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CSJ - SP29734(17-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29734(17-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CA„SLA iCr t No 29734

W (cid:9),IIIAM ERNESTO (cid:9) ERÓN LUGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 48

Bogotá. D.C.,.diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la sentencia proferida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. HECHOS El 17 de marzo de 2006, siendo las 5 y 20 horas aproximadamente, la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía Caquetá reportó a las Unidades Recorredoras de Vigilancia y Policía Judicial,

CASACI/N No 29734

WILLIAM ERNESTO CAL ERÓN LUGO una llamada en la que informaban de un posible homicidio en el barrio Berlín, Sector Cuatro de Las Malvinas de la ciudad de Florencia, siendo encontrada en su residencia Maryorie Vásquez Mora, quien presentaba varias heridas, por lo cual fue trasladada de inmediato al Hospital María Inmaculada. La prueba preliminar condujo a establecer que la víctima fue

ultimada con arma de fuego y a señalar a WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO, su compañero , como el responsable del crimen.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la investigación, el 27 de julio de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia formuló resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

2. El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó at acusado, por las mismas conductas punibles, a la pena de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, al pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Tribunal Superior de Florencia, al conocer de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo. 2 CAcSmAcClilI No 29734

WILLAI ME RNESTO(cid:9) RON LUGO

LA DEMANDA Cargo Único El recurrente acusa la sentencia condenatoria de ser violatoria, por la 0 vía indirecta, de tos artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y 103 y 104 - 1 del Código Penal, a causa de errores de hecho por falso raciocinio, porque tos indicios de responsabilidad penal se construyeron indebidamente y se quebrantaron las reglas de la sana crítica en relación con las pruebas sobre las cuates se fundaron las

sentencias.

1. En concreto, para demostrar el enunciado anterior, comienza por manifestar que en relación con el indicio de presencia el sentenciador vulneró la ciencia de la medicina forense al inferir que al salir de su casa WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO a las cinco de

(a mañana a recoger a su cuñado para dirigirse al gimnasio, ya estaba muerta su compañera Maryorie Vásquez Mora. Así, el informe de necropsia describe tres orificios de entrada con arma de fuego de carga única: la primera herida lesiona piel, hueso temporal, meninges, cerebro, hueso parietal y cuero cabelludo; la segunda herida compromete piel, fractura apófisis cigomática de( hueso temporal derecho, cráneo, meninges, cerebro; y, la última, herida lesiona cuero cabelludo, cráneo, meninges y cerebro. En medicina forense, lesiones de esta entidad dañan irreparablemente el sistema nervioso central y periférico, produciendo en cadena inmediata (a cesación de toda función en el sistema respiratorio, llevando al colapso muttisistémico y generalizado, haciendo cesar las funciones cardiovascutares, renales, 3 CASiA .C Nl o 29734 WILLIAM ERNESTO CA ON LUGO etc. Lesiones esencialmente mortales que excluyen toda posibilidad de supervivencia entre las 11 y 11 : 30 de la noche del 16 de marzo de 2006, hora en que se sostiene fueron escuchados en el lugar varios disparos con arma de fuego, y las 3 o las 5 de ta mañana, el espacio de tiempo en que se pudo producir la muerte, según lo aclaró el

médico legista en e/ oficio 2099 del 29 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los signos post modem tempranos de la lividez y rigidez que presentaba el cadáver de la víctima. Entonces, para acreditar que el procesado se encontraba con su compañera, la señora Vásquez Mora, a las 11 u 11:30 de la noche del 16 de marzo, el juzgador infiere que con los disparos escuchados aquél cegó la vida de ésta, pretendiendo extender con heridas mortales de tal magnitud su sobrevivencia entre 4 a 6 horas más, para hacer coincidir la hora del probable deceso entre las 3 y las 5 de la mañana del 17 de marzo. Si es un hecho incontrovertible que CALDERÓN LUGO salió de su casa momentos antes de las 5 de la mañana, y la muerte pudo acontecer a esa hora, y no a las 11 u 11 y 30 de la noche anterior, científicamente se desestima el indicio de presencia en el lugar del homicidio pues como aquél lo afirma en su injurada, al salir de su casa Maryorie Vásquez Mora quedó viva. De haber ocurrido el homicidio sobre la hora de los disparos escuchados en el lugar por varios vecinos, los signos más acentuados y cadavéricos de enfriamiento, lividez, rigidez e hipostasia, hubieran impedido al médico legista hacer claridad de la hora probable del deceso entre las 3 y las 5 de la mañana. 4 1

CASAC IÓ No 29734

WILLIAM ERNESTO CALA CM LUGO Además, la declaración del médico legista en la audiencia pública de juzgamiento, aludida por el sentenciador, referida a que alguien

puede sobrevivir luego de heridas por mucho tiempo e incluso no morir, es claro que se trata de una generalización conceptual, no dirigida al caso de la víctima Maryorie Vásquez Mora. El libelista considera importante resaltar que, según el dictamen de necropsia, para las 4 y 30 de la tarde del 17 de marzo el rigor mortis no era total pues según la medicina forense este fenómeno comienza a las 3 horas de ocurrido el deceso y se presenta completamente entre las 12 y 15 horas, empezando a desaparecer de las 20 y las 24 horas. En este caso, si la muerte ocurrió sobre las 11 o las 11 y 30 de la noche anterior a la necropsia, at momento de practicarse ésta habrían transcurrido 17 horas y, en consecuencia, la rigidez cadavérica habría sido completa y no parcial, como se dejó constar en el examen respectivo. Concluye que el error de hecho radica en que la información de la necropsia respecto de los signos cadavéricos, y el efecto devastador de las lesiones múltiples producidas por los impactos de arma de fuego en el tallo cerebral, cerebro y cerebelo, demuestran que el deceso de la víctima nunca pudo ocurrir entre las 11 y 11:30, sino, entre las 3 y las 5 de la mañana, tal como se ha develado científicamente, lo cual es compatible con lo manifestado por el procesado en su injurada.

2. En punto de la sana crítica, aduce el recurrente que el fallador desconoce las reglas de la ciencia cuando descalifica el resultado de la prueba de absorción atómica que se le practicó al procesado sobre

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CASACIÓNF1( o 29734

WILLIAM ERNESTO CALDE - N LUGO las 7 de la mañana del 17 de marzo, pues esa información, conforme a las técnicas implementadas para su práctica, reveló que WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO no había accionado arma de fuego alguna, lo que le excluye de haber sido el autor de los disparos que acabaron con la vida de su compañera.

3. El Tribunal también desconoce el principio de razón suficiente cuando infiere que el crimen se cometió por persona que no era extraña, apoyándose para ello en el hallazgo de unas sábanas utilizadas para amortiguar el sonido de los disparos, que se encontraban revueltas con ropas de la víctima y de su menor hija.

Explica el demandante que en la relación de causa a efecto, el uso de las sábanas responde a la ejecución de un acto simplemente complementario para la consumación del homicidio; de suerte que quien ingresa al inmueble con el arma de fuego y la dispara contra la víctima, tuvo la oportunidad de acceder a las ropas con que se pudiera ocultar el ruido de los disparos, "sin que ello tensan (sic) de manera predominante y esencial una razón de causa eficiente predicable al procesado". Erró el Tribunal al concluir, contra toda lógica, que quien usó las sábanas para encubrir de alguna forma el acto criminoso fue WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO, pues de él precisamente no existe prueba directa de su autoria.

4. En relación con el indicio de móvil para delinquir, basado en la infidelidad de la obitada, se incurrió en doble error de hecho: el

primero, por falso juicio de identidad, consistente en que el Tribunal desfiguró la prueba del hecho indicante, al interpretar de manera diferente la reconciliación de la pareja. 6 CASACIÓiNll o 29734 WILLIAM ERNESTO CALDE N LUGO Así, con base en los testimonios de los padres de Maryorie Vásquez Mora, Karla Guevara y Margarita Salamanca se construyó el móvil para delinquir en cabeza del marido burlado, con cercenamiento de tales versiones, pues no se consideró que esos declarantes dan cuenta de la reconciliación final entre el procesado y la fallecida y que, pese a los quebrantos padecidos, restablecieron la vida familiar, y así acontecía para el 17 de marzo de 2006. La errada valoración de los medios de prueba sobre los cuales se construyó la inferencia lógica y el indicio de responsabilidad cuestionado, condujo a un error de hecho por falso raciocinio, en el entendido que el hecho indicante muestra una información diferente a la que se tomó para la construcción del indicio de responsabilidad. El segundo error en que se incurrió, consiste en un falso raciocinio porque se quebrantaron las reglas de la lógica atinentes al silogismo que contiene el hecho indicante.

5. En relación con el indicio construido sobre un elemento material de prueba no incautado, esto es, el arma de fuego que días antes del homicidio tenía el procesado y que trataba de vender o dejar en prenda para adquirir dinero, y que según el Ad quem lo compromete como autor del delito, se violentó el principio de razón suficiente, porque la tenencia de un arma por fuera de las circunstancia que

rodean el hecho criminoso no es suficiente para acreditar que con ella se perpetró un homicidio y, menos aún, que lo haya cometido el tenedor del arma. Si así fuere, todo tenedor de un arma de fuego podría ser objeto de "sindicación indiciaria de responsabilidad penal". 7 li CASACIÓN! o 29734 WILLIAM ERNESTO CALDF N LUGO Los errores de hecho pregonados resultan trascendentes, por cuanto el Tribunal le dio a los indicios cuestionados el carácter de prueba investida de certeza y los tomó como fundamento de su decisión. De haberlos valorado integralmente, en su real dimensión, "la credibilidad se habría demeritado y no hubiera servido de sustento fáctico a las conclusiones de responsabilidad penal". A lo anterior se suma que no existe en el plenario otra prueba directa o indirecta para sustentar la responsabilidad penal contra el procesado y, en consecuencia, de haberse advertido oportunamente los errores de hecho predicados, y por ende valorado el acervo probatorio conforme a derecho, no quedaba camino distinto que proferir sentencia absolutoria_ Subraya que en los fallos de primer y segundo grado, para efectos de otorgar credibilidad a todos los vecinos de la casa de la interfecta, que daban cuenta de (os disparos a altas horas de La noche del 16 de marzo de 2006, y para desarticular la credibilidad de la injurada, resultó importante el momento en que se produjo el deceso de La señora Maryorie Vásquez Mora, asumiéndose erróneamente que (a acción homicida se agotó sobre tas 11 u 11 y 30 de la noche, en aras

de imputar, a través del indicio de presencia, responsabilidad penal a su representado. De acuerdo con el desarrollo histórico de lo sucedido y lo que revela el conjunto probatorio, ante la ausencia de prueba directa que comprometa la responsabilidad penal del procesado, se generó por lo menos una situación de duda razonable que debió ser resuelta a favor 0 del reo, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Penal 8

CASACIÓN N 29734

WILLIAM ERNESTO CALDER LUGO Solicita el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dicte fallo absolutorio a favor de WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO en relación con el delito de homicidio agravado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal', sugiere no casar la sentencia, por las siguientes razones: (1) La minuciosa verificación de los medios probatorios legalmente incorporados al expediente y de los fallos de instancia permite concluir que si bien le asiste parcialmente razón al accionante en algunos de los errores de hecho denunciados, que ciertamente quebrantó las leyes de ta sana crítica, en concreto los postulados científicos de la medicina forense, es nítido que el mismo deviene intrascendente pues con Los demás medios de prueba es posible sostener el fallo condenatorio. (1l) Una valoración de tos elementos de persuasión conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto, de los postulados científicos que rigen la tanatología forense, así como los testimonios de

Robinson Bahos Trujillo, Luz Mery Cabrera y del médico forense Orangel Mendoza Guardias, permite determinar que los disparos que ocasionaron la muerte de La víctima no se realizaron a la hora estimada por los sentenciadores, sino en horas tempranas de la madrugada del 17 de marzo de 2006. — Procuraduría General de La Nación. concepto del 30 de octubre 2009. 9

CASACIÓ1N 2 9734

WILLIAM ERNESTO CALDER LUGO Observa el representante de la Procuraduría que inicialmente el perito médico no fijó la hora probable de muerte según los hallazgos cadavéricos, sino que lo hizo cuando el juzgado de conocimiento le solicitó aclaración, pudiendo establecer la presencia de livideces rojovinosas que desaparecen a la digitopresión, la rigidez parcial generalizada y la ausencia de hipostasias viscerales situaba el momento consumativo de la muerte entre Las 3:00 y las 5:00 a.m. Conforme a las ilustraciones científicas encontradas en distintas páginas de Internet, que previamente se transcriben en el concepto, tos signos cadavéricos descritos por el galeno en el protocolo de necropsia son compatibles con la existencia de un cadáver en la fase temprana post mortem, esto es, entre las 3 y 12 horas de muerte, intervalo que fue reducido y fijado por el experto entre las 3:00 y 5:00 a.m. del 17 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que el cuerpo de la víctima fue encontrado después de la última hora mencionada.

Si bien cronotanatodiagnósticamente se puede establecer que la muerte de Maryorie Vásquez Mora sí se produjo en el lapso indicado por el forense, lo cierto es que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio por vulneración de las leyes de la ciencia cuando dedujeron que ella fue producto de los disparos que el acusado realizó contra su humanidad entre las 11:00 y 11:30 p.m. del 16 de marzo, pues corno señaló el defensor, es imposible que una persona pueda sobrevivir por varias horas -por lo menos 5 horase incluso minutos, a las heridas causadas con arma de fuego que lesionan severamente órganos vitales corno el cerebro, el cerebelo, las meninges y fundamentalmente, el tallo o tronco cerebral. Está probado científicamente que la lesión del cerebelo y del tallo cerebral ocasiona la cesación inmediata de las funciones vitales y si ¡O CASACIÓN o 29734 WILLIAM ERNESTO CALDE N LUGO es producida por arma de fuego, el efecto es la muerte instantánea, máxime como en este caso, en el que fueron 3 los proyectiles que con trayectoria de derecha a izquierda atravesaron de lado a lado el cerebro, el cerebelo y el tallo cerebral de la víctima. El Ad quem también incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación cuando apunta, a partir de la declaración del médico forense Orangel Mendoza Guardias, que a pesar de que las heridas afecten órganos vitales es posible que la persona pueda resistir aún días, pues el galeno afirmó que esa posibilidad de supervivencia de

una persona atacada con arma de fuego, dependía del grado de afectación del órgano vital. En este caso, ta víctima no tenía posibilidad alguna de sobrevivir a las heridas, por constituir lesiones esencialmente mortales. Considera el señor Procurador que los juzgadores se equivocaron al crear el indicio de presencia en el lugar de los hechos en contra del procesado con fundamento en que los disparos escuchados por los habitantes del sector hacia las 11 u 11:30 de la noche, fueron los mismos realizados por aquel para producir la muerte unas horas después como consecuencia de las heridas generadas por los impactos, especialmente porque está probado que otra persona, a escasas tres cuadras de la residencia de la occisa, fue quien realizó cuatro disparos a la hora reseñada por los vecinos del sector, tal como lo prueban las declaraciones de Robinson Bahos Trujillo y su esposa Luz Mery Cabrera, testimonios que merecen plena credibilidad por no conocer a los involucrados. No obstante, los juzgadores dejaron de valorar el testimonio de la señora Cabrera, incurriendo así en un nuevo yerro denominado falso juicio de existencia por omisión. 1

CASACIÓN () 29734

WILLIAM ERNESTO CALDE LUGO N (111) Aún cuando no era viable construir el indicio de presencia en el Lugar de los hechos, en los términos señalados por los juzgadores, ello no significa que esta prueba no pueda edificarse teniendo como fuente otros hechos indicadores que demuestran que la muerte se produjo antes que el procesado saliera de su casa hacia la residencia

de su cuñado Anderson Vásquez Mora, quien utilizando un par de sábanas a manera de silenciador, realizó los disparos entre las 4:30 y 4:55 de la mañana del 17 de marzo de 2006, momento para el cual, él admite haber estado presente en el lugar de los hechos. Las evidencias halladas en el cadáver y en la escena del crimen, revelan una realidad diferente a la hipótesis expuesta por el procesado, consistente en que su esposa fue asesinada durante el hurto de un dinero, después que él salió de su residencia, pues los testimonios de los padres de la occisa, informan que cuando la hallaron no manaba sangre de sus heridas, esta ya se había coagulado y estaba seca y su cuerpo se sentía frío; además, los investigadores encontraron y documentaron un lago hemático abundante. Científicamente está probado que en lesiones leves, el proceso de coagulación de la sangre comienza en uno a dos minutos y en traumas leves en quince a veinte minutos, periodo que ya había transcurrido cuando el cadáver de Maryorie fue descubierto, lo cual es relevante si se observa que en este caso se trataba de un trauma grave que obviamente extiende el tiempo de formación de los coágulos. Apunta que la sangre no sólo estaba coagulada sino abundantemente esparcida en el suelo del baño en un espacio de alrededor de un metro cuadrado, y parcialmente seca, condición que requiere un periodo más largo, por lo menos de una hora, dependiendo de las CASAC K11 o 29734

WILUAM ERNESTO CALDE N LUGO

condiciones de temperatura y humedad y a ello se suma que el cadáver estaba suficientemente frío cuando fue encontrado. Todas las anteriores circunstancias indican con claridad que la muerte de Maryorie necesariamente se produjo a las 4:55 a.m., es decir, antes que el procesado saliera de su residencia. De esa manera, el indicio de presencia en el lugar de los hechos queda claramente edificado y compromete seriamente la responsabilidad del inculpado en la comisión de la infracción penal. (W) Si bien el Tribunal incurrió en abundantes yerros de juicio, ellos no son trascendentes para eximir de responsabilidad penal al procesado, porque el indicio de presencia en el lugar de los hechos aparece probado por una vía de inferencia lógica distinta y, contrario a lo sugerido por el demandante, ninguno de los otros yerros pregonados tienen vocación de prosperidad, porque en la valoración de los demás indicios (oportunidad, móvil para delinquir, mentira, mala justificación y tenencia de un arma de fuego) los juzgadores emplearon adecuadamente el método de persuasión racional, sin violentar ningún postulado lógico, científico o de la experiencia. Tampoco se observan transgredidos los principios de razón suficiente, causatidad y finalidad, pues no resulta ilógico concluir que el uso de unas sábanas que el homicida revolvió con ropa de la víctima y su hija y el uso preconcebido de las mismas para silenciar el ruido de los disparos, era más fácil para un morador de la casa que para un extraño, constituyéndose así un indicio de oportunidad para

delinquir. Este soto indicio, sin embargo, no fue el que sirvió para formular el juicio de reproche contra el enjuiciado, sino la pluralidad indiciaria 13

CÁSACIÓII No 29734

WILLIAM ERNESTO CALO RÓN LUGO valorada en conjunto. Así, el indicio de tenencia de arma de fuego confluye con el de mala justificación y mentira, que deja al descubierto el ánimo del procesado de ocultar la posibilidad de haber tenido contacto con un arma de fuego para el día de los hechos. El sentenciador tampoco quebrantó las reglas de la ciencia al concluir que el resultado negativo de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, no indica necesariamente que este haya disparado un arma de fuego y tampoco queda en el campo de la especulación deducir que la ausencia de rastros de pólvora bien puede ser efecto del simple lavado de manos o del sólo frote entre ellas o con otras prendas, lo cual es probable si se tiene en cuenta que la toma de las muestras respectivas ocurrió cerca de tres horas después de ocurrido el hecho delictivo. A ello se suma que en este caso, los residuos dejados por la explosión del fulminante y la combustión de la pólvora pudieron haber sido mínimos, en cuanto la prueba científica de ADN permitió probar que el enjuiciado envolvió el arma de fuego en las sábanas con que fueron sofocados los disparos efectuados en la cabeza de la ofendida. El representante del Ministerio Público asegura que existen otros indicios y que algunos de ellos fueron empleados por la judicatura

para soportar el fallo de condena. Así, la penosa situación económica por La que pasaba el procesado, sirvió a los juzgadores para descartar La tesis defensiva consistente en que otro sujeto hubiese sido el perpetrador del homicidio, cuyo móvil fuera el hurto de un dinero ($2.700.000.00) que presuntamente CALDERÓN LUGO guardaba en un doble fondo de la papelera del baño. Tampoco es común que un eventual ladrón ingresara al inmueble tan fácil y encontrara rápidamente un sitio tan inusual como el escogido por el procesado 14

CASACfIÓ 2 9734

WILLIAM ERNESTO CALI) ' N LUGO para guardar el dinero, más aún, cuando sus allegados sabían de su insolvencia manifiesta y tampoco reportó que alguna persona pudiera conocer su secreto. Los sentenciadores no trabajaron la teoría de un móvil complementario, el cual para la Procuraduría es posible deducirlo por razón de las dos pólizas de seguro de vida individual que tomó la pareja por un monto asegurable de S25.000.000.00, cuyo beneficiario era el compañero que sobreviviera al otro y que adquiere mayor relevancia cuando se observa que el procesado, a través de su hermana, trató de hacer exigible la póliza, pero ella no le fue pagada porque esa cancelación queda excluida cuando el beneficiario contribuye o causa intencionalmente la muerte del asegurado (articulo 1150 del Código de Comercio). Todo lo anterior, unido a otras manifestaciones del encartado, no deja duda de la responsabilidad penal que le asiste a CALDERÓN

LUGO en el homicidio agravado de su compañera permanente Maryorie Vásquez Mora, pese a los errores de juicio advertidos.

CONSIDERACIONES

1. En el único cargo que formula el demandante, acusa la sentencia condenatoria de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de errores de hecho por falso raciocinio, ocurridos al momento de construir los indicios de responsabilidad y de apreciar las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión condenatoria.

La Sala procederá a confrontar el sustento argumentativo de( reproche con los juicios de los juzgadores de primera y segunda 15

CASACIÓFN I o 29734

WILLIAM ERNESTO (ALOE N LUGO instancia, en orden a establecer si los errores denunciados por el libelista tuvieron ocurrencia y, en caso afirmativo, si ellos tienen la capacidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia o si, como conceptúa el Ministerio Público, los mismos devienen intrascendentes porque el fallo condenatorio se puede sostener con los demás medios probatorios.

2. El primer aspecto que controvierte el demandante, hace relación al indicio de presencia en el lugar de los hechos, que el Tribunal fundamentó de la siguiente manera: El Médico Legista, al hacer claridad de su expedido Legal, indica en su comunicación 2029 del 26 de diciembre de 2006, que atendiendo los fenómenos cadavéricos que presentaba el cuerpo de Maryone Vásquez Mora, el deceso se pudo presentar entre las 3 y 5 horas del 17 de marzo de

(sic) 2007, precisando además en la declaración que rindiera el día de la

audiencia pública que es posible que a pesar de que las heridas afecten órganos vitales, que la persona pueda resistir aún días, reiterando que la descripción realizada en el acta de necropsia la limitó a las características de temperatura, rigidez y lividez cadavérica que presentaba el cuerpo (fase temprana) la cual oscila entre las 12 a 24 horas, en tanto la fase tardía es la fase de putrefacción que es superior a las horas indicadas. De lo anterior se concluye que la exposición vertida por los testigos atrás reseñados conduce a determinar que en efecto los impactos que cegaron la vida de Maryone Vásquez, se produjeron en el horario de las 11 a 11:30 de la noche y hubo un periodo pre-muerte desde este momento de los impactos hacia las 5:00 de la mañana cuando los signos vitales cesaron, véase dictamen en el cual se insiste que contando desde el momento de la necropsia el homicidio se presentó entre las 12 a 18 horas, cuando William Ernesto Calderón compartía aún con su compañera, hay aun testigos que pueden asegurar que los impactos provenían de la vivienda de la víctima y ello descarta de plano la posición asumida por el procesado en las diferentes intervenciones, cuando siempre ha negado ser el autor del crimen, el cual con actitud de reproche sostiene de manera olímpica que 16

CASAC1I1 No 29734

WILLIAM ERNESTO CAL RON LUGO nada tiene que ver en los hechos que se le imputan, que el móvil del homicidio fue el hurto de un dinero que conservaba en el baño de su vivienda y con base (sic) a esa total inocencia que predica el encartado

Calderón Lugo, se basa la defensa para plantear que no existe ta certeza del hecho punible que permita llegar al íntimo convencimiento de que su patrocinado es el autor del hecho que se le imputa y crea la duda. Frente a esas consideraciones, afirma el libelista que el sentenciador vulneró la ciencia de la medicina forense al inferir que a las cinco de La mañana del 17 de marzo de 2006, cuando WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO salió de su casa a recoger a su cuñado para ir al gimnasio, su compañera Maryorie Vásquez Mora ya se encontraba muerta. Explica que de acuerdo al informe de necropsia y a la Medicina Forense, las lesiones que allí se describen, esencialmente mortales, excluyen toda posibilidad de supervivencia entre las 11 y 11:30 de la noche del 16 de marzo de 2006, hora en que se sostiene fueron escuchados en el lugar varios disparos con arma de fuego, y tas 3 o 5 de la mañana, espacio de tiempo en que se pudo producir la muerte según lo aclaró el médico legista en el oficio 2099 del 29 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los signos post modem tempranos de la lividez y rigidez que presentaba el cuerpo de la víctima. El señor Procurador Delegado afirma que a partir de los postulados científicos que rigen la tanatología forense y de los testimonios de Robinson Bahos Trujillo, Luz Mery Cabrera y del Médico Forense Orangel Mendoza Guardias, es posible determinar que los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima no se realizaron a la hora

estimada por tos sentenciadores, sino a tempranas horas de la madrugada del 17 de marzo de 2006 porque, como lo afirma el 17

CASACIÓ1NNo 2 9734

WILLIAM ERNESTO CAL/JE ÓN LUGO defensor, es imposible que una persona pueda sobrevivir por varias horas, e incluso minutos, a (as heridas causadas con arma de fuego que lesionan severamente órganos vitales como el cerebro, el cerebelo, las meninges y fundamentalmente el tallo o tronco cerebral y, por tanto, tos falladores incurrieron en falso raciocinio por vulneración de las leyes de la ciencia, cuando dedujeron que ella fue producto de Los disparos que el acusado realizó contra la humanidad de Maryorie Vásquez Mora entre las 11:00 y 11:30 p.m., del 16 de marzo. 2.1. A la foliatura se incorporaron los siguientes elementos de juicio para dilucidar el aspecto referido a la hora del deceso de la víctima: (I) Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No 2006P070101000572, según el cual, a las 16:30 horas del 17 de marzo de 2006 el cuerpo de la obitada presentaba los siguientes fenómenos cadavéricos: Frío, livideces dorso lumbares, desaparecen a la digitopresión, rigidez parcial generalizada. Se indicó allí mismo que (as heridas producidas con arma de fuego con carga única, causaron lesiones en cara y cráneo, cerebro y cerebelo, meninges y paquete vasculonervioso; que el deceso pudo ocurrir entre las 12 y 18 horas antes de la necropsia y se produjo por

shock neurogénico por Laceración de órganos vitales secundado a heridas por proyectiles de arma de fuego. (il) En la etapa de La causa, la juez de conocimiento ordenó la práctica de un estudio de tanatología con miras a establecer la hora 'Cfr. fts 70 y s

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