CSJ - SP29642(23-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29642(23-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Segunda Instancia 29642 % Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 130. Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala acerca del recurso de apelación presentado por la apoderada de las víctimas y el Ministerio Público contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de 14 de abril de 2008, a través de la cual rechazó e inadmitió la apertura del incidente de reparación formulado a
favor de ADELA ELIZASBETH BURGOS MARCILLO, GLORIA ELsY
VALENCIA MORALES, Doris RINCÓN VARGAS BECERRA, LETICIA
VALDERRAMA DUARTE, NORBELIA SÁNCHEZ MENESES, LILIANA
MALDONADO HENAO y MARÍA CENAIDA SUÁREZ PELÁEZ.
Página 1 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado
ANTECEDENTES:
1. Varias personas confirieron poder a una profesional del derecho con el propósito de promover incidente de indemnización y reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, por lo que en ejercicio de tal mandato solicitó que sus poderdantes fueran reconocidas como víctimas de conductas delictivas atribuidas a miembros del denominado Bloque Calima de las Autodefensas
Unidas de Colombia.
2. Mediante auto de 24 de enero de 2007, la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso realizar el 14 de febrero siguiente la audiencia pública para dar trámite a la solicitud de incidente de reparación integra! presentado.
3. Instalada la audiencia pública se concedió el uso de la. palabra a los intervinientes quienes expresaron: 3.1. La representación de las víctimas solicitó la apertura de los incidentes de reparación y fijaron los montos económicos recilamados.
GLORIA ELSY VALENCIA MORALES expresó ser la madre del occiso CARLOS NODIER GUERRERO VALENCIA y aseveró que su hijo fue asesinado por las AUC en el año 2002. 3.2. El Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz señaló que los hechos denunciados por las víctimas no se encuentran judicializados y consideró inoportuna la petición de las víctimas. En cuanto al homicidio de CARLOS NoDIER GUERRERO Págiday de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado VALENCIA aclaró que las diligencias se encuentran archivadas de acuerdo con resolución inhibitoria. 3.3. El Agente del Ministerio Público acepta que no aparecen debidamente acreditados los hechos alegados en los incidentes distinguidos con los números 0013, 0025, 0026, 0030, 0041 y 0048, pero en el caso del incidente 0016 sí se probó un hecho atribuible a las autodefensas por lo que conciuyó que existe mérito para iniciar el incidente a favor de GLORIA ELsY VALENCIA MORALES, madre del occiso CARLOS NODIER GUERRERO
VALENCIA. 3.4. El delegado de la Policía Nacional expresó que la institución que representa no tiene evidencia sobre enfrentamientos entre grupos irreguilares que hayan generado desplazamiento forzado de personas. Sobre la muerte de CARLOS NODIER GUERRERO VALENCIA dijo no poseer información sobre los autores del homicidio. 3.5. La Defensoría del Pueblo a través de la Oficina de Alertas Tempranas indicó que en la base de datos solamente aparece una situación de alerta para el año de 2002 en el Municipio de Palmira, pero sin especificar que los lugares coincidan con los señalados por los incidentalistas. 3.6. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional tiene registrados pagos hechos a NORBELIA SÁNCHEZ MENESES y sus hijas, amén de aparecer incluida en el Registro Único de Población Desplazada. Respecto de LILIANA MALDONADO HENAO señala que también figura en el Págidé 3 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado Registro citado y ha recibido algunas ayudas. Solicita que no se de inicio a la apertura del incidente porque no se ha agotado el procedimiento previsto en la ley.
5. La Sala de Justicia y Paz rechazó la apertura de los incidentes de reparación, decisión que al ser recurrida y apelada por el Procurador Delegado y las víctimas se modificó en cuanto al incidente 0016 para decretar su inadmisión.
EL AUTO IMPUGNADO: El a quo consideró que no aparece determinado el grupo
armado ilegal que generó el desplazamiento que se describe en los incidentes 0013, 0041 y 0048, razón que impide dar curso al incidente de reparación en tanto el mismo se tramita en procesos que tengan que ver con personas desmovilizadas prestas a contribuir a la reconciliación nacional. En cuanto a los incidentes 0025, 0026 y 0030 que hacen alusión a hechos atribuidos a miembros de las AUC, tampoco se admiten porque los miembros de la organización armada ilegal no han aceptado que tales hechos sean atribuibles a individuos pertenecientes a la organización. En cuanto al incidente 0016 que se refiere a la petición indemnizatoria de la madre de CarLos NoDIER GUERRERO VALENCIA si bien tal muerte se debió al accionar de las AUC, no se ha agotado el rigorismo procedimental previsto en la Ley 975 de 2005, razón por la cual la interesada debe esperar que llegue el momento para buscar la retribución económica, oportunidad que Pá de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado se presenta en la audiencia que declara la legalidad de la aceptación de cargos. Con motivo del recurso de reposición presentado por el Procurador Judicial y resuelto en la misma audiencia, se determinó en el caso de la incidentalista GLORIA ELsy VALENCIA MORALES que su petición se inadmitía.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:
l. Recurrentes:
1. Ministerio Público: 1.1. La inconformidad se centra en el caso de la víctima
GLORIA ErsY VALENCIA MORALES, madre de CARLOS NODIER
GUERRERO VALENCIA, Cuya muerte se atribuye a integrantes del Grupo Calima de las AUC, precisando que el error de la providencia impugnada parte de la falta de consideración del principio que se deduce del inciso 3 del artículo 5 de la ley 975 de 2005 del cual se colige que la condición de víctima se adquiere independientemente de que el victimario sea individualizado, procesado o juzgado por la conducta punible. 1.2. La necesidad de ajustar las normas que regulan la materla a estándares internacionales de verdad, justicia y reparación, así como pronunciamientos de entidades protectoras de los Derechos Humanos, hacen procedente la reparación de las víctimas, sin exigir individualizar, investigar y sancio al Págitrá %de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado victimario, independientemente del incidente de reparación a que aluden los artículos 23 y 42 de la ley de Justicia y Paz, permitiendo así el efectivo acceso de las víctimas a la justicia. 1.3. Por lo anterior, solicita revocar la providencia apelada, y de manera alternativa se ordene compulsar copias para que la Fiscalía que tiene a cargo la investigación del Grupo Calima de las AUC establezca quien fue el autor del homicidio de CARLos
NODIER GUERRERO VALENCIA.
2. Víctimas: 2.1. La defensora manifestó que el descontento con el auto recurrido versa con la efectiva aplicación de los Derechos Humanos, la cual no se logra con el pronunciamiento del Tribunal en tanto que si bien crítica a la Fiscalía por no haber alcanzado
hasta ahora el objetivo humanitario de la Ley de Justicia y Paz, malogra la reparación a las víctimas por vía judicial directa en tanto que pruebas recogidas de páginas web y de comunicaciones de prensa permiten inferir que el Grupo Calima de las AUC desarrolló crímenes de lesa humanidad desplazando a la comunidad de Cerrito, Valle, en dos ocasiones, y en la ocurrida el 1 de mayo de 2002 luego de un enfrentamiento con la guerrilla uno de sus miembros asesinó al joven CARLOS NODÍER GUuERRERO VALENCIA, grupo que a través de uno de sus integrantes le dijo a la madre de la víctima que la muerte de su hijo había sido un error. La Fiscalía archivó la investigación por falta de pruebas. Página 6 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado 2.2. La aplicación del inciso 2 del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 determina la reparación de las víctimas por vía directa, así no se !ógre la individualización del autor, de manera que el Tribunal podrá autorizarla con cargo al Fondo de Reparación sin que resulte justo que las víctimas se sometan a espera y a requisitos que no surgen “del cabal entendimiento del ordenamiento jurídico. 2.3. El precepto que se acaba de citar determina que el Tribunal “0” por remisión ordenara la reparación a las víctimas de los grupos beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz. Ese incidente debe adelantarse con todas las implicaciones que han de redundar a favor de las víctimas, se trata de una “o” inclusiva que
igualmente ¡leva a una nueva dimensión de los derechos de las víctimas con contenidos materiales de justicia. ll. No recurrentes:
1. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 1.1. La Corte al resolver un asunto similar al aquí tratado en decisión del 11 de diciembre de 2007 conciuyó de las normas pertinentes que si bien existe una protección patrimonial a las víctimas, se exige demostrar: (i) comprobación del hecho, (ii) relación causal entre la actividad del grupo y el daño, (iii) acreditar que el grupo se sometió a la ley y que fue postulado por el Gobierno Nacional, (iw) citar la deciaración judicial de responsabilidad penal o la legalidad de la aceptación de cargos, sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial, (Y) oportunidad procesal definida en el artículo 23, de la Pá de 15
Segunda instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, y (vi) cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. 1.2. Los requisitos 4% y 5% no se han acreditado en el presente asunto, en la medida que la Fiscalía no ha formulado la
imputación. 1.3. El Fondo de Reparación puede quedar descapitalizado de admitirse reparaciones sin el lleno de los requisitos establecidos. Por lo anterior, solicita confirmar el auto impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Paglfa 8lde 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado
2. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002', tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior.
3. Las víctimas en el moderno derecho penal, como derivación propia del Estado social de derecho y obligación consensuada por la comunidad internacional, están protegidas para que los ataques que sufren directa o indirectamente permitan que se haga justicia -que el hecho no quede impune-, se establezca la verdad y se les repare integralmente.
4. La Corte ha señalado”, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de 2005, 12, parágrafo 2 del Decreto 4760 de 2005 y 15 del Decreto 3391 de 2005, que las víctimas de los grupos armados ilegales tienen
derecho a demandar ante los tribunales la indemnización y reparación integrales, previo cumplimiento de los siguientes presupuestos: () Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado. (i) Demostrar la relación causal! entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. () Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la ! La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del 19 de diciembre de 2002. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de diciembre de 2007, radicación 28769. Página 9 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional. (iv) Citar la declaración judicia! de responsabilidad penal! de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (Y) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley
975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superor de Distrito judicial correspondiente deciare la legalidad de la aceptación de cargos”. (vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la tey 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.
5. En el presente asunto algunas incidentalistas no han demostrado la ocurrencia del daño real, concreto y específico, porque las propias autoridades -Fiscalía General de la Nación y Policia Nacionalno cuentan con noticia confiable sobre los acontecimientos narrados por ellas, situación corroborada con la información que reposa en la base de datos sobre alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, en la que no existe precisión en tomo a los hechos expuestos como motivo de recilamación.
6. Ha tenerse en cuenta que cuando existe un postulado que ha aceptado la responsabilidad de un crimen ejecutado como También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización.
Página 10 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado
parte de la estrategia del grupo armado ilegal, bajo ninguna circunstancia se pueda dar inicio al incidente de reparación integral en forma previa a la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, y si las víctimas reciaman la apertura del incidente éste debe ser rechazado in limine, sin necesidad de celebrar una audiencia para declarar su improcedencia.
7. En el sub examine es incierta la determinació: nde responsabilidad penal y la misma no ha sido reconocida individual ni colectivamente por personas que pertenecieron a las AUC.
Hasta el momento no existe información que permita inferir que los delitos por los cuales reclaman las incidentalistas tengan como sujetos responsables a desmovilizados-postulados.
8. En relación con el incidente de indemnización y reparación propuesto por GLORIA ELSY VALENCIA MORALES, por la muerte violenta de su hijo CARLOS NODIER GUERRERO VALENCIA, al trámite se allegó un recorte de prensa del 4 de mayo de 2002 -sin identificar el Diario o Periódico que lo publicó- en el cual se alude a enfrentamientos en la zona rural de Palmira entre las FARC y las AUC “el pasado miércoles” que dejaron como víctima a “CARLOS NUVIER GUERRERO”, “asesinado al parecer por las AUC”.
Sin precisar la veracidad de la información, puso de presente que el Comandante del Primer Distrito de Policía, dijo que había escuchado rumores al respecto, pero que no conocía más acerca de la situación, incertidumbre sobre el autor del homicidio que también refirió un vocero del Batallón Agustín Codazzi, señalando que estaban a la espera de los resultados de una visita que hizo
un miembro de la Oficina de Gestión de Paz para ingresar a la zona, cuyo resultado no se aportó. Página 111de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado Los hechos de confiicto de 2002 reportados por la Oficina de Gestión de Paz de la Gobernación del Valle refieren episodios de bloqueo, desaparición forzada y homicidios ocurridos el 1 y 2 de mayo de 2002 por las AUC en Palmira, sin precisar el nombre de las víctimas, como igual incertidumbre surge de la noticia publicada por el El País el 4 de mayo de 2002.
9. Es cierto que el pago de la indemnización puede ser asumido por el Fondo de Reparación en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de las conductas delictivas causantes del agravio, pero en tales situaciones también es imprescindible, además de acreditar el daño, probar su nexo causal con la actividad desplegada por el grupo armado ilegal que se haya desmovilizado, individual o colectivamente, supuesto necesario pára identificarlo como beneficiario de la Ley 975 de 2005, circunstancias que como ya se precisó y hasta ahora, no tienen lugar dentro de este expediente.
10. La Sala resalta que para poder recilamar ante los Tribunales de Justicia y Paz una indemnización o buscar la reparación integral de los perjuicios o daños recibidos por cuenta del accionar de los grupos armados ilegales es imprescindible (i) que se identifique o individualice el bioque. o frente responsable del agravio, (ii) que exista relación causal entre el concierto para
delinquir del grupo y el daño producido, (iti) que la banda se haya desmovilizado y sus miembros estén postulados a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005; y (iy) que se agoten los procedimientos de ley por parte de la Fiscalía para individualizar Página H2 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. indeterminado al responsable o Informe que no lo pudo hacer, para que sea viable la apertura del incidente de reparación.
11. Como en el presente asunto no se dan los supuestos fácticos y procesales señalados se debe concluir que la decisión del a quo debe ser confirmada, sin perjuicio que cuando se encuentren satisfechas las exigencias dispuestas en la ley para la procedencia del incidente de reparación, puedan intentarilo de nuevo.
12. La Sala estima oportuno hacer un llamado de atención a la Fiscalía para que con mayor vigor impulse los procesos de los desmovilizados-postulados e impida prácticas dilatorias de todo orden que se han presentado. Por ejemplo, en las versiones libres se debe requerir al postulado para que se limite a confesar los crímenes ejecutados, sin lugar a referencias históricas sobre el origen del paramilitarismo porque con ello se trata de dar una justificación absolutamente inadmisible a los delitos cometidos; también debe sopesarse el compromiso del versionado con la verdad y la reparación, porque si se rehúsa a comparecer a las audiencias programadas para tal fin o se declara incapaz de recordar los crímenes cometidos cuando médicamente está demostrado que goza de plenas facultades mentales, seguramente su situación encaja en alguna de las causales
previstas 'por el legislador para derivar su exclusión del procedimiento excepcional y, con ello, negarle el beneficio de la pena alternativa. En fin, y teniendo en cuenta que la Ley de Justicia y Paz está próxima a cumplir tres años de vigencia, resulta pr pante Página 3 de 15 Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado que hasta ahora no hayan concluido las versiones libres de los postulados y menos que no se haya producido sentencia en uno sólo de los asuntos tramitados en contra de los beneficiarios de las penas alternativas. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1%. CONFIRMAR el auto de primera instancia en cuanto fue . objeto de impugnación. 2”. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
, PERMISO IDAS-BUSTOS MAR ÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cs dee — Página 14 de 15
Segunda Instancia 29642 Ley de Justicia y Paz C/. Indeterminado
MARIA DEL ROSARIO GO¿LEZ DE LEMOS
“ 71 YE 'r | | | ' MIREZ BASTID RESA RUIZ NÚÑEZ hecretaria, Página 15 be 15 Corte Suprema de Justicia Salvamento de voto. Segunda Instancia 29642 Victima Gloria Elsy Valencia Morales MP. Dr. Yesid Ramirez Bastidas SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no
comparto la determinación de la Corte que confirma el auto del 14 de abril de 2008, con el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, rechazó e inadmitió la apertura del incidente de reparación formulada, entre otras personas, por GLORIA ELSY VALENCIA MORALES, en su condición de víctima del Bloque Calima de las Autodefensa Unidas de Colombia, 1, Si bien en el debate que antecedió a la decisión señalé como razón esencial de mi disenso, que en este caso se cumplen los presupuestos el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005 y que por esa razón lo procedente era revocar la decisión apelada, el examen de las diligencias impone, en primer lugar, referirme a la forma como el a-quo tramitó la solicitud de apertura de incidente previsto en aquella normativa, denominada Ley de Justicia y Paz. El artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece: “Incidente de reparación integral, En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal Corte Suprema de Justicia Salvamento de voto. Segunda Instancia 29642 Victima Gloria Elsy Valencia Morales M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes”.
“Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones” (se subraya). “La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es victima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impuegnación en los términos de esta ley”. (subraya fuera de texto) “Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”. A su vez, el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 dispone: “Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal Corte Suprema de Justicia Salvamento de voto. Segunda Instancia 29642 Víctima Gloria Elsy Valencia Morales M.P. Dr, Yesid Ramirez Bastidas con las actividades del Grupo Armado Illegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía,
ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”. Del texto de esta norma se advierte sin dificultad que cuando se formula la solicitud respectiva, corresponde al Magistrado: Ponente del Tribunal Superior akbrir inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta punible y convocar, dentro de los cinco días siguientes a audiencia pública en la que la víctima postulará la forma de reparación que pretende e indicará las pruebas sobre las cuales fundamenta sus pretensiones. Resulta igualmente claro que tales pretensiones sólo pueden ser rechazadas en dos eventos: i) si quien la promueve no es víctima, o ii) Cuando resulte acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. Por esa razón, no entiendo por qué el Tribunal, con un procedimiento sui generis, del cual dan cuenta los registros de la actuación, adelantó un extenso trámite sin ordenar previamente la apertura del incidente que se demandaba y, más grave aún, sin que las víctimas expresaran las pretensiones que les asistían; informalidad que, a mi modo de ver, comporta un claro desconocimiento del debido Corte Suprema de Justicia Salvamento de voto. Segunda Instancia 29642 Víctima Gloria Elsy Valencia Morales M.P. Dr, Yesid Ramirez Bastidas proceso en perjuicio del titular del ejercicio del incidente de reparación integral. El Tribunal escuchó a los interesados en el relato fáctico de los acontecimientos en que se fundamentaba cada uno de los incidentes, los cuales acumuló por economía procesal, y dio tráslado a los diversos intervinientes (delegado de la
Fiscalía, del Ministerio Público, de la Defensoría del_Pueblo, de la Oficina de mnteligencia de la Policía Nacional, etc.), pero no permitió en el curso de las audiencias que las víctimas expresaran sus pretensiones de reparación y señalaran las pruebas que se practicarian para fundamentar esas solicitudes. Sin embargo, rechazó la apertura de los incidentes y por esta razón, Insisto en que el Tribunal desconoció el debido proceso que establece la Ley 975 de 2005 para el trámite del incidente de reparación integral, y con ello los derechos de las víctimas, las cuales pasaron a ser prácticamente espectadoras de los debates o exposiciones de los demás intervinientes. En la providencia recurrida, así como en aquella de la cual me aparto, se adopta como antecedente el auto del 11 de diciembre de 2007, proferido en el expediente de segunda instancia No. 28769, con el cual la Sala precisó de conformidad con la mnormatividad aplicable, que fla pretensión patrimonial en eventos como el examinado, está sujeta a los siguientes presupuestos definidos por el legislador: Corte Suprema de Justicia Salvamento de voto. .. Segunda Instancia 29642 Victima Gloria Elsy Valencia Morales M.P. Dr, Yesid Ramirez Bastidas “(¡Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado. (1) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de
viíctima. (ili) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional. (iv)Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la victima identifique a un individuo en especial!. (y)Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005s, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”. (vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y ! También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidandad, quienes hayan sido Judicialmente dedarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. Corte Suprema de Justicia Salvamento de voto. Segunda Instancia 29642 Victima Gloria Elsy Valencia Morales M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.
Considero, sin 6embargo, que estos requisitos son presupúesto para la prosperidad de la pretensión, es decir, del reconocimiento judicial de la reparación a la que se aspire, más no de procedencia o admisión a trámite del incidente de reparación integral, al cual debe dársele inicio con la sola solicitud que la víctima presente en orden a desarrollario, bien dentro de la actuación procesal en la cual el Tribunal Superior declare la legalidad de la aceptación de cargos, o como en este caso, por fuera del proceso en los eventos a los que se refiere el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005.
2. En el asunto que se analiza, la recurrente Gloria Elsy Valencia Morales? tiene demostrada su condición de victima desplazada por la violencia conforme lo acredita la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, pues fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada el 7 de mayo de 2002. Además, de esta misma entidad recibió dinero por concepto de ayuda humanitaria y gastos funerarios con ocasión de la muerte de su hijo CARLOS NODIER GUERRERO VALENCIA. ? A pesar que varias personas solicitaron adelantar incidente de reparación integral, tan sélo apeló de la decisión que rechazó el trámite la apoderada de la señora Valencia Morales y el Agente del Ministerio Público, quien advirtió procedente únicamente esta solicitud.
Corte Suprema de Justicia Salvamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.