CSJ - SP29788(29-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29788(29-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación 29,788
JAIME EDISON Ú| DONEZ ARANDA .
CORTE SUPREMA DE JUSTÍCIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA 1N0. 207
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA contra la sentencia dictada el 18 de enero del 2008 por la Sala Penal | del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que confirmó la sentencia condenatoria expedida el 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PR(5CESAL En varías ocasiones, durante el mes de septiembre de 2007, en el municipio de Buesaco-Nariño, el señor JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA solicitó a los menores F.E.C. y A.AA.O.R.1 ! Se omite los nombres de las víctimas conforme a lo dispuesto en el Código del Menor. Casación 29788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA la suma de $500.000, a cambio de no revelar a la madre de la niña, los pormenores de la relación sentimental que aquellos sostenían, los encuentros sexuales que supuestamente eran realizados en su casa, y la presunta práctica de un aborto. -Para el efecto, el ofensor adujo contar con fotografías que revelaban el proceder de los menores. Así mismo, dijo estar
cumpliendo órdenes de tres sujetos peligrosos. De igual manera, le prepuso a la niña tener relaciones sexuales con los victimarios a cambio del dinero reclamado. Finalmente, los menores acordaron entregar la suma de $300.000. Enterado el padre del menor -LUIS ENRIQUE CASANOVAde la situación, formuló denuncia penal, tras de la cual el 21 de septiembre de 2007, se produjo la captura de JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA, cuando recibía de los menoresl a suma pactada. El mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Buesaco, se celebró la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la Casación 29.788 «AlME EDISON OR DOÑEZ ARANDA que el procesado aceptó el cargo imputado (ext orsión en grado de tentativa atenuada por la cuantía) y | a impuso la . medida de detención preventiva en centro carcetar 0. Esta decisión fue recurrida por la defensa y confir mada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto mediante proveido del 1% de octubre de 2007. Posteriormente, el 10 de octubre de 2007, La medida privativa de la libertad fue sustituida por la de tibertad provisional por el Juzgado Promiscuo Municipal co n función de control de garantías de Buesaco, toda vez que el procesado indemnizó los perjuicios a las víctimas, confirmada el 23 de octubre por el juez de conocim ¡jento.
La Fiscalía 22 Local de la misma locatidad presentó el escrito de acusación el 19 de octubre siguiente. La audiencia de verificación del allanamiento ¿a la imputación e individualización de la pena se ¡levó a cabo el 13 de noviembre de 2007, ante ei Juzgado Sex to Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto. El fatlo fue proferido el 19 de noviembre de 2007, condenando a JAIME EDISON ORDOÑEZ ARAND …|0. por la referida conducta punible. Le impuso la pena de |1 9% meses Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante fallo del 18 de enero de 2008. La defensa técnica de JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Con invocación de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor ORDOÑEZ ARANDA postuló tres cargos por violación directa de la ley sustancial: Cargo primero. Aplicación indebida. Estima el recurrente que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 61 del Código Penal porque la gravedad de la
conducta no podía ser considerada por los juzgadores para Casación 29.788 JAIME EDISON O DOÑEZ ARANDA incrementar el monto de la pena mínima dentro del primer cuarto. En ese sentido, estima que, desatendió la carencia de antecedentes penales y el buen desarrol o de la personalidad del procesado. Al respecto, precisa que tanto el A quo como el Ad quem concluyeron que el hecho punible alteró la calidad de vida de las víctimas con fundamento en el “escándalo” fo rmado en la localidad con la comisión del hecho punible, por culpa de los operadores judiciales. De ígual manera, desta cÓ que el Ad quem consignó en la sentencia inmpugnada que “ la gravedad del hecho corresponde al mismo y que no deben tenerse en cuenta situaciones posteriores como el arrepentimiento, la indemnización voluntaria, la presentación de excusas, etc.”. La valoración del Tribunal según la cual “la extofsión se ha convertido en uno de [os mayores flagelos pare la sociedad, puesto que las personas carentes de un mínimo de vatores y respeto por sus semejantes, han visto en él una manera fácil y expedita para hacerse a bignes ajenos, sin que nada los detenga para la consecución de ese reprothable fin” constituye una exageración de la descripción social y de la sanción penal frente al procesado. Además, la referencia del Tribunal a las organizaciones criminales al margen de la ley que suelen cometer el referido punible, no tiene relación con el caso concreto. Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA Tales consideraciones demuestran la aplicación indebida del
artículo 61 ibidem. En efecto, al procesado debió imponerse la pena mínima porque “por cuantía la rebaja fue la máxima permitida”. Siguiendo con la descripción del cargo, el censor aduce que la sentencia desconoció el principio de lealtad, asi como el de “igualdad de armas” previsto en el articulo 4% de la Ley 906 de 2004, toda vez que los juzgadores desatendiéron La petición unísona de la defensa y de la fiscalía en el sentido de imponer la sanción minima al imputado. En consecuencia, reclama “casar la sentencia demandada y adecuar la sanción penal rebajándola a la minima considerada legalmente para la conducta aceptada”. Cargo segundo. Interpretación errónea. Acusa la sentencia de segundo grado de negar la rebaja de pena contenida en el inciso 1 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 conforme a la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sobre el particular, destaca la interpretación de los juzgadores, según la cual, la referencia del artículo 26, a casos de “sentencia anticipada y confesión” para delitos como el Casación 29.788 JAIME EDISON OR DOÑEZ ARANDA de extorsión, corresponde a un lapsus calami det legislador, que no conduce a su inaplicación en el sistema aquat0ri0. Tal apreciación es “diametralmente opuesta” a la exprLsada por el Tribunal Superior de Ibagué, que pese a l aludida prohibición, reconoce la posibilidad de conceder a rebaja
de pena prevista en el artículo 351, ya que acepta la diferencia entre los términos: sentencia antí(Lipada y confesión y, aceptación de cargos. De ésta manera, el libelista señala que la s entencia interpretó erróneamente el artículo 26 pues asumió “competencias y jurisdicción que no le carresponde (sic) al jt izgador, al reformar por vía jurisprudencial, lo que requiere de normas específicas”. Asi mismo, destaca que aunque el A quo rect dnoce la posibilidad de “zanjar la dificultad jurídica plant ada”, la aplicación de criterios jurisprudenciales del Tribunal y su timidez generan inseguridad jurídica. Dice el censor que su “ignorancia” al acepta a en la sustentación de la alzada la aplicación del aludido artículo 26 -argumento utilizado por el Tribunal para hegar el descuento punitivo del artículo 351 de la Ley 906 « le 2004-, puede ser excusada por no tener la responsabi lidad de resolver sobre el asunto. En todo caso, consider a que al Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA haber rectamado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no renunció a cualquier otra rebaja o beneficio. Apoya su disenso en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, radicado 730016000450200780102 -no cita la fecha de la providenciatranscribiendo en extenso las razones que. lo conducen a concluir que la exclusión de rebaja de pena por confesión y sentenciá anticipada, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no
inctuye los asuntos sometidos a la Ley 906 de 2004, pues este fue diseñado como un sistema de carácter premial. Solicita “casar ta sentencia demandada en el sentido de dictar el fallo que corresponda, reconociendo la rebaja de que trata el art. 351 inc. 1” de la Ley 906 de 2004, es decir, en la mitad”. Cargo Tercero. Interpretación errónea. Cuestiona el fallo de segundo grado por dejar de reconocer el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido por el artículo 63 del Código Penal, de conformidad a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Este criterio desconoce que en el caso del procesado no existe la necesidad de la ejecución de la pena pues ello fue C asación 29.788 JAIME EDISON ORE JONEZ ARANDA oportunamente acreditado durante el proceso, mediante los documentos que enseñan la existencia de una per sonalidad que no compromete la “condición de libertad”. Para sustentar el cargo, integra los argumentos expl jestos en el reproche precedente y destaca que, con fundame nto en la prohibición de la mencionada ley, los juzgadores de -jaron de aducir razonamientos jurídicos o fácticos frente a lo pedido. Como tal análisis no aparece en la sentencia, la pos ición del censor frente a la interpretación errada del Tribul nal, “trae como consecuencia que se haya dejado de aplicar una norma cá mO el art. 63 del C.P., integrándose la causal”. Se pregunta si es válido negar el subrogado a ORDONEZ
ARANDA “a la luz de una norma cuya validez o vigencia pá 1ra el caso concreto es discutibte”, máxime cuando la interpretación de los juzgadores riñe con la de otras autoridades jud iciales y “resulta equívoca por otorgarle una posibitidad más allá de lo que considera la misma norma”. El defecto es trascendente porque pone en riesgo el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la peñna, “conforme a una norma que no tiene aplicabilidod”. Concluye que el argumento de “a movilidad te ei, statirv a 77 , registrada por la variación criminológica y la adecuación de Casación 29.788 JAIME EDISON ORDONEZ ARANDA la ley ante la aparición de nuevas formas de violencia tiene respuesta en la ley 808 de 2003 aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Por ello, el comportamiento primario criminal, único e individualizado del procesado, sin que pertenezca a algún grupo delincuencial, por una pequeña cuantía extorsiva, no podía ser objeto de restricción legislativa alguna. Finalmente, destaca que de conformidad con la sentencia del 14 de marzo de 2006, que encontró derogada la restricción contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, era posible gcceder al subrogado solicitado, mientras no exista una “norma específica” que la prohiba, precepto legal que no es el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues contraviene la filosofia de la Ley 906 de 2004. Solicita casar la sentencia y decretar la suspensión de la
sanción penal, INTERVENCIONES 'EN AUDIENCIA La Defensa El recurrente propuso la apticación indebida de la Ley penal, por el incremento de la pena mínima con fundamento en los 10 Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA mismos Supuestos considerados en el tipo penal y, la interpretación errónea de la Ley 1121 de 2006 en cuanto a las prohibiciones de otorgar subrogados y descuentos por “anticipación de las resultas punitivas”. Solicita el respeto del derecho a la justicia por vía de igualdad respecto de quienes han sido favorecidos con una interpretación más benigna. En relación con el primer cargo, señata que la utilización del sistema de cuartos,desatendiendo las situaciones fácticas específicas, -las previas al hecho (ia primigenia actuación delictual y la falta de antecedentes), las concomítantes (exagerada actuación de los agentes de policía judicial y el escándalo propiciado por la “laxitud de los operadores de justicia de: Buesaco Nariño”), y las posteriores (la indemnización por encima de la voluntad de los ofendidos, el incremento voluntario de la misma, la búsqueda de perdón, la presentación de disculpas, acatando los requerimientos de las víctimas y la aceptación de cargos en la primera oportunidad)-, desconoce que dada la ausencia de agravantes generales al tenor de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal, la sanción no podía ser distinta a la minima. H Casación 29,786 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA La decisión de superar el minimo punitivo debe sustentarse
en prueba y añálisis que permita desechar la aludida relación de eventos que lo justifica. Luego de referirse a la importancia del derecho penal mínimo expresa que la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, aplicó un criterio que inadvierte la “razón básica y mínima”, amparada en situaciones fácticas demostradas en el proceso. Los siguientes aspectos son presentados en dos cargos especificos que buscan la reducción de la pena por aplicación del inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y el reconocimiento del subrogado penal del artículo 63 del Estatuto Sustantivo los cuales deben ser examinados para atender el contenido normativo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 relativo al control constitucional realizado a través de la casación, el cual a su turno, realiza el derecho fundamental a la igualdad. Frente a la inseguridad jurídica generada por proposiciones doctrinarías y jurisprudenciales enfrentadas, señala que ella debe ser reparada con razones generales giobalizadas y acatables por todos los operadores de justicia y las partes. 12 Casación 29.788 JAIME EDISON OR DOÑEZ ARANDA En ese orden, destaca que en un asunto similar, la bala Penal del Tribunal Superior de ibagué, aplicó la exce pción de inconstitucionalidad frente a las prohibiciones impt Jestas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, el Tribunal de Pasto en la sentencia demandada optó por hacer una “interpretación antagónica” que sólo le compete al legislador o al Presidente de la República cuando dicta decretos
aclaratorios. La conclusión del Ad quem, justifica supuestos l apsus del legislador, y desconoce la trayectoria de la Ley y la oportunidad temporal en que se dicta. Corresponde a la Corte entonces, señalar cuál de las dos corporaciones tiene la razón, esperando que el yerro se advierta en la sentencia aquí demandada. Estima que las “resultas procesales” para un sente ñciado en Ibagué, no tienen por qué ser distintas a las sufrida L por otro sujeto en un lugar diferente del país, pues “la cobertura de legalidad” es la misma. Existe por lo tanto, ta posibilidad de recon Fcer una interpretación mas favorable que reconozca la posi bilidad de conceder rebajas por aceptación de cargos y si ibrogados 12 Casación 29.788 JAIME EDISON ORDONEZ ARANDA penales, dada la presencia de circunstancias fácticas que impiden la ejecución física de la pena. Solicita se CASE la sentencia en cada uno de sus cargos y se dicte la que opere en su lugar. La Fiscalía El señor fiscal delegado, propone dos temas.
1. La aplicación o no del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en casos de allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004 y la concesión de los subrogados penales en esos mismos procesos y;
2. La utilización de los cuartos cuando se trata de aceptación de la imputación.
Respecto al primer punto, precisa que en vigencia de la Ley 733 de 20072, la Corte Suprema de Justicia advirtió que la Ley 906 de 2004 tácitamente derogó las prohibiciones
previstas en el artículo 11 de la Ley 733. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, reprodujo “casi en términos exactos” lo expresado en el referido artículo 11, por lo que de la revisión de las gacetas es posible establecer que la 14 Casación 2%.768 JAIME ESISON ORDOÑEZ ARANDA finalidad del legislador fue revivirlo, “para aplic aciones que tengan que ver con la Ley 600”. Esto, porque la Ley 1121, en su articulo 26, lo reprodujo única y exclusivamente para instituciones de la L ey 600 de 2000 (sentencia anticipada, confesión, etc). Y a unque los subrogados penales pudieran ser similares en ambo s sistemas procesales por ser una norma sustantiva, el inciso final del referido artículo exceptúa los beneficios por colaboración relativos exclusivamente a la Ley 600. Desde esa óptica, el artículo 26 no debe aplicar¿e a.casos tramitados bajo la ritualidad de ta Ley 906 de 2004 La aludida prohibición es taxativa, por lo que eq uiparar la sentencia anticipada con el allanamiento a cargos, conforme a la decisión del 18 de abril de 2008 de la Corte Suprema, implicaría una interpretación en disfavor del proces ado. En el mismo sentido, la prohibición respecto del $ subrogado penal tampoco puede ser aplicada, por lo ment Ds por el factor objetivo. En cuanto al segundo aspecto, considera que negar la utilización del sistema de minimos y máximos cuan do existe allanamiento y aplicar en cambio, el sistema de cuartos, le 15
Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA pone trabas a la efectividad del sistema acusatorio, pues es más favorable para el imputado intentar un acuerdo con la fiscalía que allanarse a la imputación, toda vez que en tal evento la suscripción del acuerdo sobre la pena suele - demorar cerca de 30 diías. El derecho a la igualdad se desconoce al aplicar el sistema de minimos y máximos a las personas que preacuerdan y el sistema de cuartos a quienes no negocian. En ese orden, la Fiscalía solicita que se case la sentencia y se produzca un fallo de remplazo concediendo las rebajas del artículo 351 de la Ley 906, asi como la aplicación de mínimos y máximos. El Ministerio Público La señora Procuradora anotó que la tasación realizada por el Juez de conocimiento se efectuó dentro de lo establecido en la Ley para efectos de determinar los cuartos aplicables, la cual resulta adecuada frente a la normatividad penal. La pretensión orientada a que se respete el acuerdo entre la fiscalía y la defensa no es procedente porque no existió tal. Al respecto, dijo que pese a la advertencia realizada al procesado en la audiencia de formulación de la imputación 16 Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA por parte de la Fiscalia, en el sentido de carecer de derecho a obtener alguna rebaja punitiva por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aquel resolvió allanarse a los cargos, voluntad que fue|ratificada ante el Juez de conocimiento, al ser interrogado sobre el punto,
Entendió la Delegada que el ejercicio dosimétrico|de ubicar la pena dentro del primer cuarto en atención a la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad y el análisis de la gravedad de la conducta, el dolo y la afectación del bien jurídico, obedece a la discrecionalidad del Juez, soportada en el fundamento jurídico y fáctico. En cuanto al articulo 351 de la Ley 906 de 2004, después de hacer un análisis de los antecedentes del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, (artículo 11 de la Ley 733 |de 2004, pronunt:iamféntos de la Corte Suprema de Justicia|del 14 de marzo de 2006, (radicado 24052), 6 de julio |de 2006, (radicado 24230) y 6 de junio de 2007, (radicado 25813) y Ley 808 de 2003) señaló que el legislador no tuvo otra finalidad due revivir la prohibición contenida en|el citado artículo 11, aunque incurriendo en un error al referirse a instituciones procesales de la ley 600 de 2000, como lo son, la sentencia anticipada y la confesión. 17 Casación 29,788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA Conctuye que la aplicación del articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, es parcial, toda vez que respecto a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no tendría sentido hacer una interpretación in malam parten extensiva al desconocimiento de un derecho y una rebaja de pena,
pero en cuanto a los subrogados penales se refiere (disminución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), hay una clara remisión al Código Penal -el cual no ha sufrido modificación alguna por la entrada en vigencia de la ley 906que indica la necesidad de acudir a la prohibición. De ésta manera precisa que si bien podría hacerse un análisis de unidad de materia, la voluntad del legislador fue dar un trato especial a los delitos de terrorismo, financiación al terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, fal como lo contempla el artículo 25 respecto a la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad. Solicita casar la sentencia, y disminuir la pena con las consideraciones que la Ley establece y la Corte Suprema ha estimado, dejando incólume lo relativo al numeral 3% de la éentencia de primera instancia, es decir, no conceder los subrogados ní beneficios que allí se consagran por expresa disposición del articulo 26 de la Ley 1121 de 2006. 18 Casación 29.788 JAIMME EDISON O RDOÑEZ ARANDA CONSIDERACIONES Primer cargo (violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida). Utilización del sistema de cuartos y parámetros de individualización punitiva cu:—lndo no se acuerda la pena. El censor se muestra inconforme con la manera Ln que los juzgadores de primer y segundo grado aplicaron el artículo 61 ibídem, concretamente respecto de ia valoración realizada.por los mismos para tasar la pena c entro del cuarto elegido (primero), dependiendo de la gravedad de la
conducta. Coetáneamente al reparo estudiado y bajo el misr no cargoaplicación indebida-, el censor aduce el desconoci miento de los principios de “igualdad de armas” y lealtad, previ: tos en los artículos 49 y 12 de la Ley 906 de 2004, asi cor|no de los derechos al acceso y a la recta administración de justicia contenidos en los artículos 228 y 229 de la C nstitución Política. Afirma que fueron inadvertidos porque, tanto lé 1 defensa como la fiscalia reclamaron para ei procesado la i mposición de la pena minima, su petición no fue atendida. 19 Casación 29,788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA Esto indica que el libelista admite que la norma aplicable al ' Caso concreto es el artículo 61, pero controvierte la forma en que fue aplicado. Aunque, el disenso no podía ser intentado por la vía de la aplicación indebida, pues la censura indicaría la eventual interpretación errónea del precepto normativo, lo cierto es que si la Corte admitió el libelo fue precisamente porque encontró satisfechos los requisitos lógicos y técnico-juridicos mínimos, y porque concurren los presupuestos esenciales de acceso a la casación. En ese orden, la Sala entiende superadas las deficiencias técnicas en que hubiera podido incurrir el censor, para proceder a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo. Frente al cargo propuesto, la Corte estima quer no le asiste _razón al libelista cuando reprocha la sentencia por graduar
el monto de la pena impónible conforme al criterio de la gravedad de la conducta, toda vez que contrario a lo sugerido por la censura, la observación de tal criterio es una obligación legal a la que están sujetos los juzgadores por virtud del inciso 3% del artículo 61 ibídem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 89%0 de 2004, cuando quiera que no se haya negociado el monto de la pena en virtud de un acuerdo. 20 Casación 29.788 JÁIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de c uartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el falio de tutela del 4 de abril de 2006', la Sala de Casación Penal de esta Conporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o| cantidad especifica de la pena a imponer, el Juez debe lacudir al aludido sistema para individualizarla. Dijo ¡en esa oportunidad: “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la saí1cfón), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de quartos y de la ya individualizada hacer la rebaja corres;aon$fente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para tograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los |cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando
sea del casose facilite descubrir otros participes ul otros delitos conexas; el que no se dificulte investigar | otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento (os referentes tenidos en cuenta para individualizar la sánción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantia fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sisten%¡a de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer nó haya sido pactado, al juez fallador -pera individualizar la sanciónno te queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. Radicado T-24868. 2i Casación 29788 JÁIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ní siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto
de una sanción previamente individualizada. Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial “dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, como lo indica el articulo é1 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (camo las artículos 59 y 60), para individualizar la sancián a imponer a cada imputado””. Ahora bien, en punto de la aplicación del inciso 3% del artículo 61 del Código Penal, la Corte ha sido clara en establecer que los parámetros de individualización punítiva en ella previstos deben ser atendidos por el júzgador al momento de tasar el monto de pena a imponer. Positivamente, señala la norma: “Establecida el. cuarto o cuartas dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creaedo, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del Ver auto del 1 de noviembre de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24,531 y auto del 7 de febrero de 2007 radicado 26448. Casación 29.788 JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la ne cesidad
de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. — Según el precepto, entonces, es necesario pon derar los criterios fijados en ella para imponer la pena d entro del cuarto respectivo, particularmente, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial 1 creado, la naturaleza de las causales que agraven o at enúen la punibilidad, la intensidad del doto, la preterinten ición o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la fu nción que ella ha de cumplir, criterios que en el caso cor creto, se muestran diáfanamente expresados por los sente nciadores en los fallos proferidos en las dos instancias de deci sión. En éste punto, impera precisar al actor que el cuestionamiento dirigido a controvertir la pos ición del Tribunal ségún la cual, no es posible at ender el comportamiento posterior a la comisión de la conducta punible -indicativo de su arrepentimientopara tasar la pena, de manera alguna enseña la existencia de violación directa de la ley sustancial, pues por el contrario, se ajusta al mandato legal del inciso 3 del artículo 61 Sobre la valoración de la gravedad de la conducta punible a efecto de tasar la pena a imponer, en vigencia de l a Ley 600 de 2000, la Sala tiene establecido?: > Ver sentencia del.17 de agosto de 2005. Radicado. 23458. 23 Casación 29.788 JAIME EDISON ORDONEZ ARANDA “3, De canfarmidad can el artícula 61 del Códiga Penal de 1980, una vez el juzgador determina los límites dentro de las cuales
debe fijar la pena, aplicará la que carrespanda tenienda en cuenta “la gravedad y madalidades del hecha punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuacián o agravación y ta persanalidad del agente”. Por su parte, el articulo 61 de la Ley 599 del 2000 dispone que, establecida el cuarto de mavilidad “dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciadar la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menar gravedad de la canducta, el daño real a patencial creado, la naturaleza de las causales que agraven a atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo... la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreta”. Con las das Estatutas, el juez debía, y debe, cansiderar la "gravedad de la conducta” para determinar si, dentro de los límites legales establecidas, hay lugar a impaner el tape mínima, alejarse de éste, a aplicar el máxima”. Por su parte, respecto a la posibilidad de que el juez se aparte del minim
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