CSJ - SP297-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP297-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP297-2026 Radicación No. 61856 CUI 11001610000020190015801 Aprobado acta No. 252
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia que inicialmente presentó el Magistrado Hugo Quintero Bernate, l a Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, contra la sentencia que profirió el 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esa decisión confirmó el fallo emitido el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico,CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1.
II. HECHOS
Una investigación policial permitió establecer la existencia de una organización delincuencial conocida como “Los Sacapintas”, que se dedicaba al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad conocida como fleteo y que estaba integrada por cuatro personas que desarrollaron sus actividades ilícitas en la ciudad de Bogotá, entre el 17 de
“Los Sacapintas”, que se dedicaba al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad conocida como fleteo y que estaba integrada por cuatro personas que desarrollaron sus actividades ilícitas en la ciudad de Bogotá, entre el 17 de septiembre de 2018 y el 7 de junio de 2019.
A través de interceptaciones telefónicas, se logró verificar que entre los miembros de la agrupación se encontraban ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO y Diana Marcela Ortiz Quito , quienes cumplían funciones de marcador, transportador, arrastrador, cogedor, instalador o caminador, así conocidas en el argot delincuencial.
La investigación permitió establecer la participación de ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO en diez eventos atribuidos al grupo criminal. En algunos, constreñía, somet ía o doblegaba a las víctimas mediante intimidación con arma de fuego y agresión física. En otros casos, permaneció al interior de la entidad financiera escogida, pendiente de los usuarios y vigilando quien retiraba montos elevados de dinero.
1 También fue procesada y condenada por los mismos delitos Diana Marcela Ortiz Quito, quien no recurrió la sentencia en sede de casación.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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Por su parte, Diana Marcela Ortiz Quito participó en siete eventos, y su labor se centró en ubicarse a las afueras de distintas entidades financieras para realizar seguimiento a las potenciales víctimas o, también, permanecer dentro de las instalaciones bancarias vigilando a las personas que realizaban retiros de dinero en efectivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
de distintas entidades financieras para realizar seguimiento a las potenciales víctimas o, también, permanecer dentro de las instalaciones bancarias vigilando a las personas que realizaban retiros de dinero en efectivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 27 de junio de 2019, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las diligencias de legalización de allanamiento e incautación y de captura en contra de Diana Marcela Ortiz
Quito y ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO.
Además, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo, descritos en los artículos 340, 365, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 -11 del Código Penal, en calidad de coautores.
Los imputados aceptaron todos los cargos y, luego, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación con allanamiento a cargos el 25 de octubre de 2019, se asignó elCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá . En audiencia del 6 de febrero de 2020, declaró la legalidad de la aceptación de cargos y adelantó el trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
función de conocimiento de Bogotá . En audiencia del 6 de febrero de 2020, declaró la legalidad de la aceptación de cargos y adelantó el trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
El 6 de mayo de 2020 , el despacho a quo emitió la respectiva sentencia. Los c ondenó como coautores de los delitos que les fueron imputados , a ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO a la pena de 186 meses y 15 días de prisión , mientras que a Diana Marcela Ortiz Quito la sancionó con 166 meses y 24 días de prisión y, a ambos, les endilgó la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
La defensa de los procesados apeló esa decisión . No obstante, mediante providencia del 5 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación de allanamiento, al considerar que, respecto del delito de hurto calificado y agravado, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 349 de la Ley 906 de 20042.
Subsanada la actuación, e l 27 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento procedió a legalizar el allanamiento previa imposición a los procesados de la citada norma . Allí manifestaron su imposibilidad económica de reintegrar el
2 ARTÍCULO 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el
manifestaron su imposibilidad económica de reintegrar el
2 ARTÍCULO 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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equivalente al 50% de lo que se habían apropiado ilegalmente, ni garantizaron el recaudo del remanente.
Por consiguiente, se adelantó el trámite establecido en el artículo 447 ibidem y en la misma fecha el juez emitió, de nuevo, sentencia de primera instancia por cuyo medio le impuso a ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO 302 meses de prisión, y a Diana Marcela Ortiz Quito 272 meses de reclusión intramuros como coautores penalmente responsables del concurso delictual tanto homogéneo como heterogéneo de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.
Fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la intramuros y les impuso la sanción accesoria de 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, el 14 de febrero de 2022, en su integridad3.
Contra la decisión de segundo nivel , la defensa del procesado ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO interpuso y
3 La lectura de la decisión de segunda instancia se llevó a cabo el 17 de febrero de
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sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación4.
El 16 de febrero de 2026 , se admitió la respectiva demanda y el 7 de mayo siguiente se adelantó la audiencia de sustentación del recurso extraordinario.
Presentada la ponencia por el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE para su correspondiente discusión, en sesión de Sala Penal del 11 de junio siguiente fue derrotada, razón por la cual pasó al despacho del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, siguient e en turno por orden alfabético, para lo de su cargo.
IV. DEMANDA
Se formula por dos cargos.
El primero lo invoca la defensa bajo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 286, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, critica que no era exigible que el procesado reintegrara el 50%
de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 286, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, critica que no era exigible que el procesado reintegrara el 50% del valor apropiado con el delito de hurto para obtener la rebaja de pena por allanamiento a cargos. Para la época de los hechos ya existía un cambio jurisprudencial y normativo,
4 La demanda no mencionó a la coprocesada Diana Marcela Ortiz Quito.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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esto es, la Ley 1826 de 2017, que consideraba el allanamiento como un “ acto unilateral ” cuya concesión no podía condicionarse a la reparación integral.
El error es trascendente, dice, porque al haberse aplicado indebidamente las citadas normas respecto de ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, se le impuso una pena privativa de la libertad mayor a la que verdaderamente correspondía.
Agrega que «antes de la sentencia de primera instancia», se intentó en múltiples oportunidades reparar a las víctimas. Allega, para demostrar su aseveración, varios «contratos de transacción de perjuicios por cada una de ellas (lográndose la indemnización de todas las víctimas de ÁLVARO ENRIQUE
ORTIZ QUITO)».
Pide, por esas razones, casar el fallo impugnado y reconocer el descuento máximo por el allanamiento a cargos en favor de su poderdante.
En el segundo cargo, también postulado por la violación
Pide, por esas razones, casar el fallo impugnado y reconocer el descuento máximo por el allanamiento a cargos en favor de su poderdante.
En el segundo cargo, también postulado por la violación directa de la ley sustancial , alega la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Desde un primer momento , ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO expresó su interés por llegar a acuerdos indemnizatorios con las víctimas , pero se presenta ronCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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dificultades debido a la cantidad de personas afectadas y su ubicación.
Explica que el 11 de mayo de 2022, se concretó un monto de reparación integral, el cual fue entregado a las víctimas de los hechos en los que participó el procesado.
Por eso considera que «…la Juez debe aplicar porcentaje de descuento por haber reparado de manera integral a las víctimas, máxime cuando las mismas afirman mediante contrato de transacción autenticado que el señor ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO mostró interés y realizó acercamientos para indemnizarlas desde la primera etapa procesal o primera instancia».
Como en el presente asunto la sentencia no está en firme, estima «razonable que al ser un derecho de la persona investigada por este delito de carácter patrimonial se estudie el reconocimiento del descuento punitivo por indemnización integral, correspondiendo a los diferentes criterios para determinar qué porcentaje se puede aplicar, desde el 50% hasta el 75%», porque lo cierto es que existió interés de parte de su
reconocimiento del descuento punitivo por indemnización integral, correspondiendo a los diferentes criterios para determinar qué porcentaje se puede aplicar, desde el 50% hasta el 75%», porque lo cierto es que existió interés de parte de su representado, desde el inicio del proceso, para indemnizar a las víctimas, incluso antes de que se emitiera sentencia de primera instancia, como se demuestra con los contratos de transacción firmados por las víctimas que fueron adjuntados con el libelo.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
El demandante
Reiteró el sentido de las censuras presentadas en el libelo. La primera pide examinar el criterio sobre las formas de terminación anticipada del proceso en la Ley 906 de 2004 y su relación con los principios de verdad, justicia, reparación y legalidad, especialmente por la necesidad de seguridad jurídica para quien es juzgado.
Sostiene que ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO aceptó de manera unilateral todos los cargos que le fueron imputados en la primera audiencia, pero la sentencia de segundo nivel desconoció el descuento punitivo que corresponde debido al cambio jurisprudencial vigente para ese momento, que exigía cumplir con el artículo 349 de la citada ley, pese a que el allanamiento es un acto unilateral de sometimiento voluntario.
El procesado evitó un desgaste en la administración de justicia, facilitó la terminación anticipada, indemnizó a las víctimas y aun así no obtuvo beneficio alguno, con lo que se lesionaron sus garantías constitucionales y, especialmente, el derecho a la libertad.
justicia, facilitó la terminación anticipada, indemnizó a las víctimas y aun así no obtuvo beneficio alguno, con lo que se lesionaron sus garantías constitucionales y, especialmente, el derecho a la libertad.
Por la segunda, de carácter subsidiario, solicita aplicar el artículo 269 del Código Penal, al tratarse de un delito contra el patrimonio económico y porque el procesado reparó el detrimento económico de las víctimas, aspecto que ni el juezCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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de primera instancia ni el tribunal valoraron, pero que incidió en la pena finalmente impuesta.
Reitera su solicitud de casar parcialmente la sentencia y restablecer las garantías vulneradas al procesado.
Los no recurrentes
La Fiscalía afirma que el primer cargo, en relación con la rebaja por allanamiento a car gos por el delito de hurto calificado agravado , debe prosperar, aunque no por los motivos planteados en la demanda de casación.
El proceso no se tramitó por el trámite abreviado, por lo que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 no es aplicable , además, la conducta concursó con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , ajenos a la esfera de ese procedimiento.
Precisa, sin embargo, que si bien para la época de las sentencias de las instancias regía el criterio que prohibía el descuento por allanamiento a cargos cuando no se cumplía lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 , la Corte
Precisa, sin embargo, que si bien para la época de las sentencias de las instancias regía el criterio que prohibía el descuento por allanamiento a cargos cuando no se cumplía lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 , la Corte Suprema modificó esa interpretación en la sentencia CSJ SP1901 – 2024, radicación 64214, que resulta aplicable al caso, particularmente en cuanto aclaró que ese apartado solo operaba en materia de preacuerdos y no cuando se trata de la aceptación unilateral de cargos.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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Por ello, el procesado ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO puede ser beneficiario de la rebaja de que trata el artículo 351 de la misma ley, hasta del 50% por el delito de hurto calificado y agravado, pues admitió su responsabilidad en la primera oportunidad procesal, siendo ese el mismo monto de descuento que le fue concedido por los demás delitos. La decisión, entiende, debe extenderse a la coprocesada no recurrente, Diana Marcela Ortiz Quito , porque tuvo igual postura que su hermano, aunque por un número diferente de conductas punibles.
El segundo cargo no puede prosperar porque , dice, la reparación integral debe realizarse antes de la sentencia de primera instancia. Para el caso, si bien se adjuntaron los contratos de transacción en los que consta que el procesado reparó a todas las víctimas, esto ocurrió en mayo de 2022, después de emitido el fallo de segunda instancia.
Precisa en ese sentido que la intención de reparar no sustituye la exigencia de oportunidad, sin que resulte posible
reparó a todas las víctimas, esto ocurrió en mayo de 2022, después de emitido el fallo de segunda instancia.
Precisa en ese sentido que la intención de reparar no sustituye la exigencia de oportunidad, sin que resulte posible modificar la pena en segunda instancia o en casación porque esto implicaría pretermitir una instancia procesal.
Solicita no casar el fallo por el cargo subsidiario y pide también que la Corte intervenga de oficio para corregir un error aritmético en la dosificación de la pena impuesta a Diana Marcela Ortiz Quito, pues se le incrementó la misma cantidad de pena que al recurrente en casación, aunque a ella se le imputaron menos delitos.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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El representante de víctimas comparte íntegramente el análisis de la Fiscalía sobre el primer cargo y destaca que la jurisprudencia actual de esta Sala permite la rebaja de hasta el 50% por allanamiento a cargos en la primera salida procesal.
Introduce, sin embargo, un aspecto no planteado en la demanda que conllevaría a la nulidad por la posible vulneración del principio de no reformatio in pejus porque la primera sentencia imponía a ÁL VARO ORTIZ QUITO 186 meses y 15 días de prisión, y a pesar de que solo la defensa apeló, el Tribunal decretó la nulidad y el nuevo fallo le impuso 302 meses de prisión, lo cual considera es un uso indebido de la nulidad para agravar la situación del apelante único.
De ahí que, si no prospera el cargo principal, pide que se declare la nulidad del trámite por esta razón.
302 meses de prisión, lo cual considera es un uso indebido de la nulidad para agravar la situación del apelante único.
De ahí que, si no prospera el cargo principal, pide que se declare la nulidad del trámite por esta razón.
Subsidiariamente pide corregir la pena accesoria de inhabilitación, que excede el límite de 20 años previsto en el artículo 51 del Código Penal.
Sobre el segundo cargo, coincide con la Fiscalía en que no procede porque no se acreditó el pago efectivo de la reparación y porque esta fue extemporánea, según la jurisprudencia que exige demostrar el pago y realizarlo antes de la sentencia de primera instancia acorde con el artículo 269 del Código Penal.CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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El Ministerio Público advierte que no existió lesión de la prohibición de reforma peyorativa, pues la primera sentencia fue anulada y dejó de producir efectos jurídicos, sin que el tribunal hubiera impuesto una pena mayor que la finalmente emitida por la primera instancia.
Comparte los argumentos de la demanda sobre la dosificación, pero aclara que el Tribunal no violó la ley sustantiva, sino que la modificación jurisprudencial posterior de la Corte que mencionó la fiscal delegada es la que ahora permite reconocer la rebaja de pena por allanamiento a cargos unilateral en la primera salida procesal, lo que favorece al procesado.
Sobre el segundo cargo, coincide con la Fiscalía y el defensor de víctimas en que no puede prosperar porque no se acreditó la indemnización integral ni se cumplió el requisito de oportunidad.
procesado.
Sobre el segundo cargo, coincide con la Fiscalía y el defensor de víctimas en que no puede prosperar porque no se acreditó la indemnización integral ni se cumplió el requisito de oportunidad.
Finaliza solicitando casar parcialmente la sentencia por el primer cargo en cuanto a la dosificación de la pena por los delitos de hurto y, por razones pedagógicas, pide a la Sala pronunciarse sobre la correcta interpretación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 1826 de 2017 en los procesos ordinarios.
VI. CONSIDERACIONES
Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema deCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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Justicia, Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1. Respuesta al primer cargo
Cabe recordar que, p ara la demandante , el procesado ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO tenía derecho al reconocimiento de la rebaja por allanamiento a cargos en los términos definidos por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el delito de hurto calificado y agravado, independientemente del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de esa codificación.
El Tribunal no atendió esa petición, en esencia, porque los procesados aceptaron su participación en una organización delictiva dedicada al hurto de usuarios del
independientemente del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de esa codificación.
El Tribunal no atendió esa petición, en esencia, porque los procesados aceptaron su participación en una organización delictiva dedicada al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad de fleteo, siendo informados expresamente de los eventos en los cuales participaron, es to es , que «desplegaron conductas en diferentes momentos y con distintas víctimas, lo que en últimas motivó el concurso de delitos que les fue imputado y por los cuales aceptaron cargos».
Para el Tribunal no existió algún yerro en la dosificación de la pena al no reconocer la diminuente punitiva , pues la tasación realizada por el a quo se mantuvo dentro de los parámetros generales de discrecionalidad en el manejo yCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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valoración de los distintos factores llamados a determinar la cuantificación de la sanción.
Añadió que , en relación con la conducta de hurto calificado y agravado imputada en concurso homogéneo no procedía el descuento por allanamiento a cargos . Así lo entendió porque los inculpados no reintegrar on el incremento patrimonial que obtuvieron con su participación en las diferentes conductas punibles , tal y como así lo comprendía la Corte desde la providencia CSJ SP144962017, radicado 39831, en cuanto entendía que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo y, por tanto, requería cumplir las exigencias previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2017, radicado 39831, en cuanto entendía que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo y, por tanto, requería cumplir las exigencias previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Cabe añadir al respecto, que, contrario a lo que afirma la recurrente, para la época en la que se emitieron las decisiones de instancias , no estaba vigente un criterio jurisprudencial distinto al que los jueces emplearon frente a la aplicación d el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a los eventos de allanamiento a cargos de los que trata el canon 351 ídem.
Por esa vía, para aquel momento no podría hablarse de una equivocada interpretación de la norma o de la aplicación indebida del precepto normativo en cita como plantea la casacionista en el primer cargo.
Sin embargo, aquel criterio interpretativo que fundamentó las decisiones atacadas fue recogido por la SalaCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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de Casación Penal . A partir de la sentencia CSJ SP19012024, radicado 64214, la Corte retornó a la distinción entre los institutos del allanamiento y el preacuerdo, así como las consecuencias en materia de rebajas punitivas entre uno y otro. Dijo la Sala:
… así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación
desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv ) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías.
Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delim ite el ámbito decisional del juez.
Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos.
estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos.
Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integralCASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serv iría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.
En conclusión, no se desconoce que, como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos
aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal. (…) En este orden de ideas, si ontológicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jurídicas diversas, una de las consecuencias que se sigue de tal conclusión es que no se pueda aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.
Como bien se ve, la Corte, en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia dentro del recurso de casación, cambió el criterio interpretativo de la norma . De ahí que, aun cuando para aquel momento la aplicación del derecho hecha por los jueces fuese atinada, la nueva postura de la Sala de Casación Penal debe aplicarse,CASACION 61856 CUI 11001610000020190015801
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intemporalmente, a todos los supuestos de hecho que se enmarquen dentro del ámbito de cobertura de la novedosa interpretación jurisprudencial.
Así lo ha reconocido la Sala en casos similares al que ahora concita su atención5, pues:
enmarquen dentro del ámbito de cobertura de la novedosa interpretación jurisprudencial.
Así lo ha reconocido la Sala en casos similares al que ahora concita su atención5, pues:
… el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos , bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento (cfr. CSJ SP1901 – 2024, Rad. 64214) .
Así las cosas, debe prosperar el cargo formulado, no por las razones expuestas en la demanda, pero, en todo caso, sí es pertinente casar la sentencia de segunda instancia en el aspecto bajo análisis , pues como se explicó líneas atrás, la condena tuvo origen en la aceptación de cargos que en su momento hizo ÁLVARO ENRIQ
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