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CSJ - SP29772(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29772(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casaciit 2 9.772

JORGE ELIÉCER ARC (cid:9) PÉREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.267

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró al señor Jorge Eliécer Archila Pérez autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Le impuso 100 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 6.101,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre siguiente. El mismo apoderado interpuso casación. 1 Casació1 29.772 JORGE ELIÉCER ARCHI4 PÉREZ La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo representante del acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de mayo de 2007, miembros del Ejército, que realizaban un control rutinario, requisaron el vehículo de placas NVJ-984, que era conducido por su propietario, Jorge Eliécer Archila Pérez, y en su interior encontraron 11 canecas (55 galones cada

una), contentivas de ACPM, sustancia que es objeto de control para su transporte por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aquel no contaba con el permiso respectivo y dijo que había adquirido el producto en "el sector de los desplazados" y que lo llevaba a la vereda Planas, municipio de Puerto Gaitán (Meta).

2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 19 de mayo de 2007 el Juez 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto López (Meta) realizó audiencia preliminar de imputación.

En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevista en el artículo 382 del Código Penal en armonía con la Ley 890 del 2004 y las Resoluciones 013 y 016 del 2004, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2 Casaciói 2 9.772

JORGE MECER ARCHI PÉREZ

3. Con fundamento en lo anterior, el 15 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de

Conocimiento. Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos. Así los desarrolla: Primero. Causal primera, violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 382 del Código Penal y 14 de la Ley 890 del 2004 y de las Resoluciones 04 del 2002 y 013 del 2003,

proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, porque los jueces olvidaron que por mandato del artículo 150 de la Constitución solamente el Congreso puede legislar, no la Dirección de Estupefacientes, lo que los obligaba a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° ídem, porque el Legislador no podía conferir a esa entidad la facultad de adicionar normas penales mediante concepto o resolución. Pretender que el artículo 382 de la Ley 599 es un tipo en blanco que puede ser complementado por el Consejo de Estupefacientes, es un exabrupto jurídico y una aberración, porque solamente la ley, en este caso, aquella disposición, 3 CasacHi p 29.772 JORGE ELIÉCER ARC (cid:9) PÉREZ puede prohibir el transporte de insumos y no lo hizo sobre el ACPM, de donde surge que la conducta investigada es técnicamente atípica, porque en Colombia no se ha prohibido en forma válida (mediante ley) su transporte. Solicita se case el fallo, se absuelva al procesado y se le devuelva el vehículo. Segundo (cid:9) (subsidiario). (cid:9) Causal (cid:9) segunda, (cid:9) nulidad (cid:9) por (cid:9) el desconocimiento de las garantías debidas al acusado, porque durante la totalidad del trámite careció de una defensa técnica eficaz o eficiente. El abogado inicial se conformó con la decisión del Juez de Garantías de abstenerse de imponer medida de aseguramiento. Nada hizo sobre la legalización de la captura ni sobre la

imputación. Ha debido no dejar avanzar el proceso pues, según Los argumentos del cargo anterior, era manifiesta la atipicidad de la conducta. Por tanto, debió pedir la excepción de inconstitucionalidad, acudir a la segunda instancia o proponer acción de tutela por "vía judicial de hecho". El defensor designado para la audiencia de legalización de la acusación demostró no tener idea del sistema penal acusatorio, según surge de diversos llamados de atención del Juez y no objetó el escrito de acusación que se le permitió leer "por tres minutos", cuando ha debido cuestionar la competencia de la 4 CasaHdi t29 .772 JORGE ELIÉCER ARC (cid:9) PÉREZ Fiscalía que solamente puede acusar por delitos y en este caso no se adecuaba a ninguno. En la audiencia preliminar para el descubrimiento de pruebas se demostró que la defensa técnica era todo un disparate, porque para introducir documentos quiso hacerlo a través suyo (del abogado), luego por el sindicado y, finalmente, tras llamados de atención irónicos del Juez, por medio de un testigo. "Cualquier defensor medianamente conocedor" del nuevo sistema procesal habría pedido audiencia para reclamar preclusión por atipicidad. En la formulación de acusación, el apoderado pareció estar conforme con los cargos porque no ejerció recurso alguno y permitió que la acusación quedara en firme. Fiscalía y defensa estipularon que se transportaba ACPM en tambores de 55 galones, pero no cuantificaron los galones realmente contenidos, esto es, que no acordaron la cantidad de sustancia, pues no especificaron si los tambores iban llenos o no.

Hace una reseña de las pruebas practicadas y concluye que éstas demuestran que el aceite estaba destinado para labores agrícolas, no para propósitos criminales. Agrega que su predecesor perdió la oportunidad de alegar y probar que las resoluciones del Consejo de Estupefacientes no son "ley" y, por tanto, que la conducta era atípica. 5 Casac1i A2 9.772 JORGE ELIÉCER ARCHI PÉREZ La apelación fue sustentada de manera tan desarticulada que no convenció al Tribunal. Así, afirmó que no había prueba técnica sobre la calidad y cantidad de la sustancia decomisada, desconociendo la técnica del sistema procesal, porque esos aspectos fueron estipulados con la Fiscalía, esto es, se dieron por probados. Tampoco demostró la atipicidad porque el Consejo de Estupefacientes no podía adicionar tipos penales, ni alegó ausencia de prueba sobre responsabilidad, dado que únicamente se acreditó el hecho objetivo. Impetra se anule lo actuado desde el acto de legalización de la captura por ausencia de defensa técnica, o por atipicidad de la conducta, o por falta de competencia de la Fiscalía, o se decrete La cesación de procedimiento (por atipicidad), o se determine lo que la Sala considere, sin olvidar la devolución del carro. Tercero (subsidiario). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Ninguna prueba señala que el acusado transportaba la sustancia

"a sabiendas" de su ilicitud; por el contrario, explicó que ignoraba que dentro del mismo municipio se requiriera la autorización, porque entendía su necesidad "de un departamento a otro", dicho no desvirtuado que resulta admisible y llevaba a la exoneración de responsabilidad de conformidad con el artículo 32.10 del Código Penal. 6 CasaIcli i2s. 9.772 JORGE ELIÉCER ARC (cid:9) PÉREZ Los testimonios de los dos policiales y demás pruebas no hicieron referencia al aspecto subjetivo (dolo o culpa) de la conducta. El Tribunal supuso la cantidad de sustancia, porque no es cierto que estuviera probada, pues el agente Duque Acosta solamente Afirmó que las canecas contenían producto "más arriba de la mitad", es decir, no estaban llenas. Así, se conjeturó que el procesado excedió los límites permitidos. Los testigos de la defensa acreditaron que el ACPM se llevaba para fines legítimos (plantas eléctricas donde no hay energía y para uso agrícola). De tal manera que la conclusión contraria del Tribunal equivale a la distorsión, a la adición de esas declaraciones. Como no había elementos de juicio sobre responsabilidad, los jueces se dieron a la tarea de inventarlas, suponerlas, imaginarlas. Cuando se restó credibilidad a los testigos de descargo, se incurrió en un sofisma, porque fueron devaluados gratuitamente. A modo de indicio de inocencia, que los jueces no apreciaron, se tiene que el sentido común indica que si el acusado transportaba la sustancia en su vehículo es porque se sabía inocente, pues

nadie expone la herramienta de trabajo que le da el sustento a la familia. 7 Casac4i A2 9.772 JORGE ELIÉCER ARC (cid:9) PÉREZ Pide absolución y la entrega del automotor. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con Las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados. La disposición, además, habilita esta determinación cuando quiera que del contexto del escrito "se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".

Las razones son las siguientes: Sobre el primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial.

1. La inquietud del censor radica exclusivamente en que, en su criterio, el tipo penal del artículo 382 de la Ley 599 del 2004, que es de los considerados "en blanco", solamente se podía complementar por una disposición de igual jerarquía, esto es, por una ley, y como ello se hizo con un acto administrativo, una resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes, los jueces violaron la ley, porque ese ente no está facultado para expedir o adicionar normas.

8 Casació4 29.772 JORGE ELIÉCER ARCHI PÉREZ Así, concluye, ha debido declararse que la conducta era atípica, en cuanto la norma penal no señaló el ACPM como precursor sometido a transporte restringido. El cuestionamiento resulta desacertado. La Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en forma reiterada que para que los denominados "tipos penales en blanco" se complementen se requiere que la disposición penal, expedida por el legislador, haga la remisión expresa a aquella parte del ordenamiento jurídico en donde ha de hallarse esa adición, sin que necesariamente ésta tenga el mismo origen; basta que sea proferida por organismo competente, que sea precisa, emitida con antelación a su vigencia y que no modifique el núcleo central del tipo penal. Mi, por ejemplo, el 8 de febrero de 2008 1, explicó: "12. Dado que la norma penal referenciada es de aquellas que la doctrina y jurisprudencia califican como "tipo penal en blanco", la Sala asume la tarea, en cumplimiento de sus deberes pedagógicos de unificar y reiterar la jurisprudencia, de hacer las siguientes precisiones.

13. La jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos básicos a cumplir en la complementación del tipo penal en blanco,

Los siguientesz: (i) Que la remisión sea precisa;

(ii) Previa a la configuración de la conducta; (iii) Que la norma de complemento sea de conocimiento público; y, Auto de segunda instancia, radicado 28.908. 2 Corte Constitucional, sentencia C-605/06. 9 Casaci.i/29.772

JORGE ELIÉCER ARC (cid:9) PÉREZ

(iv) Que preserve los principios y valores constitucionales. Los anteriores presupuestos se cumplen satisfactoriamente porque (i) la remisión normativa que se deriva desde el artículo 366 del Código Penal al Decreto 2535 es precisa dada la unidad de materia;

igualmente, (ti) tanto la norma penal como la de reenvío son previas a la conducta; (iii) ambas normas cumplieron el proceso de publicidad y por lo tanto son de conocimiento público; y (iv) buscan preservar la seguridad ciudadana como fin propio de una sociedad anclada en los principios y valores del Estado social de Derecho.

14. A su turno, la Sala de Casación Penals ha señalado que En los tipos penales en blanco es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. El primero, corresponde a la libertad de configuración normativa del Legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es, el complemento, especifica las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo.

El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcleo o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta), postura acorde con la opinión de tribunales4 y doctrinas foráneos que señalan como de necesaria concurrencia para la legalidad de la

norma complementaria: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 23899. 4 Por ejemplo, Tribunal Constitucional Español, ssentencias de 28 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1992 y 5 de julio de 1990. 5 Véase el Curso de derecho penal, parte general, de IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE y otros, Barcelona, Ediciones Expedencia, 2004, p. 53. 10 Casaci li n 29.772

JORGE ELIÉCER ARC LA PÉREZ

(i) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. (ii) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. (iii) Que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cuál sea la actuación penalmente castigada".

2. Sobre el punto específico de la conducta punible prevista en el artículo 382 del Código Penal, por la que se juzgó al acusado y que el casacionista insiste que no puede ser complementada por actos administrativos, la Corte constitucional declaró su exequibilidad en los siguientes términos6: "Así, la teoría de la ley penal en blanco evolucionó hacia el concepto de tipo penal en blanco, concepto de mayor extensión que abarca la

remisión del tipo no sólo al texto de la ley, sino al de otras disposiciones normativas de contenido extra o infralegal. En este orden de ideas, desarrollos posteriores del término han sintetizado el fenómeno al admitir que la remisión del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra disposición legalo propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior a la ley penal7. Ahora bien, la evolución de la teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusión acerca de la preservación del principio de legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de jerarquía infra o extra legal. En relación con la remisión impropia no existe mayor discusión: en ésta, la supuesta remisión no es más que una complementación de un 6 Sentencia C-605 del 10 de agosto de 2006. 7 Mezger, Edmund. Derecho Penal, parte general. Libro de Estudio. Trad. de la 6 ° edición alemana (1955) por Conrado Finzi y Ricardo C. Nuñez. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina. 1958. Citado por Enrique Curi, Ob. Cit. Página 27 1 1 Casacii29.772 JORGE ELIÉCER ARCHI PÉREZ texto legal con otro del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna: es la voluntad del legisladorque se integra a partir de la integración de varias disposicionesla que en últimas determina la estructura del tipo. En la remisión propia, por el contrario, el dilema adquiere una dimensión distinta: el principio de nullum crimen lulla poena sine

lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principiola que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo. Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el "tipo penal", momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completosa. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realización de principios vinculados con la conservación del orden jurídico. En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión propicia respecto del principio de Legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodología de operación del derecho penal visto desde la cada vez más exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y económicas de creciente complejidad, han llevado a la convicción de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono de

fundamentos que resultan cruciales para la conservación de los intereses públicos. Tal como lo reconoce la doctrina, la necesidad de regular el comportamiento humano en una sociedad gradualmente compleja, exige la colaboración de los poderes públicos en un esfuerzo común por combatir las conductas que atentan contra la integridad de la comunidad. Así, en su opinión, "La complejidad de la vida contemporánea, especialmente en los países desarrollados o en vías de serio, trae aparejada la aparición de regulaciones complicadas en muchos campos de actividad, tales como el de las relaciones 8 Mezger, Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit. Citada por Enrique Cury. Pág. 27 12 Casaciliet 29.772 JORGE ELIECER ARCH PÉREZ económicas, internas, el mercado de los cambios internacionales, el comercio exterior, el tráfico motorizado, las comunicaciones, la salud pública, las obligaciones tributarias, etc. Esta normativa es, además, cambiante, porque en muchos aspectos depende de coyunturas ocasionales que exigen adoptar decisiones temporales adecuadas a cada una de ellas. Al mismo tiempo, se reconoce una creciente importancia a los intereses sociales que resultan comprometidos por esas actividades y, consiguientemente, una gravedad caca vez mayor a la infracción de las regulaciones jurídicas respectivas. Como consecuencia de ello, en casi todas las legislaciones se instauran tipos penales destinados a castigar conductas cuando alcanzan niveles muy elevados de intolerabilidad eticosocial"9. Y prosigue: "Para la consagración de estas figuras delictivas nuevas las

Leyes penales en blanco -en especial las que Mezger denomina "propias"- constituyen una solución muy cómoda. En efecto, la remisión a instancias legislativas más ágiles, como los decretos supremos y otros actos reglamentarios de la administración, habilita para modificar fácilmente la prohibición o el mandato a cuya infracción se asocia la pena, de acerado con las vicisitudes que experimentan los acontecimientos a que se refieren. A eso contribuye, además, el que los órganos encargados de establecer tales regulaciones generalmente tienen un carácter técnico y, por eso, menos pluralista que los cuerpos legislativos formales, de manera que adoptan sus decisiones con más celeridad que éstos, sin dejarse detener o embarazar por consideraciones o compromisos políticos. De esta manera, el número de leyes en blanco aumenta rápidamente en todas las legislaciones Y ya no se trata de normas que incriminan conductas insignificantes. Los nuevos tipos en blanco describen hechos graves amenazados por lo tanto con penas severas."" La jurisprudencia y doctrina nacionales En el ámbito nacional, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido abiertamente la legitimidad de los tipos penales en blanco, admitiendo además que su existencia no vulnera, per se, el principio de legalidad penal. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia señaló que "[el! llamado principio de legalidad en materia penal queda a salvo con la o Enrique Cury Ob.Cit. Pág. 30 " Ibídem 13 Casatii29.772

JORGE ELIÉCER ÁRCH PÉREZ

promulgación de la ley que, con todo y tener el carácter de norma en blanco, es propiamente la que, en una u otra forma, consagra el precepto y amenaza con una pena a sus violadores. Lo de más son referencias de la ley que, promulgada debidamente, se confunde con la norma misma y no permite hablar de su ignorancia para efectos exculpativos"11. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de los tipos penales en blanco como institutos de perfeccionamiento del derecho penal, en la medida en que permiten la penetración de la sanción en la cada vez más compleja sociedad contemporánea12. En sentencia del 12 de diciembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Marina Pulido de Barón, estudió la naturaleza del tipo penal en blanco desde la perspectiva del respeto del principio de Legalidad. Al respecto sostuvo: "Dado que según se expresó, las demandas presentadas por el defensor fueron admitidas de manera discrecional a fin de: i) Establecer si es necesario proteger el derecho fundamental a la legalidad de la conducta definida en el precepto punitivo sustancial, el cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS y también para ii) Desarrollar la jurisprudencia en torno al delito de usura por tratarse de un tipo penal en blanco o de reenvío, más específicamente en cuanto se refiere a los alcances de la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre "el interés que para el

periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios o de libre asignación" de conformidad con lo establecido en el sentencia C-333 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene: El principio de legalidad. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de diciembre de

1959. G. J. T. XCI (2217-19), pág. 75 12 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Proceso No. 12974, Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001), Proceso No 15793, Magistrado Ponente: Dr, Edgar Lombana Trujillo; Sentencia de julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996), Proceso: 9459, Magistrado Ponente: Dr. Didimo Páez Velandia; Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), Proceso N° 17088, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón; Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), Proceso No 13085, Magistrado

Ponente: Dr, Jorge E. Córdoba Poveda.

14 Casac1ió 9 .772 JORGE ELIÉCER ARCHI PÉREZ El principio de legalidad se encuentra reconocido en el inciso 2° del artículo 29 de la Carta Política, así como

en el artículo 6° de la misma. De conformidad con tal principio, a toda persona le asiste el derecho fundamental a sólo ser investigada, acusada, juzgada y sancionada penalmente por acciones u omisiones constitutivas de delitos establecidos en la ley. "En un Estado social y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido el nuestro en el artículo 1° de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tiene la facultad de expedir leyes, esto es, le asiste la potestad de determinar las conductas sujetas a sanción, siempre que proceda a definirlas de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable. También le corresponde señalar la consecuencia jurídica asignada a cada supuesto fáctico y establecer el trámite y garantías que en sede de investigación, acusación y condena se deben observar. "A manera de antecedente se tiene que el artículo 4° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 disponía que "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a tos miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites no se pueden determinar sino por la ley" (subrayas fuera de texto). "A su vez, el citado artículo 6° de la Constitución señala que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", de donde se ha concluido que a los particulares les está

permitido todo aquello que no se encuentre expresa y diáfanamente prohibido, pues no de otra manera se garantiza en virtud del principio de legalidad que los destinatarios de la ley tengan certeza sobre lo prohibido para que a partir de ello tengan conocimiento de lo que les es permitido y entonces, procedan a regular su conducta. "El principio de legalidad encuentra parte importante de su desarrollo en los tipos penales, los cuales constituyen formulaciones abstractas e hipotéticas que hace el legislador de los comportamientos que considera lesivos de bienes jurídicos objeto de protección. "Ahora, por regla general, la determinación de las conductas punibles se encuentra integrada por un precepto 15 Casaci1 29.772 JORGE ELIÉCER ARCH PÉREZ legal; no obstante, en ocasiones el legislador estima que dada su particularidad, la simple y llana disposición resulta insuficiente y por tanto, remite la norma básica o nuclear a otra que la complementa, siempre que ésta satisfaga también las exigencias de claridad e inequivocidad que se exigen de aquella, todo lo cual no es asunto distinto al de La integración de la estructura de los tipos penales en blanco, en procura de consolidar una proposición fáctica completa, que suministre claridad, nitidez, univocidad y certeza de la imputación. "2. (cid:9) Los tipos penales en blanco En los tipos penales en blanco, también denominados de reenvío, la conducta no se encuentra definida íntegramente por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a

fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de adecuación típica, amén de establecer, entre otros factores, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, razón por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador señala los elementos básicos para delimitar la prohibición y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equívocos la conducta punible y su sanción. "La utilización de los tipos penales en blanco por parte del legislador obedece a la necesidad de ajustar el contenido de las normas a los frecuentes cambios de la realidad social, como ocurre, entre otras, en materia económica, a fin de evitar que el precepto devenga en inoperante o no consonante con la ratio legis que determinó su creación. "En los tipos penales en blanco es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. El primero, corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como La correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es, el complemento, especifica las condiciones en que tiene Lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo. "El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la 16 Casació 29.772

JORGE EllÉCER ARCHI/ PÉREZ comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcleo o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta)". (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2005. Magistrada Ponente Dra. Marina Pulido de Barón. Expediente 23. 899) Para la Corte Constitucional, por su parte, los tipos en blanco responden a la necesidad de regulación de fenómenos dinámicos cuya volatilidad escapa a una descripción estricta del tipo y exige una actualización normativa permanente. Para la Corporación, la figura jurídica descansa sobre el reconocimiento de que el principio de legalidad no es absoluto y que la obligación de ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite. En respuesta a dicha limitante, impuesta por la misma realidad de las cosas y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo, el legislador admite que otras disposiciones complementen la descripción legal. Sobre este particular, la Corte afirmó: "La dogmática tradicional ha c

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