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CSJ - SP29600(29-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29600(29-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

71 (

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ

BALLESTEROS , ente Selfitalt4 de pucácza Sa& de eacietast Pead

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No. 207 Bogotá D.C., julio (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS Esta Corporación decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROH, quien en su condición de procesado impugna el fallo de febrero 8 de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que se le encontró responsable de concurso material de los delitos de prevaricato por acción, a su vez en concurso homogéneo y sucesivo; y, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, también en concurso homogéneo sucesivo, en grado de tentativa; por los que se le condenó a una pena de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además que le fue concedida la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, absteniéndose de imponerle condena por perjuicios materiales y morales por cuanto los valores reconocidos en las sentencias cuestionadas nunca fueron pagados. 1 (,1 Refr;dtke de &desea,

SEGUNDA INSTANCIA N0.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ

BALLESTEROS

edite .511~4 de pulía Sala de eadaad'd Pedal HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la siguiente manera: "El titular del juzgado 2° laboral del circuito de Buenaventura, Valle, doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, falló las demandas laborales (por salarios deducidos, reajuste de cesantía y reajuste de pensión) que a través del abogado Carlos Hernán Rodríguez Becerra instauraron los extra bajadores señores Edgar Mejía Cáceres (sentencia No 140 de 10 de diciembre de 1997), Ramón Emilio Morales (sentencia No 142 de 11 de diciembre de 1997), Manuel José Mosquera Moreno (sentencia No 108 de 28 de octubre de 1997), Daniel Gamboa (sentencia No 055 de 21 de julio de 1998), Pedro Caicedo Vargas (sentencia No 117 de 15 de septiembre de 1997) y Mario Caicedo López (sentencia No 131 de 1 de diciembre de 1997), contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, tomando decisiones contrarias a la realidad probatoria y procesal, además de no "consultarlas" con su superior funcional, generando con ello pago indebido a favor de terceros y perjuicio en detrimento de los bienes del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de Puertos de Colombia." ANTECEDENTES RELEVANTES El tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Laboral, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, revocó los fallos proferidos por el Juez Segundo Laboral de Buenaventura, doctor

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en relación con algunos procesos ordinarios, adelantados casi todos por el mismo apoderado, y en contra del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de 2 Zefraúen de e4emek4

SEGUNDA ANC1A NO.29600

MANUEL El DO HERNÁNDEZ BALLESTEROS &net .5.1917Olta de 91e Sata de &Anejó< Penal Puertos de Colombia 1FONCOLPUERTOS", en loá cuales se realizaron concesiones I exorbitantes, por fuera la ley; y adicionalmente ordenaron la realización de las investigacilones penales que resultaran pertinente. Este proceso penal se declara formalmente iniciado por resolución de apertura del 13 de enero de 2004, luego de lo cual se decreta que por conexidad se investiguen varios hechos bajo la misma cue' rda procesal por tener unidad probatoria, dándose cumplimiento posteriormente a las diligencias ordenadas en la apertura, que después de la indagatoria de HERNÁNDEZ BALLESTEROS condujeron a la definición de su situación jurídica con detención preventiva sustituida por domiciliaria, mediante decisión calendada el 28 de diciembre de 2005. Perfeccionada la instrucción se ordenó su cierre, poir providencia calendada el 17 de febrero de 2006, que condujoil luego a la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, la cual después de ser apelada obtuvo confirmación por parte di e la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por decisión de 19 de julio de 2006.

Radicado el juicio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y luego de la audiencia preparatoria, en la que se decretaron todas las pruebas solicitadas, se dio inicio a la vista pública que doncluyó el 11 de diciembre de 2006; luego de lo cual vino la sentencia condenatoria, 3 Egsb,„ (cid:9) e,„/.....s.„

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ

(cid:9) St BALLESTEROS eAnte Set/Menea de pwaticia Sala de e,44cleaw Penal adoptada por decisión de 8 de febrero de 2008. La sentencia condenatoria fue apelada directamente por el ex-juez HERNÁNDEZ BALLESTEROS, con la pretensión de su revocatoria y consecuencialmente de su absolución definitiva. La sentencia condenatoria Proferida el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se halló responsable al procesado del concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, en concurso material con una pluralidad de peculados por apropiación a favor de terceros, en grado de tentativa, por lo que se le condenó a una pena principal de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión; y se le reconoció la sustitución de la prisión domiciliaria. Esto por que en su "condición de funcionario judicial, profirió sentencias de primera instancia contrarias al Ordenamiento Laboral y a la Convención Colectiva, vulnerando sin derecho alguno el interés jurídico

de la administración pública, referido en este caso al principio de la legalidad o al influjo integral de las normas jurídicas." Los reproches que se le efectúan en la sentencia condenatoria se fundamentan en haberse separado, tanto de la legislación vigente como de la prueba practicada en los procesos laborales, lo cual se pudo evidenciar en las condenas ilegales que le impuso al Fondo de Pasivo 4 Rerlehm 14 &sitas

SEGUNDA ANCIA NO.29600

MANUEL EL DO HERNÁNDEZ BALLESTEROS ente SefteaR4 de Pudeten Sata ç4 eantege Pned Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquida 1, en relación con lo siguiente: - Haber reconocido como factor a tener en cuenta para pensión de jubilación, y para el auxilio de cesantía, el tiempo completoi de la relación laboral, sin descontar el tiempo en que los trabajadores no restaron sus servicios, por faltas, sanciones, licencias y huelgas. - El haber reajustado varias prestaciones convencionall que habían sido tenidas en cuenta al momento de la liquidación, gene ndo un pago doble en el incentivo jornal de 12 horas, incentivo de II ia, prima de diciembre, prima de junio, el 8 °A) de prima de antigi lad y prima proporcional de vacaciones; en todo caso por fuera de lo e se probó y de lo que se discutió en los procesos laborales. - Además condenar al pago del salario de los días d pritaaos, por fuera de lo pedido en la demanda laboral, y sin q se hubieran discutido ni probado al interior del proceso. - El haber condenado a la sanción moratoria con ocasión de una deuda

inexistente, lo mismo que a la indexación. - El haber omitido dar trámite a la consulta de s 3 sentencias, desconociendo que la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaci les sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias eje oriadas o que llegaren a cobrar firmeza a cargo de Puertos de Colom , así como su 5 Re / as de eelsocka

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ

WO, BALLESTEROS ..- eente Stonasca de padezca:. Sala de &atarse penal deuda interna y externa; por lo que las sentencias que la condenaban, tenían ese grado de jurisdicción, negado por el ex juez laboral condenado. - Se le recrimina también en el fallo condenatorio haber actuado con extrema pasividad frente a la continuidad de la Secretaria de su Juzgado, quien no obstante declararse impedida por amistad íntima en todos los procesos en que actuaba como apoderado el abogado CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, continuaba interviniendo en ellos, sin que el juez ni se opusiera ni tomara medidas correctivas; permitiendo la tasación de las costas y las agencias en derecho en montos exorbitantes. Todas estas actitudes se constituyen en delito de prevaricato en cada una de las seis sentencias ilegales, y con dichas condenas se puso en serio peligro a la administración pública de perder enormes sumas de dinero, con lo que se estructura el concurso homogéneo de peculados

por apropiación a favor de terceros en grado de tentativa. La impugnación de la sentencia de primer grado El condenado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sustentando su inconformidad en los siguientes puntos:

1. Señala que para cuando dictó las seis sentencias cuestionadas estaban plenamente vigentes los artículos 51 a 61 del Código de

6 Zedilla de (fre—lb,

SEGUNDA 1NSTANC1A NO.29600

I MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS eytte SWILIerna, de peaticia, Sala de (,4atue:in Penal (cid:9) Procedimiento Laboral contenido en el Decreto 21 normatividad que databa del año 1948, por lo que el sistema pro )atorio con el cual debía decidir era el contenido en dicho Código, y de ninguna manera el previsto en la Ley 712 de 2001. Que como consecuencia del sistema probatorio im )erante en la época, los documentos provenientes de la demai dada debían interpretarse como plena prueba en lo que f woreciera al trabajador, lo que equivalía a una confesión; pero Ic desfavorable al trabajador debía ser probado por el empleador, ra2 ón por la cual los descuentos por inasistencia al trabajo, o por pz rticipación en paros, o por sanciones, debían probarse por empleador demandado, lo cual no sucedió.

2. Como corolario de lo anterior, afirma que su Jena penal equivale a una simple disparidad de criterios interprE ivos, lo cual por sí solo no puede dar pie para proferir en contra una sentencia condenatoria; porque de ser así, toda ocatoria de

cualquier decisión por parte del superior compete , supondría una condena por prevaricato, originado en I perspectiva hermenéutica diferente entre el inferior y el superior.

3. En torno al tema de la consulta, manifiesta qué este grado jurisdiccional estaba reservado solamente a una categoría de fallos, entre los cuales no cabían los producidos contra FONCOLPUERTOS, y que la obligatoriedad de la consulta solo vino mucho tiempo después, razón por la que no pueden

7 RefrAlfrea (cid:9) eeleadla

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ

BALLESTEROS SIOW1t4 5aditatt Seda de easseede Pea& condenarlo por dicha omisión, que finalmente fue corregida por su propia actividad.

4. Destaca que la obligación del juez laboral está en interpretar armónicamente los hechos consignados en la demanda en concordancia con las pretensiones, lo cual debe ser integrado a la vez con los fundamentos de derecho, y esa lectura integral conduce al juez a identificar lo que debe ser materia de su decisión.

5. Aclara que recibió un juzgado altamente congestionado, que gracias a su gran labor redujo el número de procesos, que además en la ciudad de Buenaventura existían pocos abogados litigando, razón por la cual el doctor RODRÍGUEZ BECERRA tenía cientos de demandas en su despacho, que en todo caso, en un elevado número, le fueron resueltas desfavorablemente.

6. Frente al reproche por el excesivo valor de las agencias en derecho, aclara que la forma en que se calcularon obedeció a que

partió de la cuantificación total de los valores de la sentencia, y sobre ese resultado aplicó la tarifa de abogados del Valle del Cauca.

7. Finalmente aclara que la posibilidad que tiene el juez laboral de juzgar extra y ultra petita, equivale a la naturaleza del proceso laboral; y que resultaba obvio que (cid:9) si lo que buscaba el demandante era la reliquidación de una prestación con base en

8 Re/atea de eam-45,

SEGUNDA ANCA NO.29600

MANUEL El DO HERNÁNDEZ BALLESTEROS emte Serzenue de Pad:ida Saha de eaaaean Penal una deducción de tiempo, el reajuste debía revisar a legalidad de cualquier descuento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artíHlo 75.3 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores dé distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado HERNÁNDEZ BALLESTEROS tienen origen en su calidad de juez laboral, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; por lo que ésta Sala de Casación Penal es competente para desatar el recurso ein cuestión. Como quiera que se ha proferido condena por el delito de prevaricato por acción, puesto que se señala que HERNÁNDEZ BALLESTEROS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura, produjo, en seis procesos laborales, decisiones abiertamente contrarias a la ley, como consecuencia clJ las cuales el patrimonio público estuvo en grave peligro de ser menguado en altas cantidades, específicamente los recursos a cargo dél Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; corresponde contrastar los seis fallos producidos en los procesos laborales, con el orden normativo aplicable, a la par con la impugnación, -que nos impone limitarnos a lo que resulta materia de la incodiformidad del 9 1

Zeta,. de &estera 1 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA NO.29600 i 1 ; MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ l

BALLESTEROS

ea:te 554MeUL de Paereeat 5414 de ee ^ Zas Pool apelante, que a su vez es quien determina la competencia de la segunda instancia para ocuparse de determinados temas-; para concluir si las providencias cuestionadas son o no abiertamente contrarias a la ley; que es precisamente a lo que se contrae el objeto de la alzada. Revisar el orden normativo en que debió moverse el juez laboral al momento de fallar los procesos puestos a su consideración, resulta de imperativa necesidad, por cuanto el sustrato del precepto sancionatorio está imbuído por su cumplimiento; de suerte, que el artículo 149 del Código Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, sanciona al servidor público que "profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley" Para poder analizar si cada sentencia estuvo o no, ajustada a la ley,

resulta perentorio revisar uno a uno los seis procesos laborales, específicamente el contenido de las pretensiones, comparándolas con las condenas que se le impusieron a la accionada; para, posteriormente, realizar algunas consideraciones frente a los seis procesos laborales, las demandas, las condenas, y finalmente expresar las conclusiones a las que se llegaren.

1. LOS SEIS ESCENARIOS PROCESALES EN LOS QUE SE

DISCUTIERON LAS ASPIRACIONES LABORALES DE LOS

PENSIONADOS.

El proceso ordinario laboral promovido por EDGAR MEJÍA 10 za edasi.

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

—110, MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ t ". BALLESTEROS q ente Soten de Pueexua Sala de ecuutcuí.t Paya( CÁCERES, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de mayo 14 del mismo año que fue notificado personalmente al representante legal de la accionada el 9 de octubre, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamentey, la inexistencia de la obligación. Este proceso fue fallado por sentencia calendada el 10 de diciembre de 1997 produciendo varias condenas, sentencia que fue revocada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por

medio de providencia de 11 de septiembre de 2003. Pretensiones de la demanda Condenas impuestas I -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía AAl pago de $3.234.304.71 Pér salarlos (93 días definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo deducidos) que duró la relación laboral, sin hacer descuentos 8- (cid:9) A (cid:9) cancelar (cid:9) $ (cid:9) 1.744.978.01 Por (cid:9) reajuste (cid:9) de por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o cesantía suspensiones del contrato de trabajo. C-A pagar $ 10.647.684,00 (cid:9) Por reajuste de pensión I -A la reliquidación y pago del excedente de todas las de jubilación, liquidados hasta el último de noviembre prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los de 1997. factores establecidos en la Convención Colectiva de D-"Declarar (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) pensión (cid:9) fJe (cid:9) jubilación (cid:9) que Trabajo (cid:9) y en la ley, y que no fueron incluidas en la inicialmente debió reconocerse al demandante debió liquidación, ser de $ 680.142.92 y como consecuencia de ello, -Al reconocimiento de la indemnización moratoria para 1997 el reajuste insoluto Js de $ 258.640.60 - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido mensuales, más los reajustes lejales que a partir de TerVi/ea dente,„k.

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

I 33: 7 , Ir:. MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS &ate Surearet de PadPUet sala de e,aaaelin Penal 1.998 se ordenan legalmente." E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, desde el 25 de septiembre de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de 34. 777.47 diarios. F-A pagar las Agencias en derecho por $12.000.000.00 Proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN EMILIO MORALES, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de abril 23 del mismo año, que fue notificado personalmente a la representante legal de la demandada el 29 de julio del mismo año, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-; y, la inexistencia de la obligación. Este proceso finalmente fue fallado por sentencia calendada el 11 de diciembre de 1997 que posteriormente fue revocada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por providencia de 13 de noviembre de 2003. Pretensiones de la demanda (cid:9) Condenas impuestas 12 Refr41(Pe4 de &estila

9.1z.,10; SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ (' .1E" zn; BALLESTEROS esnte Seonenta de 5eatiela SC7/4 de ea,a. Penal -Reliquidaciem y pago del excedente de la cesantía AAl pago de $ 1.842.267.70 pior salarios (49 dias definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo deducidos) que duró la relación laboral, sin hacer descuentos BA cancelar $ 14.180.436.92 por reajuste de por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o cesantía suspensiones del contrato de trabajo. C-A pagar $ 23.229.644.00 por reajuste de pensión -A la reliquidación y pago del excedente de todas las de jubilación, liquidados hasta el último de diciembre prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los de 1997. factores establecidos en la Convención Colectiva de D-"Declarar que la pensión de jubilación que Trabajo y en la ley, y que no fueron incluidas en la inicialmente debió reconocerse al demandante debió liquidación. ser de $ 854.962.63 y como coinsecuencia de ello, - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido para 1997 el reajuste insoluto es de $ 289.246.46 en la Ley 71 de 1.988. mensuales, más los reajustes legI ales que a partir de -Al reconocimiento de la indemnización Moratoria 1.998 se ordena legalmente." - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, - A la condena en costas y agencias en derecho. desde el 30 de enero de 1.991 hasta cuando se

I efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 37.597.30 diarios. F-Agencias en derecho por $ 25,000.000.00 Proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ MOSQUERA MORENO, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996 Dr intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA admitida por auto de mayo 14 del mismo año, que fue notificado pe Dnalmente al representante legal de la demandada el 22 de novien re, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito én el que se (cid:9) propusieron como excepciones la prescripción, la ir demanda - (cid:9) como quiera que no se agotó debidamente la vía g va-; y, la 13 Eeftasa de ea/salda SEGUNDA INSTANCIA NO.29600 , (cid:9) 7 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ -• • . r BALLESTEROS eAvIte 5COrtall4 etC Padatiel Sala de ea44aht Penal inexistencia de la obligación. Esta demanda fue decidida por sentencia calendada el 28 de octubre de 1997; que finalmente, por decisión de noviembre 13 de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue revocada en su integridad. Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía AAl pago de $ 1.401.110.34 por salarios (42 días

definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo deducidos) que duró la relación laboral, sin hacer descuentos BA cancelar (cid:9) $ 4.301.248.03 (cid:9) por reajuste de por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o cesantia suspensiones del contrato de trabajo. CA pagar $ 21.595.980.00 por reajuste de pensión -A la reliquidación y pago del excedente de todas las de jubilación. prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los D-"Declarar (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) pensión (cid:9) de(cid:9) jubilación (cid:9) que factores establecidos en la Convención Colectiva de inicialmente debió reconocerse al demandante debió Trabajo (cid:9) y en la ley, y que no fueron incluidas en la ser de $ 661.624.38 y como consecuencia de ello, liquidación. para 1997 el reajuste insoluto es de $ 457.992.51 - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido mensuales, más los reajustes legales que a partir de en la Ley 71 de 1.988. 1.998 se ordena legalmente." -Al reconocimiento de la indemnización moratoria E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, - Al reconocimiento de la indexación desde el 15 de febrero de 1.992, hasta cuando se - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ - A la condena en costas y agencias en derechos. 33.359.77 diarios. F-Agencias en derecho por $ 15.500.000.00

Proceso ordinario laboral promovido por DANIEL GAMBOA, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por 14 »Ifedfdeca de &asa,

SEGUNDA 4NC1A NO.29600

w,„-• MANUEL EL DO HERNÁNDEZ BALLESTEROS eeede Seo:dota de 94144cia e,,,,„„,6„ Seda de pe,.1 intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGU BECERRA, admitida por auto de mayo 21 del mismo año, el cual fud notificado al representante legal de la demandada el 26 de septien 1, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inei demandacomo quiera que no se agotó la vía gubernativa debic ente-; y, la inexistencia de la obligación. En este proceso se profirió sentencia, calendada el de julio de 1998, en la que se produjeron unas condenas contra la mandada, la cual fue revocada en su totalidad por la Sala Laborad del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de fallo emitielo el 13 de noviembre de 2003. Pretensiones de la demanda Condenas impuestas I -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía AAl pago de $ 1.473.256.41 p6r salarios (45 días definitiva, teniendo en cuenta liara ello todo el tiempo deducidos) que duró la relación laboral, sin hacer descuentos BA cancelar (cid:9) $ 9.361.361.60 por reajuste de

por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o cesantía suspensiones del contrato de trabajo. C. A pagar $ 19.319.201.00 por reajuste de pensión I -A la reliquidación y pago del excedente de todas las de jubilación, liquidada hasta el último día de julio de prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los 1988. factores establecidos en la Convención Colectiva de D-"Declarar (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) pensión (cid:9) de (cid:9) jubilación (cid:9) que I Trabajo (cid:9) y en la ley, y que no fueron incluidas en la inicialmente debió reconocerse al demandante debió liquidación, ser de $ 689.915.20 y como coni secuencia de ello, - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido para (cid:9) 1998(cid:9) el (cid:9) reajuste (cid:9) es (cid:9) I id e(cid:9) $(cid:9) 296.578.46 en la Ley 71 de 1.988. mensuales, (cid:9) más (cid:9) los (cid:9) reajustes (cid:9) legales (cid:9) que I -Al reconocimiento de la indemnización moratoria sobrevengan. (cid:9) La (cid:9) cantidad (cid:9) del (cid:9) literal c) se (cid:9) liquidó - Al reconocimiento de la indexación hasta el 30 de julio de 1.998" - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido E-Condenar a la demandada a la sanción moratoria, - A la condena en costas y agencias en derechos, desde el 28 de septiembre de 1.993, hasta cuando

se efectúe el pago total de lo ade dado; a razón de $ 35.933.00 diarios. 15 nftedtlea de ealaala

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS ente Sarta In de 5Z4lla4

Sala de e,o-eaedn pmal Proceso ordinario laboral promovido por PEDRO CAICEDO VARGAS, que le correspondió decidir al procesado en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. La demanda fue presentada el día 11 de enero de 1996, por intermedio del doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, admitida por auto de mayo 30 del mismo año, que se notificó personalmente al representante legal de la demandada el 6 de septiembre, habiendo sido contestada oportunamente por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, la inepta demanda -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-; y, la inexistencia de la obligación. Se produjo sentencia, calendada el 10 de noviembre de 1997, en la que se condenó a la demandada, la cual fue integralmente revocada por fallo de octubre 31 de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca. Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago del excedente de la cesantía AAl pago de $ 4.566.062.23 por salarios (167 días definitiva, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo deducidos) que duró la relación laboral, sin hacer descuentos BA cancelar (cid:9) $ 9.729.708.87 (cid:9) por reajuste de

por supuestas ausencias por paro, faltas, licencias o cesantía suspensiones del contrato de trabajo. CA pagar $ 46.581.925.00 por reajuste de pensión -A la reliquidación y pago del excedente de todas las de (cid:9) jubilación, (cid:9) liquidada (cid:9) hasta (cid:9) el (cid:9) último (cid:9) día (cid:9) de prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los noviembre de 1997. factores establecidos en la Convención Colectiva de D-"Declarar (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) pensión (cid:9) de(cid:9) jubilación (cid:9) que Trabajo (cid:9) y en la ley, y que no fueron incluidas en la inicialmente debió reconocerse al demandante debió 16 Refiaien de ente-are

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

17 7 .r MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS eaxec Solean de pu cliala Sala de eadazda Paga( iimultica/U11. ser de $ 601.325.85 y como cohsecuencia de ello, - Que se reajuste la pensión conforme lo establecido para 1997 al reajuste insoluto es de $ 233.336.69 en la Ley 71 de 1.9 88. mensuales, más los reajustes lejales que a partir de -Al reconocimiento de la indemnización moratoria 1.998 se ordenen legalmente." - Al reconocimiento de la indexación E-Condenar a la demandada a 1 sanción moratoria, - Al reconocimiento y pago de lo ultra o extra pedido desde el 15 de febrero de 1.992, hasta cuando se

  • A la condena en costas y agencias en derechos. efectúe el pago total de lo adeudado; a razón de $ 27.341.69 diarios.

FCondena en agencias en derecho por valor de $ 21.000.000.00 (cid:9) Proceso ordinario laboral promovido por CAICEDO (cid:9) LÓPEZ, que le correspondió decidir al en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. (cid:9) La demanda fue presentada el día 17 de marzo 1994 por (cid:9) intermedio de la doctora DOLLY ROJAS LÓPEZ, ad a por auto de abril 18 del mismo año, que fue notificado pe nalmente al representante legal de la demandada el 22 de junio, (cid:9) o sido contestada el 30 de junio de 1994 por medio de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, y, la "EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO".

Este proceso fue fallado por sentencia calendada el 10 de diciembre de 1997, emitida por el procesado; la cual fue revocada íntegramente por decisión del 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 17 »Slim de eelentila

SEGUNDA INSTANCIA NO.29600

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ

BALLESTEROS eoate Storrema de Padtra

Sala de ealaethr Penal Pretensiones de la demanda Condenas impuestas -Reliquidación y pago de cesantías A-A pagar $ 25.301 por prima de antigüedad -A la reliquidación de la pensión y pago del reajuste BAl (cid:9) pago(cid:9) de(cid:9) $ (cid:9) 1.272.643.85 (cid:9) por (cid:9) reajuste (cid:9) de - "Que se le , reconozca y pague desde que tiene cesantía derecho a la pensión de jubilación el equivalente al CA cancelar $ 552.280 por salarios (cid:9) (40 días 75 % del promedio mensual del salario recibido en su deducidos) último año de servicio..." D-A pagar $ 16.465.643.00 por reajuste de pensión - Se le reconozca y paguen los faltan

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