CSJ - SP29634(30-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29634(30-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
1/17 Impedimento N° 29634
OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada Acta N° 105 Bogotá, D. C., miércoles, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores
AÍDA RANGEL QUINTERO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN por los delitos de tortura y acto sexual abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. JOSEFA FONSECA GUEVARA se enteró el 14 de junio de 2005 que su hijo S.D.G.F. estaba siendo sometido a actos sexuales abusivos por parte de OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, padre del
Impedimento N°41 1 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN menor, razón por la cual informó a la autoridad para que adelantara las averiguaciones correspondientes.
2. Perfeccionadas las labores de investigación por la Fiscalía se solicitó ante el Juez de control de garantías audiencia preliminar para que se ordenara la captura de GUTIÉRREZ LEÓN y una vez producida la misma, el 16 de enero de 2006 ante el
Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, ésta fue legalizada, se le formuló imputación por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en el domicilio.
3. Luego de surtidos diferentes trámites la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de GUTIÉRREZ LEÓN atribuyéndole los punibles de tortura, acto sexual violento agravado e incesto
(artículos 178, 206, 211-2-3 y 237).
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, una vez cumplidas las audiencias de ley, el 14 de enero de 2008, profirió sentencia absolutoria por el cargo de tortura y condenatoria por los delitos de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso heterogéneo con incesto, decisión que fue recurrida en apelación.
4. Al llegar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación
interpuesto, los Magistrados AÍDA RANGEL QUINTERO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y Luis MARIANO RODRÍGUEZ ROA Página 2 de 11 17:7 Impedimento N° 29634 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN manifestaron su impedimento para decidir con fundamento en la causal 6a del artículo 56 de la ley 906 de 2004, surgido de la circunstancia de haber participado dentro del proceso y comprometer El criterio al haber conocido y resuelto apelaciones sobre la
negativa de decretar unas pruebas y en virtud de lo cual se realizó un análisis sustancial y vinculante, que para el caso, afecta la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia. Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES:
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen tres Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Página 3 de 11
Impedimento N° 2 634 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York l.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los
sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcialderivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2. 1 Por ejemplo, MARÍA DEL CARMEN CALVO SÁNCHEZ, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.
Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 2 103, Página 4 de 11 CI Impedimento N° 2 4
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En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto3 . Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicación 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18
de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. "Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y 3 decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión". JUAN MONTERO AROCA, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. "Desde luego la
imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes". JOSÉ Página 5 de 11 Impedimento N° 29634
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5. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.
6. La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren -más precisamentea posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso 4 como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art.
197)5. Como dice MONTERO AROCA, se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano,
FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ,
Medellín, Señal Editora, p. 130. Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del 4 proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo 5 asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. Página 6 de 11 Impedimento • ° 9634 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia6.
7. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un
efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal', de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
8. De acuerdo con los cuadernos y registros remitidos a esta Corporación se tiene que los Magistrados han intervenido en el 6 JUAN MONTERO AROCA, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 19300.
Página 7 de 11 . (cid:9) ./ Impedimento Y.9634 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN presente asunto emitiendo las siguientes decisiones resolviendo recursos de apelación: (i)Auto de 20 de marzo de 2007. Reafirmó la providencia que negó la libertad del procesado y la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa, Ministerio Público y representante de las víctimas. (ii)Auto de 23 de julio de 2007. Confirmó la decisión proferida por el juez de conocimiento consistente en negar la recepción de unas pruebas peticionadas por el Ministerio Público. (iii) Auto de 22 de octubre de 2007. Ordenó recibir unas
declaraciones testimoniales dentro del trámite del incidente de reparación que habían sido negadas por el a quo.
9. Claro es, que los aludidos funcionarios, como se demuestra con las decisiones resumidas uf supra, se han limitado a ponderar y emitir valoraciones sobre la prueba que debe ser recaudada en el juicio oral, mas no se puede aseverar que sobre la credibilidad de los deponentes y la prueba aportada en audiencia los Magistrado tengan ya formado un preconcepto.
10. Las tasaciones que han realizado los funcionarios se limitan a determinar la conducencia, pertinencia y licitud de las pruebas que las partes e intervinientes en el proceso han pretendido aportar en el juicio oral, de donde se desprende que su intervención en el proceso no compromete la integridad, rectitud e imparcialidad que deben guardar para resolver el recurso de Página 8 de 11
41/ Impedimento N° 29634 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN apelación que ha sido promovido contra la sentencia de primera instancia.
11. Ha de concluirse que los juicios que emiten los jueces sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, bajo ninguna circunstancia lleva a que se declaren impedidos, porque en tal labor no se aborda el examen de los aspectos esenciales del proceso penal: declarar la responsabilidad penal del procesado por los hechos materia de acusación o absolverlo porque la Fiscalía no demostró más allá de toda duda la vinculación con la conducta punible juzgada.
12. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y como quiera que no se configuran los presupuestos exigidos por la
causal invocada por los Magistrados para declararse impedidos, se tiene por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados AÍDA RANGEL QUINTERO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y Luis MARIANO RODRÍGUEZ ROA, del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación Página 9 de 11 LI Impedimento N° 29634 OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2°. (cid:9) DEVOLVER INMEDIATAMENTE(cid:9) las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con (cid:9) el trámite del proceso. ADVERTIR que contra la presente providencia no 30• proceden recursos. Cópiese y cúmplase. ›ÉREZ ONUA- (cid:9) (cid:9)
JOSÉ S MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
1
(cid:9) JZÁLEZ DE LEMOS ‘ÑBÁÑEZ GUZMÁN Página 10 de 11
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