sustancia inhalada».

43. Tercero, reprochó la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de la progenitora de la víctima, pues resultaba supremamente extraño que esa mujer no hubiera llamado a

presentadas o las secuelas por la sustancia inhalada».

43. Tercero, reprochó la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de la progenitora de la víctima, pues resultaba supremamente extraño que esa mujer no hubiera llamado a la Policía, sino que optara por hacerle, directamente, el reclamo a RUIZ VELASCO por la violación de su hija. Eso para resaltar que ni la víctima ni su señora madre denunciaron lo ocurrido, pero si lo hicieron «ante el dueño de la casa» en donde vivía el acusado.

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JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO

44. Por eso, aseguró que ese otro testimonio tampoco era creíble, toda vez que su versión fue «incoherente», así como el de su hija, la víctima de los hechos.

45. Por último, aseveró que la credibilidad de la declarante también estaba menguada, puesto que ella ocultó su relación sentimental con RUIZ VELASCO. Por esa razón, mintió sobre la manera en que lo frecuentaba en su vivienda. Así las cosas, concluyó que se estaba ante un testigo «mendaz», carente de todo valor probatorio, así como de corroboración periférica.

VII. COMPETENCIA

46. La Corte es competente para conocer del recurso de impugnación especial frente a la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO de conformidad con el numeral 2.° del Acto Legislativo 1 de 2018, el artículo 235 de

condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO de conformidad con el numeral 2.° del Acto Legislativo 1 de 2018, el artículo 235 de la Constitución Política, así como las pautas establecidas por esta Sala en el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215.

VIII. CONSIDERACIONES

47. Con el fin de resolver el recurso interpuesto por la defensa de RUIZ VELASCO contra la decisión condenatoria proferida por primera vez por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la Sala desarrollará los siguientes puntos:

15CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO i) Se determinará, según la jurisprudencia de la Corte, el alcance del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ii) De igual modo, las reglas que operan para la demostración de la conducta cuando la víctima es el único testigo directo de los hechos, iii) Se examinará el caso concreto realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponde.

48. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso por integración, solo se estudiarán los reparos formulados por el recurrente.

Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (reiteración jurisprudencial)

49. El Tribunal condenó a RUIZ VELASCO por el delito del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo

incapacidad de resistir (reiteración jurisprudencial)

49. El Tribunal condenó a RUIZ VELASCO por el delito del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1236 de 2008, el cual señala: El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

50. Al analizar el anterior tipo penal, la Sala ha explicado que la expresión verbal «(e)l que» significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción

16CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO típica y, por ende, ser sujeto activo de la acción penal (CSJ SP2704-2024, rad. 62298).

51. También ha resaltado que esta conducta es alternativa, porque incurre en ella quien accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o realiza actos sexuales diversos al acceso.

Con esto último, el legislador quiso abarcar también aquellas conductas que no implican penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías señaladas en el artículo 212 ibidem, ejecutada con fines lujuriosos.

52. En todo caso, para que este delito se configure, el autor

cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías señaladas en el artículo 212 ibidem, ejecutada con fines lujuriosos.

52. En todo caso, para que este delito se configure, el autor o partícipe, de manera previa, debe poner a la víctima en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. De esta manera se resalta que la descripción típica exige del sujeto activo un obrar, consistente en poner a la persona agredida en alguno de los tres estados que la configuran. En todo caso, las condiciones físicas y funciones mentales y psíquicas del afectado deben ser normales antes de la agresión (CSJ SP684-2024, rad. 58073).

53. Lo anterior demuestra que la materialidad de esta conducta se constituye más que en la realización del comportamiento

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