CSJ - SP29763(03-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29763(03-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SA:1CHEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponehte:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 179 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OMAR RoDRÍGUEZ SÁNCHEZ, condenados en fallos proferidos por el Juzgado 1? Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autores responsables el primero de los delitos de acceso carnal violento, fabricación, tráfico y porte de armas, y el segundo, como autor del delito de acto sexual diverso en persona puesta en incapacidad de resistir, cómplice del delito de acceso carnal violento y porte ilegal! de armas. |
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: y
República de Colombia Casación Inadmite N” 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Del informativo se desprende que el día 5 de mayo de 2001 aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando retornaban de una finca María Elisa Carreño Badillo
junto con sus menores hijos Gerson Jair y Erika Vanessa de 14 y 11 años respectivamente, fueron interceptados cerca del barrio Lagos del Cacique, por 5 sujetos encapuchados quienes portando armas de fuego y cuchillos los cuales al parecer se encontraban bajo los efectos de alucinógenos, quienes los internaron en terreno boscoso y luego de reducirlos a la impotencia, desnudarlos y amordazarlos, dos de ellos sacaron del grupo a la menor Erika Vanesa mientras los otros tres cuidaban -de la madre y del menor de sexo masculino, procediendo uno de ellos a acceder carnalmente a la menor por vía anal, en tanto que el otro tocaba el cuerpo y manipulaba con sus dedos la vagina de la niña. Una vez terminado su actuar criminal, retornaron al grupo con la niña y ya con los rostros descubiertos, razón por la que las víctimas lograron identificarlos como sus vecinos Omar y Mario Rodríguez Sánchez, hermanos dedicados a la zapatería y quienes les exigieron marcharse inmediatamente no sin antes amenazarios en el sentido que si contaban lo ocurrido, acabarían con sus vidas. 2.- Vinculados legalmente mediante inda_gatoria OMAR RopríGuez SÁNCHEZ Y MarIO Roprícuez SÁNCHEZ, la Fiscalía Segunda Delegada de Bucaramanga el 30 de octubre de 2002, profirió en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al primero como presunto autor de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta enP A República de Colombia
Casación Inadmite N 29.763 Mario RopriGuez SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SA: ¿JCHEZ Corte Suprema de Justicia incapacidad de resistir, inciso 2”%, agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y como cómplice en el acceso carnal violento y al segundo, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.- Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 13 de febrero de 2003 profirió resolución de acusación contra los procesados por las conductas atribuidas al momento de definirles situación jurídica, providencia que fue apelada y confirmada el 1 de abril de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunai Superior de
Bucaramanga.
4. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 de noviembre de 2006 dictó sentencia condenando a MARIO RoDRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena principal de trece años y nueve meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y a OMAR RoDpRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena de 11 años y seis meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta - en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico y porte de armas, además como cómplice del delito de acceso carnal violento, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un periodo igual al de la principal, al pago solidario de perjuicios en suma de treinta (30) salarios mínimos é¿& República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODpRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia legales mensuales vigentes, y no se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 5.- El fallo anterior fue recurrido por el defensor de los RODRÍGUEZ SANCHEZ y el Tribuna! Superior de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2007 lo confirmó modificando la pena impuesta a MARIO RODbRÍGUEZ SÁNCHEZ la cual dosificó en ciento cuarenta y nueve meses (149) meses de prisión y a OMAR ROopRÍGUEZ SÁNCHEZ en ciento veinte (120) meses de prisión, pronunciamiento contra el cual el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: De manera unitaria y al amparo de la causal 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula dos cargos contra la sentencia proferida por el ad quem, así: En el cargo primero (causal primera cuerpo segundo) afirma que en la sentencia de segundo grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos juicios de existencia por haberse ignorado unos medios de prueba, lo cual conilevó a la inaplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 200 y a la aplicación indebida de los artículos 207 inciso 2, 205, 211 numerales 19 y 4%
y 365 de fa Ley 599 de 2000. República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
+ MARIO RopRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RoDRÍGUEZ SAÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Adujo que ei Tribunal “pretermitió analizar el testimonio” del señor Luis Aníbal Agudelo con el cual se hubiera demostrado la “completa ajenidad” de sus defendidos en los hechos juzgados. Trascribió su declaración en la que manifestó que el día de los hechos 5 de mayo de 2001, se dirigió hasta el almacén de OmMAR RODRÍGUEZ, ubicado en la población de Cimitarra con motivo de la compra de unos zapatos, circunstancia que recuerda porque guarda la factura. Consideró que no es posible que su defendido pudiera haber estado al mismo tiempo en dos lugares distintos, pues de una parte el Tribunal lo ubica en compañía de su hermano “dizque accediendo carnalmente a la ofendida” a eso de las cinco de la tarde en inmediaciones del barrio Lagos del Cacique, cuando en la misma fecha estaba en Cimitarra habiendo regresado a Bucaramanga a partir de las dos o tres de la tarde, aspecto que de haberse valorado habría derruido el indicio de presencia y la decisión en contra de los hérmanos RopríGuEzZ “seguramente habría sido de carácter absolutorio”. En el cargo segundo (causal primera cuerpo segundo) afirma que en el fallo de segundo grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso
raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad que conilevaron a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 200 y a la aplicación indebida de los artículos 207 inciso 2”%, 205, 211 numerales 1 y 4 y 365 de la Ley 599 de 2000: — %[/ República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia (1) Error de hecho por falso raciocinio.- Adujo que el Tribunal le ctorgó a los dictámenes realizados por los psicólogos forenses un mérito de persuasión excesivo que contraría los principios de la lógica, leyes de la ciencia y la experiencia. Hizo trascripción de uno de los apartes de la sentencia en la que a partir del examen psicológico realizado a los procesados se concluyó que no obstante ellos no ser propensos a la comisión de ilícitos contra la libertad sexual, ello no los excluía de su comisión, y a la circunstancia de no haberse hallado bajo el dominio de un trastorno mental, de donde se infiere que era conscientes al momento de realizar la conducta punible. Consideró que a partir de la conclusión que los procesados no son proclives a la realización de atentados contra la integridad sexual de las personas, no era posible atribuirles la comisión del ilícito juzgado. Dijo que el Tribunal incurrió en una “evidente y grosera” violación de la lógica propia de los silogismos, pues a partir de
ese experticio en el cual se dictaminó que aguellos no tenían trazas de pedofílicos, pederastas ni prociives a la comisión de ilícitos sexuales, pasó a deducir que los encartados tenían plena conciencia para comprender la ilicitud del delito. República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SAÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Insistió en que la prueba psicológica en mención, no es indicativa qúe ellos hubieran sido los autores o partícipes de la conducta punible, ni que los mismos se encontraban en p|enás facultades de imputabilidad. (I1).- Error de hecho por falso juicio de existencia.- | Afirmó que el Tribunal omitió valorar la prueba documental vista en el folio 64, mediante la cual un grupo de pobladores del Barrio Belencito de Florida Blanca, manifestaron que el señor Reynaldo Martínez jamás se postuló como aspirante a la presidencia de la junta de acción comunal de ese barrio. Consideró que esa omisión es grave e incide en la parcialidad del juzgador de segundo grado que otorgó credibilidad a los denunciantes un año y cinco meses después de ocurrencia de la violación y dos meses después de la denuncia presentada por la esposa de OMAR RODRÍGUEZ en contra de Reynaldo Martínez Sandoval por un delito de homicidio por el cual resultó condenado, encontrándose aún prófugo de la justicia. Colocó de presente que el reproche en mención no pretende traducirlo en apreciaciones subjetivas sobre la credibilidad de la
las afirmaciones de la denunciante, su hija y hermano para anteponerlas a las conclusiones de la sentencia de segundo grado, pues a los falladores les asiste la facultad de apreciar los República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRIGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR Ropricuez SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia medios de convicción con sujeción a las reglas de la sana crítica, pero que dicha omisión condujo a “un puerto de convencimiento totalmente inestable” que “deja naufragando” la condena impuesta en contra de los hermanos ROoDRÍGUEZ. De otra parte, se refirió al supuesto móúil por el cual los procesados realizaron el hecho, surgido a partirde los problemas que se dieron en el momento en que el señor Reynaldo Martínez, padre de la ofendida, se postuló como candidato a la presidencia . de la junta de acción comunal del barrio, aspiración a la que los hermanos RopríGuez se opusieron según versión dada por la menor víctima del reato. Manifestó que el Tribunal reconoció la existencia de contradicciones en los “dichos” de la denunciante relacionados con el tema del móvil, habiéndoles restado importancia por haberlos considerado como aspectos secundarios, circunstancia que no debió ser así, pues para el caso, el supuesto móvil se "erige en la columna vertebral” de la acusación y, que de haberse valorado esas pruebas documentales, la decisión “hubiera sido totalmente distinta a la condena”.
(1).- Error de hecho por falso juicio de identidad.- Demandó que en la sentencia de segundo grado los testimonios de María Elisa Carreño Badillo, progenitora de la víctima, y el de la menor Erika Vanessa Martínez Carreño, fueron /¿& 8 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia cercenados y se les hizo producir efectos que objetivamente no se desprenden de ellos. De manera general acusó el hecho de haberse cercenado fácticamente las declaraciones en cita acerca del móvil que condujo a los hermanos Rodríguez a cometer el supuesto atentado en contra de la menor Erika Vanessa Martínez, el cual se menciona surgió a paltir de un “supuesto inconveniente” presentado entre David Landazábal, primo de la víctima y OMAR RoprÍGuez, situación que fue advertida por los procesados desde un comienzo en sus indagatorias y que de haberse valorado en su integridad esas piezas procesales “hubieran lievado a! Tribunal a tomar una decisión absolutoria a favor de los encartados”. De otra parte, dijo que el Tribunal tergiversó las indagatorias de OMAR Y MARIO RoprÍGuez respecto al sitio en donde se encontraban en la fecha de los hechos, habiéndolos ubicado el 5 de mayo de 2001 en el cementerio “Las Colinas” y derivando de esa forma un “indicio inexistente de presencia” en contra de ellos. Colocó de presente que MARIO Ropkrícuez afirmó en su
indagatoria que el día de la madre estuvieron en el cementerio “Las Colinas”, fecha que según la costumbre corresponde al segundo sábado del mes de mayo, no coincidiendo ese día con el 05 de mayo cuando la menor Erika fue accedida carnalmente. /V República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO ROBbRIGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia A su vez, adujo que OMAR RODRÍGUEZ no supo recordar en dónde se encontraba el día 015 de mayo de 2001, hecho que fue aclarado por el señor Luis Aníbal Agudelo, aspectó al que se refirió de manera separada en otro cargo. Concluyó afirmando que los errores demostrados de ser aceptados conducen al derrumbamiento de la $ntencia, pues en lugar de la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, lo que emerge es la duda sobre la existencia de algunos hechos y la responsabilidad de sus defendidos. Por lo anterior, solicita “casar la sentencia” y proferir una de sustitutiva absolutoria a favor de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las
impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, tamnbién es cierto 10 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
Mario RODRIGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre unas presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia, falso raciocinio y falsos juicios de identidad, aspectos que se formularon en la demanda sin que se hubiese. demostrado, ni se advierta de los mismos ninguna trascendencia en orden al proferimiento de un fallo sustitutivo de absolución a favor de los procesados. Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales lo que se recilaman son requerimientos de naturaleza lógicos y concluyentes en la finalidad de proponer, objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó. en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por iregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000)
y, fundamentalmente, cuando se 1soslayan las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se omite 11 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MaRIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos como trascendencia, o cuando se incurre en ¿ontradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo manda el artículo 213 ibidem. 2.- Á partir del anterior marco conceptual, se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de las censuras formuladas todas ellas bajo la égida de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000. En efecto: 2.1.- En el cargo primero, demandó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se omitió valorar lo declarado por Luis Aníbal Agudelo, quien en su testimonio rendido el 2 de septiembre de 2003, afirmó que el día de los hechos estuvo en la población de Cimitarra y le compró unos Zzapatos a OMAR RopríiGuez, habiendo adjuntado la correspondiente factura, medio de convicción que a su juicio de haberse tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio. No obstante hallarse demostrada la existencia material del
testimonio de Luis Aníbal Agudelo y la ausencia de valoración del mismo por parte del juzgador de segundo grado, se advierte que 12 República de Colombia Casación Inadmite N 29,763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RoprÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia el casacionista no se detuvo en demostrar la trascendencia de esa omisión en lo decidido sustancialmente en contra de OMAR
RODRÍGUEZ.
Y de manera oficiosa tampoco aparece que de haberse valorado ese medio de convicción, hubiese podido generar un cambio de sentido a lo resuelto en segunda instancia. Dicho medio de prueba carece de la fuerza probatoria para suscitar un fallo sustitutivo de carácter absolutorio. 2.2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya incursión anunció el demandante, exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate y constate que sus contenidos no fueron apreciados por los juzgadores. Además se hace necesario que el impugnante objetive y demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo en vía de lo probable se habría producido de manera sustancialmente diferente. De esa forma, la impugnación no puede elevarse de manera solitaria como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso sí valorados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y
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MARIO RODRÍGUEZ SANCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia conlievaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la autoría, de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los cuales no seocupó el demandante. De manera concreta el señor Luis Aníbal Agudelo dijo: Si él visitaba mi almacén con frecuencia, lo hacía por ahí cada quince días, la última vez que estuvo fue el cinco de mayo de 2001, me acuerdo yo de esa fecha porque yo llamé a la señora que necesitaba un zapato, entonces la señora me contestó que Omar estaba en la cárcel, entonces yo le pregunté que porqué, me dijo que estaba preso porque un señor lo acusaba de haber perjudicado a una niña (...) yo me puse a revisar facturas, porque eso había sido un sábado y a mí me parecía que Omar había estado un sábado vendiéndome zapatos, entonces revisé y me encontré con esta factura y entonces yo le dije a la señora que Omar había llegado a eso de las nueve a diez de la mañana y que casi por lo regular salía a eso de las dos o tres de la tarde, ese era el horario que él tenía más o menos de salir de aquí (...) (f.21.C.o.2) Como se observa, el testimonio en cita es indicativo en ubicar al señor OMAR RODpriGueZ en la población de Cimitarra a eso de las nueve o diez de la mañana, pero no es contundente ni
lo excluye en absoluto de haber estado el día de los hechos en el lugar de ocurrencia a eso de las cinco de la tarde y tiempos siguientes en compañía de su hermano MaRrIO RODRÍGUEZ De SÁNCHEZ, coautor de los ilícitos de acceso camal violento y porte 14 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia ilegal de armas, persona respecto de la cual el casacionista no se OCupó para nada en orden a excluirlo de manera lógica y demostrativdae l co-dominio funcional de las conductas punibles atribuidas, razones más que suficientes por las que la censura así formulado se debe desestimar. 3.- En el cargo segundo demandó que en la sentencia del Tribunal se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues a partir del examen psicolágico practicado a los procesados en el que se colacó de presente que aquellos no eran propensos a la comisión de ilícitos contra la libertad sexual, ello no los excluía de su comisión y, que al establecerse que na se encontraban afectados por trastorno mental, se infiere que tuvieron conciencia y auto determinación al momento de realizar la conducta punible objeto de juzgamiento. Al respecto de lo así demandado, en la sentencia de segundo grado de manera puntual se dijo: En dichos experticios vemos entonces, que tanto Omar Rodríguez Sánchez como su hermano Mario Rodríguez, tienen —personalidades un tanto problemáticas, que como bien lo dice también el
experticio psicológico, no son proclives a la comisión de delitos sexuales, pero ello no los sustrae de la posibilidad de adelantar una conducta punible. Hay que aclarar que los delitos sexuales no son materia exclusiva de pedófilos o pederastas, ya que al hacerlo descartaríamos de un tajo y siendo de lo más arbitrarios, la complejidad de la naturaleza humana, 15 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia que no se circunscribe única y exclusivamente a estudios positivistas del siglo XIX. . Por el contrario, el hecho de que el experticio psicológico conciuyera que ninguno de los sindicados es proclive a los delitos sexuales, nos permite hacer dos inferencias: la primera, que aunque los sindicados no sean propensos a dichos ilícitos no los excluye de su comisión, es decir, existe la posibilidad de que los cometan, lo cual aunado a la “poca conciencia respecto a las consecuencias de su conducta en las demás personas” (fis. 38 y 40 Cdno, 2), hace efectiva la premisa de que los sindicados participaron en las conductas delictivas; y la segunda que los discernimientos de los hermanos Rodríguez Sánchez no tienen vicio alguno y no se encuentran bajo el dominio de un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica como la pedofilia, lo que brinda suficientes juicios de valor para referir que los sindicados, eran conscientes de sus acciones
delictivas al momento de realizarlas, y estructurar de esta manera, la certeza sobre la responsabilidad de estos. 3.1.- Debe decirse que la formulación dada por un supuesto error de hecho por falso raciocinio se quedó como un predicado sin desarrollar, pues muy al contrario y al estilo de un alegato de instancia, el censor se extendió en plasmar afirmaciones en un todo subjetivistas, habiéndose dedicado a anteponer su particular valoración de los hechos frente a la realizada por el Tribuna! y repetiendo a manera de conclusión que ante la afirmación del experticio en sentido que los hermanos ROoDRÍGUEZ no son proclives a la comisión de atentados contra la integridad sexual, "emergé la duda de modo ostensible" y no era 16 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRIGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia posible atribuirles la comisión del ilícito de acceso camal violento. Debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del errof de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como para el caso ha ocurrido. Ella se identifica con las labores de verificabilidad por las que pasa el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad concreta y singular de que se trate, en donde el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de
experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar “ inferencias acertadas; llegar a conclusiones lógicas, correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción dada la verosimilitud de los mismos. En tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho por falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unas inferencias dadas en la sentencia de segundo grado, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica dialéctica o en una ley de la 17 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en la decisión de fondo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista. De otra parte, debe decirse que las inferencias a las que arribó el Tribunal no constituyen ninguna violación a máximas de experiencia, a leyes de la lógica ni de la ciencia. Por el contrario se inscriben dentro de lo razonable. En efecto, al haber considerado que la ausencia de
prociividad de los procesados a la comisión de delitos sexuales ello no los excluía de su autoría, es un razonamiento lógico y coherente en atención a que como así se dijera, la realización de estos ilícitos “no son materia exclusiva de pedófilos o pederastas", sino que pueden ser objeto de consu_mación por personas que tengan ausencia de esas inclinaciones. Dicha inferencia no es contradictoria ni excluyente, pues la ausencia de proclividad a la comisión de delitos, ya sean estos contra la libertad sexual u otros de distinta naturaleza, no es presupuesto ni premisa absoluta para efectuar descartes de autoría responsable, toda vez que por lo general los delitos son realizados por imputables, es decir, por personas con plena conciencia de la ilicitud según el caso y con libertad de auto determinación.. Áy 18 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
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OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia En igual sentido, la segunda inferencia a la que se arribó en la sentencia de segundo grado en el sentido de deducir que ante la ausencia de trastorno mental de los procesados ni evidencia que los mismos estuviesen afectados por alguna enfermedad psiquiátrica, se deriva que aquellos eran conscientes de la acción delictiva al momento de su realización, tampoco constituye ningún menoscabo a los postulados de la sana crítica, razones más que suficientes por las que el cargo así formulado debe desestimarse. 4.- Al interior del cargo segundo se demandó que en la
sentencia recurrida se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido valorar el documento visto a folios 64 del cuaderno primero, a través del cual varios pobladores del barrio Belencito manifestaron que el señor Reynaldo Martínez, padre de la menor ofendida, jamás se postuló como aspirante a la presidencia de la junta de acción comunal de ese barrio, lo que conllevó a que se le diera plena credibilidad a las afirmaciones de la progenitora de la víctima, a la ofendida y a su hermano. Sin extensas consideraciones, debe decirse que no obstante hallarse demostrada la existencia material del documento en cita, en el cual además, los vecinos del barrio Belencito de Floridablanca afirmaron que no tuvieron conocimiento de alguna “disputa” entre los señores Martínez y 19 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
MARIO RoprÍGUEZ SÁNCHEZ.
OMAR RoprÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia OMAR RopriGUeZ, el casacionista tampoco se ocupó en demostrar la trascendencia de esa omisión en los aspectos dispositivos de lo sustancialmente declarado en contra de los procesados. A su vez, de haberse valorado ese documento, tampoco se observa que hubiese podido generar una fuerza probatoria con posibilidades de incidir en el proferimiento de un fallo absolutorio a favor de los hermanos RODpRÍGUEZ SANCHEZ. Iguales efectos deben kdarse respecto de las contradicciones presentadas en las afirmaciones de la madre de la víctima y de la menor ofendida relativas al máóvil que
supuestamente tuvieron los procesados para la comisión del hecho punible, aspectos que fueron considerados por el Tribunal como secundarios. En efecto, las alegaciones del casacionista formuladas en libre discurso como si se tratara de un alegato de instancia respecto de la inexistencia del móvil de los procesados para la realización del delito de acceso camnal violento, soportadas en la afirmación reiterada que el padre de la víctima nunca se postuló como candidato a la presidencia de la junta de acción comunal de ese barrio, no deja de ser unos enunciados solitarios en absoluto intrascendentes, razones por las que dicho cargo debe desestimarse. 20 República de Colombia Casación Inadmite N 29.763
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OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 5.- En otro de los apartes del cargo segundo, se censuró que en el falio de seg
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