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CSJ - SP29756(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29756(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

l Casaci z' n 29.756

JOSÉ MARÍA BERNAL AMANCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 162

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mit ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de julio de 2007, la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor José María Bernal Salamanca autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de receptación y falsedad marcaria. Le impuso 8 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de noviembre siguiente, Corporación que modificó las sanciones 1 Casn 29.756

JOSÉ MARIA: . BERNA (cid:9) LAMANCA principal de prisión y accesoria de interdicción, que dejó en tres años.

El procesado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo apoderado. 1 (cid:9) HECHOS Y ACTUACIÓN 1 PROCESAL

1. Aproximadamente a la 1:30 de la tardé del 21 de

septiembre de 2002, agentes de la Policía hil acional que habían instalado un puesto de control en la calle 53 sur carrera 16, vía a Meissen (Bogotá), retuvieron el taxi de servicio público de placas SFE-736, que er ial conducido por Óscar Alberto Rodríguez Hernández. Al revisar sus elementos de identificación constataron inconsistencias en la numeración del m, tor (había malformación y no coincidía con la plaqueta) y en el bloque del motor tenía grabadas las placas ML0-736, que correspondían a un vehículo diferente qué había sido hurtado el 9 de septiembre de 2001, según denuncia 2 Casació29 756 JOSÉ MARÍA BERNAL 5 (cid:9) ANCA formulada por Rubén Darío Abad Alvarez. El carro detenido quedó sin identificación técnica, por tener los números de motor y seguridad regrabados, el de la serie removido y el del chasis injerto. La señora Bertha Hernández Lozano formuló denuncia penal contra José María Bernal Salamanca porque en mayo o junio del 2001 le dejó para reparación (de motor, caja, dirección, latonería, pintura) el taxi de su propiedad, de placas SFE-636, y en octubre siguiente se lo devolvió reparado y, luego de trabajarlo algún tiempo, sucedió lo del registro policivo.

2. Adelantada la investigación, el 7 de septiembre de 2004 la Fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de delitos de receptación y falsedad marcaría, previstos en los artículos 447 y 285 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada

ante el Tribunal el 17 de enero de 2006. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

3 Cón 29.756 JOSÉ I.t&R(ÁIBERN (cid:9) ALAMANCA B defensor postula la casación excepcio4i d& inciso finar d& artículo 205 d& Código de Procedir1niento Penal en aras d& restabecimiento para el acusado de sus garantías fundamentales d& derecho a la defensa y la presunción de inocencia, conculcadas por inactividad d& apoderado y por la omisión d& Tribuna' de disponer la práctica de pruebas. En un capítuli donde anuncia que & defensor no solicitó la práctica de las pruebas que conducirían a la absolución, reseña las de cargo y descargo y dice que los jueces admiteron las declaraciones de los testigos a pesar de sus contradicciones, en especia', la de Urie Pachón hizo señalamientos, pero!' no hicieron cuanko nada por veificar su dicho en las ampliaciones en e juicio, en donde dio cuenta de un comparendo impuesto a él mismo (el 20 de noviembre de 2001, ruego de la entrega del carro por parte del procesado) cuando conducía el axi, así como del inventario que realizaron las autoridades, documento éste que no evidenció ninguna alteración en los órganos de identificación. La verificación de esa cita resultaba trascendente pues si en ese inventario no se detalló ninguna irregularidad, de ahí surgía la inexistencia de los delitos. 'Esta omisión Casació29. 756

JOSÉ MARÍA BERNAL SAMÁNCA

afectó aquellos derechos fundamentales, pues eL defensor, aL escuchar el testimonio en la audiencia, ha debido solicitar el acopio de esos documentos que exoneraban de responsabilidad, o el Juez decretarlos de oficio, además de que el Tribunal se abstuvo de considerar La prueba aportada en segunda instancia porque no fue aducida en tiempo, cuando ha podido acudir al artículo 361 deL Código de Procedimiento Civil y decretarla. Con esa introducción, formula das cargos, que presenta de La siguiente manera Primero, nulidad por violación de[ derecho a La defensa, porque el apoderado actuó escasamente, hubo Lapsos donde no existió asesoría pues en La fase previa solamente se tuvo en La versión Libre, en La instrucción cuando fue escuchado en indagatoria y en un escrito, además de un Lánguido recurso de apelación contra La acusación y La omisión en la audiencia de solicitar La práctica de La prueba demostrativa de La inocencia. En La instrucción, el defensor ha debido solicitar se verificara La existencia de[ contrato para reparar el taxi 5 Cación 29.756

JOSÉ ?.&4RÍAIBER (cid:9) SALMANCA

(entrega de dineros, compra de insumos, facturas), así como las fechas de recibo y entrega del vehículo. Conocida la identidad y dirección del imputado desde un comienzo, nofue lLamado a declarar y los testigos fueron escuchados sin permitir el contra-interrogatorio, sin que el defensor solicitara ampLiación con esa finlidad, como tampoco objetara un dictamen pericia[ para que se

acLarara la ¶oca en que fueron regrabados los sistemas de identificación. Solicita se declare la nuLidad desde la indagatoria, o desde la audiencia preparatoria. Con los mismos argumentos de negligencia defensiva y judicial afirma que se afectó el derecho a l presunción de inocencia, pues no hubo actividad, que surgía evidente, tendiente a desvirtuar las dudas. Cargo segundo (subsidiario). Causal primera, segunda parte, vioLacón indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso juicio de identidad. Dice que en eL expediente se demostró que el sindicado entregó el taxi a CarLos Alberto Castillo Moreno, para Casa ón 29.756 JOSÉ MARÍA BERNAL ALAMÁNCA labores de latonería y pintura, y que éste to tuvo en su poder (cid:9) durante (cid:9) un tiempo, sin (cid:9) que (cid:9) se hubieran establecido las fechas exactas, pero a finales de octubre o prindpios de noviembre fue devuelto por éste a ta señora Bertha Hernández. De otra parte, et hurto de[ vehículo de placas ML0-736, cuyas partes fueron injertadas at taxi SFE-636, acaeció el 9 de septiembre de 2001, de donde surgía altamente probable que et "injerto" hubiese acaecido cuando el automotor ya no estaba en poder de[ acusado, to que imponía et deber de dilucidar [as fechas de recibo y entrega por cada uno de tos intervinientes. Reitera que de[ dicho de José Uriel Pachón Cáceres surge que el 20 de noviembre de 2001 (luego de su devolución

a ta propietaria), el taxi fue retenido por [as autoridades de tránsito que realizaron un inventario y no se percataron de ninguna irregularidad, de donde deriva probable que por física imposibilidad et acusado no pudo cometer el delito, sin que ni el apoderado ni el Juez se preocuparan por verificar esa cita indispensable. La no acreditación de esta situación demuestra et falso juicio de identidad, por interpretación falsa de[ hecho, 7 Cacián 29.756 JOSÉ MARÍA BER (cid:9) SALAMANCA al dar a las pruebas un alcance objetivo que no tenían, porque, antes que generar certeza, patentizaban hipótesis diferentes, que de ratificarse, descartarían la responsabilidad del acusado. Pide que eL faLto sea casado y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES Sobre el primer cargo. Nulidad 1 .\El artículo 205 del Código de Procedimiento Pena[ de[ 2000 dice que "La casación procede contra las sentencias... profeidas en segunda instancia por Los tribunales superiores de distrito judicial.... en Los procesos que se hubieren adelantado por Los delitos que tengan señalada pena privativa de La libertad cuyo máximo exceda de ocho años...". En el caso analizado, La resolución acusatoria y Las sentencias adecuaron Los hechos a las conductas punibLes de falsedad lmarcaria y receptación, previstas en los 285!y artículos 447 del Código Penal de[ 2000, que fijan penas (cid:9) de (cid:9) prisión de 1 (cid:9) a (cid:9) 5 años y de 2 a 8 años,

respectivamente. Casaión 29.756 JOSÉ MÁRÍA BERNÁ ALMY\ANCA Como se afirma que los hechos se ejecutaron entre mayo y octubre de[ 2001, se tiene que hasta el 24 de julio de ese año rigió el Decreto 100 de 1980, lo que podría sugerir un juicio de favorabilidad, porque para la receptación su artículo 177 fijaba un máximo de 5 años de prisión, mismo tope señalado por & artículo 217 para la falsedad marcaria. En esas condiciones, con ninguno de los dos estatutos procedía La casación común, porque la sanción Legal extrema no supera & límite reglado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

2. No obstante, ya es criterio válidamente aceptado que tratándose de normas procesales y específicamente, para & caso, de aquellas que regulan el recurso extraordinario de casación, el principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad tiene plena aplicabilidad.

Ello significa que por regla general la impugnación debe regirse por las normas vigentes para el momento del proferimiento del falto del Tribuna' (que es el pasible de casación), pero puede darse cabida a las que estaban en vigor en el momento de la comisión de las conductas El] Çación 29.756 JOSÉ MARIA BE5L SALAMANCA investigadas, en tanto beneficien al procesado, beneficio que debe entenderse como habilitarte La posibilidad de revisión por la Corte, si de fallo de condena se trata, o de impedir •su intervención si la demarjdada es La sentencia dé absolución. Así, es posible aplicar

retroactiva o ultractivamente la noria procesal favorable. En este contexto, para el momento de comisión de Los hechos, específicamente desde mayo hasta ¶ 24 de julio de 2001 regía eL artículo 218 de[ Decreto 2300 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que permitía el recurso de que se trata contra sentencias de Tribuna[ proferidas por delitos cuya pena Legal fuese igual o superior a 6 años. Así, en apLicación retroactiva d& artículo 4 41 7 de La Ley 599 del 2000 y uttractiva del artículo 218 d& Código de Procedimientoi Pena' de 1991 La casación común procede porque La reéeptación tiene señalado un máximo de 8 años de prisión, que supera el límite de 6 fijado por el estatuto procésat. 10 Ca5juión 29.756 JOSÉ MARÍA BERN SÁLMMNCÁ En esas condiciones, no hay lugar M estudio de la viabilidad de la casación exrencjonal o discrecional propuesta por el demandante Como en el cargo primero, invocado y sustentado por la causal tercera, (cid:9) nulidad, (cid:9) el recurrente cumplió con las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000, [a Sala lo admitirá. Por la Secretaría se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 ídem. Sobre el segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. La Corte lo inadmitirá, porque e[ recurrente no cumplió

con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000. Las siguientes son [as razones:

1. A pesar del correcto enunciado, error de hecho por falso juicio de identidad, [o que hace el casadonista, en esencia, es reiterar los análisis propuestos en la censura

11 Caciór 29.756

JOSÉ MARíÁ: BER,#L SALAMANCA inicial, esto es, que se presentó una deficierif e actividad defensiva y judicial que impidió allegar elementos de juicio que sirían evidentes y que habrían permitido verificar si el acusado estuvo en imposibilidad física de cometer las conductas investigadas.

Una propuesta de tal naturaleza comporta una posible lesión del derecho a la defensa, en cuanto no se habría realizado una investigación integral, y su propuesta, desarrollo y solución deben estar dados p'ir vía de la causal de nulidad, no por la de la violación indirecta.

2. El faLso juicio de identidad exige de quier lo señala la indicación exacta del medio de prueba valorado equivocadamente, la cita textual de lo qué realmente dijo la prueba y de la apreciación precisa del Tribunal para de esta forma verificar que el juzgador distorsionó sus palabras reales, las tergiversó, esto es, puso a elemento probatorio a decir lo que no decía.

Con nada de eso cumplió el censor, pues se dedicó a presentar una apreciación personal de lo actuado y a insistir en que era indispensable verificar algunas citas que surgían de[ proceso, con lo cual conclusión la! judicial habría sido diferente, procedimiento propio,

12 C ción 29.756 JOSÉ MARIA BER (cid:9) SÁLM&ANCA reitérese, del motivo de nulidad por lesión al principio de investigación integral.

3. La Sala inadmitirá el reproche porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

Pero sí lo hará, de ser necesario, en punto de una posible lesión al principio de favorabilidad, porque, en lo que a la receptación se refiere, pudo haberse aplicado la norma perjudicial (la del Código Penal del 2000) frente a la que podría haber regido el caso (la del Decreto 100 de 1980). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir el cargo segundo (violación indirecta de la ley sustancial) de la demanda de casación presentada.

13 Casa;ián 29.756

JOSÉ MARIA BERNA,JALÁMANcA

2. Admitir et cargo primero, nulidad, de la demanda de casación presentada por el defensor de José María

Bernal Salamanca. Córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los (cid:9) términos del artículo 213 (cid:9) del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

PERMISO

J ARTÍNEZ(cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

14 Castión 29.756

JOSÉ MARÍA BERN ÁLMANCA

15

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