CSJ - SP29676(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29676(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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CASACIÓN No. 29676
JULIO CESAR PARRA SALAZAR
República de Colombia ,'1 1 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIO CESAR PARRA SALAZAR, contra el fallo del 8 de noviembre de 2007, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de fraude procesal, en concurso homogéneo, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, a interdicción de derechos y
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República de Colombia #1" Corte Suprema de Justicia funciones públicas por igual lapso; y le negó subrogado de la suspensión cobdicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primer grado: I "En Bogotá D.C., JULIO CESAR PARRA SALAZAR, presentó a través de apoderado el 27 de septiembre de 1990, ante la jurisdicción civil, una demanda ordinaria de pertenencia, en contra de COSME DE
LEÓN y OBDULIA MORALES DE LEÓN, manifestando en la misma, bajo la gravedad del juramento, ser el poseedor del bien inmueble ubicado en la carrera 28 No. 26-41 Sur, de esta ciudad, que desconocía el paradero y domicilio de los demandados y que por consiguiente solicitaba que fueran emplazados en debida forma, proceso del cual tuvo conocimiento el Juez 5° Civil del Circuito, quien fue inducido en error por éste, como quiera que a sabiendas de que él no cumplía con los requisitos para adquirir el bien inmueble por prescripción extraorditiaria, allegó varios testimonios que así lo afirmaban, toda vez que tenía pleno conocimiento que su progenitora ROSA ELV1A SALAZAR: , llegó a vivir en ese inmueble en calidad de arrendataria, y tiempo después fue la persona encargada de recaudar el canon de r V". 3(cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia arrendamiento de varias habitaciones, dinero que entregaba a los propietarios del inmueble COSME DE LEÓN y OBDULIA MORALES DE LEÓN, quienes habían adquirido ese bien desde el año 1938, es decir, pese a tener el conocimiento de quiénes eran los propietarios del inmueble, cuáles sus hijos, bajo la gravedad del juramento dijo no conocer el paradero de ellos, razón por la cual fueron emplazados y nunca se enteraron de la existencia de tal proceso, faltando a la verdad como quiera que dos de los hijos de la señora OBDULIA MORALES
DE LEÓN, por razón de su profesión, uno como odontólogo y el otro como médico, atendieron en varias ocasiones al procesado, sin embargo, él indujo en error al funcionario judicial, con el fin de que los demandados fueran emplazados y no se enteraran sino hasta cuando él obtuviera fallo a su favor, como en efecto lo hizo, aunado a lo anterior está demostrado que los titulares del derecho de dominio, esto es la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIÁN, fallecieron en 1985 y 1988, respectivamente, y que con ocasión de la muerte de ellos, a sus hijos, les fue adjudicado el inmueble en partes iguales mediante escritura pública N 1348 del 23 de abril de 1990, en la Notaria 32, habiéndose inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 23 de mayo de 1990, es decir que cuando el procesado presentó la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, esto es el 27 de septiembre de 1990, ya no eran titulares del derecho de dominio la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIÁN, sino sus herederos. 50/ 4
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- Corte Suprema de Justicia "Es así Como mediante varios artificios y engaños, indujo en error al Juez 5° Civil del Circuito, obteniendo de éste uni fallo a su favor, como i quiera que sin tener la calidad de poseedor del inmueble, mediante sentencia de fecha abril 3 de 1992, se declar6 que el señor JULIO
CESAR PARRA SALAZAR, adquirió por prescriPción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 28 N. 26-41 Sur, sentencia que además fue consultada y confirmada mediante fallo de fecha marzo 26 de 1996, por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Además ide inducir en error al Juez 5° Civil 'del Circuito, desplegó varios artificios y engaños con el fin de que' el proceso ordinario adelantado en su contra, por parte de HILDA L. A LEÓN MORALES, ARIEL LEÓN MORALES, ARTURO LEÓN. 1RALES y ÁLVARO LEÓN MORALES, no fuera fallado en contra) de sus pretensiones, como quiera que la demanda por ellos present fue admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito, mediante auto de ha mayo 17 de 1990, es 'decir antes de que él iniciara a su vez un Proceso ordinario para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de controversia, y pese a que contestó la derbanda en el proceso reivindicatorio, a través de apoderado el 21 de mi arzo de 1991, no dijo nada acerca del proceso por él adelantado en él Juzgado 5° Civil del Circuito, 'y del cual nunca tuvieron conocimiento los hermanos LEÓN MORALES, como quiera que en el libelo de la demanda (sic) manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección de los demandados, aunado a lo anterior, interpuso irecurso de apelación, contra la. sentencia proferida el 24 de noviembre de 1993, por el feti 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la que ordenó al demanda. do restituir el inmueble a los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de marzo de 1996, contra la que además interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2002, no casó la sentencia impugnada fue así como el procesado jamás informó al Juez 20 Civil del Circuito, que él había iniciado un proceso de pertenencia sobre el bien objeto del litigio, y que mediante sentencia del 3 de abril de 1992, se había declarado que dicho bien le pertenecía, fallo que fue confirmado por sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en decisión del 30 de julio de 1992, cuando el procesado se opuso a la Diligencia de entrega del inmueble adelantada por el Juzgado 32 Civil Municipal, el 8 de septiembre de 1997, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juzgado 20 Civil del Circuito".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en las copias compulsadas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, el 25 de junio de 1998, dispuso adelantar la averiguación preliminar, en
5" A/ 6 (cid:9) 1
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Corte Suprema de Justicia desarrollo de la cual se llevaron a cabo varias diligencias en orden a esclarecer los sucesos denunciados. (Folio 150 cdno. 1)
2. La evolución del acopio probatorio dio lugar a que la misma Fiscalía delegada, con proveído del 21 de julio de 2000, abriera investigación y dispusiera la indagatoria de JULIO CESAR PARRA SALAZAR. (Follio 190 cdno. 1) Sin embargo, como no fue posible I que el implicado compareciera, se vinculó como persona ausente y se le designó defensor de oficio. (Folio 209 cdno. 1)
3. No se definió la situación jurídica, por improcedencia de la medida de aseguramiento, en atención a la pena mínima señalada para el delito de fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).1
4. Recaudada la prueba necesaria, el 17 dé febrero de 2003 se declaró cerrad? la investigación. (Folio 262 cdno. 1)
5. Al calificar el mérito del sumario, el 27 ele junio de 2003, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra JULIO CESAR PARRA SALAZAR como autores del ilícito de fraude El fraude procesal lora sancionado con prisión de 1 a 5 años, en el articuló 182 del Código Penal 1 de 1980; y la medida de aseguramiento procede cuando el delito tehga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, como b dispone el articulol357 de la Ley 600 de 2000,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesal, tipificado en el artículo 182 del Código Penal, Decreto 100 de 1980. (Folio 273 cdno. 1) El Fiscal Delegado entendió que se trataba de un solo delito de fraude procesal, cometido a través de diversos actos y ante distintas autoridades, con la finalidad de hacerse a la propiedad de un bien inmueble: "Existiendo dos fallos contradictorios y en firme, la conducta llevada a cabo por el sindicado es la que nos indica que la decisión obtenida en el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 5° civil del Circuito de Bogotá, es contrario a derecho, su silencio respecto de las circunstancias antes anotadas, fue el medio que indujo y mantuvo en error a los jueces 5°y 20 civil del Circuito. Posteriormente, utilizando el que le favorecía para oponerse a la entrega del inmueble el día 8 de septiembre de 19997, ante el Juez 32 civil Municipal de de Bogotá, quien fuera comisionado para adelantar tal diligencia, quien no aceptó la oposición y ordenó se compulsaran copias para que se investigara el posible delito de fraude procesal que hoy nos ocupa." (Folio 275 c. 1) La acusación no fue impugnada y quedó en firme el 14 de julio de 2003, después de culminar la notificación por estado. (Folio 281 a 1)
6. Asumió la fase de la causa el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bogotá. ILV 8 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la audiencia preparatoria, el defensor solicitó se decretara prescrita la acción penal, aduciendo que el 'único fraude procesal endilgado a PAF RRA SALAZAR se cometió más de cinco años atrás, con relación a la fecha en que fue emitida la resolución acusatoria. Por auto del 5 de octubre de 2004, el Juez de conocimiento negó la solicitud de prescripción, dado que se trataba de un delito que continuado, prolongó sus efectos en el tiempo. (Folio 23 cdno. 2) El defensor apeló dicha decisión, y fue confirmada con los mismos argumentos por el Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 16 de junio de 2005. (Folio 3 cdno. Tribunal)
7. En deSarrollo de la audiencia pública, al turno para intervenir, la Fiscal delégada para esa diligencia expresó que variaba la calificación jurídica de la conducta, toda vez que no se trataba de un solo fraude procesal, sino de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.
El director del juzgamiento impartió el trámite previsto en el artículo 404 (Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible), dio traslado a los sujetos procesales y no hubo oposición.
8. Culminado el debate, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO CESAR PARRA SALAZAR por el ilícito de fraude procesal, en
ktiy VAJ 9 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia concurso homogéneo, a la pena de veintidós (22) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas igual lapso, al pagó detreinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnizar los perjuicio; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
9. El defensor interpuesto el recurso de apelación. No obstante, la decisión de primer grado fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 8 de noviembre de 2007.
10. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
Con auto del 15 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte calificó el aspecto lógico-formal del libelo, en el sentido de inadmitir dos cargos postulados por presuntas nulidades y admitió exclusivamente el tercer reproche, relativo a la incongruencia. EL CARGO ADMITIDO Con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), O
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el apoderado de JULIO CESAR PARRA SALAZAR asegura que el fallo no está en consonancia con la resolución acusatoria, por dos
razones básicas: i) En la resolución de acusación se endilgó a PARRA SALAZAR un sólo delito, de fraude procesal y, sin embargo, los jueces de instancia lo condenaron por esa conducta en concurso homogéneo.
- En su criterio, y de acuerdo con el manejo del asunto a lo largo de la investigación, el conjunto de intervenciones que JULIO CESAR PARRA SALAZAR hizo en la jurisdicción Civil "no son más que la sumatoria de esfuerzos por alcanzar un único propósito, cual era 1 hacerse a la titular/dad del dominio sobre el bien"1 lo cual configuraría a lo sumo un solo delito de fraude procesal, pues "si se tienen en cuenta los distintos episodios a que se contrae el soporte fáctico jurídico, es vidente que en todos ellos había iciéntidad de propósito criminal, razón por la cual no era viable agravar la situación jurídica del acusado" Con la mención de varias normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, a la Carta y a ordenamientos legales internos, el censor recuerda el imperativo contenido eh el principio de congruencia, Según el cual debe existir corres,pondencia entre la resolución acusatoria y el fallo. 11 (cid:9) Vi 1
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República de Colombia Qie ci Corte Suprema de Justicia Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que en su lugar dosifique la pena correspondiente a una sola conducta punible y conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias de fondo insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Rememora jurisprudencia de esta colegiatura para destacar que, independientemente del acto en que esté contenida la acusación, sea en la resolución acusatoria, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada o a través de la variación de la calificación jurídica de la conducta, la sentencia debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada que condensa la pretensión punitiva del Estado y define para el implicado el ámbito de defensa y contradicción. De otra parte —acota la delegadasi bien en la parte resolutiva de la resolución acusatoria no se estableció que se trataba de un concurso de conductas punibles, también b es que en la audiencia pública se 1 II 12 (cid:9)
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República de Colombia G, Corte Suprema de Justicia produjo la variación de la calificación jurídica, Con el fin de hacer expresa la imputación del fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, para ante dos jueces diferentes, 5° y 20 Civil del Circuito de Bogotá, JULIO CESAR PARRA SALAZAR habría realizado afirmaciones que riñen con la verdad con el exclusivo fin de obtener sentencias favgrables" sobre la posesión de un inmbeble.
En criterio de la Delegada, la variación de l calificación jurídica siguió el curso que establece el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y de ello tuvo pleno conocimiento la defensa, la cual en modo alguno fue sorprendida coin imputaciones extrañas o desconol cidas, pues tuvo la oportunidad de controvertir, de suerte que las garantías fundamentales permanecieron: indemnes. Agrega que "Podría llegarse a considerar ue existe una sola conducta delictiva cuando el engaño al funcionario judicial trasciende en el tiempo y se extiende a las distintas etapas procesales e instancias que pueden llegar a conocer de un litigio hasta el pronunciamiento del órgano límite, pero no es el caso que nos ocupa ein sede de casación, en el cual se frata de dos procesos distintos, no sólo en su naturaleza I jurídica, sino ambos ante autoridades judiciales totalmente independientes. Es por ello que predicar la existencia de un concurso de conductas punib/es es estar acorde con la reálidad fáctica que da cuanta este proceso penal." Dar 13(cid:9) CASACIÓN N (cid:9) 676
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República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Por lo antes expuesto, solicita a la corte no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto tiene particularidades que lo singularizan, al punto que a la Delegada del Ministerio Público le asiste la razón y no al libelista, en tanto denuncia un defecto de congruencia. Por ello, se desestimará la censura y, no obstante, se casará el fallo impugnado
parcialmente y de oficio, en los términos y por los motivos expuestos a continuación.
1. SOBRE EL CARGO POR INCONGRUENCIA 1.1 Desde la apertura de investigación hasta la audiencia pública de juzgamiento, el caso que involucra a JULIO CESAR PARRA SALAZAR fue entendido por los funcionarios judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, por el Juez de conocimiento y por el Tribunal Superior de Bogotá, como una sucesión de eventos concatenados que conformaron un solo fraude procesal, porque las maquinaciones contra las autoridades judiciales iniciaron el 27 de septiembre de 1990
(con la presentación de la demanda en el proceso ordinario de partencia 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bágotá) y culminaron el 20 de mayo de 2002 (cuando la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario de casación). Ello explica por qué fueron resueltas desfavorablemente las solicitudes de ;prescripción de la acción penal que la defensa presentó en el decurso procesal, dado que bajo la óptica del único delito 1 permanente, si la inducción en error finalizó el 20 de mayo de 2002 surgía evidente que el fenómeno extintivo (con la sentencia de casación), de la acción 1 penal no ocurrió antes ni después de emitirse la resolución actisatoria, que cobró firmeza el 14 de julio de 2003, dado que entre estas dos fechas transcurrieron solo treoe meses.
En efecto, cuando en la audiencia preparatoria el defensor solicitó se declarara prescrita la acción penal, por auto del 5 de octubre de 2004, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolvió negativamente, bajo el argumento de que se irataba de un delito continuado, que prolongó sus efectos en el tiempol. (Folio 23 cdno. 2) I Al desatar la alzada contra dicha providencia, con auto del 16 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal postura, entre otros, por los siguientes motivos: "Asiminho, frente a la prescripción, le asiste razón a la instancia, ya que la supuesta conducta cometida por el procesado, no se agotó con el hecho de p: resentar la demanda, en tanto el fraude procesal es un delito 15
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República de Colombia UI Corte Suprema de Justicia instantáneo pero de consecuencias permanentes, vale decir, mientras se mantenga inducido en error a cualquier funcionario público, con igual medio fraudulento. En el presente evento, se investiga la posible comisión del delito por parte del implicado, ya que, contestó la demanda interpuesta en su contra en el Juzgado 20 Civil del circuito, interpuso recurso de apelación en el Tribunal y Recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, conociendo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, había fallado a su favor, por lo cual, el término de inicio de la prescripción se debe contar desde el 20 de mayo de 2002, fecha en que la Corte profirió sentencia, relacionada
con los hechos delictivos que se investigan en contra del procesado." (Folio 3 cdna Tribunal) 1.2 No existe dificultad en comprender, entonces, que hasta ese estadio procesal se había endilgado un solo delito de fraude procesal a JULIO CESAR PARRA SALAZAR; tan es así, que la Fiscal Seccional delegada especialmente para la audiencia pública, en esta diligencia promovió la variación de la calificación jurídica provisional; y, adelantado el trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se concretó realmente la modificación propuesta por la Fiscalía, pues en forma diáfana, a partir de ese momento, se le endilgó el fraude procesal en concurso homogéneo. En ese preciso tópico asiste la razón a la Procuradora Delegada, puesto que la congruencia debe predicarse tomando como punto de 41, term 4 1 16 VII
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia partida, no la resolución acusatoria original, sino la imputación como quedó establecida después de variarse la calificación jurídica de la conducta punible. Es así que, si la inconsonancia es el reclamo esencial de que ] hace el censor, el cargo no sale avante, dado que, desde el punto de vista de la consonancia, el fallo no merece objeción alguna, bajo el entendido que acató los parámetros de la variación de la calificación jurídica de la conducta. A la sazón, en auto del 11 de agosto de 2604 (radicación 21168),
esta corporación señaló: "La jurisiprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que "La causal segunda de casacjión surge cuando el juzgador kzl dictar la sentencia, desborda el marzo fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delietiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstanéias de agravación no deducidasi en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o deja de considerar uno o vario delitos sobre los que E debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentar se Lo expuesto implica, a efectos de la causal invocada, una confrontación entre los contenidos de la resolución de acusación y los de la sentencia, 2 Radicación 12568, sentencia de fecha julio 18 de 2002. 0,11 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a fin de comprobar si en realidad la última desborda los parámetros de la primera, en tanto aquella constituye su marco de referencia y límite del debate propio del juicio En vigencia del anterior estatuto procesal penar', la discusión se circunscribía a comparar la sentencia y la resolución de acusación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, por cuyo medio se admitió la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 404, el espectro se ha ampliado, pues la confrontación no se limita a las dos
providencias en mención, sino que, necesariamente, involucra las posibilidades de variación concebidas en la referida norma, sobre lo cual se ocupó esta Sala en los siguiente términos: "3.11. La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas"4." En consecuencia, se desestimará el cargo postulado por el censor.
2. CASACIÓN OFICIOSA El demandante alude otro aspecto basilar, consistente en la ausencia de sindéresis al interior de las sentencias de instancia, o en 3 Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, 4 Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002,
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República de Colombia ¡ Corte Suprema de Justicia la falta de co!nsecuencia lógica en el discernimiento de los jueces unipersonal y colegiado. Se trata de la inconsistencia que resulta si se observa que aceptaron la variación de la calificación jurídica, para endilgar a JULIO CESAR PARRA SALAZAR un concurso de fraudes procesales y, a pesar de ello, para predicar la vigencia de la acción penal, tomaron los comportamientos inductivos en error como si fueren uno solo fraude prolongado eh el tiempo, con lo cual olvidaron que la prescripción ocurre en modk separado para cada conducta punible. Tal contfedicción fue mencionada impropiaMente por el censor dentro del cargo casacional por incongruencia. No empece, dado que
el reproche no prospera, como antes se dijo, el estudio relativo a la prescripción de la acción penal será abordado oficiosamente, ante la necesidad de activar el fin garantista anejo al reeurso extraordinario, para la efectividad del derecho material. 2.1 En el siguiente párrafo, extraído del fallo de segundo grado se verifica el dilate del Ad-quem: "Por lo anterior, resulta claro que los medios fraidulentos para inducir en error, permanecieron en el tiempo, ya que utilizó los mismos falsos argumentos en todas las instancias para engañar a la administración de justicia e inducir a los funcionarios para queios mismos profirieran sentencia que le otorgara la pertenencia de un inmueble del cual no era 19 (cid:9) ,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia su legitimo poseedor, por esta razón es claro que el último acto de este delito culminó con la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 20 de mayo de 2002, aclarando que la resolución de acusación fue proferida el 27 de/unjo de 2003, por lo que a esa fecha habían transcurrido sólo I I meses, descartando que se hubiese producido la prescripción de la acción penal." (Folio 13 cdno. Tribunal) 2.2 El expediente cuenta con medios de prueba —no rebatidos por el censorcon aptitud para demostrar que JULIO CÉSAR PARRA SALAZAR se hizo parte en tres procesos civiles diferentes, donde • indujo en error a distintas autoridades judiciales con asiento en la
ciudad de Bogotá, todo encauzado hacia la finalidad de lograr apropiarse de un inmueble que pertenecía a terceras personas. Como atinadamente lo explica la Procuradora Delegada, es factible que exista una sola conducta delictiva cuando el engaño al funcionario judicial trasciende en el tiempo y se extiende a las distintas etapas procesales e instancias de un mismo litigio, hasta el pronunciamiento del árgano límite inclusive; sin embargo, en tratándose de inducciones en error en procesos de diversa naturaleza y ante autoridades judiciales independientes, bien puede estructurarse un concurso de conductas punibles. 144/1 20
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La última hipótesis, precisamente, fue la que ocurrió en el asunto que se examiha, dado que JULIO CESAR PARRA SALAZAR intervino en modo fraudulento en los siguientes procesos: i) De pertenencia: presentó la demanda el 27 de septiembre de 1990 y finalizó el 30 de julio de 1992, cuando la Sala Civil dé! Tribunal Superior de 1. Bogotá confirmo la sentencia de primer grado, que lo declaró propietario — por usucapióndel inmueble de los hermanos León Mórales. ji) Reivindicatonb: como la casa en disputa estaba en manos de PARRA SALAZAR, los hermanos León Morales instauraron un proceso reivindicatoria. El implicado contestó la demanda el 2 i1 de marzo de 1991 y el asunto finiquitó el 26 de mayo de 2002, cuando la Sala de Casación Civil
desestimó las plretensiones del recurso extraordinario interpuesto por JULIO CESAR PARRA SALAZAR. iii) Diligencia de entrega del inmueble: Dentro del proceso reivindicatoria, el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá ordenó la devolución de la casa a los hermanos León Morales. Se comisionó al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. En esta actuación, llevada a cabo el 8 de septiembre de 1997, PARRA SALAZAR se opuso con argumentos falaces, auque ho obtuvo resultados favorables. 2.3 El siguiente cuadro contiene una síntesis de las actuaciones donde intervino PARRA SALAZAR, con indicación de la fecha de ocurrencia de la prescripción de la acción penal: (cid:9)(cid:9) ?/1 i 21 (cid:9) 10/
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JULIO CESAR PARRA SALAZAR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Procesos Autoridades Inicia la Culmina la (cid:9) i (cid:9) Resolución Prescripción ! inducidas en inducción en inducción en (cid:9) acusatoria de la acción error error error (cid:9) en firme penal -,. I i Ocurrió (cid:9) en (cid:9) 5 i 30 (cid:9) de julio (cid:9) de 1 años, contados 1992, cuando desde el fin de Ordinario de Juez (cid:9) 5° (cid:9) Civil 27 (cid:9) de M Sala Civil del la inducción en pertenencia del Circuito septiembre (cid:9) de Tribunal 15 (cid:9) de julio (cid:9) de error; esto es,
del inmueble Sala (cid:9) Civil (cid:9) del 1990, (cid:9) al Superior 2003 el 30 de julio de Tribunal presentar (cid:9) M confirmó (cid:9) la 1997, (cid:9) antes Superior demanda sentencia. proferirse (cid:9) la resolución acusatoria -1 1 - Juzgado (cid:9) 20Civil (cid:9) del El 26 de mayo Acaecería el 14 Circuito 21 de marzo de de 2002, de julio de Reivindicatorio Sala (cid:9) Civil (cid:9) del 1991, (cid:9) M cuando la Sala 15 (cid:9) de julio (cid:9) de 2008, es decir, Tribunal contestar (cid:9) la de Casación 2003 (cid:9) 1 5 años después Superior demanda Civil no casó el de quedar en Sala (cid:9) de fallo de firme (cid:9) la Casación Civil segundo grado acusación (cid:9) _± I Sucedió (cid:9) en (cid:9) 5 I I años (cid:9) a (cid:9) partir i del momento ! en que finalizó Diligencia de Juzgado (cid:9) 32 El (cid:9) 8 (cid:9) de El mismo día, 8 15 de julio de la inducción en entrega del Civil Municipal septiembre (cid:9) de de septiembre 2003 error. Es decir, inmueble 1997, (cid:9) cuando de 1997. el (cid:9) 8 (cid:9) de el implicado se E septiembre (cid:9) de
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