CSJ - SP29705(23-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29705(23-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
/ Mfrdiiert de carto ndibz Única Instancia 29705 .51
TEODOLINDO A VENDAÑO
9);,-/(1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 16S Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, contra el auto por cuyo medio le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
II. EL RECURSO El defensor basa su inconformidad en la no sustitución de la medida detentiva por detención domiciliaria y la no suspensión de la misma en atención a la edad del sindicado.
En ese sentido, sostiene que así como los artículos 3 0 y 365 de la Ley 600 de 2000 señalan los fines de la detención preventiva •1 1 / P4/VWC(75 degVan kr, Única Instancia 29705 IaL TEODOIIINDO AVENDAÑO a rfe ,effimiwcz45.ím(27 y los requisitos necesarios para su procedencia, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que a su vez fue modificado por el 27 de la Ley 1142 de 20071, autoriza la sustitución del lugai: de reclusión por el de la residencia del sindicado, entre otros eventos, cuando éste fuere mayor de 65 años y siempre que su pe Irsonalidad, la naturaleza y modalidad del delito lo hagan aconsejable.
Dicha causal que tiene antecedente inmediato en el artículo 362.1 de la Ley 600 de 2000, fue declarada exequiblé por la Corte Constitucional mediante sentencia C-318 del 9 de abri il del año en curso, bajo el entendido que es viable cuando el peticionario fundamente en el caso concreto que el cuMplilento de la privación de la libertad en el domicilio no afecta lo fines de la l detención preventiva, en particular, lo que concierne a las víctimas del delito y las hipótesis previstas en los numerales 2J3,4 y 5 de la última disposición en cita. Amparado en ese marco normativo y con base en las consideraciones expuestas en el auto recurrido, acerca de la necesidad de imponerle medida de aseguramiento die detención preventiva al señor TEODOLINDO AVENDAÑO, para :precaver la deformación o el ocultamiento de los medios de prueba', asegura que su defendido es el más interesado en que ello no ocurra, para poder demostrar su inocencia. Por eso, desde que ci)noció de la existencia del proceso solicitó su versión mostró interés en comparecer2; puso a disposición de la Corte la información I Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-318 dell 9 fle abril de 2008. 2 Criterio que a juicio del defensor hacía injustificable que se emitiera orden de captura contra el señor AVENDAÑO CASTELLANOS. 2 grOaaa ge/omba, ti Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO f kffilile
a/r-- 1794 (?/7relacionada con sus cuentas bancarias; no ha existido dificultad en el recaudo de las pruebas ordenadas por la Sala ( algunas de las cuales se practicaron en Caicedonia su lugar de residencia. Adicional a lo anterior, de la probidad y calidades del señor TEODOLINDO AVENDAÑO dan cuenta el escrito firmado por una importante cantidad de ciudadanos de Calcedonia, las declaraciones rendidas por Mauricio Mora Landino, Francia Elena Ospina León y Oscar Iván Giraldo Mazo ante el Notario único de Caicedonia; el Decreto 033 del 20 de julio de 2005 expedido por la Alcaldía de Caicedonia; la Resolución 026 del 26 de julio del mismo año y el Acuerdo 030 de 2001 proferidos por el Consejo Municipal de esa misma localidad; así como la Resolución 010 de 2008 de la Parroquia de la Santísima Trinidad de Caicedonia y la Resolución 080 del 12 de noviembre de 2002 emanada del Consejo Superior de la Universidad del Valle. Estimar que el señor TEODOLINDO AVENDAÑO representa un peligro para la comunidad, o que, "no encontró freno inhibitorio para deshonrar sus deberes funcionales y ajustar su conducta siquiera a un mínimo ético", cuando la investigación apenas se ha iniciado es desconocer el principio de presunción de inocencia, puesto que él no cometió el delito enriquecimiento ilícito de particular ni el de cohecho propio, como que no abusó de poder alguno, ni utilizó el cargo para satisfacer intereses privados, por el contrario, suministró a la Corte las razones y motivos por
los 'que el 3 de junio de 2004 se ausentó de la sesión llevada a cabo en la Comisión Primera Constitucional, en la que se votó el 3 MejbaWiea, de cartem.4:a (cid:9) Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO a ekfia zie zezikz Acto Legislativo mediante el cual se reformó la Constitución Política para eliminar la prohibición de reelegir al Presidente de la República; circunstancia que será complementada con la declaración de su hijo Gilberto Avendaño. Atendiendo al número de votos arrojados ese día, 18 a favor y 16 en contra, el de TEODOLINDO AVENDAÑO no habría variado el resultado. "(..)la suspensión de la medida de aseguramiento" o la sustitución de 'Ya misma por la detención en su residencia ubicada en el municipio de Caicedonb", debe concedérsele a su defendido porque es un hombre de 73 años de edad "lo cual constituye un criterio de protección c-onstitucional", y ha sido tema de estudio por organismos internacionales como las Naciones Unidas, en cuya resolución No. 46 de 1991 se establecieron una serle de principios en favor de las personas de edad y se exhortó a los países del mundo a aplicar el Plan de Acción Internacional sobre Envejecimiento, respecto del cual, en la Asamblea convocada por la Resolución 46 de 1991, se suscribió en Madrid el programa para implementar las medidas a adoptar por los Estados miembros de la ONU, llamándose especialmente la atención sobre la condición de vulnerabilidad de estas personas. En el presente asunto, aunque el Instituto de Medicina Legal
conceptuó que el señor TEODOLINDO AVENDAÑO no padece enfermedad grave en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, no se puede desconocer que desde hace 20 4 Mn Ortillecz (aolomba Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO 9»Arvna años padece una enfermedad pulmonar obstr.uctiva crónica que, por su edad, puede empeorar —con consecuencias lamentables 3no solo por el estado anímico que le produce su privación de la libertad, sino porque se ve obligado a permanecer en un clima frío como el de la dudad de Bogotá, cuando siempre ha vivido en Caicedonia. Éstas son circunstancias que deben ponderarse con miras a la protección de su dignidad humana, su bienestar y la propia salvaguarda del proceso, en donde interesa la presencia personal —y en buen estadodel sindicado para el cumplimiento de los fines de la investigación. En suma, los antecedentes sociales, personales y familiares de su defendido permiten sostener que no representa un peligro para la comunidad, no evadirá el proceso y tampoco entorpecerá la actividad probatoria. Solicita, así, se revoque parcialmente el auto del pasado 28 de mayo en su lugar SE SUS 1.11 UYA la medida de detención Hy preventiva por domiciliaria o en su defecto se suspenda la misma por contar el Dr. Teodolindo Avendario con 73 años cumplidosi
III. CONSIDERACIONES Pese a (cid:9) la (cid:9) precisión final (cid:9) que el abogado plantea (cid:9) como
conclusión de los fundamentos de su recurso, no cabe duda que 3 Hace 2 semanas debió ser trasladado de urgencia al hospital Simón Bolívar, por presentar enfermedad diarreica aguda, deshidratación grado II y asma bronquial. 5 M56iitéa de l alogn Ña. Única Instancia 297075 :1 II TEODOLINDO AVENDAÑD a/yofrr euva en su argumentación confunde dos instituciones procesales con diversas consecuencias, para sostener su tesis respecto a la procedencia y necesidad de que se sustituya la detención preventiva por domiciliaria. En efecto, al amparo de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelanta este trámite, distingue el legislador entre la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, figura reglamentada en el parágrafo del artículo 357, y la suspensión de la privación de la libertad bien por la avanzada edad del procesado, por su estado de grave enfermedad o tratándose de mujer a la cual le falten dos meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis desde la fecha en que dio a luz, circunstancias aludidas en el artículo 362 del referido ordenamiento. Como es natural entender, diversas son las consecuencias de uno y otro instituto, pues mientras con el primero la detención se cumple en el lugar de residencia del sindicado, por vía del segundo se anula el principal efecto de la medida de aseguramiento, como es la privación de la libertad. Por el contrario, en la Ley 906 de 2004 las antes consideradas causales de suspensión de la privación de la libertad,
fueron incorporadas a la disposición donde se reguló la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria -artículo 314-, eliminándose la consecuencia prevista en la Ley 600 de 2000 y reduciendo su impacto al de proveer una forma de detención menos drástica que la intramural. 6 . -efrxiMea, degolo inlva, Única Instancia 29705 ‘" TEODOLINDO AVENDAÑO 1:1 me .try17/af7/ e/r7 Lo cierto es, entonces, que las disposiciones en las cuales el defensor finca su pretensión, en especial las referidas a la Ley 1142 de 2007 que introdujo un parágrafo al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de prohibir la procedencia de la detención domiciliaria para los delitos allí enunciados entre ellos — el cohecho propio , cuya exequibilidad se condicionó en sentencia318 de 2008, no resultan aplicables al presente porque tampoco deviene favorable, pues atendidas las razones en que se basó la Corte Constitucional para declarar así la constitucionalidad de la norma, nada distinto exige su aplicación a la ponderación de los requisitos que la ley 600 requiere para el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo. En este sentido, es necesario aclarar que, dada la finalidad de tales institutos, así como las razones de política criminal que los inspiran, para ambos eventos se requiere de un pronóstico con miras a determinar si la privación de la libertad, cuando concurren las circunstancias señaladas en la ley, se torna innecesaria o no aconsejable, según el caso, sobre la realidad que el proceso enseña
en cada caso concreto y tomando como punto de partida la naturaleza del delito que se imputa, pues es apenas obvio que estos aspectos resultan indicativos de la probabilidad de que se verifique alguno de los riesgos que se han querido precaver al imponer la medida. Por eso, de aplicar la lógica interpretativa utilizada por el defensor para sustentar su pretensión de revocatoria parcial en los 7 gle>16/trade laV09714 Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO VI ayKe 9÷relvm, mr-ilv,r47 términos en que lo hace, basado escuetamente en la afirmación por la afirmación, o si se quiere en su concepto particular sobre las cualidades del señor TEODOLINDO AVENDAIÑO, la única respuesta posible es que con ello no logra desvirtuar el fundamento expuesto por la Sala en la decisión recurrida, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para imponer la medida. En efecto, el argumento del cual parte el defensor resulta contradictorio en la medida que, sin atacar el sustento probatorio de la detención preventiva impuesta por la Sala, pretende su sustitución por la domiciliaria bajo el supuesto de que el procesado no cometió ninguno de los delitos cliue le fueron imputados, que se trata de una persona honorable qi ue no pondrá en peligro la actividad probatoria ni constituye un Peligro para la I comunidad, todo lo cual estaría determinado por tr(atarse de una persona de avanzada edad con las dolencias propias' de la misma Sin embargo, es claro que la Sala llegó a conclusiones liversas en el auto impugnado. Halló que pese a la incipiente
actividad probatoria desplegada hasta ese momento, las pruebas recaudadas eran indicativas del inicial coMpromiso de responsabilidad penal del procesado y de la ne lcesidad de la medida, ponderando como era lo que correspondía, la naturaleza de los comportamientos que se le atribuyen, reveladores de su desenvolvimiento en el medio social. 8 12 (;pelMect de cadandia Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑ O Lipt af-4° .9f»m=vilez (45~ Ese ejercicio analítico no lo ataca el abogado, limitándose a sugerir a la Sala que haga abstracción de lo que obra en el proceso para realizar el pronóstico basado solamente en que se está ante un adulto mayor, con algunas dificultades de salud propias de su edad, condiciones objetivas que a su juicio son suficientes para que se sustituya la detención preventiva por domiciliaria o, en su defecto, se suspenda la detención preventiva. Es decir, estima que la concurrencia de factores objetivos previstos como causal de suspensión de la detención preventiva en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, son de suyo suficientes para dar por descontada la satisfacción de aquellos subjetivos, que suponen la valoración del juez en el caso concreto que hagan aconsejable su otorgamiento, los cuales se remiten a la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad de la conducta punible por la que se procede. Es así como en la decisión recurrida, se dejó sentado que la medida de aseguramiento era necesaria tanto para proteger la
inalterabilidad de los medios de prueba, que potencialmente podían ser ocultados o desfigurados merced al poder local que ostenta el procesado en virtud de su destacada posición dentro de su comunidad, (cid:9) como (cid:9) para (cid:9) servir de (cid:9) mecanismo (cid:9) protector (cid:9) de (cid:9) la comunidad (cid:9) en (cid:9) aras (cid:9) de (cid:9) precaver (cid:9) algún (cid:9) actuar (cid:9) delictivo (cid:9) del procesado. En cuanto al primer tópico, el defensor es del parecer que como el señor AVENDAÑO CASTELLANOS es un miembro destacado 9 1 Mfrillica de c¿I3olombia, , Unica Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO 9?-1,....., /04","4-i„,„ -,!.. sChl.,..5-, de su comunidad, no tiene el poder corruptor que la Corte visualiza, argumento que apoya en la hipótesis de que es el rnás interesado en la preservación de la prueba y en la demostración de la verdad. Mas sucede que tal análisis, no puede efectuárse sin tomar como referente los hechos origen de este trárnite, hasta el momento son indicativos de la ocurrencia de conductas asociadas a corrupción administrativa de la mayor gravedad, ló cual permite inferir la probable realización de similares coMportamientos, orientados a ocultar las evidencias del delito inveStigado o a la comisión de otros, lo cual implica una evaluación positiva sobre el riesgo para la sociedad.
Desde esta perspectiva, los documentos aportados para evidenciar que TEODOLINDO AVENDAÑO además delser reconocido en Calcedonia es un ciudadano de conducta intachable, no contribuyen en este evento a potencializar un pronóstico favorable que haga viable la pretensión de la defensa. Las i firmas de un sinnúmero de habitantes de esa población, sólo permiten inferir el reconocimiento de su actividad pública, mas noli acreditan las calidades morales que le eran exigibles a la hora de cometer las conductas por las cuales se le detuvo preventivameite, máxime si se tiene en cuenta que los hechos origen de eSte proceso se desarrollaron en circunstancias ajenas a las propias de ese ámbito local. En esa dirección, el pronóstico elaborado sobre las anteriores premisas no vulnera, como lo cree la defensa, derechos del gírekeel,liea• de (aelemleit. a Instancia 29705 ,57311 ''.. , (cid:9) TEO DOL1NDO AVENDAÑO : r_,,, • 1Únic egirivt, re.WIe:7 ak,19.0717 sindicado, pues la presunción de inocencia, como presunción que es, no es absoluta ni estática. Por el contrario, en la dinámica del proceso y en la medida que avanza el recaudo probatorio, puede debilitarse o fortalecerse, dependiendo de aquello que las pruebas revelan, de suerte que la existencia de aquellas que permitieron sustentar la medida de aseguramiento lleva implícito un juicio de valor por cuyo medio va desvirtuándose, por ahora, la presunción
de inocencia, la cual, por supuesto, persiste hasta tanto se adopte una decisión de mérito que ponga fin a la actuación. De otra parte, aun cuando el defensor argumenta que ya se adelantaron actividades probatorias en la localidad donde el sindicado habitualmente reside, sin que exista constancia de que se haya tenido algún obstáculo, olvida que tales diligencias se realizaron luego de haberse ordenado y hecho efectiva la captura del señor AVENDAÑO, de suerte que ello en nada refuta el análisis efectuado por la Sala. Ahora bien, en lo relacionado con la salud del sindicado, el defensor parte de una falsa premisa, consistente en que la privación de la libertad implica un estado de desprotección en esta materia por su Condición de persona de la tercera edad, hipótesis que se derrumba tras sus propios argumentos cuando advierte cómo un episodio de diarrea, deshidratación y asma bronquial del procesado, provocó la conducta positiva y diligente de las autoridades penitenciarias que sin dilación lo remitieron a un servido de urgencias donde se le prestaron los servicios médicos requeridos para conjurar el riesgo. iy ti P4i64ra, ele `ao/o nr/m Única Instancia 29705 1 TEODOONDO AVENDAÑO (%ficlí,~ ai-7,- renia a Adicionalmente, no puede pasar inadvertido qué el tema de la salud termina ligado por la defensa con el relativo 'a la edad del procesado, para señalar que esa conjugación torna in Iconveniente la privación de la libertad. Pues bien, véase cómo los instrumentos internacionales traídos a colación por el defensor para señalar que la condición de
persona de la tercera edad que ostenta el sindicado es incompatible con la privación de la libertad dispuesta, sólo puede entenderse como una confusión entre el interés de lo S organismos internacionales por impulsar el desarrollo de los derechos económicos y sociales, en la que no tiene en cuehta que dicha obligación, también lo ha reiterado la ONU, es de içual aplicación tanto para las personas libres, como para aquellas privadas de libertad, quienes obviamente están sometidas a las restricciones propias de su condición. Precisamente la Observación General 21, relativa al trato humano de las personas privadas de su libertad, prtoferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, "imponeta los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personaslespecialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes previstas en el 1 attleulo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad, no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos experimentos médicos o científicos, sino tampoco a 12 «ettalie.a• cíe abm Gi Única Instancia 29705 :tL As TEODOLINDO AVENDAÑO penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto a la dignidad de estas personas, en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunaádos en el pacto, sin perjuicio de las
restricciones inevitables en condiciones de reclusión En consecuencia, la aplicación del plan de acción internacional sobre envejecimiento al que acude el defensor, debe entenderse incorporado en lo que concierne a los Estados como política de bienestar social en general y en lo atinente a las personas privadas de la libertad integrantes de esta población, para que, aún en esas circunstancias, reciban la asistencia adecuada en igualdad de condiciones con quienes se encuentran en libertad. Por último, como el defensor enfatiza que el clima y la altura de Bogotá constituyen peligro para la salud del procesado, tales aspectos se tendrán en cuenta para evaluar si el centro de reclusión en que se encuentra actualmente el señor AVENDAÑO CASTELLANOS, es o no el adecuado, pues ninguna conexión guarda ese argumento con la necesidad de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria. En todo caso, la Sala debe enfatizar que ha estado atenta al estado de salud del procesado, a quien se remitió a Medicina Legal 13 91 PlUrmalmr2 ele (4,7d.kiLb Únita Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO Ke ten e45~2o para establecer si padecía grave enfermedad, evento descartado por los médicos legistas, y que de manera alguna ha dispuesto que sea recluido en una cárcel en especial. No obstante, para garantizar este derecho, se ordenó evaluar el impacto de los factores climáticos en su condición general, con miras a determinar si es necesario su traslado a otro sitio de reclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO REPONER la decisión objeto de recurso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase ÉREZ \\N LEDO GÓMEZ QUINTERO P4)friillea, cadomba, Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO (45~ a»,-ewla 4 SEL „mos tRaosZ m ___---------- (cid:9) il 1,..y (cid:9) „ JORGELUIS; e i:iiitITERO MILANES(cid:9) YE • ID • • MÍREZ BASTI ,-
JULIOERIQUE1
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 15