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CSJ - SP29695(28-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29695(28-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Tit t Corte Suprema de Justicia Radicación 29.695 Casación Conrado de Jesús Rojas Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 206

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA, contra el fallo del 3 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 17 de agosto de 2007, que lo condenó a la pena principal de 40 arios de prisión, por los punibles de homicidio agravado, rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.695 Casación Conrado de Jesús Rojas Ochoa HECHOS El 11 de diciembre de 1999, al medio día, una columna de aproximadamente mil hombres, compuesta por las "PARC" (frentes 9 y 47) y el "ELN" (compañía CARLOS ALIRIO BUITRAGO), atacaron la población de San Luis, utilizando cilindros de gas; dejando como resultado: (a) las ruinas el edificio de la administración municipal donde (funcionaban la Alcaldía,

Tesorería, Planeación, Almacén, Sisben, Consejo, Inspección y las oficinas de Edatel) y (b) destruyeron también la sede de la Registraduría, el Comando de Policía, el Banco Agrario, viviendas y locales comerciales ubicados en el perímetro urbano atacado. Producto de la avanzada guerrillera, se produjo el deceso de los siguientes agentes de la Policía Nacional:

ROBERTH JAIRO POSADA LÓPEZ, JHON ACEVEDO

MÚNERA, LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ, SALOMÓN HENAO

VILLADA, LUIS FERNANDO RUANO PARRA, IVÁN

GUILLERMO PULGARÍN, JULIO DARÍO, VELÁSQUEZ MESA y

LIBARDO GARCÍA ARISTIZABAL.

Se les causó la muerte, así mismo, al Personero Municipal MAURICIO LEÓN TELLO y a la ingeniera forestal IRMA ROSA GUTIÉRREZ. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) v ti Radicación 29.695 Casación Conrado de Jesús Rojas Ochoa Se produjeron lesiones personal..s a lo agentes

de la Policía ALFONSO DE JESÚS CARDONA II ASTRILLÓN,

FERNANDO FRANCO NIÑO, JHON CORRE ' GRISALES,

HEINER LO VERO MÚNERA, DEISON MENDOZ SÁNCHEZ y

MARTÍN MOSQUERA MORENO.

Por último fueron secuestrados cinco agentes de la policía, por un lapso de 18 a 30 meses, quienes responden a

los nombres de EDWIN BRAVO MELO, JHON FIZEDY LÓPEZ

PALACIO, JOSÉ MOSQUERA OREJUELA, W LSON RÍOS

NOREÑA y ALFREDO YEPES ARENAS.

ACTUACIÓN PROCEISAL

1. El 12 de abril de 2006, la Fiscalía 23

Especializada UNDH y DIR1 de Bogotá, dictó resolución de acusación contra CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo agravado y rebelión agravada. Proveído7 rrecurrido por la defensa técnica y confirmado, el 20 de junio d 2006, por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de la mis a ciudad.

2. El 17 de agosto de 2007, el J zgado Segundo Penal Especializado de Antio quia, condenó a CONRA O DE JESÚS ROJAS OCHOA, por los punibles imputados, la pena de

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional 3 República de Colombia Y ikkl Corte Suprema de Justicia V V Radicact 29.695 Casación Conrado de esús Rojas Ochoa cuarenta (40) arios de prisión, multa de diez millones ($ 10'000.000), de pesos, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de die (10) arios. Y por perjuicios morales generados por las conduc as ilícitas, lo sentenció a pagar la suma equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de ca a uno de los familiares de las víctimas de los homicidios y de 2'. smlmv a las personas ofendidas con el secuestro.

3. El 3 de diciembre de 2007, el Tribunal de Antioquía, en virtud de la apelación sustentada p ibr la defensa técnica, confirmó en todas sus partes, la sentencia ploferida por el Juez de conocimiento.

4. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del sentenciado presentó el correspondie te libelo, que hoy califica la Sala.

RESUMEN DE LA D MANDA Con base en la Ley 600 de 2000, etículo 207, el libelista planteó tres nulidades por violación al d 1b7i do proceso, vulneración al derecho de defensa y "que se estudie I posibilidad de una casación oficiosa". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.695 Casación Conrado d Jesús Rojas Ochoa

1. Nulidad por violación al debido proceso: Informó el libelista que el motivo del ataque era por "violación a los derechos fundamentales. Violac ón a principios rectores. Inobservancia de las formas propias del Juicio. Vía de hecho" por haber existido "violación a los principios de la dignidad de la persona humana, de la intimidad, de la presunción de inocencia. Incurrir en vía de hecho al pretermitir la observancia de normas Supralegales y procedimentales".

Para sustentarla realizó un recuento de todas las actividades desplegadas por el funcionario de la Policía Judicial JUAN DAVID PINEDA PULGARIN, qu en desarrolló labores de inteligencia, en donde identificó a alias "JAIRO", como una de las personas que participó en los hechos. Las tareas investigativas del ag.1, nte PINEDA,

que el actor reseña en varias paginas, se pueden c ndensar de la siguiente manera: (i) aportó retratos hablados de has "JAIRO", (ii) allegó fotografías, (iii) trajo un "mosaico fotográ co con el fin de llevar a cabo diligencia de reconocimiento", (iv) identifi ó y anexó una foto escaneada perteneciente a CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA y (y) puso a disposición al hoy condenado. A la par, con los ítems iteferidos, fue correlacionando los diversos actos procesales, como la apertura de 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RadicaOón 29.695 Casación Conrado 4. Jesús Rojas Ochoa la investigación previa, la práctica del reconocimie to fotográfico, la iniciación formal de la instrucción, en donde d-stacó del auto fiscal que "se debe aclarar por parte del despacho que el investigador asignado a las diligencias ha dicho que no ha sido p• ible obtener la identificación de JAIRO, es decir sus generales de ley, n ás sin embargo, se tiene plena individualización e incluso foto grafía y la bicación exacta del mismo, lo cual hace que por pare de este despacho se proceda a la vinculación de la persona conocida con el alias de JAIRI I, pues no existe duda alguna de la persona que se va a vincular". t En un nuevo apartado deno inado por el demandante "análisis de la afectación al debido proces ", afirmó que "el análisis superficial del acontecer fáctico y la actuacI)' n procesal que I identifica la existencia el momento que motiva la cens ra, evidencia el

cumplimiento de la exégesis supralegal"; y de ahí, volv'ó a referirse a la investigación realizada por el funcionario de olicía judicial PINEDA PULGARÍN, punto por punto, en don e, manifiesta: "observe la dignisima (sic) superioridad que tal referido i iforme es lógico inferir que las conductas ocurren en la secuencia fácticta cronológica en que son presentadas al señor 'Fiscal por el subintend nte PINEDA". Además que "la presentación y formalismo procedimen al que realiza el subintendente PINEDA hace presumir la ortodoxia de la ctítación". Después de referirse a los informes de inteligencia, concluye que la individualización y aptura de su prohijado estuvo a cargo del subintendente PINED4, "pero, a motu 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ón 29.695 Casación Conrado Jesús Rojas Ochoa propio, sin autorización ni orden de trabajo impartida funcionario competente alguno". Adujo que cuando PINEDA presentó un "extenso informe de 54 folios", el proceso ya ; encontraba "prácticamente instruido", en forma tal que resulta ictorio, ,'por cuanto la investigación previa ya había sido realiza por el mismo sin autorización legal". Informó que las fotografías obtenidas en Cereté por PINEDA, "se violentó la intimidad de mi kfendido. Todo Y que ello esta contentivo en el testimonio vertido por SI IEDA". desde ese momento, se siguió vulnerando el derecho a la intimidad de su prohijado y el debido proceso c n los retratos hablados de JAIRO, los informes de inteligencia, la declaraciones

recibidas por PINEDA, con las fotografías (fuero -1 tomadas en época anterior a la presentación del prilner informe , para con ello realizar un reconocimiento fotográfico "totalmente viciada, por la heterodoxa actuación del funcionario de polijudicial, quien, en este estadio procesal, se constituyó evidentemente en ALFA Y OMEGA". La trascendencia, la soportó en 1 hecho que el Tribunal sostuvo que "de plano debe rechazarse la nuli ad que plantea la defensa, porque si bien es cierto que el subintendei te Juan David Pineda Pulgarin, funcionario de policía judicial, rea izó labores de investigación por su propia cuenta... complementadas co 1. versiones que 7 República de Colombia 1. , t 1 (cid:9) / / H/ rLi 1 I i Corte Suprema de Justicia(cid:9) id K Radicación 29.695 Casación Conrado d;2. Jesús Rojas Ochoa recibió de algunas personas... también lo es que tal pi L° ceder no tiene efecto invalidante de la actuación cumplida". Y si fuera ilegal, por vía de ejemplo, adujo el censor resumiendo al Juez Cole iado, sobre la actuación de PINEDA, "tal situación no tendría que clar al traste con las pruebas que con posterioridad practicó la Fiscalía". Reveló que antes de aparecer el subintendente PINEDA, nada se había podido hacer ni adelan ar "dentro del proceso materia de la individualización de los partícipes en la toma al Municipio de San Luis de Antioquia", toda vez jq ue desde la ocurrencia de los hechos hasta los informes del uncionario de

policía judicial, "ni en las declaraciones de miembr s de la fuerza pública y testigos, señalan siquiera una posibilidad remot en concreto de encontrar una información que inicie el proceso evolu .vo" contra su poderdante CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHO h. En otros párrafos vuelve (cid:9) resume la actividad desplegada por el subintendente, con el o 1je to de fijar la trascendencia y, por último transcribe los artículos 8, 29, 250, 3 y 4 de la Constitución Nacional; el 315 de la Ley 600 de 2000, destacando una jurisprudencia de esta Sala del 20 de septiembre de 1994, donde se manifestó que la violación a los derechos genera nulidades. Solicitó el defensor, en conseciltencia, nulitar toda la actuación desde el preciso momento dOnde inició la 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicacipn 29.695 Casación Conrado de 'Jesús Rojas Ochoa intervención del subintendente JUAN DAVI D PINEDA, remitiendo la Corte el proceso, al Fiscal Especializad. competente.

1. Nulidad por violación al derecho de defensa: La argumentó al habérsele nega• o la practica de unas pruebas en el juicio, sosteniendo que e la audiencia preparatoria el Juez accedió a realizarlas y para ello comisionó a un funcionario judicial radicado en el Municipio de ereté, donde debían declarar LUCÍA CORCHO, RAMONA RU IO, ROSIRIS

SALGADO y ARSENIO ALTAMIRANDA.

Tales medios probatorios eran muy

importantes, "por cuanto estos testigos conocieron las ctividades que desarrollaba el procesado en el Municipio de Cereté, para ia epoca (sic) de los acontecimientos en los que señalan que presuntamente intervino en actividades delictivas". Siendo comisionado el Ju-z Penal del Circuito de Cereté, funcionario que fijo el 4 de dici:mbre de 2006 para realizar los referidos testimonios; no obstan le, "el suscrito profesional debia (sic) atender ese día... otros compromisos profesionales", motivo por el cual, solicitó nueva 'echa para tal efecto. El Juez devolvió la comisión, en donde indicó que la prórroga de términos no era procedente por que el defensor 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.695 Casación Conrado de Jesús Rojas Ochoa no acreditó la causal estipulada en el artículo 163 clel Código de Procedimiento Penal. En la trascendencia expuso qofu las pruebas tenían el carácter de importantes, por los cargos in putados a fin de demostrar que su prohijado trabajaba, para la época de los hechos, "como administrador de un establecimient comercial de propiedad de su hermana". Por tanto, adujo que 1 artículo 29 constitucional se había afectado con tal proceder de il as instancias, siendo determinante declarar la nulidad desde la tapa de juicio cuando se le negó la prórroga para la práctica las pruebas testimoniales.

3. Solicitó casación oficiosa: Comunicándole a la Sala que ,'se estudie la posibilidad de la casación oficiosa, cuya causal se ltea en forma

sumaria, dado que por motivos de salud... me obligan1 a suspender la sustentación del recurso", en el entendido que 1 finalizar la audiencia de juzgamiento, la nulidad planteada serí resuelta en el fallo condenatorio. Indicó el actor que "es ta/n o todavía el expediente para pronunciar el fallo.., el memorial fue pr sentado dentro del termino (sic) pero el Centro de Servicios Administra ivos adujo que 10 República de Colombia - 4 (cid:9) - , 1(cid:9) r (cid:9) . (cid:9) . . _ 1 fr q 9 v I Corte Suprema de Justicia(cid:9) Radicación 29.695 Casación Conrado d Jesús Rojas Ochoa no lo recibía porque no tenía sello del patio y porque se h[i bía indicado el despacho judicial equivocado". Por lo tanto, concluye el libclista que "en nuestro humilde sentir esta grave situación que afect• el derecho de defensa clebera (sic) ser revisada en forma oficiosa por la dignisima colegiatura"; en consecuencia, le solicitó a la 1 orle, "declare demostradas" las nulidades propuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor dCONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntuali. ados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si ien, propone como punto de partida para lograr la infirmació del fallo de segundo nivel, violaciones al debido proceso derecho de defensa, con fundamento en la Ley 600 de 2000, en u desarrollo y

demostración incurre en graves fallas que aten an contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confec lieó n con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acie to y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adici 'n de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético d 1 censor para asegurar la demostración del ataque propuesto, 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RadicacIón 29.695 Casación Conrado del Jesús Rojas Ochoa Como metodología, la Salra abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más s bresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de ayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficient en torno a los desatinos que presenta su escrito. (cid:9)

1. Sobre la nulidad por al debido proceso.

No es cualquier discurso jurídicb con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, lencierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, cobertuita. precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra I i legalidad del proceso queda huérfana El primer, yerro del demandan e consistió en presentar argumentos subjetivos sobre las valoraciones que realizaron las instancias, como aquel cuando anifestó que "observe la dignisima (sic) superioridad que tal referido i forme es lógico inferir que las conductas ocurren en la secuencia fáctica cronológica en que son presentadas al señor Fiscal por el subintendentá PINEDA"; en donde vulneró el principio de autonomía que r ge el recurso

extraordinario, al informar que los argumentos seleI ciii onados para motivar una causal, no pueden ser soporte para al gar otra, pues la nulidad se pasa al falso raciocinio, sin ning 'n parámetro casacional. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicallión 29.695 Casación Conrado d+ Jesús Rojas Ochoa El segundo desquicio que presenta la demanda, tiene que ver con la argumentación mis] a, la cual es enmarañada, confusa y repetitiva; al no ubicar conc etamente cuál fue la violación al debido proceso que alegó: si es porque el subintendente hizo bien su trabajo, laboró más • e lo debido, realizó averiguaciones sin orden expresa, le mole-tó uno de los informes allegados por el funcionario investigador de más de 50 folios o porque desarrolló todas las labores cle inteligencia, seguimiento, identificación y captura de ROJAS 0111-10A, cuando la investigación llevaba un tiempo significativo sin que sucediera nada extraordinario. No determinó, al fin y al c.bo, en dónde radicaba exactamente la violación alegada y, mu4 ho menos, la demostró. Así mismo, la demanda es v: ga, genérica, hipotética e inundada de frases incoherentes, al exponer por ejemplo: "el análisis superficial del acontecer fáctico y la actuación procesal que identifica la existencia el momento que mo iva la censura, evidencia el cumplimiento de la exégesis supralegal", si percatarse — rescatando algunos puntos de lo argumentado - que está atacando la persuasión racional expuesta a los diversos medies probatorios

por los juzgadores, en la sustentación de un carg e elevado por nulidad; situación que en forma inmediata inhabi ita la censura para su futuro estudio, al no corresponder el enunciado con la motivación realizada por el actor, ésta ultima, la hiz depender de otra causal, la cual, además atenta, contra el postulacjo de claridad. 13 República de Colombia S' (cid:9) e t PA f 't/. ' SI Corte Suprema de Justicia(cid:9) V y Radicación 29.695 Casación Conrado e e Jesús Rojas Ochoa Circunstancia por la cual el escrito-demanda, po1 r ía ser cuando menos, un memorial de instancia, el que habría qu desentrañarle, de todas forma, sus pretensiones. Viene afirmando la Sala desdh tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso2, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificacitói concreta del i acto irregular; (b) la concreción de la forma com éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (e) la explicación trascendente de por qué es irrepara le el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el se alamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuaci ' n. Deberá conjugar el actor, los principios que [ orientan la declaratoria de las nulidades y su conv lidación, como los de concreción, trascendencia, protección taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de

la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, const tar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata. Afirmó el demandante que is presentó un análisis superficial de las pruebas, pero en gracia d _ discusión, no demostró en dónde estaba el error; dijo que las pru bas aportadas por el investigador fueron traídas por fuera de términos, vulnerándose así mismo el derecho a la intimidad , sin identificar En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 clel 32 de julio de 2002. 2 14 República de Colombia <t f Corte Suprema de Justicia Radicación 29.695 Casación Conrado de Jesús Rojas Ochoa cómo, por qué y en cuáles condiciones sucedió ello; tampoco explicó el motivo por el cual se debía invalid r las pruebas legalmente aportadas, menos aún, cuál fue esp cíficamente la actuación del funcionario de policía judicial, qu perjudicó en grado sumó el debido proceso, de esa compilación de labores, las que al parecer, no convencieron al libelista, toda vez que incriminaron a su prohijado. El Tribunal, sin que sea comiderada como una respuesta de fondo, sino como una labor pes agógica que la Sala viene adelantando adicional a sus funciones, es indicó a las partes que los informes realizados por el subintend ante, no fueron fundamento para condenar -así los hubiera, omo sucedió,. ratificado el funcionarioa ROJAS OCH e A, pues la jurisprudencia es clara al respecto y, solamente, os tomó como

criterios orientadores de la investigación. Además adujo el Juez Plural q e, "si en gracia de discusión se admitiera que la actuación cumplida p ir el subteniente Pinera Pulgarin fue ilegal y, en consecuencia, se conclu era que todo lo que hizo dentro de ese marco de funcionalidad ca -ece de eficacia probatoria; lo cierto del caso es que tan especial situació no tendría por qué dar al traste con la validez que tienen las p uebas que con posterioridad practicó la fiscalía, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de las entrevistas recibidas por el mencionado ervidor público 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29.695 Casación Conrado e Jesús Rojas Ochoa sirvió de fundamento a la condena, sino las ratificadas pr r el funcionario a cuyo cargo estaba la respectiva investigación".

2. Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa: Manifestó el demandante due no se le concedió una prórroga y por ello se le vulneró el derecho de defensa técnico. Este ataque guarda las mismas imi.recisiones del anterior, el cual se sustentó mediante conjeturas, -uposiciones y discrepancias en los que fundó la motivación, to• a vez que las pruebas sí fueron aceptadas, ordenadas y se les as gnó una fecha para su practica. Problema diverso es que el tog do no hubiese podido acudir a su desarrollo en el entendido • ue tenía otros compromisos profesionales, sin percatarse que la L y 600 de 2000, en su artículo 163, ordena que la parte debe demostrar su

inasistencia a las diligencias por causa "grave y jus ificada" lo cual omitió, como bien se le resolvió en instancias. La Jurisprudencia3 viene s sit eniendo de manera reiterada y pacífica que cuando se aduce 1 causal tercera de casación, el demandante debe concretar los fun amentos de la especie de nulidad que se invoca, (cid:9) las normas (cid:9) ue se estimen infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada (cid:9) repercutió (cid:9) definitivamente (cid:9) afectan (cid:9) el (cid:9) trámite 4o 3 Corte Suprema de Justicia: radicación 14.161 del 3 de marzo de 2000. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicacjón 29.695 Casación cH Cornudo Jesús Rojas Ochoa (cid:9) surtido que culminó con la expedición de la impugnada, (cid:9) pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta ca se refiere, (cid:9) no ha sido establecido para poner en evidencia clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso, sino (cid:9) solo aquéllas que inexorablemente conducen a invalidación, (cid:9) debiendo asimismo el actor, indicar el trámite c reposición se impone. (cid:9) Especificándose, en la derecho de (cid:9) defensa, si es técnica o material, su co o radio de (cid:9) protección, las disposiciones infringidas, el estado el que debe permanecer la actuación y demostrar que los princi1 i os que rigen

las nulidades se hubieren superado, a fin de eterminar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía 7 su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelis a, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario.

3. Sobre la petición de casación El demandante le solicitó a 11 .S ala que le 7 hiciera y sustentara una casación oficiosa porque "p ra el momento en que finalizaba la audiencia pública de juzgamiento la d nisima titular de la judicatura Ad quo manifiesta que la petición de n lidad sera (sic) resuelta para el momento en que se produzca el fallo conde atorio".

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicaciafrn 29.695 Casación Conrado de Jesús Rojas Ochoa Es absoluto el desconocimien o del actor respecto al recurso extraordinario de casación, en donde debe 41 aclararse que no es una tercera instancia, tampoco libelo es de libre confección, menos aún, excluyendo la temática jurisprudencial y las normas que la disciplinan. Por ejl contrario, es rogado, debe argumentarse con lógica jurídica, sin entremezclar cargos ni causales, en forma clara, nítida y coherente, dejando a un lado, cualquier conjetura, suposición o hipót sis, válidas únicamente en instancias, pero inaceptables, en sede Por tanto, es deber del demancl1ante, sopesar todas las alternativas y, si es como lo anuncia, no podía seguir sustentando el recurso porque estaba enfermo, e lo no puede

traducirse en excusa para la Sala admitir la denn nda, edificar, motivar y sustentar un cargo nuevo, diverso a los es ogidos por el actor; y con el auspicio del Ministerio Públi o, fallar en consecuencia; puesto que no puede convertirse en juez y parte, contraviniendo los postulados orientadores de instituto y abrogándose funciones que desquician los derech s adquiridos por las partes, contra la igualdad, imparcialidad, jus za y equidad reconocidos como la esencia de sus funciones cotidia as. (cid:9) No le bastó al actor adentrarse solicitudes inusitadas, inusuales y por fuera de los lineamien normativos y jurisprudenciales, como la casación oficiosa pedida Itrás; además (cid:9) pretendió guiar el enfoque del ataque, a la Corte la 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radica4ión 29.695 Casación Conrado cik. Jesús Rojas Ochoa causal y los hechos en los que debía motivarla, supliendo las funciones contractuales que obligatoriamente le correspondían al censor realizar, lo cual es absurdo, ilógico y por fuera de los cánones jurídicos en esta clase de actuaciones. Se verifica, entonces, que el li elista presenta una alegación producto de su propia percepción el derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones e alejan de la filosofía que ilumina el instituto casaciortal. Los defectos sustanciales en nciados atrás,

no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir 1: demanda de casación, presentada a favor de CONRADO DE ESÚS ROJAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de OCHOA, la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el ieroceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado .1guna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de a misma obra instrumental citada. Con fundamento en lo expuelto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19 República de Colombia ryi 1t (cid:9) ' . Corte Suprema de Justicia ón 29.695 Casación Conrado d Jesús Rojas Ochoa RESUELVE Primero: inadmitir la deman(l as de casación presentada a nombre de CONRADO DE JESÚS R JAS OCHOA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedent s. Segundo Contra la present decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, (cid:9) cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGI EZ

JOSÉ 3 MARTÍNEZ ALFREDO GÓM Z ÓDINTERO

174,4

ÁLEZ DE LEMOS N

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

JORGE LUIS QUIWRO MILANÉS

4491711 JULJO (cid:9) el' E. HA (cid:9) • CA L

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 21

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