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CSJ - SP29750(15-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29750(15-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 29750. CASACIÓN

Ulises Cano Per/ / República de Colombia

  • /

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°200 Bogotá D.C. junio quince (15) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Ulises Cano Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2003, y lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por la citada Corporación de la siguiente manera: Rad. 29750. CASACIÓN »/

Ulises Cano Péreif República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Según consta en autos, el día 10 de diciembre de 1992, se desplazaba a la altura del barrio Lagos del Cacique de esta ciudad (Bucaramanga), el señor PEDRO NEL RES TREPO MENDOZA alias PETER, en su vehículo Mazda color azul blindado junto a su hermano WILLIAM DARÍO, los menores GILDARDO y PA OLA MENDOZA GARCÍA, así como los escoltas JAIME MENDOZA y

CENóN VILLAMIZAR, quienes lo seguían en su vehículo Toyota Land Cruisser, color rojo y blanco, siendo interceptados en forma de retén por dos vehículos, uno marca Mazda color verde y un campero Caribe de origen Venezolano, de los que se bajaron aproximadamente 12 hombres exhibiendo algunos brazaletes del DAS y portando armas de fuego de corto y largo alcance, solicitando a los ocupantes de los referidos automotores que se bajaran para una requisa, requerimiento no aceptado por la víctima PEDRO NEL y demás acompañantes, quienes a través de parlantes incorporados a su vehículo, se mostraron renuentes a ello, solicitando que se hiciera en las instalaciones del DAS, pues la víctima citada estaba siendo extorsionada por delincuentes. Ante la negativa de éstos a acceder a la exigencia del grupo armado que simulaba una investidura oficial, se produjo un intercambio de disparos entre los distintos ocupantes de los carros, resultando de este enfrentamiento muertos los consanguíneos PEDRO NEL y WILLIAM DARÍO RES TREPO MENDOZA y gravemente heridos los menores GILDARDO y PA OLA MENDOZA GARCÍA así como los escoltas CENóN

VILLAMIZAR y JAIME MENDOZA.

Una vez ejecutado el hecho sangriento, el grupo de atacantes emprendió la huida, motivo por el cual y ante la persecución de los agentes del orden, los agresores abandonaron uno de los 2

Rad. 29750. CASACIÓN

U11505 Gano Parag. I/ República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia automotores en los que se desplazaban, campero Caribe con

placas Venezolanas a la altura de la Avenida González Valencia con calle 54, el cual al ser requisado fue hallado en su interior un arsenal compuesto por fusiles R-15, ametralladoras, subametralladoras, pistolas, demás armas de fuego, municiones y elementos de características consignadas en autos, cuyo peritaje acreditó que pertenecían a las Fuerzas Armadas. Transcurridos unos meses, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas de Bogotá y la Justicia Penal Militar, iniciaron diligencias tendientes a investigar una serie de irregularidades que venían siendo ejecutadas por militares adscritos al Batallón Córdoba de la ciudad de Santa Marta, investigaciones en las que se involucró en la presunta participación, al Mayor ULISES CANO PÉREZ, Comandante Ejecutivo S-3 del Batallón Córdoba, el Capitán CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GABRIEL, Comandante de compañía y el C. S. DARÍO FABIÁN GÓMEZ LOPERA junto con otros oficiales y suboficiales adscritos al mismo Batallón, quienes al parecer conformaban un grupo dedicado a perpetrar actos delictivos dirigidos por el primero citado, investigación en la cual absolvieron a unas de las personas vinculadas, desconociéndose el resultado final. A su vez, se conoció después, que el entonces congresista representante a la Cámara y narcotraficante ALEX DURÁN, contrató los servicios del personal del Ejército adscrito al Batallón, concretamente el Capitán MARTÍNEZ GABRIEL quien ejecutó el plan junto con GÓMEZ LOPERA, un teniente retirado CARREÑO

TOVAR, y otras personas contratadas por el mismo ALEX DURÁN, quien aportó las armas de fuego, municiones y demás 3 Rad. 29750. CASACióy ://7 Ulises Gano Pér (cid:9) y' República de Colombia Corte Suprema de Justicia elementos utilizados en la consumación de los ilícitos investigados, los cuales se originaron en retaliación por la muerte de un hermano del parlamentario y por unas sustancias alucinógenas."

2. Por los anteriores hechos, luego de la investigación preliminar, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción.

Capturado (cid:9) Ulises Cano Pérez y escuchado en indagatoria, el instructor, el 16 de mayo de 2002, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Clausurado el ciclo investigativo, el 3 de septiembre de 2002, el funcionario acusador calificó el mérito del sumario con pliego de cargos contra Ulises Cano Pérez, Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Lopera por los punibles anteriormente reseñados, esto es, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 (tentativa), 202 modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1982 (fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), 323 (homicidio) y 324 numerales 4° y 7° (homicidio

agravado), del Decreto 100 de 1980, en concurso heterogéneo y sucesivo. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de diciembre de 2002, la confirmó. 4 y- \ 7

Rad. 29750. CASACK5 //

; Ulises Cano -: ,1 República de Colombia i _ Corte Suprema de Justicia El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), autoridad que el 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a. Absolvió a Ulises Cano Pérez de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. b. Condenó a Carlos Martínez Gabriel a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. c. Condenó a Darío Fabián Gómez Lopera a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como cómplice de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Impugnado el fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el

Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2007, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente y en su lugar, condenó a Cano Pérez a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de "interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años", como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 5 Rad. 29750. CASACIrr Ulises Cano Pé República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, el defensor de Cano Pérez interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Basado en las causales tercera, primera y segunda según la sistemática reglada en la ley 600 de 2000, presenta tres censuras contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con sustento en la causal tercera, acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, (cid:9) se extinguió (cid:9) por razón de (cid:9) la prescripción, fenómeno que ocurrió en la etapa de instrucción. Manifiesta que conforme a la norma vigente para la época, esto es, el artículo 202 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo 3664 de 1986, contemplaba como

pena máxima 10 años de prisión. Destaca que si los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 1992 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002, lógico resulta concluir que dicho plazo se cumplió fehacientemente en este asunto. En consecuencia, depreca a la Corte casar la providencia impugnada y en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por 6

Rad. 29750. CASACIÓN y

Ulises Cano Péret 1 República de Colombia ,r Corte Suprema de Justicia razón de la prescripción con relación al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera, acusa que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto en su sentir, no se apreciaron todas las pruebas allegadas al proceso. Los medios de convicción presuntamente omitidos en el acto de valoración fueron los siguientes:

1. El testimonio del Cabo Primero José Herley Quintero, quien manifestó que él no se desplazó con el Mayor Ulises Cano Pérez a la Guajira en búsqueda de armamento y que no trabajó de manera directa con él.

2. La deponencia del Suboficial Wilson de Jesús González Echavarría, quien negó haber participado en la comisión de conductas punibles, en especial la compra de armamento, y sostuvo que se enteró de los homicidios en la ciudad de Bucaramanga por

comentarios de Darío Gómez Lopera.

3. La declaración del Mayor Luis Fernando Borja Aristizbal,

persona que informó a la justicia que para los meses de noviembre y diciembre de 1992, Ulises Cano Pérez se encontraba en el batallón, que no le conoció vehículo de su propiedad y era necesario autorización de los superiores para salir de la unidad militar. 7

Rad. 29750. CASACIÓI9

(cid:9) Ulises Cano Pérr República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. La versión de Edgar Pérez Dorado, Juez Penal Militar, funcionario público que respalda las explicaciones de Cano Pérez respecto a que acudió con éste a la casa del señor Alex Durán con el fin de que lo ayudara a conseguir un traslado a la ciudad de Popayán.

5. El testimonio del Mayor General Francisco René Pedraza Peláez, quien manifestó que para abandonar las instalaciones del batallón se requiere contar con el visto bueno del comandante y que desconocía la existencia del automotor en casa del Capitán Martínez

Alemán.

6. La declaración del Teniente Luis Hernando Carreño, en torno a las circunstancias en que conoció al acusado Cano Pérez.

7. La indagatoria del Capitán Carlos Alberto Martínez Gabriel, en la cual se extracta que éste informó que no tuvo conocimiento de las relaciones entre el Mayor Cano y Alex Durán, en la medida en que sus actuaciones en el batallón fueron claras y legales, así como que el acusado y él hayan recibido dinero del segundo de los citados.

8. La injurada de Ulises Cano Pérez, quien expuso de manera detallada las condiciones en que se produjo su vinculación al batallón, las actividades que desarrollaba y sus explicaciones con relación al

acontecer fáctico objeto de la investigación.

9. Los documentos incorporados en el acto de la audiencia pública que indican la incapacidad auditiva que padecía Cano Pérez, por razón de los explosivos que manejaba y las copias del libro de minuta de guardia con relación a su permanencia en la guarnición militar cuando sucedieron los hechos.

Rad. 29750. CASACIÓN (cid:9) 2 Ulises Cano Pérezi\I f 1 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Comenta que los elementos de juicio anteriormente reseñados fueron omitidos por el Tribunal al momento de apreciar la unidad probatoria, evento que no ocurrió con el Juez y que profirió sentencia absolutoria a favor de su procurado. Así mismo, dice que lo manifestado por el Coronel Castilblanco y demás Suboficiales se basó en simples comentarios, motivo por el cual fueron excluidos por inveraces y superfluos. Sostiene que la providencia de segunda instancia es parcializada, en tanto sólo se apoyó en unos cuantos testimonios, a los cuales el fallador de primer grado les había restado credibilidad. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y consecuentemente, absolver a Cano Pérez de los delitos atribuidos en la acusación. Tercer cargo Y por ultimo, con apego a la causal segunda, acusa que la sentencia no está en consonancia con las conductas imputadas al procesado en el pliego acusatorio, habida cuenta que el Tribunal al momento de determinar la sanción, dedujo circunstancias de mayor punibilidad que no fueron atribuidas en esa pieza procesal. Argumenta que el juzgador de segunda instancia, transgrediendo

los principios de legalidad de la pena y de congruencia, basado en las circunstancias especificas de agravación punitiva previstas para el delito de homicidio, desatinadamente lo condujo a ubicarse en el primer cuarto medio para tasar la condena, de ahí que considere que 9

Rad. 29750. CASACIÓN)

Ulises Cano Pérez República de Colombia (cid:9) .47 , Corte Suprema de Justicia hubo un errado proceso de dosificación, en orden a fijar el ámbito de movilidad. Por tanto, estima que al acusado se le debió imponer como pena principal 22 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y no como se resolvió en el fallo de segundo grado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Considera que de acuerdo con los argumentos expuestos por el libelista, la censura no está llamada a prosperar por cuanto pasó por alto que el acusado al momento de cometer las conductas punibles ostentaba la calidad de servidor público y consecuentemente, en orden a establecer el quantum para verificar la procedencia de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debía aumentarse en una tercera parte según lo previsto en el articulo 83, inciso 5° de la Ley 599 de 2000 (antes 82 del Decreto 100 de 1980). Sin embargo, considera que la acción penal para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se extinguió por esa razón en la etapa del juicio,

puesto que los 6 años y 8 meses que es el plazo establecido para ese punible se encuentra superado, teniendo en cuenta que la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002. 10 Rad. 29750. CASAC1Óa1,t/;/, Ulises Gano lére República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, sugiere a la Corte cesar todo procedimiento por razón de este delito, y proceder a redosificar la pena, por los cual deberá hacerse extensivo a los coprocesados Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Locera. Segundo cargo Conceptúa el representante del Ministerio Público que el sentenciador no incurrió en el denominado error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que si bien es cierto, no se hizo referencia puntual a los medios de convicción que el casacionista estima omitidos en el acto de valoración de las pruebas, de todas formas las reflexiones del Tribunal, a fin de revocar el fallo absolutorio proferido contra el procesado, "desecha las precisiones teóricas contenidas en los abstractos conceptos de la defensa y de lo estimado por el juez de primera instancia". Además, advierte que del discurso argumentativo expuesto por el demandante se infiere una contradicción frente al argumento, en tanto que al final acepta que sí fueron tenidos en cuenta pero se les dio un valor que no comparte. De manera que sugiere a la Sala, no casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Anota el Delegado del Procurador General de la Nación que la Corporación de segunda instancia quebrantó el principio de

congruencia, al determinar la pena privativa de la libertad, toda vez 11

Rad. 29750. CASACIÓN

Ulises Cano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia que las circunstancias específicas de agravación de la sanción para el delito de homicidio fueron tenidas igualmente para determinar el ámbito de movilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso 2° del Código Penal, desconociendo también el postulado del non bis in idem. Así, asevera que para el proceso de determinación de la punibilidad el juzgador debió moverse dentro del primer cuarto, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deberá ser fijada en 10 años. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos solicita la casación parcial de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo

1. El defensor de Ulises Cano Pérez, basado en la causal tercera, acusa que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se extinguió por razón de la prescripción en la etapa de instrucción, teniendo como soporte que los hechos ocurrieron el 1° de diciembre de 1992 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002, día en el cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó integralmente esta pieza procesal. 12 fRad. 29750. CASACIÓN 2

Ulises Cano República de Colombia 2 7 1 ai „.t Corte Suprema de Justicia

2. Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el cargo no tiene vocación de éxito, conforme a los argumentos expuestos por el libelista, dado que el acusado Ulises Cano Pérez, cometió las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos siendo un servidor público, como quiera que tenía la condición de militar activo y, el ilícito lo realizó aprovechándose de esa investidura, lo que se ajusta cabalmente a lo preceptuado en el artículo 83, inciso 5° del C.P., de donde resulta incuestionable el aumento del término prescriptivo en una tercera parte.

Frente a este punto, resulta oportuno resaltar el pronunciamiento de la Sala del 14 de diciembre de 2010, adoptado en el radicado 34962, con apoyo en una decisión de la Corte Constitucional, en torno a las razones por las cuales se justifica el aumento del término de prescripción, en tratándose de servidores públicos que infringen la ley.

Textualmente se anotó: "La posición privilegiada de los servidores públicos que delinquen y ocultan las pruebas o dificultan su consecución..., constituye una razón válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos. Su complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional para la adopción de esta medida de política criminal. Por último, el mayor costo social de permitir que los delitos cometidos por servidores públicos queden en la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado, justifica la existencia de una norma como

la demandada"1.

Sentencia C-345 de agosto 2 de 1995.

13

Rad. 29750. CASACIÓN)

Ulises Cano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y respecto de la supuesta violación del principio de igualdad, señaló que "la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política (cid:9) criminal (cid:9) frente a determinados delitos, según su gravedad, (cid:9) complejidad, consecuencias y dificultades probatorias"2 Así, surge importante precisar que para efectos de la citada extensión del término de prescripción, según lo preceptuado en el artículo 83 inciso 5°, la norma contempla dos situaciones, a saber: cuando el servidor público comete el delito en ejercicio de sus funciones y cuando lo realiza con ocasión del cargo regentado, situaciones que facilitan la ejecución o la participación de éste en la comisión de una conducta punible. Sobre este tópico, la Sala en decisión del 12 de marzo de 2009, entre otras, tomada en el radicado 29769, precisó lo siguiente: "la función hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; en tanto que la expresión "con ocasión de sus funciones", refiere al aprovechamiento que se hace de esa condición, esto es, entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, en la medida en que el agente aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión de las conductas delictuales.3

En el caso de estudio, se reitera, la ilicitud no fue producto del desviado ejercicio de la función militar, ni de extralimitación en el Ibídem. 2 Ver, entre otras, sentencia de casación fechada el 19 de febrero de 2009 Rad.30074 3 14 ,

Rad. 29750. CASACIÓN/7.

Ulises Can1o P.7 ér ' / República de Colombia / Corte Suprema de Justicia cumplimiento de la misma, sino del aprovechamiento indebido del cargo, pues los implicados no estaban ejecutando ninguna función oficial, (cid:9) pero sí ostentaban (cid:9) la calidad de militares activos, (cid:9) lo que innegablemente les facilitó la comisión del delito. En efecto, del acontecer fáctico en precedencia reseñado, se colige con claridad meridiana que los acusados Ulises Cano Pérez, Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Lopera, se hallaban adscritos al Batallón Córdoba con sede en la ciudad de Santa Marta, en calidad de Mayor, Capitán y Cabo Segundo del Ejército Nacional, respectivamente, al punto que inicialmente el conocimiento del (cid:9) asunto fue (cid:9) asignado (cid:9) a (cid:9) la justicia (cid:9) penal (cid:9) militar, (cid:9) advirtiéndose posteriormente que el comportamiento delictual no guardaba relación alguna con las funciones militares que les eran propias, ni fue realizado con ocasión de las mismas, sino que se valieron de la condición de uniformados (cargo) para infringir la ley penal, razón por

la cual la competencia recayó en la justicia ordinaria. De tal manera, si los procesados cometieron las infracciones a la ley cuando ostentaban la investidura de servidores públicos y se aprovecharon de esa situación, es obvio que debía hacerse el aumento de la citada tercera parte al máximo de la pena indicada en la norma, entre otros, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en orden a establecer el término de prescripción de la acción penal, sin que importe para ese efecto que las armas utilizadas en el ilícito fueran distintas a las de dotación oficial. Recuérdese que las armas incautadas, esto es, Fusiles R-15 y F.A.L, subametralladora Uzi, pistola Cal, granadas de fragmentación 15

Rad. 29750. CASACIÓN): /

Ulises GEO lyet República de Colombia / 4 11 Corte Suprema de Justicia IM, munición, etc, el perito adscrito a la División Regional de Policía Judicial e Inteligencia, Grupo Criminalística, concluyó "de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2003 de 1982, las cuatro armas con la respectiva munición, son de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia; en tanto el fusil F.ALL y la subametralladora UZI pertenecen a las Fuerzas Militares de Venezuela". Así las cosas, si bien es cierto, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, comporta una sanción máxima de prisión de diez años, también lo es que ese guarismo se debe extender en una tercera parte por razón de

la calidad de servidor público de los acusados para fijar ese plazo, quedando el término de extinción de la acción penal para este delito en la etapa de instrucción en 13 años y 4 meses. Si los hechos ocurrieron el 1° de diciembre de 1992 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002, resulta evidente que no transcurrió el citado lapso. Por tanto, la censura no tiene vocación de éxito. Segundo cargo

1. El demandante basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en el acto de apreciación probatoria no se estimaron la totalidad (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) testimonios (cid:9) y (cid:9) documentos (cid:9) allegados (cid:9) al diligenciamiento, los cuales se permite relacionar.

16

Rad. 29750. CASACIÓN /

Mes GIng Pypy República de Colombia 4Corte Suprema de Justicia

2. De acuerdo con el motivo seleccionado en orden a denunciar la infracción de la ley, vale recordar que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando en el acto de valoración de las probanzas, se aprecia un elemento de juicio que no fue objeto del proceso de producción e incorporación o, habiendo sido aducido, fue excluido en dicho momento.

En tales condiciones, al libelista compete indicar cuál fue el medio de prueba sobre el cual se cometió el yerro, y cómo de no haberse incurrido en él, necesariamente el fallo habría sido favorable a

los intereses del procesado, ejercicio en el que se deben tener en cuenta los demás medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad. Concluido lo anterior, también debe demostrar, cómo el invocado error de apreciación condujo al sentenciador a vulnerar la ley, esto es, excluyendo una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, aplicando otra que no dirimía los extremos de la relación jurídico procesal.

3. Es verdad que el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no enunció los medios de convicción que indicó el demandante, fueron omitidos en la ponderación de la unidad probatoria. Sin embargo, esa situación no lleva fatalmente a deducir la existencia del vicio, puesto que el contenido de aquellos fue objeto de examen, infiriéndose, contrario a lo plasmado en el fallo del juzgado, que el procesado Cano Pérez participó en el acontecer delictual.

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Une« Gano PI% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es decir, los hechos contenidos en los citados elementos de juicio fueron objeto de controversia por parte de la fiscalía, al sustentar la impugnación contra la decisión de primer grado y de estudio por la Corporación, al punto que atinadamente se dedujo que la absolución adoptada por el juzgado, no consultaba la evidencia procesal, razón por la cual la revocó parcialmente y consecuentemente, condenó al acusado. En efecto, el Tribunal advirtió que al plenario se incorporaron varios testimonios que indicaban la participación activa del procesado. Los mismos oficiales y suboficiales del Ejército Nacional son

claros en sostener los vínculos que Ulises Cano Pérez tenía con un narcotraficante del departamento del Magdalena, personaje que pagó $120.000.000 millones de pesos para consumar el ilícito contra la vida y la integridad personal. Por ejemplo, el señor Darío Fabián Lopera informó a la justicia que el Capitán Carlos Alberto Martínez Gabriel, le ordenó que alistaran ropa para varios días, puesto que iban a desarrollar una misión, razón por la cual partieron hacía la casa de Alex Durán, conocido traficante de estupefacientes que había dado la orden de ultimar a la víctima, lugar donde igualmente se hallaba el Mayor Cano Pérez. Es más, el deponente adujo que el propio Capitán Martínez Gabriel, comentó que la operación consistía en dar de baja a un antisocial residente en la ciudad de Bucaramanga, misión que había sido ordenada por el Mayor Cano. Por su parte, el deponente Ulises Villamil García fue puntual en aseverar (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) armamento (cid:9) utilizado (cid:9) para (cid:9) los (cid:9) fines (cid:9) ilícitos, (cid:9) fue 18 i ty1 . 2

Rad. 29750. CASACI,

Ulises Cano , República de Colombia 1, Corte Suprema de Justicia conseguido por Cano Pérez, quien lo obtuvo en el departamento de la Guajira, para seguidamente planear el homicidio en la finca de Alex Durán. También el declarante comentó que Cano Pérez recibió igualmente como contraprestación del ilícito una camioneta roja, pues

él estaba presente cuando Durán se la entregó. Los miembros encargados de realizar las actividades de contrainteligencia dentro del Ejercito Nacional, igualmente son nítidos en anotar que el Mayor Cano era conocido por desarrollar actividades al margen de la ley, al punto que se sabía que él junto con otros oficiales y suboficiales pertenecían a la "mafia de Castillo", quienes eran los encargados de "quebrar a la gente". Así mismo, el uniformado manifestó que conoció la camioneta roja, la cual observó parqueada en la casa del Mayor Cano Pérez. En ese mismo sentido el suboficial Waldo Quintero Cuervo señaló que cuando ingresó al B-2, laboró con el acusado y que igualmente era conocedor de las actividades irregulares de éste. De igual manera, el Teniente Coronel Francisco Javier Lasplazas Cortés, aseveró que conocía que varios militares, entre ellos, Cano Pérez, se asociaron con un mafioso para dar muerte al señor Pedro Nel Restrepo por asuntos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Resaltó que el sentenciado prestaba seguridad a Alex Durán, labor al margen de la ley que posteriormente ejerció otro oficial del Ejército Nacional. 19 Rad. 29750. CASACIÓN (cid:9) 2 Ulises Cano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tanto, si bien es cierto, como se advirtió, el Tribunal no hizo referencia a las pruebas que echa de menos el libelista, de todos modos la narración que los deponentes realizaron a fin de excluir al sentenciado de toda responsabilidad, no les otorgó crédito por razón

que en el trámite había otro grupo de testigos que pusieron de r

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