CSJ - SP29611(16-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29611(16-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
.'9-.04,£0 We.dm s›:: ," • y CASACIÓN RAD. No 296! I
. JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS Ins7d. wa„
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO, VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y ÁLVARO VARGAS contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria, en parte, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2006, que condenó a KOPP PÉREZ y RAMOS PERDOMO al hallarlos coautor e interviniente, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y a VARGAS cómplice de la infracción contra la administración pública; así mismo, absolvió a SIERRA (cid:9) GUTIÉRREZ, (cid:9) pero (cid:9) el (cid:9) ad(cid:9) que m(cid:9) revocó (cid:9) tal determinación y lo condenó como interviniente por los mismos delitos que a los dos primeros.
(ASAC!ÓN RAD.No. 2 961
JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS HECHOS Fueron declarados por el Juez Plural en el fallo impugnado, de la siguiente manera: "Durante los años 2001 y 2002, empleados ! aprovechando falencias en el trámite interno de las remesas que se surtían al interior del Centro de Operación Bancaria, «COB", del Banco Agrario en esta ciudad [Neiva], en asocio con personas ajenas a la misma institución2, mediante la falsificación de cartas de remesa, cheques y otros documentos, así como la alteración de información del aplicativo o programa GEN REM utilizado; mediante la apertura de cuenta bancaria con el exclusivo propósito de depositar lo sustraído para su posterior retiro, se causó deterioro al patrimonio económico del Banco Agrario de Colombia - Oficina Neiva 3. A comienzos de 2002, al implernentar la entidad un nuevo aplicativo y centralizar la operación de remesas en la ciudad de Bogotá, Jiie detectada la existencia de dos cheques con los cuales se pretendía continuar afectando su patrimonio' ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por esos hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva dispuso la 'Mauricio Alexander Andrade Suárez, Angeliniro Ramírez Pascuas, JHON MANUEL KQPP PÉREZ vALVARO VARGAS. 2 Henry Granados Delgado. José Ricardo Pinto Cendales. Héctor Augusto Ramos Araujo. JA VIER
RAMOS PERDOMO y VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ
Por $959.102.573. 9P-efrirdao Zfo-m4v
_• 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 29611
JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
, W1 44, 1.9e20~us foutaolia apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JHON MANUEL KOPP PÉREZ, al cual resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su probable coautoría en el ilícito de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Como no se pudo escuchar en descargos a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, se dispuso declararlo persona ausente y, a su vez, se vinculó a ALVARO VARGAS mediante injurada, a los cuales se resolvió situación jurídica, imponiéndole al primero medida cautelar personal de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como interviniente en las infracciones atrás precisadas y al otro se abstuvo de asegurarlo. Posteriormente, se indagó a JAVIER RAMOS PERDOMO, resolviéndole situación jurídica con medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, por su probable "coautoría" en los ilícitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. Declarado el cierre de la investigación, el 22 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con
111K 44ioa Zlassi4o 4 CASACIÓN RAD. No. 29611 )< JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS Zits 9:044"« ofefe,04,s¿z resolución de acusación en contra de JHON MANUEL KOPP PÉREZ por su presunta coautoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo. De otra parte, se convocó a juicio a JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de los referidos ilícitos contra la fe pública y en calidad de intervinientes respecto del mencionado delito contra la Administración Pública. Finalmente, se llamó a juicio a ALVARO VARGAS por su presunta complicidad en el punible de peculado por apropiación. Apelada la decisión por los defensores de los procesados JHON MANUEL KOPP PÉREZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva, con proveído del 18 de febrero de 2004, la confirmó en su totalidad. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual en la audiencia preparatoria ordenó algunas pruebas que ...04rdoa ,‘ Tozn4.0 (cid:9) (cid:9)
5 CASACIÓN RAD. No. 29611
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JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
, Z ..92 e.4 23.0 ,,fe.40e4;,0:0 luego practicó en la vista pública, a cuyo término se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2006, condenando a JHON MANUEL KOPP PÉREZ a las penas principales de 188 meses de prisión y multa de $959.102.573, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Así mismo, JAVIER RAMOS PERDOMO fue condenado a 141 meses de prisión y multa de $959.102.573 por los delitos y tipo de autoría deducidos al convocarlo a juicio, mientras que a ÁLVARO VARGAS se lo sancionó con 70 meses de prisión y multa por aquél valor en razón de su complicidad en el delito peculado por apropiación. Adicionalmente, a todos se les impuso la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y se les negó el subrogado penal. A su vez, el sustituto de la prisión domiciliaria sólo fue concedido a ÁLVARO VARGAS. En otro sentido, absolvió a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y obligó a los procesados condenados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, el equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelado el fallo por la Fiscalía y los defensores de
JHON MANUEL KOPP PÉREZ, JAVIER RAMOS PERDOMO y
Çv 944alides Z4n.41F - 6 CASACIÓN RAD. No. 29611
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JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
Z tAg 9;44,5": ALVARO VARGAS, el Tribunal Superior de Neiva, con decisión del 16 de mayo de 2007, lo confirmó en relación con los citados y revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, para en su lugar condenarlo en calidad de interviniente respecto del delito de peculado por apropiación y como coautor de los ilícitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cometidos los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de 141 meses de prisión, multa por $959.102.573 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, negándole a su vez el subrogado y la prisión domiciliaria, además, lo obligó a pagar solidariamente, por concepto de los perjuicios, una suma equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, ordenó la compulsa de copias para investigar a Angelmiro Ramírez Pascuas y Héctor Augusto Ramos Araujo por falso testimonio. En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos y admitidas las demandas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. SPOardeu a‘ Zdoor.
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"I' • JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
Zas e.444orn4s 4‘6,14~ El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con los cargos contenidos en las demandas. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LAS DEMANDAS La presentada a nombre de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ formula tres reproches: el primero al abrigo de la causal tercera con fundamento en la falta de motivación del fallo impugnado y, los dos restantes, acudiendo al desconocimiento mediato de la ley sustantiva en razón de errores de hecho. La allegada en representación de JAVIER RAMOS PERDOMO también propone tres cargos, en los cuales se pregonan las mismas causales y motivos que en la anterior. La demanda presentada en defensa de los intereses de JHON MANUEL KOPP PÉREZ está compuesta por un sólo cargo, donde se acude a la violación indirecta de la ley sustancial al evidenciar defectos de apreciación probatoria. El libelo radicado a nombre de ÁLVARO VARGAS igualmente está formado por una sola censura al amparo de la causal primera, cuerpo segundo. 'ír afruedoo Wodme4
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1 (cid:9) • JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS 12 644 9;t4.50~3 6,1;44
A fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, en el siguiente acápite se sintetizarán los planteamientos de las demandas y, acto seguido, se plasmará el concepto del
Ministerio Público y el criterio de la Sala.
1. Demanda presentada a nombre de VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 1.1. Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal El censor impugna el fallo al estimar que se dejó de motivar por cuanto al ser revocada la absolución proferida en primera instancia, el Juez Colegiado se limitó a demostrar que su representado fue la persona que junto con Angelmiro Ramírez Pascuas y José Ricardo Pinto Cendales se encontraron en el municipio de Campoalegre con JHON MANUEL KOPP PÉREZ los primeros días del mes de junio de 2002, en tanto que los hechos por los cuales se le dedujo responsabilidad como interviniente en los delitos de (cid:9) peculado (cid:9) por (cid:9) apropiación, (cid:9) falsedad (cid:9) material (cid:9) en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, ocurrieron entre los meses de septiembre, octubre noviembre de 2001.
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1 JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
Pf V W 4 1.99214~~le:114¿Wa 01. En respaldo de su afirmación recuerda que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 exige en el numeral 4" "la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión" y, en el 5°, "La calificación jurídica de los hechos y
de la situación del procesado», por lo tanto, sostiene que una sentencia donde no se precisen "las conductas que sirven de base a los delitos que se imputan al sindicado, ni haga el señalamiento y valoración de las pruebas que las acrediten, no está motivada", lo cual viola el debido proceso. Además, se desconoce el derecho de defensa, pues en este caso resultó imposible al enjuiciado saber por qué resultó condenado "por hechos ocurridos en septiembre, octubre y noviembre de 2001, si la conducta que el Tribunal le endilga es haber participado en una reunión con empleados del Banco Agrario en junio de 2002" Por tal razón, en su concepto, la sentencia no determinó motivadamente las conductas que repetidamente realizó el acusado en el ario 2001, ni el modo de su participación para predicar que tenía el dominio del hecho, por cuanto se lo acusó de "coautor interviniente", de manera que insiste en que faltó la relación y valoración de las pruebas que apoyan la afirmación según la cual el procesado cometió los delitos imputados. §gfrIérdaa WeramZs • (cid:9) (cid:9)
lo CASACIÓN RAD No. 29611
JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTRos (..99°4teima 41:4de Por consiguiente, estima que si bien con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 217 de la Ley 600 de 2000 procedería la nulidad del fallo de segundo y, por lo tanto, en estos casos, corresponde a la Corte dictar el
de reemplazo, aún así persistiría la violación a las garantías del procesado, por cuanto no tendría la posibilidad de impugnar, de modo que lo apropiado es proferir fallo absolutorio, similar a como ocurre cuando no se motiva la imposición de una pena. 1.2. Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho El actor acusa la sentencia por haber incurrido en yerros de apreciación probatoria, los cuales llevaron a concluir que el procesado había estado en la reunión de Campoalegre, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 30, 31, 287, 289, 397 del Código Penal y a la exclusión evidente del 7° de la Ley 600 de 2000. Los defectos de valoración que considera concurren en este caso son los siguientes: 1.2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad El impugnante lo hace consistir en que el Tribunal afirmó que José Ricardo Pinto Cendales, JAVIER RAMOS .90,d6a .1‘ Waront4/
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MON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS k-
/114.41 PERDOMO, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y Angelmiro Ramírez Pascuas, en un principio manifestaron que no conocían al inculpado pero luego lo sindicaron, sin embargo, en realidad los dos primeros jamás lo hicieron, por cuanto Pinto Cendales sostuvo que "A Campoalegre fuimos el señor ÁNGEL, el señor JAVIER RAMOS, el primo de él que llama Héctor y mi persona"4 y, RAMOS PERDOMO
afirmó: "no conozco ningún VÍCTOR HUGO SIERRA's. 1.2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad Expresa que se configura porque el Juez Colegiado tergiversó las declaraciones de JHON MANUEL KOPP PÉREZ 6 y Angelmiro Ramírez Pascuas 7 al concluir a partir de ellas la asistencia de seis personas a la reunión en la localidad de Campoalegre, entre ellas el procesado, mientras que los citados refieren cinco (KOPP PÉREZ, Ramírez Pascuas, Pinto Cendales, RAMOS PERDOMO y Héctor Augusto Ramos Araujo). 1.2.3. Error de hecho por falso juicio de identidad En esta oportunidad refiere el libelista que el Tribunal tergiversó la diligencia de reconocimiento realizada por Cfr. folio 5 del cuaderno No. 3 del sumario. 4 5 Cfr. folio 191 ibídem. Cfr. folio 251 vuelto cuaderno No. 1 del sumario. 6 Cfr. folio 267 vuelto cuaderno No. 1 del sumario. 7 W orom41 (cid:9)
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(cid:9)
- JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
7774 1~2 4 9:104.4oncofui:~ JHON MANUEL KOPP PÉREZ 8, puesto que a pesar de que allí identificó a JAVIER RAMOS PERDOMO como la persona que asistió a la reunión en el municipio de Campoalegre, finalmente afirmó que se trataba del procesado VÍCTOR
HUGO SIERRA GUTIÉRREZ. 1.2.4. Error de hecho por falso raciocinio El censor lo hace consistir en que al no aceptar el Juez Plural la segunda retractación 9 de Angelrniro Ramírez Pascuas en punto de la no presencia del encartado en la localidad de Campoalegre y su total desconocimiento sobre el mismo, pues en realidad se trataba de JAVIER RAMOS PERDOMO, según se desprende de la diligencia de reconocimiento realizada por el propio Ramírez Pascuas)°, a quien éste señala como "Héctor grande", de allí se sigue que el ad quem incurrió en violación del principio lógico de no contradicción, pues si está probado que "Héctor grande" es RAMOS PERDOMO, no puede ser al mismo tiempo el acusado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ. 1.2.5. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El actor dice que recae en la falta de apreciación del informe No. 3003 del Cuerpo Técnico de Investigación, en 8 Cfr. folio 160 del cuaderno No. 3 del sumario. 9 Cfr. folio 202 del cuaderno No. 2 del sumario. Cfr. folio 158 del cuaderno No. 3 del sumario. "/"Jdoa Wif9m441 (cid:9)
13 CASACIÓN RAD No. 296?!
JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS 19n 914 9;44~ elidfasdeiVe3 donde se pone de presente que el inmueble ubicado en la Avenida de La Toma No. 1E-07 de la ciudad de Neiva, es la
residencia de Héctor Augusto Ramos Araujo, por lo tanto, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta dicho informe, no habría arribado a la conclusión de que allí habitaba el enjuiciado, de lo cual a su vez se sirvió para restarle credibilidad al dicho de Angelmiro Ramírez Pascuas, quien suministró inicialmente tal dato. 1.2.6. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Este yerro cifra en la ausencia de valoración de la denuncia presentada por Angelmiro Ramírez Pascuas en contra del abogado Edgar Abello Pascuas, quien lo condujo a la segunda retractación" bajo el argumento de ser ello necesario para lograr su libertad. Para terminar, el demandante expresa que mirados aisladamente cada uno de los errores de hecho denunciados, no ostentan la entidad suficiente para infirmar el fallo en cuanto a la asistencia de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ a la reunión llevada a cabo en el municipio de Campoalegre, pero al apreciarlos en conjunto, surge la duda sobre si ese hecho ocurrió o no y, siendo así, se desvirtúa la conclusión principal del Tribunal. " Cfr. folio 202 del cuaderno No. 2 del sumario. .9ZAd4 Wrosna
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T-1/7 Z at; 94tessna od fr.aldosiz En consecuencia, pide casar la sentencia y en su lugar absolver a su representado. 1.3. Tercer Cargo (subsidiario). Violación indirecta
de la ley sustancial derivada de errores de hecho El memorialista denuncia el fallo de segundo grado fundado en la presencia de falsos juicios de existencia por omisión al apreciar la prueba, lo cual dice condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 31, 287, 289, 397 del Código Penal. En demostración del reparo señala que la responsabilidad del acriminado en los delitos cometidos en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001 se basó en su asistencia a la reunión celebrada con empleados del Banco Agrario Colombia en la localidad de Campoalegre en junio de 2002. En este sentido, expresa que no se habría podido llegar a tal conclusión de no haberse dejado de valorar las versiones de Darlin Alberto Osorio Ramos 12 , Jefe de Seguridad de la anotada entidad crediticia, Yimer Augusto Campos Carvajal 13 , funcionario de la misma, JHON MANUEL KOPP PÉREZ 14 y el informe sobre la visita al Centro Cfr. folio 142 del cuaderno No. 3 del sumario. 12 Cfr. folio 145 del cuaderno No. 3 del sumario. 13 "Cfr. Casete No. 1, lado B. Aardoa MeWaranz4li 1 - f• (cid:9) 15 CASACIÓN RAD. No, 296 I 2 1JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS a S - r2d te,w 4,L4 rr de Operaciones Bancarias (COB) de la ciudad de Neiva 15, donde se precisan aspectos relativos a la defraudación, pero no se menciona la participación del procesado.
En concepto del actor, la omisión es trascendente por cuanto para predicar la coautoría material de su pupilo en calidad de interviniente en los delitos imputados, era necesario acreditar la existencia de un acuerdo previo de él con los empleados bancarios, respecto de los cuales el Tribunal reconoce que éstos, es decir, Mauricio Alexander Andrade Suárez, JHON MANUEL KOPP PÉREZ, Angelmiro Ramírez Pascuas y ALVARO VARGAS, niegan cualquier relación con el procesado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ para la época de la comisión de las infracciones sucedidas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001; como también su trato posterior (año 2002), a excepción de KOPP PÉREZ, quien afirma haberlo visto una sola vez en el municipio de Campoalegre. Así las cosas, el demandante estima que si el Tribunal hubiera apreciado los referidos elementos de convicción, habría aceptado que los funcionarios del banco negaron todo vínculo con el procesado tanto para el ario 2001 como en el 2002. Cfr. folios 162 a 164 del cuaderno No. 1 del sumario. 15 54 4arioa &c..,~ssZ o
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JtION MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS 7.7.1 ..,7044~ a‘ fe4~; Por consiguiente, solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a su cliente. 1.4. Concepto del Ministerio Público 1.4.1. Primer Cargo (principal). Nulidad por falta de
motivación de la sentencia del Tribunal Considera que la razón no acompaña al casacionista por cuanto para denunciar la falta de motivación de la sentencia de segundo grado sólo toma en consideración el aparte de ésta donde se alude al procesado, dejando de lado el resto del fallo y el contenido del de primera instancia, en los cuales de forma coherente, precisa y clara se abordan todos los extremos del delito investigado. Expresa que en ellos se consignó la infracción cometida, la forma como se defraudó el banco, la ubicación de los acusados y su modo de participación. Pone de presente que en este caso el procesado se empeñó en manipular a los testigos exigiendo su silencio o retractación, razón por la cual se dificultó la labor de la justicia, no obstante, tal como lo refiere el Fiscal al impugnar el fallo, la apreciación conjunta de las pruebas permite tener certeza de la responsabilidad del enjuiciado, a pesar de las inconsistencias originadas en esa presión. §g, 4 idoa (cid:9)
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JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS Wos.41 90954.44~ affee.~ En (cid:9) este (cid:9) sentido, (cid:9) recuerda (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) desestimó (cid:9) la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas, por cuanto su versión original fue confirmada por el Cuerpo Técnico de Investigación, y su intento de confundir a la justicia al
señalar al procesado como "Héctor grande", también se pudo resolver, entre otras cosas, gracias al reconocimiento fotográfico realizado por JHON MANUEL KOPP PÉREZ, quien lo señaló como el «duro" de la organización. Además, el Tribunal se relevó de volver sobre el análisis ofrecido por el Juez Unipersonal en punto de la conducta punible, dedicándose a partir de allí a revisar el actuar del inculpado para derivarle responsabilidad. Por consiguiente, concluye que el cargo no debe prosperar. 1.4.2. Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho Estima que los defectos de valoración probatoria denunciados en la censura son infundados y sobre ellos expresa. 1.4.2.1. Error de hecho por falso juicio de identidad Señala que le asiste la razón al libelista al sostener que José Ricardo Pinto Cendales y JAVIER RAMOS PERDOMO no afrdioa W0422.4. (cid:9)
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(cid:9) JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS ' Weias 0-~ dre~s c_97 señalaron a VÍCTOR HUGO SIERRRA GUTIÉRREZ como partícipe (cid:9) de (cid:9) los(cid:9) hechos, (cid:9) sin (cid:9) embargo, (cid:9) el (cid:9) yerro (cid:9) es intrascendente en la medida en que la afirmación del Tribunal encuentra respaldo en los procesados Angelmiro Ramírez Pascuas y JHON MANUEL KOPP PÉREZ.
1.4.2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que contrario a lo afirmado por el defensor, el ad quem no tergiversó las versiones de Angelmiro Ramírez Pascuas y JHON MANUEL KOPP PÉREZ, por cuanto el número de personas asistentes a la reunión celebrada en el municipio de Campoalegre es insustancial frente a la conclusión de la presencia del encartado, de la cual da cuenta con claridad el último en diligencia de reconocimiento; además, no debe olvidarse que fueron presionados para que guardaran silencio. 1.4.2.3. Error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que distinto a lo manifestado por el censor, el Juez Plural no tergiversó el sentido de la diligencia de reconocimiento realizada por JHON MANUEL KOPP PÉREZ donde expresó que VÍCTOR MANUEL SIERRA GUTIÉRREZ estuvo en la reunión celebrada en la localidad de Campoalegre, pues con especial esmeró aclaró la confusión 5g444ida Zipn41, (cid:9)
19 CASACIÓN RAD No 296 I I
(cid:9) JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
- 99244~ 4,91;11,4¿W;ri en que incurrió el deponente al señalar en el reconocimiento del 12 de junio de 2003 al inculpado como JAVIER RAMOS PERDOMO, recordando que con anterioridad, el 28 de noviembre de 2002, lo describió e identificó correctamente. 1.4.2.4. Error de hecho por falso raciocinio
Estima que la postura de la segunda instancia de no aceptar la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas no constituye violación al principio lógico de no contradicción como lo pregona el actor, por cuanto simplemente se trató de una conclusión debidamente sustentada, entre otras cosas, por cuanto una de las reuniones a que aludió Ramírez Pascuas se cumplió en la casa de VÍCTOR MANUEL SIERRRA GUTIÉRREZ, dicho que coincidió con el de JHON MANUEL KOPP PÉREZ. 1.4.2.5. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Expresa que este yerro carece de sustento por cuanto el informe No. 3003 del Cuerpo Técnico de Investigación sí fue valorado y de manera correcta por el Tribunal, del cual extrajo que el inmueble ubicado en la Avenida La Toma No. 1E-07 era la residencia de VÍCTOR HUGO SIERRA
Wo 9044,40 4 20 CASACIÓN RAD. No 290 i
MON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS n
92 (e0.45 ‘04~na 0‘,;(4491¿X GUTIÉRREZ, pues con aquél se reportaban labores de verificación y allí se consignó que habitaba con Irma Ortiz Gutiérrez (madre del acusado). 1.4.2.6. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Señala que no le asiste razón al libelista por cuanto el Tribunal abordó a espacio el asunto de la retractación de Angelmiro Ramírez Pascuas y concluyó que tal postura estuvo mediada por el interés de sustraer al acusado del
punible realizado. Agrega que carece de toda justificación el hecho de que se diga que Angelmiro Ramírez Pascuas amparó su retractación en el comportamiento de su abogado, pues ni éste ni el funcionario instructor tenían interés en vincular irregularmente a VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, y tampoco era posible que a partir de esa rectificación el defensor y el Fiscal acordaran algo, pues a esa altura del trámite estaba comprobada la defraudación y objetivamente no era posible librar de responsabilidad a Ramírez Pascuas. En consecuencia, sostiene que el cargo no debe prosperar. v1.1 a44£940 tí‘ WO,~411i (cid:9) 4 • (cid:9) 21 CASACIÓN RAD. No. 29611
JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS
.92 ,44~-sa .5"ac-tlicisi'z 1.4.3. (cid:9) Tercer (cid:9) Cargo (cid:9) (subsidiario). (cid:9) Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho Estima (cid:9) que (cid:9) contrario (cid:9) a (cid:9) lo (cid:9) aseverado (cid:9) por (cid:9) el casacionista, las pruebas que denuncia como omitidas si fueron valoradas, pues de ellas se sirvió el Tribunal para precisar la forma como se cometieron los ilícitos al interior del Banco Agrario de Colombia; además, tal como lo sostuvo JHON MANUEL KOPP PÉREZ, tanto VÍCTOR HUGO SIERRA GUITIÉRREZ como JAVIER RAMOS PERDOMO eran los
cabecillas de la banda. Añade que tampoco faltó prueba sobre el acuerdo previo, pues los relatos de los procesados vinculados al banco son claros al manifestar que fueron contactados y se acordaron los procedimientos con dichos cabecillas. Por lo tanto, estima que el cargo no debe prosperar. 1.5. Consideraciones de la Sala 1.5.1. Primer Cargo. Nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal. Como la censura pone de manifiesto la falta de motivación con fundamento, de una parte, en que la prueba QK 94441.hdoa al Zofon4a 1 'i ..-. _ (cid:9) 22 CASACIÓN RAD. No. 29611
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92 9440me: 4‘faáli:«Gr que sirvió pasa revocar la sentencia deja sin sustento la imputación relativa a los hechos ocurridos en el ario 2001 y, de otro lado, echa de menos predicados acerca de la pluralidad de las conductas endilgadas a su cliente y del modo de su participación, prima dilucidar si en efecto se presentó ausencia de motivación en el fallo. En este sentido se tiene que el actor funda su crítica con vista en la literalidad del sector de la sentencia de segundo grado en donde se analiza individualmente la participación de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ como lo precisó el Procurador Delegado, sin reparar ni en el resto del fallo, ni en el contexto en que se argumentó por parte del Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiera advertido otra realidad. El enfoque del libelista deja entonces comprometida la
pertinencia de su ataque, pues como en adelante se evidencia, la ausencia de motivación es infundada. Sea lo primero señalar que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juez Colegiado dio buena cuenta acerca de la participación del procesado en los delitos ejecutados en el año 2001, pues de manera razonada inicialmente sostuvo: "... se han determinado los lugares donde los miembros del grupo delictivo se reunieron para los fines relacionados con el Qr 9704,1~ Zdon4, (cid:9)
23 CASACIÓN RAD. No. 29611
JI-ION MANUEL KOPP PÉREZ Y OTROS 119 912 0#41 ,4460~ ofufóbixis propósito criminal, concretamente, los episodios en que ÁLVARO VARGAS u Angelmiro Ramírez Pascuas refieren haber sido abordados por los supuestos desconocidos para la propuesta inicial, las reuniones realizadas tanto en la cafetería cercana al Estadio Urdaneta Arbeláez en esta dudad como en la localidad de Campoalegre, oportunidades en torno a las cuales se precisa ubicar los actores que participaron en el ilícito investigado» (subrayas fuera de texto). Tal como se advirtiera en líneas anteriores, sólo en virtud de una lectura descontextualizada es que resulta posible arribar a unas conclusiones semejantes a las del defensor, pues del aparte trascrito se desprende que se alude no sólo a las reuniones allí expresamente mencionadas, sino a las que se produjeron entre los distintos procesados. Entonces, dando por descartado que los encuentros en las inmediaciones del Estadio Urdaneta Arbeláez y en el
Municipio de Campoalegre se celebraron en el año 2002, es preciso recordar que Angelmiro Ramírez Pascuas sostuvo que había sido contactado en dos ocasiones 16, refiriéndose expresamente a una de ellas, la del ario 2002, de donde se sigue que la restante ocurrió en el año 2001, siendo mucho más explícito en la audiencia públical 7, cuyo contenido es referido por el Tribunal al tratar la responsabilidad de KOPP PÉREZ. Cfr. folio 98 del cuaderno No. 3 del sumario. 16 "Cfr. Casete 3 sesión del 10 de marzo de 2005. g/frierdaa Zrown411 24 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 2961!
JHON MANUEL KOPP PÉREZ Y
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