🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29787(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29787(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

RADICACIÓN No. A2C9CA7StI AÓCIÓNN

JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078

Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados señores JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y FAIBER ROJAS PAJOY, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual los condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

1. ANTECEDENTES1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "1.1. El 20 de julio de 2006 en la vereda San Miguel del municipio del Pital, a las 10:00 de la noche aproximadamente, llegaron dos sujetos armados y con el rostro tapado, a la casa de María liba Pajoy Trujillo y Hermes Orlando Mamián Galíndez, contra quienes dispararon, y dieron muerte a la primera de las citadas,

RADICACIÓN No 214 CAUCIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. quien recibió impactos en mentón, región interna del brazo derecho, región orbitaria derecha y miembro

superior izquierdo, como consecuencia de lo cual sufrió

'CHOQUE HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE

PULMÓN, SECCIÓN DE ARTERIA HUMERAL,

SECUNDARIA A LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA MÚLTIPLE..." según informe técnico de necropsia médico legal No. 2006P07000100025. "A Hermes Orlando Mamián Galíndez se le causaron graves heridas en cuello y pecho, conforme al informe técnico médico legal de lesiones no fatales 8990-732106-RS. "1.2.- Elvia Pajoy Trujillo declaró que su hermana María Ilba, en el recorrido hacia el hospital señaló insistentemente, como autores del atentado, a FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, refiriéndose a ellos como 'los hijos de Javier Rojas", a quienes dijo haber reconocido por la voz, declaración referencia; que fue corroborada por el Sargento Pablo Emiliano Serrano, quien conducía el vehículo". 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, Huila', vinculó mediante indagatoria a FAIBER ROJAS PAJOY2 y a JOSÉ LIZARD() ROJAS PAJOY3, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva4. 1.3.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo 5, el 16 de noviembre de 20066 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados FAIBER ROJAS PAJOY y

1 FI. 21 cno. 1 2 FI. 50 y ss. cno. 1 3 FI. 56 y SS. cno. 1 64 y SS. cno. 1 i':1 R. 161 cno. 1 6 Fls. 207 y ss. cno. 1 2

RADICACIÓN No. 291LACIÓN

JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O.

JOSÉ LEARDO ROJAS PAJOY, como presuntos coautores responsabas del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicid) agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones mediante determinación que el 27 de diciembre de 2006 la Fiscalía legunda Delegada ante el tribunal Superior de Neiva 7, confirmó íntejramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida pa la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón9, en donde se llevó a cabo la vista pública9, y el 24 de mayo de 2006 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados, FAIBER ROJAS PAJOY y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, así como a las acceSprias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la prohibición de permiso para la tenencia y porte de armas por 15 años, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos a ellos imputado en la resolución acusatoria".

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa", el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo proferido el 23 de octubre f de 2007, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta12 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto ' Fls. 240 cno. 1 8 F1. 254 cno. 1 9 Fls. 321 y ss. cno. 2 1° Fls. 402 y ss. cno. 2 Fls. 428 y ss cno. 2 11 12 Fls. 4 y ss. cno. Trib. 3 RADICACIN 297M. CASACIÓN JOSÉ LIZARDROJAS PAJOY y O. procesal", interpuso recurso extraordinario de casaciln, el cual fue concedido (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) ad (cid:9) quem14 (cid:9) y (cid:9) en (cid:9) oportunidac (cid:9) presentó (cid:9) la correspondiente demanda15, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos yla actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandaite contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de violar indirectarrente la ley sustancial, como consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.1.- En el primer cargo, denuncia que el ruzgador cometió los

siguientes errores al valorar las pruebas. 2.1.1.- Sostiene que el sentenciador incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de Ermes Orlando Mamiái Rodríguez, toda vez que no observó las reglas de experiencia y la lógica jurídica al analizar sus diversas versiones "cargadas de falacias, contradicciones e inconsistencias, que derrumban sin ambages su credibilidad, y por ende, la retractación ofrecida en la vista pública es lo más cercana a la verdad". FI. 31 cno. Trib. 13 Fls. 34 cno. Trib. 14 ,15 Fls. 45 y ss. cno. Trib. 4

RADICACIÓN Ne. 204 . CASACIÓN

,

JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O.

En tal sentido señala que resulta contrario a las reglas de experiencia, que los parientes se confundan en torno a los lazos de consanguinidad, como en este caso, en que Ermes Orlando pregona que los procesados eran sobrinos de la occisa, cuando lo cierto es que María Antonia, raadre de los enjuiciados, no es hermana de María Iba, y Javier Rojas, esposo de aquella, no es cuñado de ésta. Por el contrario, Nury Pajoy Trujillo, como las demás hermanas de la occisa, manifestó que con los procesados son primos de segundo grado. También desconoció la ley de experiencia, según la cual "es muy difícil ; identificar una voz de noche, ya que los ruidos de la oscuridad llevan irrefutablemente a confundir los sonidos" (sic), con mayor razón si la

familia Rojas Pajoy está compuesta de diez hermanos lo que hace difícil la tarea de reconocer uno a uno por la voz, máxime si nunca ha existido trato con la prima fallecida, ni con su esposo o algún otro 'integrante de esa familia. j Anota que del mismo modo este testigo no pudo describir las características físicas de su pariente José Lizardo, y ello no fue advertido por los juzgadores "ya que para la ley de la experiencia, no es Je_ recibo que un familiar tan conocido, que los pueden identificar birldlusive por la voz, los encierren en su cuarto, les disparen y después, ante la justicia, ERMES ORLANDO describe las armas, describe las ropas que llevaban, pero no puede describir sus rasgos físicos". De igual modo, dice, otra mentira en que incurrió el testigo, fue en lo ll'étacionado con la manifestación de que el fin de los procesados era reclamarles por la herencia de la finca, cuando jamás ha estado en duda la propiedad que los padres de los enjuiciados detentan sobre el 5 RADICACIÓN No. 2070. CAUCIÓN JOS LIZARDO ROJAS PAJOY y O. predio, como así se establece con las escrituras y las declaraciones de ztpersonas que viven en la misma región. Asimismo, resulta contrario a la verdad el dicho de ERMES ORLANDO al manifestar haber seguido a los agresores cuando emprendieron la huida y que los vio entrar a la casa de María Antonia, si se tienen en cuenta las precarias condiciones de salud en que aquél se encontraba, Lall punto que para ello ha debido descender y luego retornar subiendo

unos 400 metros, pero aun así se contradice, porque sus fuerzas sólo le alcanzaron para bajar a pedir auxilio hasta la casa de Nancer Pajoy, y en las siguientes exposiciones no volvió a sugerir que siguió a los agresores. Asegura que también es mendaz lo declarado por el referido testigo, cuando dijo que los sindicados dispararon de afuera hacia adentro de la casa, pues el CTI informó que los disparos se produjeron dentro de la casa, pero sobre ello no se hizo ningún reparo en la sentencia, como tampoco se tuvo en cuenta la ley de la experiencia según la cual :Ningún asesino se le identifica a su verdugo" (sic). Y que en un comienzo dijo cómo iban vestidos los agresores y después en la audiencia manifestó que estaba muy oscuro y no pudo apreciar dicho detalle, como igual se contradijo cuando describió las armas utilizadas por los agresores mientras al CTI le informó que cada uno portaba una escopeta, en la declaración señaló que Faiber portaba una escopeta y }José Lizardo una pistola, e identificó a los agresores como gemelos, cuando la verdad es que no se parecen. Estas contradicciones del declarante, dice, refuerzan su retractación "a/ señalar que cuando estaba herido lo presionaron a sindicar que había 6 19 RADICACIÓN No. 297 . CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. sido FABER y JOSÉ LIZARDO ROJAS. Lo que no advirtieron los determinadores de este ruin señalamiento NURY y AZARíAS PAJOY, fue que su cuñado ERMES no conocía físicamente a JOSÉ LIZARDO".

Agrega que el móvil del atentado debió ser buscado dentro de la familia Pajoy Trujillo, pues está demostrado con las declaraciones de Nury, Nancer y Elvia Pajoy Trujillo, que fueron ellas las autoras del robo de los enseres dejados por la occisa, y desplazaron bajo amenazas a -,Errnes Orlando para quedarse con las tierras. Eso sin desconocer que , pesan sospechas contra AZARIAS PAJOY al ser víctima del robo de café por parte de su hermana María Ilba y su cuñado Andrés Orlando. Señala que cuando un testigo modifica su versión, el juzgador tenía por deber establecer cual de las versiones se acerca más a la verdad, o por (sic contrario predicar que ninguna le merecía credibilidad dada la cantidad de contradicciones y mentiras condensadas en ellas. El Tribunal desestimó la retractación sin establecer el motivo que el declarante tuvo para hacerlo, y dejó de confrontar los medios góbatorios forzando el argumento que la versión inicial, es clara, " precisa y concordante con los demás declarantes. Sostiene que "ERMES ORLANDO, en el transcurso de la audiencia pública, como víctima del intento de asesinato aquella noche del 20 de julio del 2006, en un reato de conciencia, decidió retractarse de los 'l'anos que había fulminado mentirosamente contra JOSÉ LIZARDO y FAIBER ROJAS, al cansarse de tantas amenazas de los hermanos de la occisa, Azarías Pajoy, Nury Pajoy, su esposo Alfonso y Chucho, decidiendo arriesgar su vida, retornando a la vereda, para contar la

7 RADICACIÓN No. 291 7A. CSACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. verdad de lo sucedido. Que en realidad no se dio cuenta, ni su compañera MARÍA ILBA quienes habían sido sus agresores, ya que ellos vinieron y después de identificarse como para cos y de patear la puerta tumbaron el hacha que la sostenía y la finada MARÍA ILBA se :páró a ponerle el hombro a la puerta y ahí fue cuando la hirieron. Que cuando vio herida a su compañera, salió con una varilla y alcanzó a golpear a uno de los agresores y se volvió a entrar al rancho para sacar el machete y fue cuando hicieron otro disparo mientras estaba pegado a la pared y lo hirieron." ' Considera que "dentro del cotejo de las diferentes declaraciones, especialmente lo expuesto por ERMES ORLANDO, pierde relevancia lo dicho por el policial EMILIO SERRANO LÓPEZ, ya que es un testigo de oídas, y lo único que escuchó fueron las sindicaciones que AZARÍAS y NURY PAJOY le obligaron a decir a MARÍA ILBA. Por lo tanto en estas abondiciones tal declaración no aporta nada al núcleo central del juzgamiento': 2.1.2.- Anota que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el testimonio de • Nury Pajoy Trujillo, pues, según dice, "solamente entresacó un aparte 1,dé,ta declaración sin rumiarla intelectualmente". Advierte que esta declarante resulta sospechosa de la muerte de su

hermana y la lesión a su cuñado, es la única beneficiada con su muerte, y pese a que predicó gran amor por la finada, omitió brindarle ayuda 'Mando más lo necesitaba "permitiendo dolosamente que se fuera muriendo lentamente, al negarle auxilio cuando fue informada por parte de HERMES ORLANDO aquella fatídica noche que MARÍA ILBA y él 8 / RADICACIÓN No. 29787. CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. estaban gravemente heridos". Sostiene que en la audiencia pública, la referida testigo reconoció haber ido a Palestina a hablar con ERMES ORLANDO, pese a que niega haberle ofrecido un millón de pesos para que se sostuviera en la sindicación contra los hermanos FAIBER y JOSÉ LIZARDO. En opinión del recurrente, el motivo de la visita fue para amenazar a ERMES ORLANDO para que no volviera por esas tierras, diciéndole que la familia de los detenidos y Noe Yacumal lo estaban buscando para matarlo. Sostiene que ERMES ORLANDO, en la audiencia pública dijo que se había retractado al cansarse de las amenazas de Nury Pajoy, la de su esposo y los cuñados Chucho y Azarías. Considera que si el ad quem hubiera enfrentado esas dos versiones, habría creído en la retractación. Manifiesta que la experiencia enseña que amenazar a un testigo para que se vaya de la región, es porque tiene miedo a que lo oscuro se aclare. 2.1.3.- Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso

raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Elvia Pajoy Trujillo, toda vez que tomó parte de lo declarado por la mencionada testigo, sin comparar su dicho con los demás testigos que comparecieron al proceso, "siendo desenmascarada su abyecta postura, por su propio hermano OLIVERIO PAJOY (filo 132) quien bajo la gravedad del juramento afirmó que su hermana /e habla dicho cuando subió a socorrerla, que anoche la hablan atacado, pero no le dijo quien. Estaban presentes BENIGNO YARUMAL y NURY PAJOY. 9

SUDICACIÓN No. 2. C9A7/S/ACIÓIJ

JOSÉ LIZARD° ROJAS PAJOY y O.

Lo más extraño es que se invente una historia que ni los propios ofendidos llegaron jamás a decir: que entraron dentro de la casa y sacaron a Orlando y le dijeron que se tendieran y fue cuando María liba ¡salió a defender a su compañero". Después de algunas otras consideraciones sostiene que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta las inconsistencias en que incurre la testigo, su conclusión era la absolución por falta de pruebas ya que de una perte se descarta como testigo a Elvia Pajoy y de otra se fortalece la li retractación de Ermes Orlando. 2.1.4.- Aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el testimonio de Marleny Pajoy Trujillo, quien dijo no constarle de ningún problema que :tuítbiere tenido su hermana con los acusados, solo que cuando estaba muy pequeña, "Javier Rojas apedreó a mi mamá" y "recientemente han

tenido problemas con un lindero de la finada NURY con la señora María Antonia Pajoy". Manifiesta que son los mismos hermanos de la víctima los que ptiegonan la inexistencia de conflictos con los Rojas Pajoy, sin descartar un problema de linderos con Nury Pajoy, "la misma que ha amenazado y desplazado a ERMES ORLANDO para quedarse con las tierras. La misma que se robó las cosas de su hermana y Orlando, la misma que amenazó a Noe Yacumal por darle trabajo a Ermes Orlando. La misma áre te mintió a la justicia y evitó que aquél fuera a declarar; la misma : frque fue a Palestina a ofrecerle dinero a ERMES ORLANDO para que se sostuviera en su dicho inicial. La misma que tiene escopeta. La misma que defiende a AZARIÁS PAJOY, etc". 10

RADICACIÓN No.

2Age1al

JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O.

Sostiene que si el juzgador hubiera ahondado en este testimonio, habría observado la existencia de otro móvil del homicidio: "Los agredidos eran conocidos por ser ladrones en la vereda, que inclusive le habían robado a ella, a Jorge Rivera, a Celso Cuna que y Azarías Pajoy. Este último obligó a los heridos a que dijeran que había sido FAIBER y JOSÉ LIZARDO los autores del atentado; el mismo que las hermanas defienden denodadamente". Después de afirmar que con dicha declaración también se habría demostrado la mitomanía de Ermes Orlando cuando expuso que se le

iquerian meter a la finca, lo que no habría sido permitido por la agresividad de la occisa, anota que si el Tribunal hubiera reparado en todas esas inconsistencias, la decisión habría sido contraria a la adoptada, porque con ella se fortalece la retractación de aquél. 2.1.5.- Menciona asimismo que el Tribunal incurrió en "error de hecho • "por falso juicio subjetivo de sana crítica respecto del testimonio de Orlando Rojas Rojas", pues mientras el juzgado "dio por verdad revelada, que MARIA ILBA sindicó a los hermanos Faiber y José Lizardo como los autores de la agresión", el Tribunal no reparó en él, cuando lo que ha debido hacer el juzgado es "cotejar los testimonios del prpcpso, para fundamentar el fallo con la declaración más creíble, la que esté más limpia de contradicciones, y la cual no haya sido desvirtuada en la contienda litigiosa". Este testigo, dice, no se limita a brindar una información gaseosa, sino que suministra los nombres de las personas que fueron esquilmadas por los agredidos, "son varios los declarantes que afirman que robaban a los hermanos de María Ilba, pero nadie ha dicho que le hayan hurtado 1 1 RADICACIÓN No. 2977. CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y a a la familia de los sindicados, por consiguiente, se descarta que estén dentro de la lista de los posibles agresores por el móvil de la venganza por el robo". Considera, por tanto, que el juzgado debió tomar en cuenta a este declarante, "como soporte para la pérdida de credibilidad de lo

expuesto por los hermanos de la víctima, y de paso, fortalecer la retractación brindada por ERMES ORLANDO en la audiencia pública". 2.1.6.- Anota que el sentenciador incurrió en "error de hecho por falso juicio subjetivo de sana crítica del testimonio de Noe Yacumal Sánchez", pues ha debido "valorar y enfrentar" esta declaración con las demás piezas, por ser la persona que primero llegó a auxiliar a la víctima, y la ayudó a bajar para que le prestaran los auxilios médicos, teniendo la oportunidad de hablar con ella sobre su agresión. Sostiene que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta dicho medio, al contraponerlo con la retractación de Ermes Orlando, habría proferido un fallo absolutorio dada la carencia de prueba para una condena penal pues, en su criterio, "es un hecho cierto que cuando bajaron a la herida, estuvieron presentes Ole gano Pajoy, Valentin Yacumal, Noe Yacumal y Jaime Sarrias, quienes declararon que jamás escucharon de la herida, que la habían atacado Faiber Rojas o José Lizardo Rojas, o que les había reconocido por la voz. Tres de estas personas no tienen ningún tipo de familiaridad, ni amistad con las partes". :2.1.7.- Manifiesta que el Tribunal incurrió en "error de hecho por falso juicio subjetivo de sana crítica del testimonio de Marcela Rojas", lo que se configuró al dejar de analizar dicho medio de convicción, mientras 12 )

RADICACIÓN No. 2O77. CAUCIÓN

JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O.

que el Juzgado "lo toca someramente desacreditándolo de entrada, y en consecuencia imposibilitando demostrar la inocencia de los ROJAS PAJOY, porque parte de la premisa equivocada que MARÍA ILBA los reconoció por la voz". Agrega que esta deponente refuerza la credibilidad en la retractación de ERMES ORLANDO, pues jamás le oyó decir a la finada que los agresores fueran los hijos de don Javier, y por el contrario da fe que Azarías y Elvia Pajoy le decían a la herida que ya le habían advertido que se portara bien, que no se pusiera a robar. Además, nunca ha escuchado de problemas entre Faiber y José Lizardo con la señora María Ilba, y afirma que Faiber Rojas estuvo la noche de los hechos hasta las diez de la noche, de lo cual se colige que no fue el atacante y que tampoco lo fue José Lizardo quien desde hace varios años vive en la vereda La Eureka. 2.1.8.- Anota que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria del testimonio de Jennyffer Yacumal, quien dijo no saber que hubiera problemas entre María liba y los sindicados. Afirmó además, que Faiber estuvo en la casa de Abel Rojas hasta las 10 de la noche, con lo cual se descarta la intervención de este procesado en los hechos de sangre y se refuerza la credibilidad en la retractación de Ermes Orlando. 21.9.- Advierte que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del testimonio de Oliverio Pajoy Trujillo, conduciéndolo a errar en la sentencia de condena, toda

vez que al juzgado le extrañó que no le hubiera preguntado a su hermana quienes fueron los autores del hecho, cuando lo cierto es que 13 2,9 RADICACIÓN No.29761.CASACIÓN JOSÉ LIZARD° ROJAS PAJOY y O. la respuesta a dicha pregunta fue que la habían atracado, con lo cual, en opinión del demandante, aflora la falta de compromiso criminal de los procesados, y de paso confirma las declaraciones de Noe Yacumal, Valentín Yacumal y Jaime Sarrias, quienes sostuvieron que durante todo el trayecto que estuvieron con la víctima, mientras la trasladaban a la casa de Abel Rojas, nunca mencionó a Faiber o a José Lizardo Rojas. 2.1.10.- Aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria del testimonio de AZARÍAS PAJOY TRUJILLO. Señala al efecto que "el ad quem optó por creerle a Azarías Pajoy Trujillo, pese a no ser testigo presencial de los hechos, y desmentido por Oliverio Pajoy, Benigno Yacumal, Jaime Sarrias, Valentín Yacuma/ y Marcela Rojas". 2.1.11.- Sostiene finalmente, que el sentenciador cometió "error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria del testimonio de Euliecer Campos Rojas, Javier Ramos Campos, Gustavo Fiesco Chavarro y Luis Carlos Fiesco Ramos", quienes informaron que José Lizardo Rojas estuvo en la vereda La Eureka del municipio de Tarqui, trabajando y descansando hasta las nueve de la noche, de

modo que si la vereda San Miguel está a una hora de camino, y de ahí a (la casa donde sucedieron los hechos hay otra hora, "debió llegar a las once de la noche cuando la fiesta se había acabado" (sic). 2.2.- En el segundo cargo, denuncia que el sentenciador cometió los siguientes errores de apreciación probatoria. ' 2.2.1.- Sostiene que el Tribunal incurrió en "falso juicio de existencia del 14 4.‘ )" RADICACIÓN No. 297g7.' OrACIal JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. indicio de móvil para delinquir, respecto del hecho indicador, en su aspecto sustancial", toda vez que el hecho indicador del indicio construido en la sentencia de segunda instancia no se halla debidamente acreditado con prueba legalmente arrimada al expediente, "pues hablar genéricamente de testimonios, hace imposible la inferencia y por ende demostrar el hecho indicado". Considera que al excluirse el indicio de móvil para delinquir, por no haberse,probado el hecho indicado, queda patentizada la inexistencia en este proceso de un móvil para cometer el delito, y delito sin móvil no subsistq. 2.2.2.- Manifiesta que el sentenciador cometió "falso juicio de identidad del indicio de capacidad para delinquir, respecto del hecho indicado", toda vez que de la consideración del Tribunal, no se puede deducir científicamente la existencia de un indicio, "así el hecho indicador esté probado, la inferencia se torna lógica, sin embargo no podemos arribar a la certeza del hecho indicado. Porque haber sido condenado por porte

ilegal de armas de fuego de uso personal, jamás concluye en una capacidad homicida". "Así las cosas, considera, a JOSE LIZARDO ni siquiera se le puede enrostrar un indicio levísimo, porque se atentaría a la lógica de la prueba indiciaria, que de por sí es bastante compleja". 2.2.3.- Finalmente, estima que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad del indicio de oportunidad para delinquir, respecto de hecho indicador, toda vez que no se puede deducir la existencia de un indicio, porque el hecho indicador no está acreditado con prueba debidamente 15 RADICACIÓN Na. 29727. CASACIÓN JOSÉ LIZARD° ROJAS PAJOY y O. incorporada al proceso, "pues hablar que los enjuiciados conocían la ' rutina y la ubicación de la hoy occisa y su compañero, es una suposición del ad quem. Los agredidos inclusive no dormían en su casa por miedo y habían hecho un rancho mucho más arriba". 2.2.4.- Por último, denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de :identidad del indicio oportunidad para delinquir, respecto del hecho indicado, por haber prestado el servicio militar, pues el saber disparar una escopeta no representa ningún asomo de responsabilidad, menos en un sitio donde la gran mayoría de los finqueros tienen escopeta. "SI la señora María liba hubiera muerto de un tiro de galil, o de vi cañonazo, de pronto sí podríamos estructurar el indicio de , responsabilidad, además tengo entendido que en el ejército no le enseñan a los reclutas disparar escopeta, los ejercicios se hacen

siempre con fusiles". Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe casar la , sentencia recurrida por falta de certeza, ante la imposibilidad probatoria ' de arribar a un fallo de condena.

SE CONSIDERA: se ofrece difícil advertir que la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ LIZARDO y FAIBER ROJAS PAJOY no solamente evidencia defectos técnicos y de fundamentación, sino que a partir de particulares raciocinios, para oponerlos a los del juzgador, el libelista pervierte el objetivo y fin de la casación y se dedica .a controvertir aspectos marginales de los hechos, que en el contexto de

16 RADICACIÓN No. 201/gheal JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJoY y O. la decisión resultan intrascendentes frente a la declaración del derecho allí contenida, todo lo cual impide que la demanda pueda superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida 16, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el ' debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se

ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación (cid:9) total (cid:9) o (cid:9) parcial (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) sentencia, (cid:9) o(cid:9) a (cid:9) propiciar (cid:9) un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación ,1:1-rocesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada 16 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 17 RADICACIÓN No. 27t. CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. En relación con la causal primera, si se acude a la violación , indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al ppritemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba 'que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista (cid:9) demostrar (cid:9) el (cid:9) yerro (cid:9) mediante (cid:9) la (cid:9) indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que -,materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de 18 RADICACIÓN No. 29787. CASACIÓN JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY y O. ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde

siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...