CSJ - SP29760(25-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29760(25-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
§rodilica, da cilloinítTa Página 1 de 23 Casación 29.760 r
LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ 111
'avele Kbrema Ajudtiekb
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, fechado el 10 de diciembre de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de diez años y diez meses de prisión en calidad de autor del delito de acceso carnal violento. Además, se impuso la pena gqfraliea de CalV0-9774:(Z (cid:9) -arel Página 2 de 23; tCasecIón 29.760 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ ?e,oieto Kbrenza ája& ( accesoria de interdicción de derechos y funciones pUblicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; se negaron al 1 procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se k condenó al pago, por concepto de perjuicios civiles, del equi•lente a 140
salarios mínimos legales mensuales. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: "Respecto de la forma como ocurrieron los hechos, 17os informa ANA 1 CECILIA RIVERA CAMARGO que aproximadamente a las ¡Tete de la noche del día veinticinco de julio del año anterior (dos mil seis, aclara la sala) salió su nieta hacia la casa del vecino LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ a jugar con una de sus hijas como solía hacerlo para regresar como media hora más tarde y al notarla muy nerviosa le preguntó si había hecho un daño, respondiendo la menor que no, ante lo cual le dijo ella que la iba a bañar, momento en que la niña le dijo que le picaba la "cola", al tieinpo que le pedía Se omite el nombre de la víctima, conforme lo dispone el articulo 47-8 de la Ley 1098 de 2006 I (cid:9) Réfrihtiect de caVoinka (cid:9) Página 3 de 23 i (cid:9) , 4. • Casación 29.760 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ (cid:9) . . . (cid:9) . aarte (W5bremo cíe 5c162342. ( una servil/eta, la que tomó la menor y se la pasó por la colita y al hacerlo, la notó ensangrentada, por lo que se preocupó y le quitó el pantalón interior que vestía, el que estaba igualmente ensangrentado, evento que la llevó a preguntarle más a fondo, comentándole en ese momento su nieta que el no vecino le había metido un palo por la cola, procediendo ella a buscar a su
para después llevar la menor a un reconocimiento médico, luego del cual le confirmó el doctor que había sido agredida sexualmente, razón que los llevó a formular la correspondiente denuncia, siendo el implicado privado de su libertad y luego acusado como presunto autor del delito materia de juzgamiento." DECURSO PROCESAL Informada de lo ocurrido, la autoridad policial procedió a capturar a LUIS EMILIO QUINTERO DIAZ, a eso de las diez de la noche del 25 de julio de 2006. Con base en el informe de captura, al cual se acompañaron algunas diligencias realizadas por la Policía, entre ellas la denuncia presentada por la tía de la menor afectada, la Fiscalía Cuarta de la Unidad"fdeRe'áttionInmediata de la Fiscalía en la -0‘<iliierb (cid:9) caolconála Página 4 de 23 9i. : Casación 29.760 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ 11 1076712.2 de,fiAtieia ciudad de Cúcuta, ordenó la apertura de in'strucción, en providencia datada el 26 de julio de 2006. El 27 de julio de 2006, se recabó la indagatoria del procesado, a quien le fue resuelta su situación jurídica a través de interlocutorio emitido el 2 de agosto de 2006, decretándose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 17 de octubre de 2006, se decretó el cierre de la
investigación, la cual fue calificada el 24 de noviembre de 2006, con resolución de acusación proferida en contra de LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ, a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Como quiera que la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que afectó los intereses de su prohijado legal, el 25 de junio de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal 02fritihna, cife Página 5 de 23 Casación 29.760 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ camite 91.5b/ismcz dejítsilinics de Cúcuta, despachó la impugnación impartiendo integral confirmación a lo dispuesto por el A quo. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 28 de junio de 2007. El 6 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 23 de agosto de 2007, se realizó la audiencia pública de juzgamiento, en cuyo desarrollo, luego del interrogatorio del procesado, la fiscalía manifestó su decisión de modificar los cargos endilgados al procesado, por entender que lo ocurrido se acomoda mejor al delito de acceso carnal violento, agravado por la edad de la víctima. El 24 de septiembre de 2007, se emitió la sentencia de primer grado, que fue objeto de apelación por la defensa, motivando la expedición del fallo de segundo grado, objeto del «;bríMea, a cadozmka,
Página 6 de 23 Casación 29.760 (cid:9) - LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ K brenw, de „tumida. recurso extraordinario que hoy se examina en su rigor formal y argumental. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como defensor del procesado LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ, comienza por significar una sola la causal alegada, para después especificar que la crítica se enfila por la senda indirecta del error de hecho, que luego divide, dentro del mismo cargo, en falso juicio de existencia por omisión y "error de apreciación". Respecto de lo primero, destaca el casacionista cómo el Tribunal, pese a lo señalado en la apelación del fallo de primer grado, fundamentó su decisión exclusivamente en lo expresado por la víctima, pese a que su versión se aprecia "inexacta y contradictoria" y pasando por alto "material testimonial de defensa y los que corresponden como pruebas de cargos". M/jbaccod, aVanzév Página 7 de 23 Casación 29.760 , LUIS EMILIO QUINTERO DIAZ (cid:9) ¡ a pea 9t(remodej(14~ A renglón seguido, con el ánimo de "informar que existen las contradicciones y permanecen los intereses de esos testimonios para agravar el asunto", ei demandante resume lo que en su entender se desprende de lo dicho por 11 testigos, para concluir que la omisión en su análisis por parte del Tribunal emergió trascendente, en tanto, "la información contenida en estas pruebas testimoniales, es contradictoria con la narración inexacta
y contradictoria rendida por la menor", además "está demostrado que esas declaraciones contienen serias dudas e incertidumbres, reflejadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos". Ya en lo que refiere al segundo de los tópicos destacados por el censor en su escrito, atinente al yerro en la apreciación probatoria atribuido al Ad quem, se advierte que al verificar lo expresado por la víctima, solo se relacionó el aspecto legal del testimonio, pero no fue valorado "el contenido material". Para demostrar su aserto, el recurrente resalta las que en su entender son contradicciones de la víctima (referidas al lugar y grOdNiea 613 c??~. Página 8 de 23 Casación 29.760
- LUIS EMILIO QUINTERO DIAZ (cid:9) camele Oftrema ele 5mila:a hora de ocurrencia de los hechos, la forma de materialización de estos y el equívoco señalamiento efectuado en contra del presunto agresor sexual).
Al efecto, anota el casacionista "aplicando la sana crítica, la lógica, /a ciencia y la experiencia, esta respuesta corresponde a una preparación previa de la menor declarante, lo cual no fue identificado por el fallador y se traduce en error insostenible de apreciación de la prueba". Consecuentemente con lo alegado, depreca el recurrente se case la sentencia atacada y en su lugar emita la Corte sentencia absolutoria a favor de su representado legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo/la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que
la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de grOeíblica, de (í;eol lanz4i,a, (cid:9) "off Página 9 de 23 . (cid:9) Casación 29.76 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ . <ancle 194brana, defieitiekb tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los,falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el «Oedded de 'adornó& (cid:9) Página 10 de 23
, y Casación 29.760 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ artículo 207 de la Ley 600 de 2000, confunde en un solo cargo dos causales. Junto con ello, arriesga el demandante su particular concepción de lo que los testimonios aportan, señalando de su propio magín las que entiende contradicciones fundamentales, pero obviando transcribir los apartados testificales en los cuales se hacen las anotaciones que soportan las crítica, o siquiera relacionando cómo asumió el fallo criticado lo referenciado por la víctima. ' Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto b expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer las particulares inferencias del recurrente, a LOÁZIta4:co de al5712k12 TI Página 11 de 23 Cesación 21750 7 LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ a rte 910xemccatefugleia. las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad. Por lo demás, debe precisarse al impugnante que su crítica,
en el asunto analizado, no puede tener buena fortuna cuando aborda apenas lo expresado por el Ad quem en el fallo de segunda instancia, advirtiendo que no analizó en su totalidad la prueba o examinó apenas algunas aristas de ella, pues, olvida así que las sentencias de primero y segundo grados conforman, cuando ellas se complementan dado que el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto y argumentado por el Juzgado Penal del Circuito, una unidad inescindible, entre otras razones, porque por ocasión del principio de limitación, en la apelación sólo se abordan las razones del disenso y los asuntos inescindiblemente ligados a ellas, como así lo dispone la normatividad que reguló el asunto (Ley 600 de 2000). Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya (cid:9) «ratea, dogo-km.61d Página 12 de 23 .7.1 (cid:9) Casación 29.760 ca 4 LUIS EMILIO QUINTERO D1AZ (cid:9) , 41 <arte Kbrenuz ckfitcractit de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio 2: "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y
de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son antológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legitima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el faládor valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por
2 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 (cid:9) (cid:9) -.dr gryfrdlteade caolonddb (cid:9) .. (cid:9) s Página 13 de 23 (cid:9) 1 ' 11(cid:9) Casación 29. 760 -..e." (cid:9) LUIS EMILIO QUINTERO D1AZ Or %rte ufrenna, ele iledeid regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega
circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un (cid:9) ffino dyikel de aidndia, Página 14 de 23 Casación 29760 (cid:9) I 1 Inst (cid:9) _.._ LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ (cid:9) 1 gi cauxte girrina de tfidtleia poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el apode científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Con estos derroteros, en primer lugar aborda la Sala el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión destacado en la demanda, para significar la abierta generalidad del cargo indebidamente planteado, ya que el casacipnista se limita a afirmar, como una especie de acto de fe carente de comprobación, que 11 testimonios no fueron tomados en cuenta al momento de abordar el análisis de la conducta y la responsabilidad atribuida al procesado. Pero, en lugar de señalar dónde o cómo se hallan adosadas al expediente esas atestaciones, o en concreto qué dicen los Me/e/Mea, de caoloyaMo Página 15 de 23 • Casación 29.760
LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ
9 )(yrema de,Atte.t.a. testimoniantes, desde luego con la correspondiente transcripción de los apartados pertinentes, el impugnante realiza un particular resumen de lo que supuestamente dicen, o él entiende que dicen, los declarantes, para después, también con carencia absoluta de soporte, afirmar que los fallos de instancia pasaron por alto su consideración, aunque ni siquiera transcribe las argumentaciones de las sentencias en las que se determine fehacientemente que el único elemento considerado fue la declaración de la víctima. Y, en punto de trascendencia, apenas de forma etérea sostiene, se repite, a partir de su particular resumen, que de esas pruebas de cargos y de descargos pueden advertirse muchas contradicciones en el testimonio de la afectada, suficientes para desvirtuar la credibilidad del señalamiento efectuado en contra del procesado. Se queda, empero, a mitad de camino la fundamentación del cargo, dado que el impugnante no aborda esas contradicciones, determinando en concreto cómo lo dicho por cada uno de los testigos contraviene o se opone a lo puntualmente expuesto por la grriWteo giloni6ub Página 16 de 23 1 °14 Casación 29.760r. Q LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ 9:073 •tscaorte 077UZ cb,fiszeca, menor, para después, en un análisis integral de la prueba, definir la forma en que se elimina la credibilidad de lo relatado por la afectada y de qué manera ello implica modificar el fallo hacia la solución absolutoria que depreca. En suma, a partir de la libre interpretación que de lo
supuestamente dicho por los testigos, hace el recurrente, omitiendo relacionar lo que os fallos establecieron en concreto sobre el particular y sin intentar siquiera hacer una nueva evaluación probatoria que determine los yerros señalados y su trascendencia, resulta imposible para la Corte verificar de la sola lectura de la demanda, que en verdad se hubiese presentado un vicio mayúsculo menesteroso de su intervención, razón suficiente para que el cargo deba ser desechado por indebida fundamentación. Pero, además, ya la Corte ha establecido desde antaño 3 que la demanda debe compadecerse con los hechos procesales consignados en el expediente, pues, el fundamento jurídico de lo 3 Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783 (_i-áliceb de cadoindio i• Página 17 de 23 (cid:9) j Casación 29 760 (cid:9) I LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ cave (4emAz de Yítátée& argumentado debe basarse en presupuestos reales, comprobables objetivamente con la sola revisión del encuadernamiento. Esto anotó la Sala en la providencia atrás reseñada: "La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva4, respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de
determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del .análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación". Y lo anotado es pertinente para el asunto que se examina, toda vez que, si se atendiera a lo expresado por el casacionista en fundamento del cargo planteado por la vía del error de hecho por P4d,ilied de cardaméld Página 18 de 23 1 . x: • Casación 29.760 , LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ 'arte 9167(697Za dejlífrzbt falso juicio de existencia, necesariamente habría que concluir en la motivación del fallo fundada únicamente en lo expresado por la víctima, sin mención ni mucho menos análisis de lo referido por los demás testigos concurrentes a rendir su versión de lo ocurrido. No obstante, con la sola lectura de los fallos de ambas instancias (que, se reitera, conforman una unidad inescindible), fácil se advierte que no tuvo ocurrencia la omisión destacada por el
recurrente. Todo lo contrario (y la Sala no hará un recuento exhaustivo, precisamente porque la profusión en el análisis de cada uno de esos testimonios tornaría farragosa la lectura del auto), a despacio el Juzgado Penal del Circuito detalló lo expresado por los testigos de cargos y de descargos, penetrando a fondo en ellos, a fin de determinar que las contradicciones existentes respecto de los primeros no son suficientes para desvirtuar la credibilidad de lo denunciado por la víctima, y de otro lado, en el cometido de definir " Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782. a a gro co cé lo n dy», _ . 1k (cid:9) Página 19 de 23 11 Casación 29.760 .
, LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ
(ancle 99re'iw ale J‘inivis (cid:9) ' I que lo expresado por los allegados y amigos del procesado, tiene un claro interés en beneficiarlo, restándole credibilidad. No es, entonces, como se pregona en el libelo introductorio, que la instancia judicial omitiera considerar el plexo testimonial destacado, sino que la valoración efectuada por el despacho resulta contraria a lo que el defensor estima adecuado, en típico alegato de instancia. Y algo similar ocurre con lo argumentado en el fallo de segundo grado, donde expresamente se remite, incluso con extensas citas textuales, a lo dicho, entre otros, por Mónica Beatriz Sanabria, Ana Cecilia Rivera Camargo, Ana Milena Duarte Vargas, y María Luci Yanala Palomino, para soportar la credibilidad de lo expresado por la menor. Y, en sentido contrario, también se
verificó, aunque de forma genérica, lo relatado por los testigos de descargos, para concluir: "...examinados los testimonios referidos por la defensa no tienen contundencia probatoria que derribe lo dicho por la menor, testimonio la cual atribuye la Sala credibilidad como prueba de cargo," ffiéidegiliem caolerni& Página 20 de 23 (cid:9) [. Casación 2976 lat LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ arte 9.40remm cle,fizIMeaka Así las cosas, además de los yerros de fundamentación destacados en líneas precedentes, también adolece la demanda de casación, de evidente falta de apego a la realidad procesal, por virtud de lo cual el sustento fáctico que la soporta se ofrece asaz deleznable. Ahora bien, en lo que corresponde al segundo de los tópicos que en el mismo cargo aborda el recurrente, referido al presunto "error de apreciación" en que incurrió el Tribunal, basta señalar que la lacónica argumentación al respecto contenida en la demanda, bien poco suple las exigencias de contenido lógico jurídico destacadas en el apartado jurisprudencial al inicio transcrito por la Sala, en tanto, se trata de una manifestación libre del impugnante, referida a la particular interpretación que hace de las contradicciones halladas en el testimonio de la víctima (que ni siquiera cita textualmente para que la Corte verifique su existencia objetiva), sin definición específica de trascendencia o cuando menos contrastación, que delimite una verdadera controversia probatoria, con lo que expresamente analizó en punto de 2,p
IlbeiNeko de calamita Página 21 de .P.9 Casación 29.76 LUIS EMILIO QUINTERO DÍACal<te Ç4ema,45a credibilidad el fallo (que, huelga anotar, tampoco fue citado en los apartados atinentes al tema discutido). Cuando del contenido de los fallos de ambas instancias, se desprende sin ambages una amplia y cabal evaluación de lo dicho por la menor, al amparo de los elementos de respaldo e incluso verificando la trascendencia de las contradicciones evidenciadas en el mismo, emerge necesario significar gratuita y completamente ajena a la realidad procesal, la afirmación del demandante referida a que "se dio despliegue y validez al aspecto legal del testimonio pero no se valoró en su contenido material" Por lo demás, eludiendo una que es exigencia inexcusable en tratándose del ataque remitido al error de apreciación, en cuanto se obliga del recurrente especificar cuál en concreto es la regla de la experiencia, la máxima de la lógica o el principio científico pasados por alto, el casacionista se limita a sostener genéricamente que "aplicando la sana critica, la lógica, la ciencia y la experiencia", se puede concluir cómo la afectada fue previamente aleccionada para acusar al procesado. (cid:9) P.41,5lierb de (adornó& Página 22 de 23 vil 127 -o' (cid:9) Casación 29.760 Ver7r LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ (cid:9) ' ' aointe (Wereema de judier», ( Tan protuberantes errores de sustentación, impiden la
prosperidad del cargo. Como quiera que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ geeptaecb de calaimnhicc Página 23 de 23 Casación 29.760 - „ LUIS EMILIO QUINTERO DÍAZ C a9vIe git0-7&;na, ciejleala \CD (cid:9)
JOSÉ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria