CSJ - SP2974-2021(55989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2974-2021(55989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP2974-2021 CUI 05001610850020098132201 Radicación No. 55989 Aprobado acta No. 176 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide la impugnación especial interpuesta por el defensor, contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito y, en su lugar, condenó a MAURICIO ECHEVERRI BLAIR como autor del delito de CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR prestación, acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
I. HECHOS Conforme al escrito de acusación y la sentencia impugnada, la investigación se originó con base en hechos acontecidos en julio de 2009, según los cuales, mediante el uso de tarjetas prepago -FORTUNE, LLAMAYA Y LA CHIVITAexistentes en el mercado internacional -Estados Unidos y España-, se realizaban llamadas que ingresaban a Colombia por operadores clandestinos, a través de líneas telefónicas de la empresa Telmex, dedicadas a reoriginar tráfico de larga distancia internacional entrante en la ciudad de Medellín, para hacerlas aparecer como locales con un procedimiento denominado By Pass, entre las cuales se señaló la 6042888 instalada en el Call Center Uniendo Las Américas, cuyo representante legal era el procesado, según prueba de
detección e identificación de tráfico ilegal «LDIE - BY PASS», practicada el 21 de julio de 2009, por funcionarios de UNE EPM Telecomunicaciones. Verificado lo anterior, el 5 de agosto siguiente, se adelantó diligencia de registro y allanamiento al establecimiento enunciado, la cual fue atendida por el mismo ECHEVERRY BLAIR, quien puso de presente un contrato celebrado con Telmex y el certificado de existencia 2 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR y representación del establecimiento, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, pero no la autorización de la entidad respectiva para la prestación del servicio señalado -llamadas internacionales-, por lo que, de acuerdo con el ente acusador, fueron incautados «ELEMENTOS PROPIOS UTILIZADOS
PARA ESTE TIPO DE ILICITUD COMO 62 MÓDULOS EQUIPADOS CON
COMPUTADORES, 50 LÍNEAS TELEFÓNICAS, UN SERVIDOR, EQUIPOS DE
COMUNICACIONES QUE CONSISTE EN SWICHES, RAUTER, ADLS, ETC.
TODOS ESTOS EQUIPOS ESTABAN EN CALIDAD DE PRÉSTAMO POR LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELMEX»1; y en consecuencia, se acusó por la comisión del delito de prestación, acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones, previsto en el artículo 257 del Código Penal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 11 de mayo de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el juzgado 10 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías2, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el procesado, como presunto autor del delito de prestación, acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones, acorde con el artículo 257 del Código Penal, cargo que aquel no aceptó. 1 Fls. 17 y 18 c. o. 1 Tribunal. 2 Fl. 15 ibidem. 3 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR 2.2. El 11 de junio de 2015, la Fiscal radicó el escrito de acusación3, cuya formulación se efectuó el 14 de septiembre del citado año ante el Juzgado 15 Penal del Circuito4. 2.3. La audiencia preparatoria se adelantó los días 155 y 246 de febrero, 13 de julio7 y 15 de diciembre de 20168. 2.4. El juicio oral tuvo lugar los días 31 de julio, 1º de agosto, 28 de septiembre, 2 de octubre y el 26 de octubre de
20179. Estando pendiente la emisión del sentido de fallo, con auto del 6 de marzo de 2018, el A quo se declaró incompetente para continuar con el trámite de la actuación como quiera que el delito por el cual se procedía era querellable, conforme lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, y dispuso remitir lo actuado a los jueces penales municipales con función de conocimiento (reparto), lo cual se dio a conocer en audiencia celebrada ese mismo día10. 2.5. El Juzgado 37 Penal Municipal con función de
conocimiento, a quien correspondió lo actuado, mediante proveído del 20 de marzo del mismo año, adujo que la competencia debía continuar en cabeza del remitente, por 3 Fls. 16-21 ib. 4 Fl. 42 ejusdem. 5 Fl. 94 ej. 6 Fls 100-104 ibidem. 7 Fls. 147-152 ib. 8 Fls. 197-199 ejusdem. 9 Fls. 1, 2, 43, 60, 61 y 64 ibidem. 10 Fls. 107-109 ib. 4 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR virtud de la prórroga de la misma regulada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, y ordenó tramitar el incidente de definición de competencias11, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín con decisión del 9 de abril de 2018, asignando la competencia al A quo para continuar el trámite del proceso, en virtud de lo consagrado en los artículos 54 y 55 del C. de P. Penal12. 2.6. En tal virtud, en audiencia del 14 de agosto de 201813, se anunció el sentido del fallo absolutorio, y el 10 de septiembre siguiente14 se profirió la respectiva sentencia, que fue leída ese mismo día, contra la cual interpusieron recurso de apelación los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y la víctima, sustentándolo por escrito dentro de término legal. 2.7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín, a la que correspondió por reparto el asunto, con sentencia del 16 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera 11 Fls. 112-114 ej. 12 Fls. 116-117 c. o. 1 Tribunal. ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. 13 Fl. 172 ej. 14 Fl. 175 ibidem. 5 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR instancia y declaró penalmente responsable al acusado como
autor del delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, consagrado en el artículo 257 del Código Penal, imponiéndole las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, además de otorgarle la suspensión de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años, previa suscripción de la diligencia compromisoria respectiva15. 2.8. El defensor del procesado hizo uso de la impugnación especial o doble conformidad prevista por el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Políticaadicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018-, que sustentó dentro del término otorgado, y como no recurrentes se pronunciaron el representante del Ministerio Público y de víctimas, sobre lo cual entra a decidir la Sala.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA 3.1. Señaló el Ad quem, respecto a las pruebas allegadas por el ente acusador, que con el testimonio del investigador de la Sijin WILBER ARNULFO GAVIRIA ÁLVAREZ, se acreditaron datos concluyentes de la responsabilidad del procesado, 15 Fls. 248-258 c. o. 2 Tribunal.
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MAURICIO ECHEVERRY BLAIR pues: i) informó cuáles son los permisos requeridos para la prestación del servicio de llamadas internacionales; y, ii)
demostró, de forma experta, cómo eran usadas las tarjetas prepago para la realización de esas llamadas, redireccionando las mismas como si fueran locales. 3.2. Circunstancia sobre la cual también se pronunció el testigo OMAR HENRY MONCADA SALINAS -investigador de la Policía Nacional-, quien realizó el registro y allanamiento al lugar ya citado, y afirmó que con los equipos allí incautados -suiches, reuters y dispositivos ASL-, podía realizarse la técnica llamada by pass, mediante la cual se redirigían las llamadas entrantes internacionales para hacerlas figurar como locales. 3.3. Como consecuencia, señaló que no resultaba necesario realizar estudio técnico sobre los aparatos decomisados para poder determinar si con ellos se cometieron actos ilícitos, como el A quo lo reclamó, por no tener ello el alcance para desvirtuar la existencia del punible. 3.4. Concluyó, que si bien es cierto los mencionados declarantes afirmaron que el procesado requería una persona en el exterior para comercializar las tarjetas prepagos, la cual no pudo ser identificada, ello no tenía significancia ya que lo investigado era la conducta del procesado, resultando importante determinar la forma en que eran usadas las tarjetas con el fin de cometer el ilícito. 7 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR 3.5. Situación que quedó suficientemente probada, además de las declaraciones ya citadas, con el testimonio de FREDY ALBERTO CORRALES, quien también ilustró sobre la forma en que se utilizaron las tarjetas prepago para realizar
las llamadas y su relación con el Call center del acusado; destacó que para el 21 de «junio» de 2009, cuando se detectó la actividad delictual que venía realizando el procesado, se requería un título habilitante convergente expedido por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de telecomunicaciones, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2870 de 2007, el cual no fue acreditado por el aquel en la versión que rindió en el juicio oral, en la que se dedicó a brindar una serie de exculpaciones que en manera alguna controvierten la prueba de cargo. 3.6. Ahora, dado que el contrato celebrado por el procesado con Telmex se había suscrito el 2 de diciembre de 2008, expresó el Ad quem que desde esa calenda hasta el 21 de junio de 2009 era el lapso durante el cual la conducta punible tuvo ocurrencia, en virtud de que la ausencia de la autorización legal que habilitara al acusado para la prestación del servicio, constituía un ingrediente típico de la conducta. 3.7. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar penalmente responsable a ECHEVERRY BLAIR del delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de 8 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR telecomunicaciones, consagrado en el artículo 257 del Código Penal, imponiéndole las penas ya mencionadas.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante farragoso y repetitivo escrito, la Defensa
técnica hace radicar su disentimiento contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten acreditar la existencia del injusto penal que la Fiscalía le endilgó a su asistido ni la responsabilidad penal del mismo, toda vez que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. Sostiene el impugnante, que por el contrario, aquellas demuestran la atipicidad de la conducta punible contra el patrimonio económico, teniendo en cuenta que desde la presentación del escrito de acusación la Fiscalía incurrió en evidentes imprecisiones, explicables, por cuanto sus elementos descriptivos e ingredientes normativos presentan no poca complejidad, «a tal punto de delimitar el ingrediente normativo que dice de las telecomunicaciones a solo telefonía celular, aspecto de hecho éste que no encaja en la acusación presentada por la Fiscalía», puesto que con base en sentencias de la Corte Constitucional -C-739 de 200 y C-311 de 2002-, el sujeto pasivo de la conducta endilgada es el Estado, que es quien tiene a su cargo la gestión y control del espectro electromagnético estipulado en el artículo 75 de la Carta Magna, por lo que 9 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR nunca se debió reconocer a UNE EPM como supuesta víctima del injusto previsto en el artículo 257 del Código Penal. Advierte, que en el fallo de primera instancia se realizó
un análisis riguroso de los testimonios y documentos allegados que permitió afirmar la inexistencia del hecho, recogiendo la teoría del caso expuesta por la defensa, pues a pesar del allanamiento y registro practicado al Call center Uniendo las Américas, no se encontró allí evidencia física ni elemento material probatorio de contenido incriminatorio, ya que de lo contrario habría procedido una captura en flagrancia que jamás aconteció. Además, como lo afirmó el Juzgado 15 Penal del Circuito en el fallo absolutorio, el ente acusador nunca estimó necesario realizar pruebas técnicas para demostrar la comisión de alguna conducta punible realizada en el mencionado sitio, con ocasión de los equipos legalmente utilizados como soporte de una actividad lícita, debidamente acreditada ante la Cámara de Comercio, como era la de prestar comunicaciones a través del mencionado establecimiento, ni a su defendido se le encontró manipulando los equipos, teléfonos, las tarjetas prepago o ejecutando alguna acción propia de los hechos acusados, y tampoco se halló ningún documento, manejos contables ni tarjetas relacionadas con la supuesta línea 6042888. 10 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR Razones por las cuales el Juzgado afirmó que no se acreditó el presupuesto objetivo del injusto, por lo que no halló alternativa distinta a proferir sentencia absolutoria con fundamento en el artículo 7º del Código del Procedimiento Penal, que recoge las garantías universales de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
Frente a las declaraciones rendidas en juicio por WILBER ARNULFO GAVIRIA ÁLVAREZ, OMAR HENRY MONCADA SALINAS y FREDY ALBERTO CORRALES, señala que nada indicaron sobre la manera como eran utilizados los equipos incautados, ni se extrajo de ellos información digital incriminatoria, pues, pese a que los dispositivos funcionaban con un software de comunicaciones para el enrutamiento de llamadas, lo cierto es que ningún análisis científico se practicó sobre aquellos. En cuanto a GAVIRIA ÁLVAREZ, no se explica cómo puede dársele valor probatorio si tan sólo incorporó el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio de propiedad del acusado, pero no indicó la fuente de la información que dio sobre la realización de las llamadas ilegales y en qué consistía dicha ilegalidad, por lo que en su criterio, contrario a lo afirmado por el Ad quem, estuvo lejos de probar la existencia del hecho, y menos aún, la responsabilidad penal del acusado. Respecto al testimonio de OMAR HENRY MONCADA SALINAS, 11 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR quien fue el encargado del registro y allanamiento, asegura que tan solo procedió a la incautación de los mismos, e insiste en que no se realizó ningún peritaje sobre ellos que dictaminara que contenían información incriminatoria o que fueran de procedencia ilegal, por lo cual debían tenerse como simples equipos informáticos sin contenido alguno, lo cual controvierte la afirmación del Ad quem en cuanto que se haya
probado que los equipos podían redireccionar las llamadas entrantes internacionales para hacerlas figurar como locales, ante su notorio contenido especulativo, dada la ausencia de la experticia dispuesta por la Fiscalía en tal sentido. Sumado a lo anterior, el citado testigo no reportó la incautación, en poder del acusado, de las tarjetas supuestamente utilizadas en el exterior para hacer las llamadas, ni la Fiscalía incorporó al juicio elemento alguno que demuestre la conducta punible, por lo que no era dable al Tribunal afirmar, con una visión descontextualizada de las declaraciones vertidas a instancias de la Fiscalía, que pese a la ausencia de la experticia técnica haya un dato probado fruto del registro y allanamiento, resultando estéril el valor probatorio que el Ad quem atribuyó a las versiones de WILSON VILLEGAS ARIAS y FREDY ALBERTO CORRALES, quienes se limitaron a iniciar una investigación previa carente de evidencias físicas y/o elementos materiales suficientes para comprobar la conducta. Solicitó desestimar los argumentos de la Fiscalía, como 12 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR no recurrente, por abstraerse por completo de la realidad probatoria del juicio oral, y los del representante del Ministerio Público, dada su inasistencia a la práctica de pruebas en esa etapa procesal y la falta de estudio serio de los documentos y testimonios, sopesados con rigor por la primera instancia; mientras que sobre el debate planteado por la representante de UNE, reitera que la Fiscalía no
presentó evidencia contundente que demuestre la existencia del injusto ni la responsabilidad del acusado, además que el informe de acta de detección e identificación de tráfico ilegal By Pass al que hizo alusión, se concibe como un acto de investigación que no fue demostrado y ratificado de manera técnica en el juicio, ante la ausencia de análisis del contenido de la CPU incautada en el establecimiento, por parte de un técnico en delitos informáticos. Persiste el impugnante en la inexistencia de la conducta y la ausencia de participación del procesado en el hecho básico de la acusación, por cuanto no se le sorprendió manipulando equipos o ejecutando alguna acción propia de tal suceso, además que el contrato de la línea telefónica que motivo la diligencia de allanamiento -6042888-, no se anexó al juicio, sumado a que el mismo está a nombre de una persona diferente a su patrocinado, como también sucede con el contrato de servicio de internet al cual está ligado el de telefonía en el Call center. Destaca que la empresa Telmex, hizo varias revisiones 13 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR sin hallar conducta irregular alguna, toda vez que el establecimiento no realizaba llamadas al exterior porque no pretendía ser un operador de larga distancia ni tenía campaña internacional, ya que era un centro de llamadas y prestaba servicio a la Escuela Colombiana de Negocios. Afirma el defensor, que lo anterior fue respaldado con lo sostenido por el ECHEVERRY BLAIR en el juicio oral, quien indicó que el sistema fue objeto de un hackeo u otra
irregularidad, dada la falta de habilidades o de experiencia técnica en computación avanzada, puesto que realizaba actividades lícitas ya que se dedicaba a laborar y había fundado la Escuela Colombiana de Negocios, que tenía un convenio con el Sena, además de argumentar que toda persona que tuviera un conmutador de más de 30 líneas, podía realizar el By Pass utilizado para hacer llamadas a larga distancia. Concluye que no es cierto, como lo señala el Ad quem, que con los testimonios de WILBER ARNULFO GAVIRIA ÁLVAREZ, OMAR HENRY MONCADA SALINAS y FREDY ALBERTO CORRALES se haya demostrado la existencia del punible previsto en el artículo 257 del C. Penal y la responsabilidad del acusado, ya que lo evidenciado en el juicio es la carencia de los presupuestos del artículo 381 del Código del Procedimiento Penal, dada la ausencia de certeza más allá de toda duda razonable de tales ítems y, por ende, a MAURICIO ECHEVERRI BLAIR, como mínimo, debe aplicarse el principio universal del 14 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR favor rei, conforme con el artículo 7º del Ordenamiento Procedimental Penal.
Culmina solicitando: i) la declaratoria orientada a exonerar de toda responsabilidad penal de su defendido; y, ii) la revocatoria del fallo proferido el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se decrete la absolución del mismo.
V. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES 5.1. El representante del ministerio público
Solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, como quiera que el escrito impugnatorio no presenta uniformidad argumental o ideación teleológicamente orientada, que permita evidenciar error lógico o de apreciación probatoria en la decisión cuestionada, sino que más bien se trata de: i) apreciaciones subjetivas; ii) citaciones jurisprudenciales irrelevantes; iii) loas a la opinión de oportunidad (Juez 15 Penal del Circuito); iv) anotaciones de Ley que la defensa considera pertinentes al caso; v) citas doctrinarias que no controvierten la evaluación probatoria concluida por el Tribunal; y, vi) afirmaciones de parte que no patentizan valoración probatoria errada del Ad quem. 15 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR En cuanto a lo último, señala que la tesis del recurrente según la cual en el allanamiento y registro no se halló evidencia física ni elemento material probatorio que posibilitara una captura en flagrancia, desconoce el análisis realizado por el Tribunal, inclusive sobre lo afirmado por OMAR HENRY MONCADA SALINAS, quien adelantó dicha diligencia e incautó los elementos allí encontrados y destacó por qué razón se llevó a cabo esa actividad y no era pertinente ningún peritaje sobre los equipos, ante lo cual ninguna argumentación enarboló el impugnante, además, que omitir la captura correspondía resolverlo a quienes realizaron el operativo, los cuales actuaron de conformidad a lo previsto por el artículo 301 del C. de P. Penal.
Que no se haya sorprendido al acusado manipulando equipos, teléfonos, utilizando tarjetas prepago -que por cierto funcionan de manera automática-, ejecutando alguna acción propia de los hechos acusados, o encontrado algún tipo de documento, manejo contable o tarjetas relacionadas con la supuesta línea 6042888, constituye otra afirmación de parte que confronta la realidad atendida por el Ad quem, en tanto aquel era el representante legal del Call center Uniendo las Américas. Además, estima el Procurador que el recurso debe declararse desierto, dado que el impugnante esgrime apreciaciones personales sin señalar cómo y por qué el Tribunal se equivocó y debió darle otro alcance a la prueba 16 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR practicada, por lo que la impugnación «no pasa de ser una protesta frente a lo ya decidido». 5.2. La representante de la víctima UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Argumentó que el recurso interpuesto por la defensa contiene contradicciones tales como i) alegar ausencia de evidencia que acredite la comisión del hecho material, pero posteriormente reconocer que el acto es atípico, como también que el acusado prestaba servicios de telecomunicaciones a través del establecimiento; o ii) señalar que no se realizaran análisis o peritajes sobre los equipos incautados, lo cual es diferente a indicar, como lo hace el recurrente en principio, que no se recaudó evidencia alguna en el registro y allanamiento. Agrega que el impugnante se limitó a desvirtuar, bajo
su propio criterio y contrario a la realidad, lo manifestado por los testigos OMAR HENRY MONCADA SALINAS, WILBER ARNULFO GAVIRIA ALVAREZ, FREDY ALBERTO CORRALES y WILSON ARIAS, quienes efectivamente brindaron información precisa y relevante sobre la modalidad de fraude cometido, sin que a los dos últimos les fuese necesario presenciar o explicar lo ocurrido en la diligencia de allanamiento, lo que permitió al Ad quem concluir que la conducta realizada por el acusado se ajustaba al delito imputado por el ente acusador. 17 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR En conclusión, aduce que la impugnación carece de un orden lógico que permita determinar cuáles son los argumentos puntuales de disenso, además de exhibir otros que resultan descontextualizados como la vulneración al principio de necesidad de la prueba, la supuesta existencia de una entidad denominada «Alianza contra el fraude» o lo que controvierte en relación con lo mencionado por el Ministerio Público en sus alegatos, que nada tiene que ver con la decisión del Tribunal, la que, considera, debe mantenerse por no haber sido desvirtuada. Lo anterior, por cuanto con los testimonios rendidos por
WILBER ARNULFO GAVIRIA ÁLVAREZ, OMAR HENRY MONCADA
SALINAS, WILSON VILLEGAS, FREDY ALBERTO CORRALES, y el del acusado, se estableció: i) que éste suscribió el contrato número 0892-08 de prestación de servicios de telefonía pública local, como
representante legal de la firma aludida, mediante el cual sólo le estaba permitido cursar tráfico local de llamadas y de ninguna manera tráfico de carácter internacional entrante; ii) la idoneidad de los equipos incautados para lograr la interconexión de las redes y permitir el curso de llamadas internacionales entrantes; iii) la ausencia de los requisitos exigidos para prestación legal del servicio de telecomunicaciones -ya que el procesado admite que no contaba con las exigencias de ley para el tráfico de llamadas entrantes y no demuestra el supuesto hackeo del que fue 18 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR víctimay lo irrelevante de la experticia técnica a que hace alusión el impugnante; iv) la materialidad del fraude que se configura por el uso otorgado a las líneas telefónicas concedidas y el propósito lucrativo obtenido al permitir que curse tráfico de llamadas internacionales entrantes sin los permisos habilitantes para la prestación del servicio, mediante la modalidad de by pass, que simula la llamada como local-local, e impide que se paguen los cargos e impuestos correspondientes por el servicio de interconexión a las empresas habilitadas y al Estado. Admite, conforme con lo señalado por el recurrente, que el Estado también es víctima de la conducta, por cuanto se hizo uso del espacio electromagnético sin el permiso requerido, y dado que operar sin la licencia implica la evasión de impuestos y los cargos de licencia para el tráfico de llamadas internacionales, que fue como el acusado procedió, no obstante que tenía autorización para el uso y acceso a las
redes de telefonía local y móvil, según contrato de condiciones uniformes, las cuales prohíben su comercialización y el uso de la red para conductas clandestinas como el By pass y el reoriginamiento, por lo que redirigir comunicaciones originadas en el exterior constituye un uso no autorizado que se adecua al tercer inciso del artículo 257 del C. Penal. 19 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR En consecuencia, considera que hay certeza más allá de toda duda razonable, en torno a que la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, además de haberse demostrado, con la declaración de FREDY CORRALES, el perjuicio causado a los prestadores del servicio de telefonía, por lo que solicita la confirmación del fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial elevada contra la primera condena proferida por los tribunales superiores de distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisarán los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de
apelante único-. No obstante que los representantes del Ministerio Público y de la víctima, como no recurrentes, argumentan que el impugnante no señaló, con diafanidad, cuál fue el 20 CUI 05001610850020098132201 Impugnación Especial 55989 MAURICIO ECHEVERRY BLAIR equívoco o el yerro en que incurrió el Ad quem en la decisión que cuestiona, dado lo confuso del escrito que presentó, lo cierto es que del mismo se extracta que su inconformidad radica en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sobre lo cual debe pronunciarse la Sala. Desde ya se anticipa que del estudio de los presupuestos que delimitan este asunto, conforme los términos de la impugnación, la Sala concluye que resulta procedente revocar la sentencia impugnada y dejar incólume la absolución dispuesta por la primera instancia. 6.2. Preliminares 6.2.1. Verificado el audio de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía comunicó a ECHEVERRY BLAIR, como hechos jurídicamente relevantes, que: «1. El día 17 de julio de 2009 el investigador de la policía judicial Wilber Arnulfo Gaviria Álvarez, se entrevistó con una fuente humana en la unidad investigativa delitos informáticos; en donde manifiesta que existe en el mercado internacional, más precisamente España y Estados Unidos, tarjetas prepagos para realizar llamadas internacionales las cuales no ingresan a Colombia por operador legalmente autorizado,
dichas tarjetas se consiguen a nombre de Fortune, Llamaya y La Chivita, estas llamadas ingresan por las líneas telefónicas de la empresa Telmex, hoy claro, haciendo que aparezcan en el país como llamadas locales; la fuente humana conoció este hecho porque fue contactado en Medellín para que prestara este servicio sacando líneas con Telmex, toda vez q
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