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CSJ - SP29693(23-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29693(23-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de olombia x& - ¡ CASACIÓN No. 29693

P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA

Gorte OEuprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No, 167 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil acho (2008) VISTOS: Acorde con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Gildardo Puertas Anzola, contra la sentencia proferida por el Tribunal Suú%rior de esta capital el 22 de noviembre de 2007, confirmatoria en lo básico y fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito el 8 de junio del mismo año que G?¿p¿íí7¿ib¿¡ de Golombia X x , CASACIÓN No. 29693 Ps. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Gonte Q5¿9?r5ma de Susticia condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 años de prisión como responsable de los delito¡s de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVAN11'E: La Sala acoge la relación del episodio fáctico conteinido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto

tuvieron ocurrencia el 21 de septiembre de 2005 a las 7:00 horas aproximadamente, cuando en la calle 34-A sur con avenida (carrera) 89, fue muerto por disparos de arma de fuego el señor Juan de Jesús Zambrano Melo, presidente de la J|unta de Acción Comunal del barrio Unir 1, sector de Kennedy, por ¿¡arios hombres que, según se estableció, abordaron el vehículo Imarca Mazda, color rojo, de placas BCX-327, conducido por |José Gildardo Puertas Anzola”. A cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal -como Juez de control de garantías-, estuvo la legalización de la|imputación de cargos que la Fiscalía hizo al inculpado, por los delitos de borte República de Colombia x x

CASACIÓN No. 29693

P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA oe Qbuprema de Susticia ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, en diligencia cumplida el 26 de julio de 2006. El 25 de agosto del mismo año la Fiscalía 31 Delegada presentó acusación en contra de José Gildardo Puertas Anzola, por los mencionados delitos, rituándose la audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre siguiente. Cumplido el juicio oral sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.

DEMANDA: Un reproche es esbozado por el defensor de José Gildardo Puertas Anzola, coyn fundamento en la causal tercera del artículo181 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de haberse

emitido la sentencia con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. República de Colombia x &

CASACIÓN No, 29693

P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Corte OSiprema de Susticia Comienza el actor por enfatizar en que una correc“|ta valoración de los diversos medios habría desembocado en uuna conciusión distinta de aqueila contenida en el fallo. = Se refiere en concreto al hecho de que el sentenciador fundara su s . . | decisión de condena primordiaimente en lo expresado por el testigo Ricardo Calderón Alaguna, aun cuándo para el demandante siendo una persona que adujo estar… en el lugar de los hechos y haber tomado parte en actividades similares, ha debido ser interrogado por la justicia sobre dichos episadios. En todo caso, desde la perspectiva del recurrente,| no se trata de un testigo confiable ni creíble dadas sus propias actividades a que adujo dedicarse y las circunstancias en que dijo percíbir el acto homicida, con mayor razón cuando aparece que la víctima había presentado denuncias contra diversas personas, pese a lo cual no se sometieron a investigación. Insiste el censor en que soan diversas las íncon15istencias del testigo y la secuencia lógica de su versión, como por ejemplo el hecho mismo de estar en el carro de donde salieron'ios homicidas República de Colombia x x . CASACIÓN No. 29693 P7. JOSE GILDARDO PUERTAS ANZOLA Garte %upr5ma ae Susticia pero no abandonarlo en momentos en que bien podía hacerlo, o la propia entrega de un supuesto “changón” a uno de los

homicidas, cuando el arma con la cual se hicieron los disparos según las pruebas técnicas fue con un revólver calibre 38. La prueba, por ende, es insular y enteramente contradictoria, falaz, poco creíble, de donde una valoración de la misma con fundamento en los enunciados de la sana crítica, la lógica y la experiencia, conduciria realmente es a la duda, que debería favorecer al procesado. Solicita, así, se case el fallo, pues no concurre prueba para mantener una condena.

CONSIDERACIONES:

1. Caracterzada la casación dentro de fÍlos presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004 como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de

EN epública de Colombia XX 1 - , CASACIÓN No, 29693

P/. JOSE GILDAIRDO PUERTAS ANZÓOLA

Corte OEnprema de Susticia 1 | constitucionalidadde aquellos sujetos que intervi1enen dentro del proceso penal, es lo cierto que continúa siendfo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulac|ión y propuesta de los reproches, de manera que no es dabte asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquelios requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo cas1,0, inepto para desvirtuar los principios de acierto y ¡egalidad qucie respaldan las | sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta |postulación y

argumentos demostrativos. ( Ante todo,e s muy claro que el de casación, constit1uye un recurso especial que compora estriciez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarl|o, ni resultar admisible.

2. En dicho orden se tiene sentado por doctrina ya antigua de la Sala, que el falso raciocinio, como expresión de falencia derivada de una errónea apreciación de las pruebas, impone al Ropiíblica de Golombia x x ' CASACIÓN No, 29693

P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Gurte OEuprema de Justicia demandante el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

3. De ahí que la Corte rechace argumentos genéricos de inconformidad con la valoración de las pruebas, so pretexto de traducir esta modalidad de yerro fáctico y que en estricto sentido sólo reflejan una cierta manera interesada y crítica de analizar los diversos elementos de convicción allegados por parte de quien acciona en casación, como que se trata de expresiones de inconformidad ambiguas y globales, que no tienden a evidenciar el anunciado desapercibimiento de las reglas de la sana crítica en

la apreciación probatoria, sino de procurar imponer los juicios de valor que más interesan al demandante.

4. Ni más ni menos, eso es, exactamente, lo que sucede en este caso, en la medida en que para el libelista no puede ser admitida Reiblica de Colombia X x -D . >

CASACIÓN Na 29693

P7 JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZÓOLA orte QEuprema de Insticia como prueba sustento de la condena el testim!onio rendido por Ricardo Calderón Alaguna, al cual le atribuye contradicciones e ilogicidades repudiables -y el genérico desconocimiento de las reglas de la sana crítica que en momento alguno concreta o precisa-, pese a que con solvencia en las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, relató el desarrollo de los acontecimientos y el fundamento de sus propias constataciones.

5. En condiciones tales, bien se ha indicado que no basta al propósito de acusar un pretendido falso raciocinip, con afirmar el lugar común de haber incurrido el fallo en desconocimiento de los principios rectores de la sana crítica, sin individ:ualizar y ofrecer mas allá de esta abstracción, la concreción de 1c!>s defectos y de los motivos para entender socavados dichos piresupuestos de apreciación de las pruebas, todo lo cual conduce|a la inidoneidad de la demanda y su consiguiente inadmisión.

6. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a

Repiblica de Colombia x X

CASACIÓN No. 29893

P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Conte OBuprema de Susticia partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: aLa insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penail —en tanto no sean recurrentes— el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. CEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario República de Colombia X _ CASACIÓN No. 29693 P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Forte Qí3¡¿pr3m¿r de isticia para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1. inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del

procesado José Gildardo Puertas Anzola .

2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase 10 Ropública de Colombia

XX , CASACIÓN No, 29693

P£ JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Gorte OEuprema de usticia

SIGIFR A PÉREZ

NN

NIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 11

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