CSJ - SP29761(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29761(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
C ACRE) 29761
JUAN HERNÁ EZ M ENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No 162 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN HERNÁNDEZ MORENO, contra el fallo de segundo grado de 10 de diciembre de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio. CrÁk CIÓl! 7‘96. 1 .
JUAN HERNAN Z (cid:9) ENO r--
42 V- - 7 -57(5Are.m.-re HECHOS Y ACTUACIÓN El aspecto fáctico fue presentado p de la siguiente forma: 1 'Da cuenta los autos que el día 9 de enero del año mil novecientos noventa nueve, a eso de las tres de la tarde, salieron los primos JUAN HERNÁNDEZ MORENO y MARTIN HERNÁNDEZ PABóN, en una camioneta Toyota de propiedad del primer, conducido por el segundo, debido al estado de embriaguez de su propietario, con destino 9 San Alberto, y hacia las nueve de la noche la familia Hernández Pabón recibió aquí en Bucaramanga i la noticia de haber
sido herido Martín a la entrada del Municipio La Esperanza (N. de S.) y n que el causante de las heridas a cuchillo era su' propio primo JUAN HERNÁI10EZ MORENO, quien lo abandonó a 1 suerte una vez lo lesionó, huyendo en la camioneta, siendo detenido en San Martín hacia la! media noche, mientras el lesionado era trasladado en una ambulancia a Bucaramanga para recibir la atención médica a la Clínica Metropolitana, donde falleció el 20 de enero del mismo año". "La investigación se inició contra JUAN HERNÁNDEZ MORENO, quien se presentó voluntariamente a solicitar su propia indagatoria, quedando en libertad hasta tanto se resolviera su situación jurídica, la que fue pon medida de aseguramiento de detención preventiva y antes de lograrse su captura, con base a experticia siquiátrica fue revocada la detención preventiva por conminación por el señor Fiscal instructor al considerar que debía responder como inimputable y se profirió Resolución de Acusación en esos términos. Para' posteriormente en la etapa de! juzgamiento por objeción al dictamen psiquiátrico, y con base a una nueva expedida se declara la nulidaril y se devuelve el 3 klió7N 9/ 61
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1/4.21:2 (4 (44 M,77a. expediente para que se califique como imputable al autor de los hechos JUAN HERNÁNDEZ MORENO, y se profiera en su contra la Resolución como autor responsable de Homicidio AGRAVADO en Martín Hernández Rabón, sin que hasta la presente se haya logrado
su captura". Adelantada la investigación previa con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de Martín Hernández Rabón, la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído de 4 de febrero de 1999 abrió formal investigación penal en contra de JUAN HERNÁNDEZ MORENO y ante su presentación voluntaria lo escuchó en indagatoria y dispuso su libertad, no obstante, el 18 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio y libró la correspondiente orden de captura. Una vez se le practicó al procesado examen siquiátrico que determinó una embriaguez patológica generante de un trastorno mental transitorio que le impedía comprender y determinarse con esa compresión, por decisión del 9 de diciembre de 1999 le fue sustituida la medida de aseguramiento de carácter personal por la de conminación, cancelándose la orden de captura expedida previamente. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito sumarial se calificó el 15 de marzo de 2000 por el delito de homicidio pero teniendo al procesado en calidad de inimputable, no obstante, el Juzgado 4 •
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JUAN HERNANDV M R NO -;j:/;1fraXive (cid:9) C:64)1.-47 IL I Kr ( 4 z> myn,r /va. Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga al conocer la fase del I juicio y ante la objeción que por error grave del Oictamen pericial
elevó el representante de la parte civil y dada laI nueva pericia al del concluir que el procesado para el momento I comportamiento presentaba !una embriaguez común que ino le impedía comprender sus actos y determinarse de acuerdo con esa compresión, por proveído de 4 de junio de 2001 al declarar la prosperidad de tal objeción, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que sustituyó la medida de aseguramiento, a fin de que se le investigara como imputable, decisión confirmada por el Tribunal Superior mediante auto de 6 de mayo de 2002. Por lo anterior, la Fiscalía rehízo la actuación, libró orden de captura en cóntra del procesado y tras clausurarl la investigación, calificó el sumario el 15 de agosto de 2002 coi n resolución de acusación en calidad de imputable por el delito de homicidio agravado —dado el estado de indefensión de la víctima—, proveído que adquirió firmeza el 26 de agosto siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió al mismo Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, que ya habíá conocido del diligenciamiento, despacho que luego de surtiii la audiencia de juzgamiento, mediante fallo de 6 de diciembre d? 2004 condenó a JUAN HERNÁNDEZ MORENO por el delito de homicidio (eliminó la causal de agravación imputada por no estar suficientemente acreditado el estado de indefensión de la víjtima), a la pena
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JUAN HERNÁND M0IR1 NO rW) faimn principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Inconforme el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante decisión de 10 de diciembre de 2007 confirmó el fallo en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación postula la violación indirecta de la ley sustancial debido al error de hecho por falso juicio de identidad. Cita como normas medio los artículos 7°, inciso 2°, y 257 del Código de Procedimiento Penal y norma fin el artículo 29, incisos 1° y 2° (sin precisar el ordenamiento). Radica el yerro fáctico en la tergiversación del material probatorio cuando el juzgador, luego de referirse al experticio psiquiátrico acerca del estado de embriaguez común del procesado que no le impedía para ese momento comprender sus actos y 6
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JUAN HERNÁNILZ MOR O ,4 le; 91,:/rtnia ./.,A/me-re ( determinarse de acuerdo con esa comprensión; —realizado una vez que prosperó la objeción de error grave del inicial dictamen pericial—, consideró que la ebriedad aparecía ratificada con las manifestaciones de los diferentes testigos presenciales y personas allegadas a la víctima y victimario, algo que ellos nunca
afirmaron. ; En concreto, Ise refiere a la declaración de Maríá Romelia Blanco Granados, quien relata la forma como observó una camioneta detenerse bruscamente, el acompañante se abalanzo sobre el chofer, esté se bajó del carro y le pidió ayuda al decirle "ayúdeme séñora que mi primo me apuñalió" eri tanto que el otro sujeto se bajó con el cuchillo en la mano y lo botó sin prestarle algún auxilio, de lo cual el juzgador acreditó que el procesado se encontraba en pleno conocimiento de su actuar por no mediar algún trastorno mental transitorio, conclusión qúe para el libelista "riñe con la lógica y la sana crítica que ha de hacerse del testimonio..., pues de su dicho no se puede deducir al menos algún contacto cercano, diálogo u otra circunstancia que mereciera tal inferencia." De la misma manera, pone de presente los] dichos de Astrid Galeano Blanco y Luz Yaneth Pimiento Martíne lz quienes también dan cuenta del arribo de la camioneta y de la agresión de que fue _ (cid:9) I víctima el chofer por parte de su acompanante, de las cuales el fallador "hace inferencias contrariando la crítica del testimonio y el silogismo jurídico, de manera absurda desde el punto de vista de 7
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44;n46 ( 114 (' 1 -9(jr>e~ye (c (<;;' la lógica" a fin de darles un alcance mayor del que realmente tienen en relación con la ebriedad común del procesado.
De otra parte, indica que pese a que en los fallos se mencionaron los testimonios de amigos y parientes de víctima y victimario, en contra de lo normado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, no fueron motivo de algún análisis. Tras la cita del tratadista Mittermaier acerca del concepto de certeza, expone el libelista que el juzgador se declaró convencido del hecho punible y de la responsabilidad del acusado solamente con el experticio psiquiátrico y las declaraciones arriba enunciadas, sin considerar las demás pruebas cuyo estudio ponderado y completo le hubiera permitido evidenciar la existencia de duda razonable en torno a la responsabilidad del enjuiciado y, por ende, a á aplicación del principio in dubio pro reo en su favor. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo en la cual se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio crítico contra la sentencia lo apunta el libelista por la vía de la violación indirecta de la ley, debido al yerro fáctico por falso juicio de identidad en tres declaraciones, al estimar que de ellas el 8
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JUAN HERNÁNDEZ M RENO -4(en i1241 ;
( 44
- 97,n ://MY)%1 fallador se sirvió para avalar el segundo dictamen psiquiátrico practicado al procesado que determinó el estado de embriaguez común que no le impedía para el momento de los hechos i comprender sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión Cuando se póstula la infracción de la ley sustancial a través de
yerros probatorios, el demandante debe clarificar si ello obedeció a un error de hecho o de derecho, precisando en el primer caso, si el Tribunal cometió el vicio al apreciar la prueba; bien sea porque I pese a obrar en el diligenciamiento no la valo ró o porque sin figurar en la• actuación supuso que allí aparecía y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia); ora porque al considerada distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en álguno de los yerros referidos d ei riva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas dé la experiencia (falso raciocinio). , Para el segundo caso, esto es, en la postulación de errores de derecho, el recurrente debe especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de conviccióp), o porque el fallador al apreciar álguna prueba la asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tenér tal condición, o 9
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JUAN HERNÁN•EZ M0 - NO porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en el reproche objeto
de análisis, lejos de fincar el yerro en la forma objetiva como el fallador aprehendió las pruebas testimoniales, el demandante decanta su discurso en la valoración de las mismas cuando destaca que mediante inferencias contrarias a la lógica se predicó la responsabilidad del procesado, aspecto que corresponde a otra modalidad de yerro fáctico por falso raciocinio, sin que tampoco desarrolle algún argumento encaminado a denotar el capricho o irracionalidad en la valoración judicial. De otro lado, además de no identificar el recurrente, como era su deber, los elementos probatorios que considera omitidos en la valoración judicial y de desarrollar tal postulado conforme con el falso juicio de existencia, cuando marginalmente anota que no se mencionaron en el fallo los testimonios de amigos y parientes de la víctima y el victimario, no especifica si la duda que según estima se deducía de ellos tiene que ver con los aspectos relacionados con un trastorno mental que adoleciera el procesado para haberlo tenido en calidad de inimputable, o si apuntan a su desvinculación con el hecho objetivo motivo de estudio. Por (cid:9) solicitud (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) defensa y dadas (cid:9) las (cid:9) manifestaciones (cid:9) del procesado (cid:9) acerca (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) ingesta (cid:9) alcohólica (cid:9) previa (cid:9) a (cid:9) los 10
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) rz ekfes6;14^e acontecimientos, se ordenó su valoración psiquiatrica a fin de determinar científicamente la eventual alteración de sus facultades cognoscitivas, 1 intelectivas o volitivas que pudieran conllevar su l limitación para reconocer la ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con la comprensión, pero al prosperar la objeción por error grave de un primer dictamen qué había concluido la embriaguez patológica del procesado que afectaba sus facultades de comprensión y dada la otra valoración que determinó su embriaguez común, judicialmente se descartó. algún trastorno mental transitorio. En este orden, el libelista sólo repara en la conclusión del Tribunal relacionada con que de los testimonios de personas que observaron el arribo de la camioneta y la agresión que sufrió su conductor, se hubiera ratificado la embriaguez común del incriminado calificada pericialmente, por no dar cuenta aquellos de algún contacto cercano o dialogo que les permitiera predicar que él estaba en pleno conocimiento de su actuar, pero no tiene en cuenta que precisamente del relato que ofreCieron los testigos i áticos acerca de los actos que desarrolló el procesado, amén de su misma narración en la indagatoria, establecio el juzgador que si bien estába bajo el influjo del alcohol, reunía las condiciones sicológicas para valorar, dirigir y comprender las consecuencias de sus actos para predicar su responsabilidad penal en la occisión en calidad dé imputable. Así, la postura del defensor responde a una simple discrepancia 11
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-124,1/42 a:La r% n f (M) r(jr•lo con las consideraciones judiciales, sin que tenga la idoneidad requerida para admitir el cargo, por cuanto ante la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuar la estimación del tallador, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. Las falencias técnicas del libelo se corroboran por la indebida conformación de la proposición jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte de la legalidad del fallo, toda vez que cita como norma finalmente infringida el artículo 29 inciso 1° y 2° sin precisar el ordenamiento al que pertenece, si se trata del precepto que regulaba las causales de justificación del hecho bajo el Código Penal de 1980 o la referida a los autores y coautores de la normatividad vigente, de la cual incluso tampoco indica su sentido último de violación, esto es, la aplicación indebida o exclusión evidente. Las razones expuestas son suficientes para no admitir la censura en las condiciones presentada. CASACION OFICIOSA La Corte en decisión de 12 de septiembre de 2007 (Radicación P 12
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/-4,Aaara r4: 7/ 2Mne 26967) varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto sobre la eventual
violación de garantías, cuando, pese a no admitiila demanda de casación, se advertía la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En el presente caso, surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa otorgada a la Corte ante la infraCción del principio de legalidad de la pena, toda vez que los hechos ácaecieron el 9 de enero de 1999, momento para el cual no se encOntraba vigente la I Ley 599 de 2000, que fuera tenida en cuenta por el juzgador para imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al incriminado, que le resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal. Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. Así ios ciudadanos deben conocer los comportarbientos prohibidos y por lb mismo elevados por el legislador a la ca itegoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sanLionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelal ción en la ley, sin 13 CA (cid:9) ION 9761
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que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables. La Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial. A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en sus artículos 51 y 14
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JUAN HERNÁN Z M0 N0 <1<. :?•(4/or,we fer,o4wie 52 se estableció que la pena accesoria, dehominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, I debe accederi a la pena de prisión por un tiempo !igual y hasta por
una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el 0 inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. Así las cosas, la Sala advierte el error eserlial del Tribunal, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la de la sanción principal de prisión incurrió en flagrlante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la 1 pena y la favorabilidad, pues con su fijación en trece (13) años dejó de aplicar el tope máximo establecidó en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el 9 de enero de 1999 era plenamente aplicable. En consecuencia, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al procesado JUAN HERNÁNDEZ MORENO, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. 15 cdÁ cIÓN 9761
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. (cid:9) NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta (cid:9) por (cid:9) el defensor de JUAN HERNÁNDEZ MORENO, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a JUAN HERNÁNDEZ MORENO al fijarla en diez (10) años.
3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 16
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JUAN HERNÁND,Z MORE O
PEkiVIISO
JOSÉ TÍNEZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CITA IME-7DICA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEL. (cid:9) AU USTO\11BÁÑEZ GU.
1, 14: JOR (cid:9) iw -O MILANÉS •