🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP2972-2019(49133)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP2972-2019(49133)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP2972-2019 Radicación N° 49133 Aprobado acta No. 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le condenó como cómplice del delito de peculado por apropiación agravado.Casación No. 49133 (Ley 906/04)

Pedro Alexander Rey Gutiérrez 2

2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En el mes de abril de 2007, desde la computadora que tenía asignada en su condición de tesorero de la Gobernación del Meta, el fallecido Álvaro de Jesús Niño Morales, sin justificación contable alguna, realizó sendas transferencias electrónicas de dineros departamentales desde la cuenta nro. 364-13002-1 del Banco de Bogotá, así: (i) el día 3, una por valor de $1.000.000.000.oo a la cuenta 256-86429-9 del

Banco de Occidente - Fiduagraria-Cosacol; (ii) el día 4, dos por $50.000.000.oo cada una, a la cuenta nro. 514-03943-7 del Banco de Bogotá perteneciente a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, quien retiró esas cantidades en varias operaciones; y (iii) el día 9, una por $50.000.000.oo a la cuenta nro. 514-039585 del mismo banco anterior, cuyo titular es Rosendo Rojas Álvarez. Según la acusación, REY GUTIÉRREZ fue contactado por Javier Jara Pérez para que prestara su cuenta bancaria.

2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 16 de marzo de 2009, ante el Juzgado 1 Penal Municipal de Villavicencio, se formularon las siguientes imputaciones: (i) a Álvaro de Jesús Niño Morales como autor de peculado por apropiación agravado y falsedad en documento privado ; y (ii) a PEDROCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 3 ALEXANDER REY GUTIÉRREZ y Javier Jara Pérez como cómplices del primero de tales delitos (art. 397, inc. 2, C.P.).

Esta última calificación jurídica también se imputó, el 1 de abril siguiente, a Rosendo Rojas Álvarez, quien se allanó a los cargos, rompiéndose así la unidad procesal. Después, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, se formuló acusación por los mismos delitos. Y, el 28 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 12 de octubre de 2010; 25 y 27 de enero, 5 de agosto y 5 de octubre de 2011. En la sesión del 25 de enero de 2011, se decretó la extinción de la acción penal respecto de Álvaro de Jesús Niño Morales, debido a su muerte. Al final del juicio, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, luego, el 13 de diciembre de 2011 dictó la respectiva sentencia. Por virtud del recurso de apelación que interpusieron los representantes de la Fiscalía, de la víctima y de Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo aprobado el 7 de junio de 2016 y leído el día 23 siguiente, de una parte, confirmó la decisión de absolver a Javier Jara Pérez, y, de otra, la revocó frente a

PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ.Casación No. 49133 (Ley 906/04)

Pedro Alexander Rey Gutiérrez 4 En consecuencia, condenó al último como cómplice de peculado por apropiación agravado imponiéndole las siguientes penas: prisión –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliariapor 120 meses, multa por valor de $100.000.000.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas así: (i) intemporal frente al ejercicio de cargos públicos y celebración de contratos estatales (art. 122 Cons. Pol.) y (ii) por el mismo término de la prisión respecto de los demás derechos políticos. Contra la sentencia de segunda instancia, inicialmente, el defensor del condenado formuló recurso de apelación; sin embargo, este fue rechazado por la Corte el 10 de agosto de 2016, mediante el auto AP5226-2016 (rad. 48557). Ante ello, entonces, interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 5 de marzo del mismo año se realizó la audiencia de sustentación oral.

3. E L R E C U R S O 3.1 Demanda de casación El recurrente solicita se case la sentencia que condenó a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, con el propósito de lograr la efectividad del derecho material y de las

3.1 Demanda de casación El recurrente solicita se case la sentencia que condenó a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, con el propósito de lograr la efectividad del derecho material y de las garantías de aquél, la reparación de los agravios inferidos yCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 5 la unificación de la jurisprudencia en los temas que abordará. Con esa orientación, formula los siguientes cargos: 3.1.1 Principal: nulidad parcial del proceso. Con fundamento en la causal segunda de casación, solicita la invalidación de la sentencia condenatoria del Tribunal, porque contra las absoluciones decretadas en primera instancia, como la dictada en la presente actuación, no es procedente el recurso de apelación. Por tanto, el que formularon los representantes de la Procuraduría, Fiscalía y víctimas debían ser rechazados. Ello por cuanto, si bien el artículo 31 de la Constitución y el 176 del C.P.P. admiten la viabilidad de la impugnación vertical contra cualquiera de las posibles decisiones de fondo del proceso penal, lo cierto es que el bloque de constitucionalidad (art 29 y 14.5 del P.I.D.C.P.), que prevalece en el orden interno, establece su improcedencia frente a las de carácter absolutorio.

constitucionalidad (art 29 y 14.5 del P.I.D.C.P.), que prevalece en el orden interno, establece su improcedencia frente a las de carácter absolutorio. Recuerda el defensor que apeló la sentencia condenatoria de segunda instancia, según lo dispuesto en la sentencia C-792/14, pero que el recurso fue rechazado por esta Corte a pesar de que se cumplían los presupuestos establecidos en esa decisión de exequibilidad y en la SU215/18, esto es, se trataba de un proceso tramitado conforme a la Ley 906/04 y el fallo condenatorio era posterior al 25 de abril de 2016. Por ende, advierte, elCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 6 mecanismo de impugnación procedente era la apelación y no la casación. Solicita, entonces, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, quede en firme la absolutoria de primera. 3.1.2 Primero subsidiario: falso juicio de identidad. Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad -por tergiversación-, que condujo a tener por demostrada la

conducta de peculado «en lo relacionado con el sujeto activo calificado y en lo referente a si lo apropiado fue en provecho de él [autor] o de un tercero» . De esa manera, se violentaron normas penales de carácter procesal (arts. 372, 373, 375, 380 y 381) y sustantivas (arts. 10, 29, 30 y 397). El error de hecho se habría cometido en la apreciación de los testimonios de las investigadoras Liliana Necha Mora y Marisol Mateus Acosta; de los empleados de la

Gobernación del Meta: Esperanza Aya Baquero, Sulman

Edith Rosso Moreno, Rubén Robayo Rodríguez, Alí de Jesús Vidal Torres, Rodrigo Delgado Torres y Rocío del Pilar Tafur; y del analista del Banco de Bogotá Juan Fernando Medina; y consiste en que estos sí declararon que las transferencias electrónicas de los dineros departamentales se realizaron desde el computador cuyo usuario era el entonces tesorero Álvaro de Jesús Niño Morales, pero ninguno indicó quiénCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 7 fue el autor del apoderamiento ilícito ni el beneficiario del mismo. Al tiempo, denuncia el cercenamiento de varias de esas mismas pruebas testimoniales, en los siguientes aspectos: (i) Liliana Necha Mora contó que PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ explicó que el 4 de abril de 1997 se encontraba en el establecimiento «Villas del Mediterráneo» en Melgar, por lo que ella inspeccionó este lugar; (ii) Esperanza Aya

GUTIÉRREZ explicó que el 4 de abril de 1997 se encontraba en el establecimiento «Villas del Mediterráneo» en Melgar, por lo que ella inspeccionó este lugar; (ii) Esperanza Aya Baquero manifestó que aquel día en la Gobernación sólo se laboró media jornada porque era miércoles de semana santa y, también, que otras personas pudieron haber tenido acceso al computador del tesorero; y, (iii) Rocío del Pilar Tafur y Juan Fernando Medina suministraron «explicaciones… sobre la figura de los hacker informáticos» , sin que pudieran descartar que estos hayan intervenido en la sede gubernamental. Por esos errores, concluye el defensor, se condenó al acusado por una «conducta atípica» por la ausencia de los elementos normativos del peculado, pues nunca se demostró quién fue el autor del desfalco y, por tanto, si era un particular o un servidor público, tampoco quién fue el beneficiario de la apropiación. En consecuencia, la sentencia absolutoria debió ser confirmada. 3.1.3 Segundo subsidiario: falso raciocinio. También por la senda de la causal tercera de casación, se denuncia la infracción de las reglas de la lógica, «en unaCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 8 non distributio medii, al inferir que PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉREZ conocía el origen ilícito del dinero que se consignó en su cuenta corriente,…, y así sin que se hubiese demostrado su actuar doloso al permitir» esa transferencia y

GUTIÉREZ conocía el origen ilícito del dinero que se consignó en su cuenta corriente,…, y así sin que se hubiese demostrado su actuar doloso al permitir» esa transferencia y al retirar el dinero que le fue consignado, se dejó de aplicar el in dubio pro reo. Dicho error habría conllevado la violación de las mismas normas jurídicas y habría recaído sobre las mismas pruebas señaladas en el cargo anterior. Según el demandante, las declaraciones de Liliana Necha Mora, Marisol Mateus Acosta, Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rubén Robayo Rodríguez, Alí de Jesús Vidal Torres, Rodrigo Delgado Torres, Rocío del Pilar Tafur y Juan Fernando Medina, sólo demostraron: (i) que el 4 de abril de 2007 se hicieron 2 transferencias por valor de $50.000.000.oo cada una, desde una cuenta bancaria del Departamento del Meta en el Banco de Bogotá a otra cuyo titular es PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ; y (ii) que éste efectuó sendos retiros unos días después (11, 12, 13, 17 y 23 de abril) por un total de $99.000.000.oo. Es decir, ninguna de tales pruebas evidenció que el acusado conociera el origen ilícito de esos dineros ni que tuviese el propósito de apropiárselos; sin embargo, el Tribunal tuvo por demostrado esos elementos del dolo, de

acusado conociera el origen ilícito de esos dineros ni que tuviese el propósito de apropiárselos; sin embargo, el Tribunal tuvo por demostrado esos elementos del dolo, de una parte, acudiendo a la «experiencia» sin precisar una regla o máxima, y, de la otra, construyendo una inferencia falaz porque parte de una premisa falsa: «Todos los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero que enCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 9 ella se consigna». Además, según el defensor, subsisten dudas sobre la suerte de la investigación seguida contra Javier Jara Pérez, quien habría solicitado al acusado que prestara su cuenta, y sobre la identidad de los beneficiarios de los dineros retirados de la cuenta de aquél. Por esas razones, se alega el «desconocimiento del derecho penal de acto, así como de la relación de causalidad –según la cual el mero resultado no es suficiente para condenar-» y, en consecuencia, se solicita casar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se confirme la absolutoria de primera instancia. 3.2 Audiencia de sustentación 3.2.1 Recurrente El defensor se limitó a reiterar los argumentos que

había expuesto en la demanda para sustentar el segundo y tercer cargo, agregando respecto del primero que reconoce que la Sala de Casación Penal en varias decisiones, entre las cuales cita una del 5 de diciembre de 2018 (rad. 44564), ya desarrolló el tema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria o la doble conformidad, por lo que tal problema jurídico se encuentra superado y sólo esperaría un pronunciamiento respecto a la p rocedencia de la apelación de los fallos absolutorios.Casación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 10 3.2.2 No recurrentes - La Fiscal 8 delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia condenatoria, porque ninguna de las dos causales invocadas para tal efecto se configuran. En relación con el «primer cargo», sostiene que los elementos de juicio reseñados por el Tribunal permiten inferir que el entonces tesorero Álvaro de Jesús Niño Morales, a quien se precluyó la actuación por muerte y no por ausencia de responsabilidad, fue el autor de las transferencias ilícitas de dineros. En efecto, destaca, era él la única persona autorizada para acceder al equipo nro. 30, desde el cual se realizaron dichas operaciones, tal y como lo declararon Jesús Vidal Torres, Marisol Mateus Acosta y Juan Fernando Medina. A partir de estos testimonios, asegura, se puede deducir el dominio del hecho por parte del extesorero y su acuerdo tácito con el cómplice PEDRO

Juan Fernando Medina. A partir de estos testimonios, asegura, se puede deducir el dominio del hecho por parte del extesorero y su acuerdo tácito con el cómplice PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, destinatario de las transferencias. Y, frente al «segundo cargo» asegura que ningún error evidencia porque la conducta del acusado se concretó casi de inmediato en los varios retiros de dinero que habían sido depositados en su cuenta, por un valor total de $99.000.000.oo. Además, contrario a lo afirmado por el demandante, en la motivación de la sentencia se encuentra implícita la construcción de una regla de la experiencia conforme a la cual «para llevar a cabo este tipo de defraudaciones casi siempre tiene que acudirse a alguien deCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 11 confianza para que esta persona pueda retirar los retiros, lo que tiene su explicación justamente en el propósito de obtener la utilidad». Por último, ninguna prueba acreditó la ignorancia del procesado o que los mencionados retiros los hubiese realizado un tercero. - El Procurador 2 delegado ante la Corte, en igual sentido, solicita no casar la sentencia recurrida, al estimar que los planteamientos del censor son infundados. Sobre el cargo de nulidad, precisa que el artículo 31 superior prevé la garantía de la doble instancia para todas las sentencias judiciales. Ahora, en lo que hace al derecho a la impugnación de las decisiones condenatorias,

Sobre el cargo de nulidad, precisa que el artículo 31 superior prevé la garantía de la doble instancia para todas las sentencias judiciales. Ahora, en lo que hace al derecho a la impugnación de las decisiones condenatorias, desarrollado por la jurisprudencia constitucional (C-792/14 y SU-215/16), advierte que su garantía presenta dificultades como son el déficit normativo para su implementación y la «contradicción sustancial» que entraña cuando la Corte Suprema es juez de única o segunda instancia o de casación, porque esta no tiene superior funcional (rad. 46412/2016); no obstante, reconoce que el precedente de aquélla (rad. 47742/2016) ha permitido superar los defectos de las demandas de casación para conocer el fondo de los asuntos y corregir de oficio las violaciones al debido proceso. Luego, se pronuncia, en conjunto, frente a los dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, adverando que la prueba testimonial fue valorada con acierto y, por ende, sin deformar su contenido, pues laCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 12 misma acredita que el acusado recibió, a través de su cuenta bancaria, $100.000.000.oo de propiedad de la Gobernación del Meta, los que procedió a retirar. De igual

12 misma acredita que el acusado recibió, a través de su cuenta bancaria, $100.000.000.oo de propiedad de la Gobernación del Meta, los que procedió a retirar. De igual manera, recuerda los hechos que permitieron inferir la responsabilidad para estimar que los indicios son razonables.

4. C O N S I D E R A C I O N E S El defensor de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia que, luego de revocar la absolutoria inicial, condenó a dicho acusado como cómplice del delito de peculado por apropiación agravado, con fundamento en tres motivos: el primero relativo a la validez del proceso (causal segunda de casación), y los otros dos –subsidiariosconstitutivos de violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera de casación), los que, en ese mismo orden, se pasan a examinar. 4.1 Cargo principal: nulidad parcial del proceso.

El demandante considera que el fallo condenatorio dictado por el Tribunal es ilegal porque el recurso de apelación que viabilizó su expedición, por recaer en una decisión absolutoria, era improcedente. En tal sentido, asegura que la impugnación sólo es posible frente a las declaratorias de responsabilidad, según se desprende de losCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 13

asegura que la impugnación sólo es posible frente a las declaratorias de responsabilidad, según se desprende de losCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 13 artículos 29 de la Constitución y 14.5 del P.I.D.C.P. 1. Adicionalmente, parece cuestionar la validez del rechazo que esta Sala de Casación otrora dispuso respecto de la apelación que formuló contra la condena proferida en segunda instancia, por estimar que era viable según el precedente constitucional (C-792/2014 y SU-215/18). La anulación de un acto procesal jurisdiccional es perentoria cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) es irregular, es decir, en su constitución se violaron formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvado por el interesado en la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo ( subsidiariedad). En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia (taxatividad) 2. Es evidente que el primer motivo de nulidad alegado por el defensor parte de una premisa normativa falsa: que en el

anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia (taxatividad) 2. Es evidente que el primer motivo de nulidad alegado por el defensor parte de una premisa normativa falsa: que en el ordenamiento jurídico colombiano el recurso de apelación no es procedente frente a las sentencias de carácter absolutorio.

1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2 Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros.Casación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 14 Si bien, como lo argumenta aquél, el artículo 29 superior3 y el 14.5 del Pacto Internacional4 –también el 8.2.h. de la C.A.D.H.5contemplan el derecho «a impugnar la sentencia condenatoria» para que esta sea sometida «a un tribunal superior»; también lo es que tal concreción obedece, exclusivamente, a la especialidad de la materia regulada por aquéllos que, en lo fundamental, es el plexo de garantías judiciales de los sujetos pasivos de la acción penal.

exclusivamente, a la especialidad de la materia regulada por aquéllos que, en lo fundamental, es el plexo de garantías judiciales de los sujetos pasivos de la acción penal. Además, un argumento insalvable para la propuesta interpretativa de la defensa es la existencia de reglas jurídicas vigentes que contemplan la garantía de la doble instancia también frente a las decisiones absolutorias, siendo las principales: (i) el artículo 31 de la Constitución: «Toda sentencia judicial podrá ser apelada…»-; (ii) el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, que tiene fuerza de norma rectora: «Las sentencias…, serán susceptibles del recurso de apelación»; y (iii) el artículo 176 ibídem: «La apelación procede,…contra la sentencia condenatoria o absolutoria». Ello sin contar que la víctima tiene derecho a controvertir la «decisión definitiva relativa a la persecución penal»6, que la Fiscalía General de la Nación ostenta la facultad de impugnar las determinaciones que sean adversas a sus pretensiones

3 «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria,…». 4 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,…». 5 Convención Americana de Derechos Humanos: «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». 6 Artículo 11.g del C.P.P.Casación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 15 acusatorias7, y que el Ministerio Público puede hacerlo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. Ahora, sugerir que la improcedencia de apelar las sentencias absolutorias deriva de la sentencia C-792/2014, también es equivocado porque, en esta, la Corte Constitucional abordó el estudio de un problema jurídico distinto, cual fue el de determinar si el sistema de recursos del procedimiento penal garantizaba el derecho a impugnar todos los fallos de condena, incluidos los que se dictaran en segunda instancia después de revocar una decisión absolutoria. Como se sabe, la conclusión de ese análisis fue la declaratoria de inexequibilidad –diferidapor la omisión legal de la última posibilidad; por tanto, se exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho fundamental en mención, y se dispuso que, de no hacerlo en el término de 1 año, se entendería que, en todos

legal de la última posibilidad; por tanto, se exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho fundamental en mención, y se dispuso que, de no hacerlo en el término de 1 año, se entendería que, en todos los casos, procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Por lo anterior, ninguna irregularidad constituyó la habilitación de la segunda instancia que concluyó con la revocatoria de la absolución de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ y su consecuente condena. Este acto procesal, por el contrario, es absolutamente válido, por lo que la declaratoria de nulidad es improcedente.

7 Artículo 114-13, ibídem. 8 Artículos 250, parágrafo, y 277 de la Constitución; 109 y 111 del C.P.P.Casación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 16 De otra parte, como bien lo admitió el demandante en la audiencia de sustentación del recurso de casación, el debate sobre la legalidad del rechazo que esta Corte hiciera de la impugnación que propuso el defensor contra la sentencia que condenó al acusado en segunda instancia, se encuentra superado porque es claro que, ante la omisión del Congreso de la República en regular integralmente el derecho a impugnar los fallos condenatorios, la Sala de Casación Penal lo ha garantizado a través de distintos mecanismos, tal y

de la República en regular integralmente el derecho a impugnar los fallos condenatorios, la Sala de Casación Penal lo ha garantizado a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en la decisión AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215: … esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». 2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en

conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunquetratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).Casación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 17 En la misma decisión, se adoptaron «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a

Pedro Alexander Rey Gutiérrez 17 En la misma decisión, se adoptaron «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores», en los siguientes términos: (…). (ii) …, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el

impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo deCasación No. 49133 (Ley 906/04) Pedro Alexander Rey Gutiérrez 18 insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la

insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

(…). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. En el asunto bajo estudio, el rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia –condenatoriade segunda instancia dictada contra PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...