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CSJ - SP29640(10-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29640(10-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Proceso 29640

RICARDO ELCURE CHACON.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Acta número 152 Bogotá, D.C, diez de junio de dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del senador Ricardo Elcure Chacón contra la decisión del 29 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala negó la petición de nulidad interpuesta por la defensa. Fundamentos de la Impugnación Después de transcribir los artículos 4, 28, 186 y 235 de la Constitución Política, la defensa insiste en que la Corte Suprema de Justicia es la competente para acusar y juzgar a los miembros del Congreso, para lo cual se requiere acreditar tal calidad. En ese sentido, asume que el principio de libertad probatoria permite probar con cualquier medio "los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y Proceso 29640 RICARDO ELCURE CHACON. atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios..." Pero estima que la competencia, como presupuesto procesal, se debe demostrar documentalmente. En su criterio, al no haberlo hecho con la solemnidad que se requiere, se debe anular el proceso. Pero también por la vulneración del artículo 186 de la Carta, según el cual la Corte Suprema de Justicia es la única autoridad competente para ordenar la "detención" de un congresista, lo que significa que un senador sólo puede ser capturado como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia,

no podía la Sala acudir a normas transitorias de la ley 600 de 2000 para ordenar la aprehensión de un aforado, sin antes haberle resuelto su situación jurídica. Le preocupa que desconociendo el fuero constitucional, la Corte se asimile a un juez penal del circuito especializado para ordenar la captura de un senador y resolver su situación jurídica con base en disposiciones de la justicia especializada, que ni por la materia ni por el fuero se aplican al congresista procesado. 2 Proceso 29640

RICARDO ELCURE CHACON.

Todo ello, a su modo de ver, conduce a la anulación del proceso. Consideraciones de la Corte La Sala no repondrá la decisión por las siguientes razones: Primero. Con persistencia la defensa ha solicitado que se declare la invalidez de lo actuado con base en la supuesta ilegalidad de la captura del congresista. Insiste en ese tema sin ofrecer razones diferentes a las planteadas en su escrito inicial. Debería hacerlo, pues el recurso de reposición es un medio para garantizar la contradicción y no un mecanismo para reiterar sus tesis. En ese orden, lo que dijo antes y ahora reitera, es que la Corte no podía ordenar la captura del senador Elcure Chacón, quien a su juicio ostenta una dignidad que lo torna inmune frente a esos procedimientos.

Pues bien: En primer lugar, la Corte diferencia entre vicios de rito y vicios de garantía. Los primeros se refieren a defectos que resquebrajan la estructura formal y conceptual del proceso,

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RICARDO ELCURE CHACON.

mientras que los segundos tienen relación con el derecho de defensa. En uno u otro caso el juicio de trascendencia es esencial para ponderar el alcance de la irregularidad frente a los fines del proceso penal. Por eso, de acuerdo con el numeral 20, del artículo 310 del código de procedimiento penal, se "debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento." Tratando de cumplir con esa exigencia, el defensor denuncia un inexistente vicio de rito que surgiría con ocasión de la supuesta captura ilegal del congresista, sin demostrar por qué la aprehensión material del senador desconoce la estructura fundamental del proceso. Como se ha expresado, aceptar ese planteamiento implicaría desconocer la autonomía de los medios de defensa judicial y recoger sin mayores argumentos la línea jurisprudencial de la Corte que frente a ese tema tiene dicho lo siguiente: "La retención no es un presupuesto de la imputación o de la acusación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual pude ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales correspondientes o a través 4 Proceso 29640 RICARDO ELCURE CHACON. de mecanismos de expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte."' Como se comprende, lo que el defensor pretende lograr es la anulación del proceso con base en planteamientos de

imposible aceptación, debido a que la ilegalidad de la captura no trasciende a las etapas subsiguientes del proceso y a que el medio de defensa judicial no es la anulación de lo actuado. Pero además, la supuesta ilegalidad que se denuncia no se configura.

Véase: El artículo 186 de la Constitución Política dispone que la Corte Suprema de Justicia es la única autoridad que puede ordenar la detención de los Congresistas. Con base en esa expresión el defensor señaló que un senador de la República sólo puede ser capturado como consecuencia de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento y no antes.

Desde el punto de vista semántico parecería tener razón. Sin embargo, obsérvese que el término que utiliza la Constitución no tiene la connotación procesal que el defensor le atribuye. En efecto, también el artículo 28 de la Carta señala que nadie puede ser "detenido" sino mediante mandamiento escrito de Casación 28886, 23 de enero de 2008. De Igual manera, Casación 23022, 9 de abril de 2008 Proceso 29640 RICARDO ELCURE CHACON. autoridad competente. Por lo tanto, si se le atribuye a esa expresión el alcance que la defensa propone, no quedaría otra opción que admitir que la "captura" antes de la definición de la situación jurídica sólo está prevista en el programa penal de la Constitución para eventos de flagrante delito (artículo 32 de la Constitución). Esa conclusión no puede aceptarse. En efecto, la Corte Constitucional señaló que la expresión "detención preventiva"

a que se refiere el inciso 20, del artículo 28 de la Carta expresa la idea de una "aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional..." 2 De modo que con esa decisión queda claro que cuando la Constitución se refiere a la "detención" de una persona lo hace en diversos sentidos, destacando eso sí que por regla general la privación de la libertad debe ser consecuencia de una orden judicial, mas no necesariamente de una medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 28 de la Carta Política). En ese orden de ideas, al señalar el artículo 186 de la Constitución Política que los congresistas sólo pueden ser detenidos por orden de la Corte Suprema de Justicia, lo que se debe entender es que sólo el máximo Tribunal de la 2 Corte Constitucional, sentencia C 024 de 1994. 6 Proceso 29640

RICARDO ELCURE CHACON.

Jurisdicción Ordinaria es el llamado a ordenar su privación de la libertad, ya sea mediante orden de captura o como consecuencia de una medida de aseguramiento, en protección del fuero de investigación y juzgamiento que los ampara, porque si así no fuera, el término detención que utilizó el Constituyente en los artículos 28 y 186, tendría distintos alcances pese a referirse a la misma materia. No por otra razón y para no fomentar tratos desiguales, la Corte Constitucional decretó la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 267 de la ley 5 de 1992 3 que disponía , que tratándose de congresistas la privación de la libertad sólo

sería procedente luego de haberse proferido una resolución acusatoria debidamente ejecutoriada. Por lo tanto, como lo impone el derecho a la igualdad y ocurre con todo servidor público, los congresistas pueden ser capturados y detenidos por la Corte, si a juicio de la Sala la privación de la libertad no perturba la buena marcha de la administración pública (artículo 359 de la ley 600 de 2000). Segundo. Resulta curioso que la defensa acepte que el principio de libertad probatoria permite demostrar con cualquier medio de prueba la responsabilidad del procesado, mas no así la competencia como presupuesto procesal, como si se pudiera trazar una línea divisoria infranqueable entre lo 3 Corte Constitucional, sentencia C 386 de 1996. 7 Proceso 29640 RICARDO ELCURE CHACON. sustancial y lo procesal. De cara a la aplicación del derecho sustancial como fin del proceso penal, resulta inadmisible que se acepte que la responsabilidad del procesado y el juicio de exigibilidad personal en el que la calidad de congresista es esencial se pueda probar por cualquier medio, mas no así esa misma calidad como elemento instrumental para determinar la competencia. Con todo, dentro de un proceso en formación en el que los grados probatorios se tornan más exigentes según los avances investigativos y la complejidad de las definiciones judiciales, adviértase que la calidad de congresista que se probó inicialmente con la admisión de ese hecho por parte del procesado la corrobora la certificación del Secretario General del Senado de la República, según la cual el doctor Ricardo Elcure Chacón se posesionó como senador de la República

el día 17 de octubre de 2007 (fs., 144. En esos términos, tanto por la forma como por el contenido, el recurso interpuesto no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, 8 Proceso 29640

RICARDO ELCURE CHACON.

RESUELVE No reponer el auto por medio del cual la Sala negó la petición de nulidad propuesta por el defensor del doctor

RICARDO ELCURE CHACÓN.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUMPLASE

1EZ Nrib 1\

JOSE )0 GÓMEZ QUINTERO

9 Proceso 29640

RICARDO ELCURE CHACON.

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