CSJ - SP29647(19-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29647(19-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 29647
FERNANDO LUPEZ MORA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 41
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases tógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO LÓPEZ MORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según denuncia formulada por Ingrid Johana Noreña Guevara, el 20 de septiembre de 2004, a las 8 y 30 de la noche le fue hurtada la motocicleta Honda BIZ de placas NXT -01 A, cuando estaba parqueada en el jardín de su vivienda y sospecha que
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FERNANDO LÓPAZ MORA fueron dos sujetos “uno alto delgadito y otro bajito acuerpadito”, quienes varas veces pasaron mirando al interior de su casa. El Jefe de Automotores de la SIJIN rindió informe el 7 de octubre del mismo año, dando cuenta de la captura de Norman Alexis Vidal Imbachi y FERNANDO LÓPEZ MORA, así como del hallazgo del rodante de propiedad de la denunciante. También pudo establecer que la moto marca Yamaha V-80 roja, de placa MHY,
en la que pretendia movilizarse el primero de los nombrados, había sido reportada como hurtada'.
2. Adelantada la investigación, el 13 de marzo de 2006 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva profirió resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado.
3. El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia Huila condenó a los procesados como coautores de la misma conducta punible, imponiéndoles la pena de sesenta (60) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo y les concedió la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.
LA DEMANDA
'Cirfis6a8C.O.
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FERNANDO LÓPER MORA El libelista acude a la casación excepcional con el objetivo de obtener la garantía de los derechos fundamentales de su defendido, que considera transgredidos con la sentencia impugnada, especialmente el debido proceso, por cuanto fue condenado por una conducta que, en su sentir, no constituye violación a los artículo 239, 240 y 241 del Cádigo Penal. Cargo Único Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 239, 240 numeral 4 y 241 numeral 1 del Código Penal. Para comenzar, señala que a partir de los hechos y las
valoraciones probatorias en la forma como fueron concebidos, conforme lo impone la técnica casacional, se centrará en la comprobación del yerro normativo en que incurrió el fallador, al condenar a su representado como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Par tal efecto, argumenta que el Ad quem en sus consideraciones es quien admite la carencia de prueba directa de responsabilidad, en cuanto a que nadie dijo haber visto a los implicados en el momento mismo de apoderarse del velomotor que le fue hurtado a ingrid Johana Noreña, y en cuanto a FERNANDO LOPEZ MORA, alude a la descripción hecha por la
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FERNANDO LÓPEZ MORA denunciante de uno de los merodeadores y a la registrada en la diligencia de indagatoria, esto es, 1.74 mts y semigrueso. Al respecto pregunta el libelista, si será que FERNANDO LÓPEZ MORA es la única persona que presenta esa estatura, o es el único conocido o amigo de Norman Alexis Vidal Imbachí que se pueda catalogar como de estatura alta, pues considera que por ese hecho no se puede afirmar que su representado era la otra persona que al decir de la denunciante, acompañaba a Norman Alexis cuando merodeaba su residencia. Si la motocicleta hurtada fue hallada en la habitación de su defendido, son precisamente los juzgadores de primera y segunda instancia quienes reconocen que no existe prueba que lo señale como protagonista del hurto investigado. En consecuencia, en el peor de los casos, si alguna responsabilidad habría de endilgársete conforme al acervo probatorio, ésta correspondería a la del encubrimiento en la modalidad de
favorecimiento, al permitir que se guardara en su vivienda un artículo hurtado, que es la única conclusión a la que se puede llegar conforme a los elementos de convicción allegados al plenario y a la valoración efectuada por los sentenciadores. Frente a la trascendencia del presunto dislate, acota el demandante que si se hubiese dado estricta aplicación a los artículos 6%, 9%, 10 y 446 del Código Penal, no se hubiese condenado a FERNANDO LÓPEZ MORA por el delito de hurto calificado y agravado, sino por el de favorecimiento, que
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FERNANDO LÓPEZ MORA comporta una sanción corporal ostensiblemente menor, y al no existir circunstancias de mayor punibilidad, se haría acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la eventual pena a imponer, que no superaría las lindes del primer cuarto. En ese sentido, solicita se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES La demanda que se examina_no cumple con las exigencias minimas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia será inadmitida.
1. En principio, acierta el demandante en acudir a la casación excepcional consagrada en el artículo 205, inciso 3%, del Código de Procedimiento Penal, en atención a la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el Juzgado
Penal del Circuito de Neiva. No obstante desacierta al tratar de acreditar la viabilidad del recurso, porque no es suficiente con afirmar el desconocimiento
de las garantías fundamentales de su representado, sino que es menester comprobar la existencia de la irregularidad, desarrollar una argumentación dirigida a patentizar el dislate y acreditar la manera como este incidió de manera negativa en la sentencia.
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FERNANDO LÓPEZ MORA La casación discrecional, como se ha dicho insistentemente, es procedente cuando se justifica en forma clara y precisa la necesaria intervención de la Corte en el asunto. Si se invoca la protección de derechos fundamentales, es indispensable evidenciar y fundamentar el daño cuya reparación se pretende. Y si se pretende la unificación o desarrollo de la jurisprudencia, es menester concretar el tema, así como los vacíos o inconsistencias conceptuales que presenta y, lógicamente, su relación con los hechos materia del proceso. Estas exigencias fueron omitidas en el libelo que se examina, pues el objetivo del único cargo que se formula contra la sentencia de segunda instancia, es obtener una decisión distinta y punitivamente más favorable para LÓPEZ MORA, con fundamento en la postulación de un yerro que no ha tenido ocurrencia en el proceso. Lo único que deja entrever el recurrente, es su discrepancia con el análisis probatorio de los juzgadores, pasando por alto que la casación discrecionat no contempla la posibilidad de cuestionar la valoración probatoria de los juzgadores.
3. El libelo tampoco acredita los demás requisitos exigidos por la ley para su admisión.
En efecto, el casacionista se apoya en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Cádigo de Procedimiento Penal para
acusar la sentencia del Ad quem por aplicación indebida de los artículos 239, 240 numeral 4% y 241 del Código Penal pero,
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FERNANDO LÓPEN MORA contrario a la sus propias afirmaciones, no dirigió sus argumentos a comprobar el yerro normativo, aceptando los hechos y las valoraciones probatorias en la forma como fueron concebidos por el fallador, sino que se apoyó en un segmento de la decisión para formular sus propias valoraciones y conforme a ellas, pregonar que la conducta desplegada por su representado no encaja en la descripción típica del hurto calificado, sino en la de encubrimiento por favorecimiento. Olvidó el casacionista que el recurso extraordinario obliga a concretar la ocurrencia de un error al interior del proceso con apoyo en la respectiva causal de casación y exponer de manera razonada, clara y precisa sus fundamentos, atendiendo a las exigencias argumentativas que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado. Si la violación directa de la ley sustancial comporta la renuncia a controvertir los hechos y las pruebas, resulta inadmisible que para demostrar la aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 446 de la misma normativa, el demandante se apoye en sus propias hipótesis valorativas para concluir, en oposición al sentenciador, que si la motocicleta objeto del hurto fue hallada en la habitación de su defendido, estaría incurso en el delito de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, al permitir que se guardara en su vivienda un
articulo hurtado. Lo anterior permite agregar, que como el ataque presupone una indebida calificación jurídica de la infracción y que el nuevo
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FERNANDO LÓPEZ MORA delito comportaria la variación de la conducta por la cual se formuló resolución de acusación, la censura debió formularse con apoyo en la causal tercera de casación, por desconocimiento del debido proceso, pero desarrollarla atendiendo a los parámetros técnicos de la causal primera. Con ese objetivo, era indispensable que el censor expresara las razones por las cuales considera que la calificación jurídica de la infracción no es la acertada y, en cambio, que la descripción típica que postula es la que encuadra en la conducta desplegada por su defendido, todo ello, a través de una argumentación lógica que acredite los errores de juicio en que incurrió el sentenciador, y que condujeron a la pregonada violación directa de la ley sustancial, Nada de ello patentiza el demandante y como el recurso de casación se rige por el principio de limitación, las deficiencias insuperables que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, porque no le corresponde asumir la tarea argumentativa del recurrente para corregir, complementar o adicionar el libelo, máxime cuando de tiempo atrás se ha dicho que es inadmisible acudir al recurso extraordinario para promover un debate propio de las instancias.
CASACIÓN OFICIOSA
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FERNANDO LÓPEZ MORA De la revisión integral del proceso, observa la Sala que se hace necesario intervenir oficiosamente para casar parcialmente la sentencia, dado que en el proceso de dosificación punitiva los
sentenciadores incurrieron en violación del principio de legalidad. Señaló el A quo, que la conducta se encuentra descrita en el Código Penal (Ley 599 de 2000), artículos 239, 240 numeral 4 y último inciso, y 241 numeral 10%, que consagran una pena de 4 a 8 años, aumentada de una sexta parte a la mitad. No obstante, al momento de fijar los límites minimo y máximo, no procedió a aplicar la menor proporción al mínimo y la mayor al máximo, como lo establece el numeral 4% del artículo 60 de la misma normativa, sino que solo tuvo en cuenta la mínima y sobre esa base estableció los extremos y a calcular el ámbito punitivo de movilidad así como los cuartos para determinar, por último, que se movería dentro del cuarto mínimo - de 56 meses a 70 mesesal operar las circunstancias de menor punibilidad. _iíse procedimiento no será objeto de modificación porque si bien no se ajusta a las previsiones legales, pues en realidad ese cuarto mínimo va de 56 a 78 meses de prisión, no hay duda que resulta más favorable a los sentenciados, a quienes no se les puede hacer más gravosa su situación en virtud de la prohibición de la reforma en peor. — Resulta, sin embargo, que el fallador se ubicó dentro del cuarto mínimo y fijó en 60 meses la pena a imponer a los procesados,
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FERNANDO LÓPEZ MORA aludiendo, entre otros aspectos, a la indemnización efectuada por el procesado Norman Alexis Vidal Imbachi, cuando esa situación imponía a los sentenciadores la aplicación de la
diminuente punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, máxime cuando no fueron condenados al pago de perjuicios. La norma es del siguiente tenor: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto materíal del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Como se constata en la foliatura, la motocicleta objeto del hurto fue recuperada por las autoridades y se le entregó en forma definitiva a la denunciante, según diligencia suscrita el 12 de octubre de 2004?, situación que descarta la exigencia de la devolución prevista en la norma. Además, Ingrid Johana Noreña Guevara suscribió memorial dirigido a la Fiscalía instructora, con presentación personal ante el Notario Segundo del Circulo de Neiva, donde 1manifiesta que “he s<ido indemnizada integralmente de 1|los perjuicios sobrevinientes - al desapoderamiento”. En consecuencia, la Sala procederá a readecuar la pena impuesta a ambos procesados, para reconocerles la diminuente punitiva. Para ese efecto se tendrán en cuenta los mismos parámetros señalados por el A quo. 'A6c.o. 3 Fl 29 íd. 10 Como se dijo con anterioridad, una vez el juzgador determinó el ámbito punitivo de movilidad para el delito de hurto calificado y estableció los cuartos, señaló que se movería dentro del cuarto
mínimo que fijó de 56 a 76 meses, al operar circunstancias de menor punibilidad. Asi las cosas, al efectuar la reducción correspondiente a la reparación, esto es, las tres cuartas partes a 56 y la mitad a 70 meses, el cuarto iría de 14 a 35 meses. Como el fallador impuso en definitiva la pena de sesenta (60) meses de prisión, es decir aumentó cuatro (4) meses el tope mínimo, que equivale a un 28.5%, porcentaje que aplicado a 14 meses, arroja un total de pena a imponer a los sentenciados, de dieciocho (18) meses de prisión, monto al que también se reduce la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Dado que la pena a imponer a los procesados LÓPEZ MORA y VIDAL IMBACHÍ no supera los tres (3) años de prisión, surge imperioso examinar los requisitos de carácter subjetivo consagrados en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, surge necesario señalar que aún cuando no se registra la presencia de algún antecedente que ponga en entredicho el comportamiento personal, social o familiar de los sentenciados, no sucede lo mismo al verificar las circunstancias en que se cometió la conducta punible, las cuales conducen a 11
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FERNANDO LÓPEZMORA predicar que no se hace merecedores del subrogado; por el contrario, es necesario que se ejecute la pena atendiendo a los fines de prevención general y especial, dada la tendencia de los implicados a desplegar conductas delictuales como la que fue
objeto de sanción punitiva, según se desprende del informe suministrado por el Jefe de Automotores la SIJIN, al que se hizo referencia en el acápite de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FERNANDO LÓPEZ MORA.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en el sentido de imponer a FERNANDO LÓPEZ MORA y Norman Alexis Vidal Imbachí, la pena de dieciocho (18) meses de prisión y, por igual lapso, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
TERCERO: NEGAR a los sentenciados el subrogado de la condena de ejecución condicional.
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FERNANDO LÓPEJIMORA Las demás determinaciones permanecen inmodificables. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y cúmplase.
JOSÉ LE TOS SIGIF' OZA EREZ
S Ón >Í
ALFREDO GÓMEZ—QU|NTERO MARIA DEL/ ROSARIO GO DE LEMOS 13 . CASACIÓN 29647
República de Colombia FERNANDO LÓPEZ MORA a — Ek [ 1. Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que de siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por
las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que no se debió casar oficiosamente el fallo para rebajar la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a FERNNADO LÓPEZ MORA, dando con ello aplicación prevalente del principio de la non reformatio in pejus sobre el principio de legalidad. No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aqué! uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución Politica. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. 2 CASACIÓN 29647República de Colombia FERNANDO LÓPEZ MORA '-_-Í¿ Corte Suprema dgfusticia . respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1%, 6%, 121 y 123 de la Constitución Politica. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1" constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia
del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el prinapio democrático, como es el caso de la ley. “En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución 'FPolítica que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. 3 CASACIÓN 20647 Repú blica de Colombia FERNANDO LOPEZ MORA Corte Suprema de Justicia “Por su parte, el artiículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar,
además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior"'. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impeno de la ley”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la mnorma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. 1 Sentencia C-028 de 2006. 4 CASACIÓN 29647 Repúbbllii ca de Colombia; FERNAN DO LOPEZ ? MOR MORA x:' Corte Suprema de Justicia — . . , , En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Politica. Conforme a esa disposición, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacifico. Su consagración en materia punitiva se le
debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza?. ?2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia. par XvII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatonos. 5 CASACIÓN 29647 Kepública de Colombia FERNANDO LOPEZ MORA "A Corte Suprema de Justicia - , Buscaba también que las sanciones mno fuesen inhumanas? y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivian en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacian imposible la convivencia pacifica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para «mantener el buen orden”5. De ahi que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada
sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de limites al ejercicio del poder del Estado. Su contro!l opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. 1 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, asi mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. Dentro de sus postulados tambien estuvo la igualdad de las sanciones. Decia: "Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la szociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando halien a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoria Constitcional Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII, 6 CASACIÓN 29647República de Colombia FERNANDO LÓPEZ MORA Corte Suprema dí£;s?ggas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos articulos 5? y 6 quedó plasmada la supremacia de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está
obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su tumno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8” de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley . 7 CASACIÓN 29647 República de Colombia FERNANDO LOPEZ MORA yh '| - Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley”. “Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en vrtud de una ley establecida y promulgada con antenoridad al delito, y aplicada legalmente”. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los paises donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de
Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y limite del derecho sancionador?, Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es ?7 Clr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. 8 CASACIÓN 29647República de Colombia FERNANDO LOPEZ MORA " r N Corte Suprema de Justicia “ , . , . posible su suspensión. Asi lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa RicaS, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el articulo 93 de la Carta Politica. En efecto, el articulo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garantias. “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social. “2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integndad Personal); 6 (Prohibición $ Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 9 CASACIÓN 29647 República de Colombia FERNANDO LOPEZ MORA 3$ Corte Suprema de Justicia , de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la ¡Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subraya fuera de texto). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquia, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del articulo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto?, de modo que si entra en tensión con el
principio de legalidad es nmecesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. Entonces, considero que es necesario ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no ? En la sentencia C-028 de 72006 la Core Constitucional señaló que no hay derechos abaciutos. 10 CASACIÓN 29647FERNANDO LÓOPEZ MORA Corte Suprema de Justicia , , .. . reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta u vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los liímites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaria sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En suma, debe entenderse que, la Constitución
Política presupone, para la
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