CSJ - SP29646(25-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29646(25-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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HÁBEAwS Ci Ot PUS 29.646
GERMÁN YESID (cid:9) EZ TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Germán Yesid Ramírez Torres contra la providencia del 16 de abril de 2008, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El abogado afirma que el señor Ramírez Torres se encuentra privado de la libertad desde el 1° de febrero de 2003; que 6 de mayo siguiente el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada; que Le impuso 30 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria.
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GERMÁN YESID (cid:9) TORRES El 25 de marzo de 2008 la Oficina Jurídica de la cárcel "La Picota" informó al Juez 51 del Circuito que el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad al interno Óscar Eduardo Ramírez Torres o Germán Yesid Ramírez Torres, pero como le figuraba el pedido del despacho inicial por la condena a 30 meses de prisión, le solicitó comunicara si requería al detenido y, como consecuencia, que legalizara su
situación. En auto del 26 de marzo, el Juez 51 dispuso librar boleta detentiva a nombre del actor y que éste suscribiera una diligencia compromisoria para remitirlo a su domicilio a fin de que cumpliera con la pena impuesta. Pero según informe de la empleada del Juzgado, encargada de entregar la boleta, no pudo cumplir la orden, porque verbalmente se le informó que Germán Yesid Ramírez Torres no se encontraba registrado como recluso en el centro penitenciario. El informe originó una providencia del Juez, que resolvió que, previo a disponer la privación de libertad en el Lugar de residencia, se debía practicar un estudio de 2
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GERMÁN YESID (cid:9) EZ TORRES lofoscopia, para que el cotejo dactilar determinara si la persona detenida correspondía al realmente condenado. De lo anterior surge que el ciudadano se encuentra ilegalmente detenido, porque se ordenó su libertad en un proceso y la detención domiciliaria en otro, pero permanece en la cárcel y ningún funcionario ha legalizado esta situación. Solicita se ordene al centro de reclusión materialice la libertad de Ramírez Torres.
2. El Magistrado del Tribunal inspeccionó el expediente del Juzgado 51 Penal del Circuito.
3. El Coordinador Jurídico de la penitenciaría "La Picota" hizo saber que contra el accionante se profirió una primerá condena de 94 meses por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito; que mediante boleta del 12 de marzo
de 2008 el Juez de Ejecución de Penas le concedió libertad condicional; no obstante, al obrar una comunicación que daba cuenta de una segunda pena, del Juzgado 51 del Circuito, se informó a este despacho, que el 25 siguiente remitió boleta de detención. 3
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GERMÁN YESID (cid:9) 112E2 TORRES LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del accionante obedeció a actuaciones judiciales legalmente proferidas, porque el Juzgado 51 Penal del Circuito hizo llegar una boleta de detención. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el apoderado del señor Ramírez Torres escribió: "apelo". CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en La Sala de Decisión, sino en "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar 4
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GERMÁN YESID (cid:9) ÍREZ TORRES Los del Tribunal, ello no es obstáculo para el estudio del Ad quem, porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del A quo.
Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Habeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:
1. Si bien el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la libertad del accionante y expidió la orden respectiva al centro carcelario, ésta no se materializó porque, en ejercicio de sus funciones, las directivas del centro carcelario constataron la existencia de una segunda condena proferida por el Juzgado 51
Penal del Circuito de Bogotá, dato que les imponía el deber, a voces del artículo 70 de la Ley 65 de 1993, de verificar si el último funcionario requería al detenido. 5
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GERMÁN YESID (cid:9) TORRES En esas condiciones, se procedió al cruce de información, que arrojó como resultado que el Juzgado 51 Penal del Circuito expidió boleta de detención.
2. El peticionario se equivoca en su afirmación de la inexistencia de orden escrita que legalice el estado de detención del accionante, pues sin bien en un comienzo se presentó la información errada sobre que en la cárcel no se encontraba recluido, lo cierto es que finalmente, según lo certificó La Picota, con el anexo de la fotocopia respectiva, la boleta de detención fue allegada.
3. Que el traslado a la residencia del solicitante, para
que se cumpla la prisión domiciliaria decretada, no se haya materializado, obedece a la circunstancia, que el propio accionante resalta, relacionada con la confusión sobre la identidad del recluso y, por ende, del destinatario de la medida, que llevó al juzgador a disponer prueba pericial para dilucidar el asunto. El juez constitucional no tiene injerencia para cuestionar ese acto, que, por lo demás, no se muestra arbitrario, sino debidamente razonado. 6
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GERMÁN YESID (cid:9) EZ TORRES Pero lo que interesa, en punto de la supuesta ilegalidad de la detención física decretada, es que ella tiene soporte en una sentencia proferida y ejecutoriada y en la expedición del documento válido que la legitimó, y lo cierto es que, ya se trate de prisión física o domiciliaria, el accionante se encuentra descontando la sanción y que La última no ha sido descartada, sino que se está a la espera de aclarar el aspecto señalado, para proceder de conformidad. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
AUGUSQÁÑEZ GUZMÁN
KManstrado ." 7