CSJ - SP29644(30-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29644(30-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repliblica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644
LUIS CARLOS BOLAIVOS GIRONZA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 105.
Bogota, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la apelaciOn interpuesta por la defensa contra la providencia del 14 de enero del cursante ano mediante la cual el Juzgado Primero de EjecuciOn de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, neg6 al condenado LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA la sustituci6n de la pena de prisiOn por prisiOn domiciliaria. ANTECEDENTES RELEVANTES El 8 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira conden6, con sujeciOn a los tramites previstos en la Ley 906 de 2004, a LUIS CARLOS BOLAROS 2 Reptiblica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia GIRONZA a la pena principal de ocho (8) arios y ocho (8) meses de prisiOn, por el delito de homicidio simple. Durante el trdmite de ejecuciOn de la sancion, cuya funciOn correspondi6 al Juzgado Primero de EjecuciOn de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, el condenado solicitO la concesi6n de la prisiOn domiciliaria,
argumentando tener la calidad de padre cabeza de familia. El citado juzgado de ejecuciOn de penas, en la providencia del 14 de enero del cursante ano, negO la referida peticiOn. Ante ello, el condenado interpuso el recurs() de apelaciOn que, sustentado por su defensor, fue concedido por el despacho judicial en menciOn, por cuya razOn orden6 enviar la actuaciOn al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 de la Ley 906 de 2004. Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto del Circuito, su titular consider6 que la competencia para desatar la apelaciOn le corresponde al Tribunal Superior de Buga acorde con lo establecido en el numeral 6° del articulo 34 del COdigo de Procedimiento Penal de 2004, conforme al cual los Tribunales Superiores de distrito judicial conocen "del recurso de apelaciOn interpuesto contra la decision del juez de ejecuciOn de penas". 3 Reptiblica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BoLARoS GIRONZA Corte Suprema de Justicia En su criterio, a los jueces que profieren la condena en primera o Unica instancia solo les compete tramitar la apelaciOn cuando las decisiones de los jueces de ejecuci6n de penas se refieran a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaciOn, segUn lo prey& el articulo 478 del ordenamiento procesal en cita, sin que la prisiOn domiciliaria corresponda a un mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con la precision efectuada por la Sala de Casaci6n Penal de la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 3 de octubre de 2007. Por lo anterior, ordene enviar la actuaci6n a esta Corporaci6n a efectos de definirse la discusi6n asi suscitada en torno a la competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuando, como ocurre en el presente caso, la competencia se atribuye a un Tribunal, la discusi6n surgida al respecto debe ser zanjada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme se desprende de lo establecido en los articulos 32.6, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia y como esta actuaciOn se adelantO bajo la egida de la sistematica procesal penal contemplada 41 V 4 Republica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia en la precitada disposiciOn legal, procede la CorporaciOn a definir si asiste o no razOn al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira cuando sostiene que la funciOn de desatar la apelaciOn interpuesta contra la decision del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual negO la sustituciOn de la pena de prisiOn por prisi6n domiciliaria al condenado LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA, corresponde al Tribunal Superior de Buga. r(,) \-- Ciertamente, 1 los articulos 34.6 y 478 del C6digo de Procedimiento Penal de 2004 parecieran contemplar regulaciones contradictorias, pues mientras la primera de esas normas establece que a los Tribunales Superiores de
distrito judicial les corresponde conocer "del recurso de apelacion interpuesto contra las decisiones del juez de ejecuciOn de penas", la segunda disposiciOn es del siguiente tenor: "Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relaciOn con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaciOn, son apelables ante el juez que profiri6 la condena en primera o Unica instancia". Sobre esa aparente contradicción ya se ocup6 la Sala, habiendo efectuado las siguientes precisiones: 5 Republica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia "La resolucian del aparente conflicto normativo reclama la atenciOn hacia los criterios generales de interpretaci6n de las normas procesales. Sobre el particular, la ley 57 de 1887 ensetta: ArtIculo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposiciOn constitucional y una legal, preferird aquella. Si en los cOdigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observaretn en su aplicaciOn las reglas siguientes: La disposician relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga caracter general. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo cadigo, preferird la disposiciOn consignada en el articulo posterior... El caso leido a travas de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelaciOn es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profiriO el fallo condenatorio.
6 Republica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia El articulo 34.6 consagra la regla generald e competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelaciOn contra las decisiones de los jueces de ejecucian de penas; no obstante, el articulo 478, norma posterior dentro del mismo codigo, contiene una circunstancia de concrecián y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o -Ctnica instancia. El articulo 478 de la ley 906 de 2004 preceptUa una excepciOn al factor funcional de competencia de los tribunales en to que tiene que ver con los recursos de apelaciOn contra las decisiones del juez de ejecuciOn de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitacian. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el articulo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla =mica y especificamente la temettica de la ejecuciOn de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuciOn de penas -redencian de penas, 4(K 7 RepOblica de Colombia DEFINICIC5N DE COMPETENCIA 29644
LUIS CARLOS BOLANGS GIRONZA Corte Suprema de Justicia acumulaciOn juridica de penas, aplicaciOn de penas accesorias, libertad vigilada, extincian de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepciOn y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profiria la condena1. Conforme a la jurisprudencia antes remembrada, la competencia para desatar los recursos de apelaciOn interpuestos contra las decisiones que adoptan los jueces de ejecuciOn de penas y medidas de seguridad en relaciOn con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y con la rehabilitaciOn, es del resorte del juez que profiriO la condena en primera o Unica instancia Contrariamente, si se trata de otro tipo de decisiones proferida por los jueces de ejecuciOn de penas la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior:ii El tema a dilucidar ahora es si la prisi6n domiciliaria cons ituye un mecanismo de sustituciOn de la pena privativa de la libertad. Como lo recordO el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, este punto tambiên fue ya clarificado por la Sala, serialando al respecto lo siguiente: 1 Auto del 13 de junio de 2007, radicaci6n 27612. 8 Republica de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLAROS GIRONZA Corte Suprema de Justicia "Recuêrdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en
el Capitulo Tercero del Titulo IV del Libro Primero del COdigo Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera especifica, se contemplan como tales la suspensiOn condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artIculos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigiô en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha selialado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el articulo 65 ibidem. "Por su parte, la prisiOn domiciliaria, consagrada en el articulo 38 de COdigo Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, tambiên lo es que la misma solo sustituye la prisiOn penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continua privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisiOn impuesta. "Asi, entonces, surge lOgico que la prisiOn domiciliaria como sustitutiva de la prisiOn penitenciaria es un instituto diferente a la suspension condicional de la ejecucian de la pena y a la libertad condicional como mecanismos 9 RepMika de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedO visto, los ubica en ámbitos
normativos distintos, dada la naturaleza y caracteristicas de cada uno. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelacion interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecuciem de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prision domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del articulo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que .fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnaciOn"2._ Se sigue de lo expresado que la apelaciOn interpuesta contra la decisiOn que negO la sustituciOn de la pena de prisiOn por prisiOn domiciliaria al condenado BOLANOS GIRONZA, por no constituir esta un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior de Buga, sentido en el cual, por tanto, se pronunciard la Corte En merit() de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
2 Auto del 3 de octubre de 2007, radicaci6n 28343. En el mismo sentido se pronunci6 la Sala en los siguientes autos: del 13 de febrero de 2008, radicaciOn 29108, del 12 de marzo de 2008, radicaciOn 29347 y del 9 de abril de 2008, radicaciOn 29498. (1Y 10 Rep()Nice de Colombia DEFINICIGN DE COMPETENCIA 29644
LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA
Corte Suprema de Justjcia RESUELVE DEFINIR la competencia, en el sentido de
determinar que la competencia para decidir la apelaciOn interpuesta contra la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de EjecuciOn de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negO la sustitución de la pena de prisiOn por prisiOn domiciliaria al condenado LUIS CARLOS BOLANOS GIRONZA, corresponde al Tribunal Superior de Buga, a cuya sede se ,ordena remitir la actuaciOn. COMUNICAR para su conocimiento lo aqui decidido a los Jueces Primero de Ejecu.ciOn de Penas y Cuarto Penal del Circuito de Palmira. Contra esta determinación no procede recurso alguno. C6piese y cUmplase
A PEREZ
JOSE LEONIDA STOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
11 Republica de Colombia DEFINICK5N DE COMPETENCIA 29644
LUIS CARLOS BOLAN OS GIRONZA
Corte Suprema de Justicia
MARIA EL ROSARIO ONZALEZ DE LEMOS
PERM ISO siseg.